Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2020-00079-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 1 de 2024 Radicado: 05001- 31- 05-004-2020-00079-01 Demandante: JUAN CAMILO OSORIO Y OTROS Demandada: ESTACIONES INNOVADORAS S.A.S y OTRO Llamada garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA Asunto: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala Quinta de decisión, integrada por el Dr. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como magistrado ponente en este proceso y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE procede a emitir la providencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES En la presente demanda, los actores pretenden que se declare la existencia de culpa patronal por parte de Zeus Petroleum S.A.S. en el accidente sufrido por el señor Juan Camilo Osorio el 27 de febrero de 2017, solicitando en consecuencia una indemnización total y absoluta por los perjuicios materiales y morales causados. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2020, ordenándose la notificación a las partes demandadas sobre la existencia del proceso.
Respuesta de Zeus Petroleum S.A.S1 Zeus Petroleum S.A.S. presentó su respuesta oponiéndose en la totalidad a las pretensiones de la demanda. Argumentó que nunca ha mantenido una relación laboral 1 (Archivo 08, Primera Instancia) Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2020-00079-01 con el demandante, sugiriendo que el actor confunde el nombre comercial del combustible con la razón social de la entidad.
Además, indicó que la relación laboral que el demandante alega tuvo lugar con Estaciones Innovadoras S.A.S., una sociedad independiente, autónoma y distinta de Zeus Petroleum S.A.S. Reforma de la demanda2 La parte demandante presentó una reforma a la demanda, adicionando como demandado a Estaciones Innovadoras S.A.S. y dirigiendo contra esta sociedad las mismas pretensiones de la demanda inicial.
Dicha reforma fue inadmitida mediante auto del 19 de abril de 20213, a fin de que se aportara poder que autorizara al profesional del derecho para demandar a la nueva entidad y se acreditara el envío del escrito a la nueva demandada en cumplimiento del Decreto 806 de 2020. Estos requisitos fueron subsanados4. El Despacho de Primera Instancia admitió la reforma de la demanda mediante auto del 19 de mayo de 20225 y posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2022, ordenó proceder con la notificación. Respuesta de Estaciones Innovadoras S.A.S6.
Estaciones Innovadoras S.A.S. presentó respuesta a la demanda, en la cual reconoció la relación laboral alegada por el demandante. Afirmó que en el presente proceso se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que el contrato laboral terminó por acuerdo transaccional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien el accidente sufrido por el actor fue catalogado como laboral, las causas del mismo no son imputables al empleador.
Afirmó que el demandante, en un actuar descuidado y con exceso de confianza, sobrepasó la zona demarcada para el lavado de vehículos e ingresó a la zona de tránsito vehicular sin la precaución debida, a pesar de contar con la visibilidad necesaria y el conocimiento de los riesgos. Llamamiento en garantía7 Estaciones Innovadoras S.A.S. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. basando su llamado en la suscripción de la póliza de seguros No. 1002414-9, la (Archivo 11, Primera Instancia) (Archivo 14, Primera Instancia) 4 (Archivo 16, Primera Instancia) 5 (Archivo 20, Primera Instancia) 6 (Archivo 31, Primera Instancia) 7 (Archivo 33, Primera Instancia) 2 3 Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2020-00079-01 cual cubre cualquier obligación o responsabilidad civil contractual o extracontractual derivada de su actividad, incluyendo la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales por culpa patronal.
Este llamamiento fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 20228. Posteriormente, Zeus Petroleum S.A.S. presentó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (Archivo 38, Primera Instancia), argumentando la suscripción de la misma póliza y coberturas presentadas por Estaciones Innovadoras S.A.S., y adicionalmente, presentó llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.S., argumentando la suscripción de las pólizas de seguros No. 43120 y 48021, con finalidades similares.
Mediante auto del 8 de marzo de 2023, se admitieron ambos llamamientos en garantía realizados por Zeus Petroleum S.A.S., ordenándose la notificación a las aseguradoras (Archivo 40, Primera Instancia). Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A. Seguros Generales Suramericana S.A. presentó respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones y aclarando que el tomador de la póliza por el cual fue llamado no es Estaciones Innovadoras S.A.S., sino Zeus Petroleum S.A.S9.
Adicionalmente, Seguros Generales Suramericana S.A. presentó llamamiento en garantía a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., argumentando que legalmente está habilitada para repetir en contra de esta entidad, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, al considerar que dicha norma les faculta para subrogarse contra la empresa causante del daño10.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia decidió no aceptar este llamamiento, al considerar que no existe un vínculo jurídico o contractual entre quien efectúa el llamamiento y el llamado11. Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Juzgado de no aceptar el llamamiento, insistiendo en que este procede por disposición legal, especialmente el artículo 1096 del Código (Archivo 35, Primera Instancia).
(Archivos 41 y 42, Primera Instancia). 10 (Archivo 43, Primera Instancia). 11 (Archivo 46, Primera Instancia). 8 9 Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2020-00079-01 de Comercio12. Mediante auto del 18 de abril de 2024, no se dio trámite al recurso de reposición por haber sido presentado de manera extemporánea, pero se halló en término la presentación del recurso de apelación13.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la Seguros Generales Suramericana SA presentó escrito donde reiteró los argumentos de disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos narrados, es claro que el proceso se remite a esta instancia para resolver el recurso de apelación frente al auto que negó el llamamiento en garantía, asunto del que es competente esta Sala, conforme al numeral 2° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Sea lo primero indicar que una de las formas de integración del contradictorio es a través de la vinculación de terceros en calidad de garantes de las resultas del proceso, lo cual se obtiene a través del llamamiento en garantía. Esta figura comporta la decisión, en el mismo trámite, sobre la posibilidad de exigir que las resultas desfavorables para el accionado sean asumidas, total o parcialmente, por aquel con quien se tiene una relación legal o contractual de aseguramiento o como garante, tal como lo indica el artículo 64 del Código General del Proceso (CGP).
ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La vinculación de terceros permite que en un mismo litigio se defina, además de la relación procesal que se traba entre el demandante y el demandado, la obligación que le asiste al llamado a responder por las responsabilidades efectivamente asignadas al asegurado.
Este llamamiento no es exclusivo del accionado, toda vez que quien ha 12 13 (Archivo 47, Primera Instancia). (Archivo 48, Primera Instancia). Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2020-00079-01 sido vinculado mediante llamamiento, tiene la posibilidad, a su vez, de llamar a aquel que considere debe responder por las eventuales condenas que se deriven en su contra en el proceso.
El llamamiento en garantía comporta una expresión del derecho de acción que permite que, al margen de las expectativas de éxito de las súplicas, se acuda al juicio para debatir la delegación de responsabilidades. Como se mencionó, el llamamiento en garantía puede fundamentarse en derechos contractuales, como la suscripción de un contrato de seguro, o en derechos legales, es decir, en la existencia de una norma que permita exigir a otra parte el cumplimiento de las obligaciones debatidas en el proceso.
En este caso, Seguros Generales de Suramericana S.A. considera que el llamamiento que realiza a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. está fundamentado legalmente en el artículo 1096 del Código de Comercio, que establece:
ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. El llamante actual considera que, como el accidente laboral por el cual se está pretendiendo la declaratoria de culpa patronal fue ocasionado por un vehículo de propiedad o que ejercía labores para Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., ante una eventual condena, podría exigirse a esta entidad el pago de la misma, en la medida en que es responsable del siniestro.
Ahora bien, para esta Corporación, el llamamiento efectuado por la aseguradora no es procedente, dado que en el presente caso no se está discutiendo la responsabilidad Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2020-00079-01 civil extracontractual que eventualmente podría tener Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. con el afectado en el accidente, sino que la discusión radica en si el empleador tomó las medidas adecuadas de protección y prevención necesarias para salvaguardar la seguridad y salud del trabajador durante la ejecución de sus labores.
Es así pues que, de admitirse dicho llamamiento, tendría el juez laboral que pronunciarse sobre pretensiones que son únicamente de competencia civil, como la eventual responsabilidad civil extracontractual del camión en el accidente. Sin embargo, como se señaló, en este proceso se estudiará si el empleador realizó todas las medidas encaminadas a proteger la salud del trabajador o si, por el contrario, existió alguna omisión que era previsible para que el trabajador no estuviera expuesto a factores de riesgo.
En síntesis, al no cumplirse con las reglas para predicar el llamamiento en garantía de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., se confirma la decisión de instancia. Costas en esta instancia a cargo de Seguros Generales de Suramericana S.A., tasándose las agencias en derecho en la suma de $200.000 en favor de cada uno de los demandantes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA de forma total la providencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de Seguros Generales de suramericana SA, se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000 en favor de cada uno de los demandantes. Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite.
Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE