TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 008 2018 00277 02. Fiduciaria Bogotá Construcciones Rubau S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la entidad demandante de la referencia1, en forma subsidiaría, contra el auto proferido el 30 de septiembre de 20242, mediante el cual, la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad impetrada3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandada (artículo 133), dado que, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 135 del C.G. del P., las nulidades se entienden saneadas si no son alegadas en tiempo. Aunado a que los hechos esgrimidos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el canon 133 ejúsdem. 2.2.
Decisión que fue objeto de censura por la parte actora impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación «archivo 01 páginas 13 a 18 Cdo. Nulidad», fundamentado en que, el incidente presentado se fundamenta en la falta de traslado formal del dictamen pericial presentado por la parte demandada, incumpliéndose con ello, lo establecido en el precepto 228 ibidem, que establece de manera clara que todas las pruebas deben ser puestas en conocimiento de las partes, para que éstas puedan 1 Páginas 3 a 9, archivo 01 Cdo Nulitivo 2 Página 11 ib. 3 Asignado al Despacho por reparto del 12 de diciembre de 2024 con secuencia 111113 Radicado N.° 11001 3103 008 2018 00277 02 ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa.
Siendo este derecho una manifestación fundamental del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 01 páginas 21 a 24 Cdo Nulitivo, expediente digital»
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.
Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: 2 Radicado N.° 11001 3103 008 2018 00277 02 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) Ahora, respecto al traslado de las experticias presentadas por las partes en trámites verbales, debe recordarse lo establecido en el 228 ejúsdem, que enseña: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…)” (resalta la sala) Es de precisar que el presente asunto, se centrará únicamente, en analizar si el fundamento esgrimido por el Juez a quo para rechazar de plano el incidente formulado por el apoderado judicial del demandante citado, es legal o no, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se hace consistir la articulación planteada y sus argumentos de facto, pues estos dos eventos tratan de situaciones distintas, ya que el primero tiene íntima relación con cuestiones de forma que impiden la procedibilidad del incidente, mientras que el segundo se aborda cuando a la articulación se le ha dado el trámite legal para concluir de una vez si existió o no el reparo encausado a través del trámite referido.
Para el efecto, se tiene que el operador judicial está facultado para negar y/o rechazar de plano el incidente solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las siguientes causales: i) Que no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; ii) el que se promueve fuera de termino; iii) el que no reúna los requisitos formales; iv) el que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) el que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4º del 135 3 Radicado N.° 11001 3103 008 2018 00277 02 ejusdem).
Contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en la ley y fallarlo en el fondo. (negrilla y subrayado fuera del texto) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón la Juez A quo al rechazar de plano la nulidad planteada, pues es claro que la parte demandante, teniendo la oportunidad para controvertir la decisión adoptada mediante auto del pasado 12 de julio de 20224, a través de los recursos ordinarios (reposición y apelación) no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P A más de ello, téngase en cuenta que los fundamentos invocados en la causal de nulidad, no tienen relación directa con las establecidas en forma tácita en el art. 133 ejúsdem.
Aunado a ello, resáltese que no es dable que el opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo de nulidad, arguyendo una supuesta omisión, cuando lo cierto es que el auto atacado, fue debidamente notificado en estado No. 092 del 17 de julio de 2024. como se desprende del siguiente pantallazo. 4 Archivo 28 – Tomo 17 expediente digital 4 Radicado N.° 11001 3103 008 2018 00277 02 Decisión que cobro legal ejecutoria, sin recursos, convirtiéndose, por ende, en Ley del proceso.
De allí, entonces, que resulte acertada la decisión de rechazar de plano la solicitud, pues de haberse estructurado la misma quedó saneada (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo. Con todo, resulta además informarle al opugnante que con forme lo establece en igual sentido el canon 291 de Nuestro estatuto procesal Civil5, las notificaciones de los autos se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario, la cual se hará al día siguiente a la fecha de providencia. Es decir, la notificación del auto objeto de nulidad se notificó con el lleno de lo establecido en la norma antes citada, por lo que no es dable que la parte actora, ahora, pretenda subsanar su yerro deprecando una nulidad que a todas voces es improcedente.
Ahora, en cuanto a que no se le remitió el dictamen pericial conforme lo establece el parágrafo del numeral 9 de la Ley 2213 de 2022, se tiene que, tampoco se incurrió en nulidad, dado que, dicho norma establece es que, si se remite, se prescindirá del traslado, lo cual aquí no ocurrió, pues se itera, la Juez de primer grado, corrió el traslado del dictamen pericial presentado por el sujeto pasivo de la acción por auto del 12 de julio de 2024.
No obstante, y en gracia de discusión, se tiene que contrario sensu a lo alegado por el censor, la parte demandada si le remitió la experticia aportada a la a quo, como se prueba de éste otro pantallazo. De donde se tiene sin lugar a dudas que, la parte actora sí fue debidamente conocedora del dictamen pericial allegado, otra cosa es que dentro del término concedido a voces del artículo 228 ejúsdem, guardo silencio, no contraviniéndolo con otro; pretendiendo, ahora, se reitera, revivir términos fenecidos. 5 Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 5 Radicado N.° 11001 3103 008 2018 00277 02 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de septiembre de 2024 «archivo 01 Páginas 11 y 12 Cdo. Nulidad - Expediente Digital», proferido por la Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43e7d8828387440bbc63999aa4aa56738e097cd9a3d9671607f84888f51cceb5 Documento generado en 26/02/2025 05:13:22 PM 6 Radicado N.° 11001 3103 008 2018 00277 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7