REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A EJECUTADA: Amparo Serrano Pérez No. RADICACION: 73001-31-05-006-2021-00125-01 FECHA DECISION: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 41 de 12 de septiembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A contra el auto de 25 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción para el cobro de la totalidad de aportes en pensión. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente laboral, archivo 036 Acta Audiencia Art 433 CGP 202100125, récord 13:40- 34:39): Que las providencias emitidas tanto por la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y otros Tribunales Superiores de Distrito, se han pronunciado respecto de la imprescriptibilidad de los cobros, de las cuales relata literalmente apartes de algunas de ellas, en las cuales se indica que los aportes a pensión tienen naturaleza parafiscal con destinación específica y que se cobran obligatoriamente a determinadas personas o sociedades para la financiación del sistema general de pensiones, pero sin que ello se deba aplicar la prescripción establecida en el sistema tributario, dado que gozan de una regulación constitucional. Que al no prescribir la pensión tampoco prescriben lo aportes y por ello, considera que no se puede declarar la prescripción de los aportes reclamados.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, resolvió declarar probada la excepción de prescripción, presentada por el curador designado, para el cobro de la totalidad de aportes en pensión de los afiliados Galván Bonilla René, Barrios Pacheco, Orozco Sierra Deina, Yate Rodríguez y Ochoa Mendoza, argumentando que el cobro ejecutivo de aportes, que se desarrolla entre la AFP y el empleador moroso, tiene un contenido meramente económico, y con ello un término en que puede exigir el pago; hace referencia a lo establecido en el art. 13 del Decreto 1161 de 1994, el cual señala “Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora ”; así mismo refiere que el concepto 1480 de 2003 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual se retomó lo señalado en la sentencia C-577 de 1995, indica que es aplicable tanto a las cotizaciones para salud, como para los demás subsistemas; señala que los aportes a seguridad social tienen una naturaleza parafiscal, y que debido a su naturaleza, a efectos de determinar la prescripción ha de acudirse al estatuto tributario, norma que en su artículo 817 señala que son 5 años para ejecutar, término que debe contabilizarse desde el momento en que se hizo exigible el pago de los aportes, o en otras palabras pasados los 3 meses que tiene para el cobro prejudicial; extrae apartes de la STL3387-2020, en el siguiente sentido “prescripción aportes pensión”, en la cual se indica que “al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93…Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años (expediente laboral, archivo 036 Acta Audiencia Art 433 CGP 202100125, record 03:39- 12:05).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí la acción de cobro de aportes pensionales o cotizaciones que ejerce una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, es susceptible de extinguirse por la prescripción establecida en el estatuto tributario. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio conforme a la constancia secretarial de 29 de agosto de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida en razón a que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, los derechos económicos, tales como las mesadas pensionales sí prescriben, y en ese sentido, como los aportes a pensión también tienen carácter económico, deben seguir la misma suerte, es decir que prescriben, pero como quiera que la gestión que promueven las administradoras de fondos de pensiones para obtener el pago de los aportes a pensión constituye un cobro de naturaleza fiscal, bajo la egida del artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 prescribe en el término de cinco (5) años.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y artículo 65 numeral 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.Articulo 817 del estatuto tributario.Artículo 21 inciso 3 del decreto 656 de 1994.Decreto 2633 de 1994. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO C-711 de 2001 y C-155 de 2004.Sentencia de 29 de abril de 2021, Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, Mag.
Ponente Mónica Jimena Reyes Martínez, radicado N° 73585-31-12001-2018-00092-01. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El ejecutante solicitó se librar mandamiento de pago contra Amparo Serrano Pérez, acreditando haber realizado el trámite pertinente antes de iniciar el cobro ejecutivo, el 10 de febrero de 2021, requiriendo a la empleadora morosa, por el no pago de aportes, pago extemporáneo y/o menor valor pagado, de sus trabajadores afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias con corte al periodo de cotización 11/2020, enviado a la dirección CL 39 N°2- 50 de esta ciudad, y según informe del correo Computec con Nro. de guía 0044891205018044, en donde se constató que la misma fue entregada al destinatario el 10-02-2021 (expediente digital, archivo 003, folio 19, pdf), reiterando dicho requerimiento el 19 de abril de 2021, enviado al mod 1 local 8 11 CC Arkacentro de esta ciudad, y según el informe del correo Computec con Nro 0045414105001771, se constata que “no reside” (expediente digital, archivo 003, escrito ejecución y anexos, folio19 pdf); aporta el título ejecutivo No. 11652 – 21, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mediante el cual liquidó las cotizaciones obligatorias adeudadas al Sistema General de Pensiones para los Fondos de Pensión Obligatoria, así: NOMBRE DEL APORTANTE SERRANO DE PEREZ AMPARO Identificación del Aportante Total adeudado Capital adeudado a la fecha del periodo de corte del Requerimiento Intereses de Mora Adeudados Intereses liquidados a la fecha: Periodo de CORTE del Requerimiento en mora Fecha de Expedición del Título Ejecutivo CC 38229318 $ 66.411.077, oo $ 14.436.677, oo $ 51.974.400,oo 16/04/2021 02/2021 03 de junio de 2021 Este documento contiene la liquidación de los aportes pensionales adeudados por la empleadora Amparo Serrano de Pérez, con corte del requerimiento en mora a febrero de 2021 e intereses liquidados al 16 de abril de 2021 (expediente digital, archivo 003, folio 14, pdf), el estado de cuenta de dichos periodos por cada afiliado (5) comprendidos entre abril de 2005 y 2013 (expediente digital, archivo 003, folio 16 y ss, pdf).
Mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, la primera instancia librò mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de Amparo Serrano de Pérez, por concepto de cotizaciones para aportes a pensión obligatoria adeudadas (expediente digital, archivo 01120210012500 AE, libra mandamiento pago cotizaciones, pdf). En audiencia de 25 de julio de 2024, la primera instancia, decidió declarar probada la excepción de mérito de prescripción (expediente digital, archivo 036 Acta Audiencia Art 433 CGP 202100125, pdf), presentada por el curador designado, para el cobro de la totalidad de aportes en pensión frente a los afiliados: Galván Bonilla Rene Abril de 2005 a enero de 2008 Barrios Pacheco Abril de 2005 a junio de 2009 Orozco Sierra Deina Agosto de 2005 a septiembre de 2013 Yate Rodríguez Agosto a octubre de 2005 Ocho Mendoza Abril de 2005 a agosto de 2006 Se trata de cotizaciones que se encuentran entre 2005 y 2013, transcurriendo más de 8 años atrás de la presentación de la demanda, la cual se radicó el 16 de junio de 2021 (expediente digital, archivo 001, correo Recibo Demanda, pdf), y el requerimiento realizado por la AFP a la ejecutada para el pago fue realizado el 10 de febrero de 2021 (expediente digital, archivo 003, escrito ejecución y anexos, folio 18), viéndose afectadas por el fenómeno extintivo, es decir 5 años antes del requerimiento, en aplicación al artículo 817 del estatuto tributario, lo cual fue verificado por la primera instancia, al revisar y analizar los estados de cuenta anexos a la liquidación. Sea lo primero indicar que la acción ejecutiva para el cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene un término de prescripción expresamente establecido en la ley, por lo que al tener los aportes a pensión naturaleza parafiscal, se aplica el estatuto tributario, lo que es evidentemente contrario a lo argumentado en el recurso de alzada, ya que el mismo estatuto tributario regula en el artículo 817, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, de cinco (5) años, y en el artículo 818, establece la interrupción y suspensión del término de prescripción, es decir, que la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la demanda, pero para que tal acto produzca los efectos de la interrupción debe notificar al ejecutado el mandamiento de pago.
Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 2001 (ratificada tal postura en sentencia C-155 de 2004) determinó que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal, por sus características afines a estas contribuciones, que se identifican por ser obligatorias y por no conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de servicios o transferencia de bienes, comportando entonces una especial afectación, la cual no se destina al tesoro público y se cobran sólo a un gremio, colectividad o grupo socioeconómico;
Ahora bien, contrario a lo señalado por el recurrente, el cobro de los aportes pensionales no es imprescriptible, pues ello iría contra la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y además, porque la negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador; es por ello que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 autoriza a las administradoras de fondos de pensiones para realizar el cobro coactivo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para lo cual debe realizar el requerimiento al empleador y la elaboración de la liquidación de los aportes por los trabajadores adeudados, como efectivamente lo realizó la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a la ejecutada Amparo Serrano Pérez, para acudir a la ejecución de dichas obligaciones, pues, no es el trabajador quien sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por casa uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento.
Respecto al fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, en sentencia de fecha 29 de abril de 2021, Mag. Ponente Mónica Jimena Reyes Martínez, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 73585-31-12-001-2018-00092-01, señaló: “En torno al término prescriptivo para que las AFP adelanten las acciones ejecutivas pertinentes en procura de obtener los pagos respectos de los empleadores omisos no existe regulación expresa.
En materia laboral el art. 151 del CPTSS prevé que las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, salvo el caso de prescripciones especiales, dentro de las cuales se encuentra la acción ejecutiva para el cobro de aportes ya que los aportes al sistema de seguridad social son por su naturaleza contribuciones parafiscales para cuyo cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, el que en su artículo 817, prevé que el cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años.
Criterio que obedece a lo expuesto por la Sala de Casación lBORl de la corte suprema de justicia en sentencia STL 3387 de 2020. Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 de Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las Leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 de 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años…” Por lo anterior, le asiste razón a la primera instancia, en declarar prescritas las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, de los afiliados Galván Bonilla Rene, Barrios Pacheco, Orozco Sierra Deina, Yate Rodríguez y Ocho Mendoza, en razón a que los cobros de aportes a pensión a la empleadora morosa, los debió realizar dentro del lapso de 5 años siguientes a la fecha en que se causó la mora, en aplicación al artículo 817 del estatuto tributario, tal y como ya se reseñó.
En tal sentido no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente, por lo que se concluye entonces, acertado el juicio efectuado por la Juez A quo por lo que se confirmará el auto recurrido. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y a favor de Amparo Serrano Pérez, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A contra Amparo Serrano Pérez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y a favor de Amparo Serrano Pérez, fijando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1933f060d89c321f1db44bae425a5ef47bb3f953964eb1e1a32b05232abbd191 Documento generado en 12/09/2024 11:22:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica