PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 357-2024 Radicación No. 23001221400020240013600 Ref. Acción de Tutela Accionante: Sra. Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo. Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba. Montería, Córdoba, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso admitir el ruego constitucional de la referencia, sino fuera porque de su examen preliminar, surge que quien debe conocer del mismo, es la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 1 del Dcto. 333 de 2021, al compás de las siguientes CONSIDERACIONES. 1.
Pinzón Camargo, interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, persiguiendo, entre otras cosas, que se priven de sus efectos el auto (ene. 16/2024) con el que éste la sancionó al interior del trámite incidental seguido en la radicación constitucional No. 230013105001202300153. Exponiendo en su defensa que existió «cumplimiento en su totalidad» del fallo de tutela que protegió las garantías fundamentales del menor Josué Alejandro López Barón, y que las solicitudes de revocatoria «fueron recibidas por el despacho judicial dentro del término otorgado antes de ser remitido a consulta, como se evidencia en la página de consulta de proceso de la rama» (Se destaca).
PJAC 2. En ese orden de cosas y comoquiera que la decisión sancionatoria (ene. 16/2024) fue revisada por este TSJ, a través de su Sala Segunda de Decisión Constitucional (AU ene. 22/2024), correspondería, per se, su vinculación al presente decurso jurisdiccional, estando así, en tela de juicio una decisión de esta Corporación. Lo cual activa la competencia de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ., en los términos del artículo 1-5 del Dcto. 333 de 2021.
A propósito de lo dicho, impele traer a colación lo señalado por el Honorable Tribunal de Casación en el auto de fecha julio 29 de 2015, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación No. 61307, cuyos apartes más relevantes pasamos a reproducir: “En efecto, pese a que del tenor literal de la demanda de tutela se colige que ésta se dirige únicamente contra el mencionado despacho judicial, lo cierto es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha actuado como juez de segundo grado dentro del proceso ejecutivo objeto de censura y ha tenido conocimiento de fondo del asunto, tal y como se desprende de la documental adosada al escrito de tutela y de la página web de la Rama Judicial- consulta procesos, de donde se desprende que el juez colegiado emitió auto del 16 de diciembre de 2013 en el que declaró la nulidad de algunas de las actuaciones adelantadas a esa fecha.
(…) Por lo tanto, esa decisión se debe integrar, en un todo inescindible, con las asumidas por el juez de primera instancia, al no poder coexistir en forma separada e independiente, lo que de suyo implica que el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo al ad quem, máxime si, como se dijo anteriormente, sus pronunciamientos tienen relación directa e inseparable con las circunstancias fácticas esgrimidas para fundamentar la pretensión tutelar, de donde emerge que debía repararse en este hecho para tramitar el amparo constitucional en referencia. En esas condiciones, ha de precisarse que el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este evento, la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por haber actuado como ad quem frente a las actuaciones o providencias atacadas por vía de la acción de tutela, es claro que la competente para conocer del asunto, en forma privativa, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Por ser ello así, se pone en evidencia la nulidad debido a la falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita”. 3.
Cabe adicionar, que la Sala Cuarta de Decisión de este TSJ., mediante auto del 15 de julio de 2024, remitió a la Honorable Sala de Casación Labora de la CSJ., otra acción PJAC constitucional (rad. 230012214000202400113) que se sirve de unas mismas situaciones fácticas a las acá mencionadas, aunque, en esta oportunidad se agregaron hechos nuevos, vale decir.
Epilogo. Por colofón, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente acción tutelar radica en cabeza de la Honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, a quien debe remitírsele con carácter URGENTE la encuadernación digital de la especie, para lo de su resorte. Por lo expuesto, se
RESUELVE
CUESTIÓN UNICA: Por Secretaría, remítase en forma urgente, la presente acción constitucional a la Honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, para lo de su competencia, previa comunicación a la parte accionante.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ccda3ddcc7d2a6431ce3ed7be0167aeb96a46238c5e2d59cf57769d27acef33 PJAC Documento generado en 02/08/2024 10:58:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica