Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00289 Auto Modifica 2026-0222

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Partición Adicional Radicado Juzgado 540013160004-2020-00289-00 Radicado Tribunal 2026-0222-01 Convocante Zulay Parada Granados Convocado Andrés Camilo Pérez Martínez San José de Cúcuta, treinta (30) de junio del dos mil veintiséis (2026) Procede este Despacho, adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de las competencias atribuidas por la ley, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas respecto de las partidas adicionales presentadas en la audiencia de inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal identificado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos La parte demandante presentó inventario adicional incluyendo: Partida primera: Una casa de habitación ubicada en la Carrera 22D No. 1 –36 del Barrio San Cristóbal, correspondiendo al Lote 7 de la Manzana J de la Urbanización El Regadero, del Municipio de Bucaramanga, cuyos linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 1338 del 11 de noviembre de 2015 e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300– 34214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y Código Catastral No. 010602450014000.

Avaluado en la suma de $180’000.000.00 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. Partida segunda: Frutos Civiles respecto del bien inmueble, con Folio de Matrícula Inmobiliaria # 300-34214, que se identificara en la partida primera y que corresponden a: 1. Arriendo del mes de diciembre de 2015, la suma de $900.000.00 2. Arriendo de los meses de enero a diciembre de 2016, cada uno por la suma de novecientos sesenta mil pesos ($960.000.00), para un total de: $11’520.000.00 3.

Arriendo de los meses de enero a diciembre de 2017, cada uno por la suma de un millón diez mil pesos ($1’010.000.00, para un total de $12’120.000.00. 4. Arriendo de los meses de enero a diciembre de 2018, cada uno por la suma de un millón sesenta mil pesos ($1’060.000.00.), para un total de $12’720.000.00. 5. Arriendo de los meses de enero y febrero de 2019, cada uno por la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000.00), para un total de $2’200.000.00.

Avalúo de esta Partida, la suma de $39’460.000. Partida tercera: Cesantías percibidas por el señor ANDRÉS CAMILO PÉREZ MARTÍNEZ, como miembro activo de la Policía Nacional y causadas dentro del período comprendido entre el 14 de agosto de 2011 al 25 de febrero de 2019. Avalúo de esta partida, la suma de $12’501.974. Partida cuarta: Retroactivo de las Cesantías percibidas por el señor ANDRÉS CAMILO PÉREZ MARTÍNEZ, como miembro activo de la Policía Nacional y causadas dentro del período comprendido entre el 14 de agosto de 2011 al 25 de febrero de 2019.

Avalúo de esta partida, la suma de $184.934. Partida quinta: Intereses de Cesantías percibidos por el señor ANDRÉS CAMILO PÉREZ MARTÍNEZ, como miembro activo de la Policía Nacional y causadas dentro del período comprendido entre el 14 de agosto de 2011 al 25 de febrero de 2019, Avaluado en la suma de $3’507.598. En desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 6 de junio de 2024, la apoderada de la parte demandada formuló objeción respecto de todas las partidas adicionales presentadas por la parte demandante, manifestando su desacuerdo con la inclusión de las mismas dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. 2 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. Respecto de la partida primera, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 22D No. 1-36 del barrio San Cristóbal de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-34214, la apoderada objetó su inclusión al considerar que no se había aportado un avalúo realizado por un perito idóneo en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, sostuvo que dicho inmueble no hacía parte del haber social, pues, según su postura, había sido adquirido por el demandado con ocasión de una herencia o liberalidad proveniente de su madre, circunstancia que, a su juicio, se encontraba acreditada en la escritura pública No. 1338 del 11 de noviembre de 2015 y en las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de ocultamiento de bienes.

En cuanto a la partida segunda, relativa a los frutos civiles o cánones de arrendamiento atribuidos al inmueble durante el período comprendido entre diciembre de 2015 y febrero de 2019, la apoderada de la parte demandada manifestó que no aceptaba dicha partida por carecer de soporte probatorio suficiente, señalando que los valores relacionados por la parte demandante no se encontraban respaldados por un dictamen pericial ni por otros medios de convicción que permitieran acreditar la existencia y cuantía de los frutos reclamados.

Frente a la partida tercera, correspondiente a las cesantías percibidas por el señor Andrés Camilo Pérez Martínez durante el período comprendido entre el 14 de agosto de 2011 y el 25 de febrero de 2019, la objeción consistió en que tales sumas no podían ser objeto de una nueva liquidación, por cuanto ya existía una liquidación previa de la sociedad conyugal que se encontraba vigente y respecto de la cual no se había proferido decisión judicial alguna que declarara su nulidad o ineficacia. La misma objeción fue planteada respecto de la partida cuarta, referida al retroactivo de cesantías, y de la partida quinta, relativa a los intereses de cesantías percibidos por el demandado, insistiendo la apoderada en que dichos conceptos no podían ser incorporados a la partición adicional mientras subsistiera la liquidación anterior de la sociedad conyugal y no existiera providencia judicial que la dejara sin efectos.

Como sustento de sus objeciones, la parte demandada solicitó que se tuvieran en cuenta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de ocultamiento de bienes radicado 2020-00082, la sentencia de segunda instancia dictada dentro del mismo proceso, respecto de la primera partida, que se tuviera en cuenta la escritura pública No. 1338 del 11 de noviembre de 2015, por considerar que allí se evidenciaba que el inmueble provenía de una herencia o liberalidad otorgada por la madre del demandado. 3 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. A su turno la parte demandante, por conducto de su apoderado, solicitó las siguientes pruebas para sustentar las partidas adicionales y controvertir las objeciones formuladas por la demandada: 1.

Respecto de la partida primera (inmueble) Solicitó que, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso, se concediera un término de sesenta (60) días para elaborar y presentar un dictamen pericial de avalúo comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-34214, con el fin de determinar su valor comercial.

Asimismo, pidió que se requiriera al demandado para que permitiera el ingreso del perito al inmueble y así pudiera practicarse la experticia. 2. Respecto de la partida segunda (frutos civiles) Solicitó igualmente un dictamen pericial para establecer el valor de los frutos civiles o cánones de arrendamiento que pudo generar el inmueble durante el período comprendido entre diciembre de 2015 y febrero de 2019.

Para sustentar esta partida presentó, además: • Juramento estimatorio, mediante el cual estimó los frutos civiles en la suma de $39.406.000. • Certificado de tradición y libertad (folio de matrícula inmobiliaria No. 300-34214) expedido el 5 de junio de 2024. 3. Solicitud de prueba documental y oficios Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que remitiera los antecedentes registrales que dieron origen a la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-34214, con el fin de esclarecer la discusión planteada por la contraparte acerca de una supuesta herencia o donación del inmueble. 4.

Respecto de las partidas tercera, cuarta y quinta (cesantías e intereses) Solicitó que se tuviera como prueba el oficio de 10 de septiembre de 2020 expedido por Caja Honor, suscrito por el Líder del Grupo de Afiliaciones y Embargos, documento que contenía la información relacionada con las cesantías e intereses objeto de inclusión en la partición adicional. 4 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. El Juzgado decretó las pruebas solicitadas por la partes, adicionalmente, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ordenó a la parte demandada allegar los contratos de arrendamiento del inmueble correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2015 y febrero de 2019 o, en su defecto, informar quién ocupó el bien durante dicho lapso y aportar los soportes respectivos.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta resolvió las objeciones formuladas por la parte demandada frente a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante dentro del trámite de partición adicional de la sociedad patrimonial conformada entre Zulay Parada Granados y Andrés Camilo Pérez Martínez.

En la referida providencia, el despacho declaró parcialmente fundadas las objeciones propuestas por la parte demandada y, como consecuencia de ello, aprobó los inventarios y avalúos únicamente respecto de las siguientes partidas: Partida Primera: Inmueble ubicado en Bucaramanga Prosperó la objeción y se excluyó del inventario. El juzgado valoró la escritura pública No. 1338 de 2015 y los antecedentes registrales allegados al proceso, encontrando acreditado que los recursos utilizados para adquirir el inmueble provenían de una herencia o liberalidad otorgada por la madre del demandado.

Con fundamento en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, concluyó que los bienes adquiridos por herencia, donación o legado no integran el haber social, por lo que el inmueble constituía un bien propio del demandado y debía ser excluido del inventario. 2. Partida Segunda: Frutos civiles (cánones de arrendamiento) Prosperó la objeción y se excluyó del inventario.

Aunque la demandante afirmó que el inmueble produjo frutos civiles entre diciembre de 2015 y febrero de 2019, no logró demostrar que el demandado hubiera percibido efectivamente cánones de arrendamiento durante ese período. Por el contrario, el demandado sostuvo que el inmueble nunca estuvo arrendado y aportó una declaración extrajuicio que respaldaba dicha afirmación. El juzgado consideró que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la demandante probar la 5 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. existencia de esos ingresos, carga que no cumplió. Ante la ausencia de prueba de los frutos reclamados, la objeción fue declarada fundada. 3.

Partida Tercera: Cesantías No prosperó la objeción y la partida fue aprobada. Señalo que obraba en el expediente certificación expedida por Caja Honor que acreditaba las cesantías causadas a favor del demandado durante la vigencia de la unión marital. El despacho observó que dicha certificación no fue tachada ni controvertida por la parte demandada.

Además, consideró que las cesantías constituyen un fruto del trabajo desarrollado durante la convivencia y, por tanto, integran el patrimonio de la sociedad patrimonial conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990. 4. Partida Cuarta: Retroactivo de cesantías No prosperó la objeción y la partida fue aprobada. El juzgado aplicó el mismo razonamiento utilizado para las cesantías, al considerar que el retroactivo estaba acreditado mediante la certificación de Caja Honor y correspondía a una prestación social causada durante la vigencia de la unión marital.

Como la demandada no logró desvirtuar el carácter social de esos recursos, la objeción fue rechazada. 5. Partida Quinta: Intereses de cesantías No prosperó la objeción y la partida fue aprobada. El despacho concluyó que los intereses de cesantías también derivan directamente de una prestación social causada durante la vigencia de la unión marital y, por consiguiente, forman parte del haber social.

Además, la certificación de Caja Honor que acreditaba su existencia y cuantía no fue objeto de controversia probatoria. Por ello, mantuvo la inclusión de esta partida dentro del inventario. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte convocante, Zulay Parada Granados, interpuso recurso de apelación contra el auto en los siguientes términos: Respecto de la partida primera: inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-34214 6 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. La recurrente sostiene que el juzgado incurrió en error al considerar que el inmueble era un bien propio del demandado.

Afirma que el bien fue adquirido mediante compraventa durante la vigencia de la unión marital de hecho, circunstancia que activa la presunción legal según la cual los bienes adquiridos a título oneroso durante la existencia de la sociedad patrimonial integran el haber social. Argumenta que la decisión se fundamentó exclusivamente en una manifestación contenida en la escritura pública No. 1338 de 2015, según la cual los recursos utilizados para la adquisición provenían de una “herencia en vida” otorgada por la madre del demandado.

A su juicio, dicha afirmación constituye una simple declaración unilateral del comprador y carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de socialidad establecida en la ley. En apoyo de su postura cita la sentencia STC2297-2020 de la Corte Suprema de Justicia, de la cual destaca que la sola afirmación consignada en una escritura pública acerca del origen de los recursos no basta para acreditar que un bien es propio ni para excluirlo de la sociedad patrimonial.

Señala que la Corte precisó que deben cumplirse los requisitos previstos para la subrogación y acreditarse documentalmente la procedencia de los recursos invocados. Afirma igualmente que en el expediente no obra prueba documental que demuestre la existencia de la alegada “herencia en vida”, donación o partición patrimonial. Expone que, de tratarse de una partición en vida, debía acreditarse mediante la correspondiente escritura pública y no mediante una simple referencia efectuada por el adquirente dentro del contrato de compraventa.

Añade que el artículo 1795 del Código Civil establece que los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad se presumen sociales y que ni la declaración de uno de los compañeros ni la confesión del otro constituyen prueba suficiente para destruir dicha presunción. Por ello considera que el juzgado otorgó valor probatorio pleno a una declaración que, por mandato legal, no podía tener ese alcance.

Con base en estas razones, sostiene que la exclusión del inmueble del inventario carece de respaldo probatorio suficiente y solicita que el bien sea reincorporado a la masa patrimonial objeto de liquidación. Respecto de la partida segunda: frutos civiles del inmueble 7 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. El apelante también cuestiona la decisión mediante la cual se excluyeron del inventario los frutos civiles o cánones de arrendamiento atribuidos al inmueble.

Señala que el juzgado consideró que la afirmación del demandado según la cual el inmueble no estuvo arrendado durante la vigencia de la sociedad patrimonial constituía una negación indefinida y, por tanto, no requería prueba. Sin embargo, afirma que tal conclusión es equivocada porque dicha manifestación sí contiene circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, toda vez que se refiere a un inmueble determinado y a un período concreto de ocupación. Por ello, en su criterio, se trataba de una negación definida que sí imponía carga probatoria a quien la formuló. Destaca además que el propio juzgado aplicó el principio de carga dinámica de la prueba al ordenar al demandado aportar los contratos de arrendamiento del inmueble o informar las condiciones de ocupación del bien.

A juicio del recurrente, con esa determinación el despacho reconoció que el demandado era quien se encontraba en mejor posición para acreditar si el inmueble produjo o no frutos civiles. No obstante, sostiene que posteriormente el juzgado ignoró el incumplimiento de esa carga y terminó trasladando las consecuencias negativas a la demandante.

Igualmente cuestiona el valor otorgado a la declaración extrajuicio rendida por Tulia Martínez Anchicoque, madre del demandado. Expone que dicha declaración no fue ratificada mediante testimonio, no estuvo sometida a contradicción ni contrainterrogatorio y proviene de una persona que tendría interés directo en el resultado del proceso, por cuanto es la misma persona a quien se atribuye la entrega de los recursos con los cuales se adquirió el inmueble.

Por estas razones considera que no existía prueba suficiente para concluir que el inmueble no generó frutos civiles y solicita que se revoque la decisión que declaró próspera la objeción respecto de esta partida, ordenándose la inclusión de los frutos civiles en el inventario por la suma de $39.460.000, conforme al inventario presentado y al dictamen pericial obrante en el expediente.

Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 27 de mayo de 2026 la titular del despacho concedió el recurso de apelación. En consecuencia, procede esta Magistrada a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: 8 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene, que en los procesos liquidatorios, especialmente en aquellos en donde se persigue la consolidación del estado económico de las sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, según sea el caso, la diligencia de inventarios y avalúos, cobra especial relevancia, pues es en ella, en donde se precisa y/o establece tanto el activo como el pasivo social y se concreta el valor de uno y otro.

Al respecto, el artículo 518 del Código General del Proceso establece: Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2.

De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.

En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente (…)”. Sobre el trámite de la partición adicional ha dicho la doctrina: “…es una actuación complementaria al proceso de sucesión ya concluido, razón por la cual se efectúa a continuación y sobre el expediente del último, aprovechándose de algunos aspectos (v. gr. los probatorios) y sirviéndole para su complemento o adición… Consecuencia necesaria de lo anterior es la concerniente a la consumación que debe dársele al proceso principal, el cual no es revivido por esta actuación procesal complementaria…”1 Y de manera adicional, enseña lo siguiente: “El aparecimiento de esos bienes puede tener su fundamento en cualquier causa e incluso en la mera ignorancia o error.

Lo mismo puede acontecer cuando la sucesión ilíquida resulta beneficiaria de una acción resolutoria o rescisoria, por ejemplo, contra un contrato de venta que había hecho el causante, o resulta ser la propietaria, por ejemplo, por prescripción adquisitiva. Y lo 1 Proceso de Sucesión, Parte Especial, Pedro Lafont Pianetta, Ediciones Librería del profesional, segunda edición 1998, página 304 9 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. segundo acontece cuando se ha ‘… omitido involuntariamente algunos objetos’ (art. 1406 del C.C.) sea por error o por ignorancia. También resulta procedente la partición adicional cuando el bien ha sido excluido por decisión judicial o cuando voluntariamente (sin dolo alguno; sí por conveniencia del inventario o de la partición) se efectúa dicha omisión, pero que posteriormente se esclarece la situación jurídica del mencionado objeto.

(…)”2 A su turno, el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988, modificado por el 4 del Decreto 1729 de 1989, dispone que: “8. Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario”, normatividad que impone el total consenso entre los adjudicatarios.” Para resolver la alzada, la Magistratura analizará los dos puntos objeto de impugnación: (i) la naturaleza del inmueble identificado con matrícula 300-34214 y (ii) la procedencia de incluir frutos civiles. 1.

Sobre la Partida Primera: Naturaleza del inmueble en Bucaramanga El recurrente cuestiona la exclusión del inmueble, alegando que la presunción de socialidad (art. 1795 C.C.) no fue desvirtuada y que la mención de una "herencia en vida" en la escritura es una declaración unilateral insuficiente. Esta Sala Unitaria advierte que, conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990, los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión marital de hecho se presumen sociales.

No obstante, el mismo artículo excluye aquellos adquiridos por herencia, donación o legado. Para que un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad sea considerado propio, debe acreditarse tal circunstancia con las pruebas correspondientes. 2 Proceso de Sucesión, Parte Especial, Pedro Lafont Pianetta, Ediciones Librería del profesional, segunda edición 1998, página 304 10 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. En el presente caso el adquirente del bien estriba su afirmación de ser el bien propio, con la afirmación efectuada por el mismo en la Escritura Pública No. 1338 del 11 de noviembre de 2015.

Veamos: En el presente caso, la escritura pública No. 1338 de 2015 registra una compraventa. La mención de que los fondos provienen de una "herencia en vida", además de resultar ambigua, es, como bien señala el apelante, una manifestación unilateral que no constituye prueba por sí sola de la presunta entrega de la herencia. De otro lado, debe memorarse lo dispuesto en el artículo 17695 del C.C., el cual señala: “<PRESUNCIÓN DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>.

Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.” Ahora, la expresión “herencia en vida” utilizada en la escritura pública es ambigua e imprecisa, pues no corresponde a una categoría jurídica autónoma definida por la ley y no permite establecer con certeza cuál fue el acto jurídico del que provinieron los recursos empleados en la adquisición del inmueble.

Por tanto, dicha manifestación, sin respaldo probatorio adicional, resulta insuficiente para demostrar que los dineros tenían carácter propio y, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de socialidad prevista en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. 11 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. Adicionalmente, la figura de la "partición en vida" (art. 487 CGP) requiere un trámite específico y una escritura pública que la formalice como tal.

Al no obrar en el expediente la prueba de dicha partición o la donación del dinero mediante los canales legales (como la insinuación de donación si superaba los 50 SMMLV), la presunción legal del artículo 1795 del Código Civil permanece incólume. Por tanto, el juzgado erró al otorgar valor probatorio pleno a la simple manifestación del comprador en la escritura.

Se revocará, en consecuencia, este punto para incluir el inmueble en el haber social. Para efectos de la partida, se tendrá como valor del inmueble la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125.000.000), conforme al dictamen pericial aportado por la parte actora, el cual no sufrió reparo. 2. Sobre la Partida Segunda: Frutos civiles (Cánones de arrendamiento) La Solicitante peticiona los frutos civiles derivados del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-34214, correspondientes a cánones de arrendamiento causados entre diciembre de 2015 y febrero de 2019, por valor total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($39.460.000) M/CTE. 12 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. Avalúo de la partida: TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($39.460.000) M/CTE.

Los frutos y réditos de los bienes sociales pertenecen al haber de la sociedad (Art. 1781, num. 2, C.C.). El convocado alegó que el bien "nunca estuvo arrendado", lo cual constituye una negación definida (referida a un bien y tiempo específicos) que impone carga probatoria a quien la formula (Art. 167 CGP). La declaración extrajuicio de la madre del demandado, que aduce que el bien no fue arrendado, resulta insuficiente frente a la prueba técnica pericial.

La ley dispone que los frutos, réditos e intereses de los bienes sociales, o de los propios, devengados durante la vigencia de la sociedad, pertenecen al haber social (Art. 1781, num. 2, Código Civil). El hecho de que el inmueble haya sido ocupado por la madre del demandado implica un aprovechamiento económico de un activo que, siendo social, debía generar réditos para la masa partible.

En el régimen de liquidación de sociedades (conyugales o patrimoniales), los frutos civiles de los bienes sociales pertenecen al haber social. Cuando un bien social es explotado económicamente o utilizado de forma exclusiva por uno de los compañeros, el valor correspondiente a su uso constituye un activo que debe ser compensado, calculado sobre la base de lo que el bien debía producir de haber sido administrado con mediana inteligencia y cuidado.

Al valorar el dictamen pericial allegado por la demandante (Rocío del Pilar Bautista Vargas, experta avaladora inscrita en el RAA), este Despacho encuentra que cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y fundamentación técnica. La perito ha analizado no solo el valor comercial del inmueble, sino que ha construido una metodología de regresión técnica basada en el IPC para determinar los frutos civiles dejados de percibir durante el periodo de ocupación (diciembre 2015 - febrero 2019).

En consecuencia, y aplicando el derecho a la igualdad en la distribución de gananciales, se concluye que el valor dejado de percibir por concepto de uso exclusivo de dicho bien constituye un activo social (frutos civiles indexados) que debe ingresar a la masa partible, independientemente de si el inmueble fue arrendado formalmente a terceros o si fue usado en beneficio exclusivo de uno de los consortes o sus allegados.

En los regímenes de comunidad, cuando un bien social es usado exclusivamente por uno de los compañeros o sus allegados, surge el deber de compensar a la masa social por los frutos que el bien debió producir. Acoger la tesis del juzgado implicaría permitir 13 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. el aprovechamiento unilateral de un activo común en perjuicio de la equidad en la distribución de gananciales.

Por tanto, se incluirán los frutos civiles indexados según la peritación técnica obrante en el proceso. Frutos civiles (cánones de arrendamiento dejados de percibir). El valor de esta partida se fija en la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($24.396.337), de conformidad con el dictamen pericial obrante en el expediente.

Para su determinación se tuvieron en cuenta los cánones de arrendamiento estimados para el periodo diciembre 2015 a febrero de 2019 y su correspondiente actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta julio de 2024, fecha en que se rindió el dictamen. Respecto del año 2019, se ajustaron los valores y se reconoce únicamente dos (2) meses de arrendamiento, atendiendo a que el período objeto de liquidación culmina en febrero de dicha anualidad, razón por la cual el valor correspondiente a ese año se calcula sobre dos mensualidades del canon estimado por la perito, debidamente actualizadas.

En consecuencia, el valor total de los frutos civiles asciende a la suma de $24.396.337. Concepto Consolidado arriendo 2015 Consolidado arriendo 2016 Canon mensual VALOR (RH) $ $ $ Consolidado arriendo 2017 374.270,00 399.608,81 $ 422.586,32 374.270,00 FECHA IPC FECHA A LIQUIDAR IPC VALOR ACTUALIZADO (RA) dic-15 88,05 jul-24 143,67 $ 610.692,00 $ 4.795.305,76 dic-16 93,11 jul-24 143,67 $ 7.399.222,00 $ 5.071.035,85 dic-17 95,96 jul-24 143,67 $ 7.513.982,00 $ 7.583.536,00 Consolidado arriendo 2018 $ 439.870,10 $ 7.583.536,00 dic-18 100 jul-24 143,67 Consolidado arriendo 2019 $ 453.857,97 $ feb-19 101,18 jul-24 143,67 907.715,94 TOTAL $ 1.288.905 $ 24.396.337,00 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, en el sentido de declarar INFUNDADAS las objeciones formuladas por la parte demandada respecto a las partidas primera y segunda del inventario adicional.

SEGUNDO: ORDENAR la inclusión, dentro del haber social de la sociedad patrimonial conformada por los señores Zulay Parada Granados y Andrés Camilo Pérez Martínez, de los siguientes bienes y conceptos: 14 Radicado Tribunal 2026-0222 Interlocutorio Apelación. 1. Inmueble: Ubicado en la Carrera 22D No. 1–36 del barrio San Cristóbal de Bucaramanga, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300–34214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Valor la partida suma de Ciento Veinticinco Millones De Pesos ($125.000.000), conforme al dictamen pericial aportado por la parte actora. 2. Frutos Civiles: Derivados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300–34214, causados durante el período de diciembre de 2015 a febrero de 2019. Valor de la partida por la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($24.396.337).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15