Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00023-01-Sentencia Tutela Sgunda Instancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema 073 Acción de Tutela ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL Superintendencia de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia S.A. Derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso administrativo.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar 20001-31-09-001-2026-00023-01 2026-00068 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 169 de la fecha Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia S.A en contra del fallo proferido el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “Primero -Declarar improcedente la demanda de tutela que antecede instaurada por el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

Segundo - Amparar el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, y en su defecto, Se Ordena a la Empresa CaribeMar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente completo de la Reclamación No. RE3180202507450, para que se surta ante esa Autoridad el recurso de apelación interpuesto en contra del Consecutivo No. 202570112094 del 17 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en precedencia. ( )”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. El señor accionante ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, identificad con C.C. 1.124.009.581, interpone Acción de Tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, de Petición, al Debido Proceso CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y a la Defensa, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta que en el inmueble identificado con NIC 7711674, la Empresa de energía Afinia S.A., facturó como estimado en el periodo de enero de 2025, unos consumos exagerados, es decir, superior del promedio y que no corresponden con la realidad ya que los elementos eléctricos que tiene en el inmueble no consumen los KW que se facturó en ese mes la Empresa.

Indicando que, el valor de cobro estimado se encuentra en reclamación, desde el mes de febrero de 2025, cuando fueron presentados los recursos de ley; sin embargo, a la fecha, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación, a pesar de haber transcurrido doce (12) meses. Ahora bien, dentro de sus elementos probatorios aporta para que sean tenidos como elementos probatorios, Consecutivo No. 202570112094 del 17 de febrero de 2025, proferido por Afinia S.A., mediante el cual se confirma una decisión y se concede recurso de apelación. Finalmente, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pronunciarse respecto del recurso interpuesto en febrero de 2025. 2.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de febrero de 20261, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 20 de febrero de 2026 a las 11:06 de la mañana mediante el oficio No.0083, quien brindó fallo en primera instancia el día 03 de marzo de 2026. 2.2.1.

Respuestas de las accionadas. Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia S.A. Por medio del señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza identificado con la cédula de ciudadanía número 1 17.977.201 de 1 004_03AutoAdmisiónTutela2026-00023.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Villanueva, Guajira, actuando como apoderado Especial de la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia S.A. Informó que, el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL el día 28 de enero de 2025, presentó una reclamación por consumo facturado en el periodo de enero de 2025, reclamación que fue recibida por la Empresa bajo el radicado RE3180202507450, a la que se le dio respuesta el día 30 de enero de 2025 mediante consecutivo No 202570065120, notificada al correo javierguerrero91@hotmail.com donde se le informó que no se accedía a la reclamación y que ante esa decisión procedía el recurso de reposición ante la Empresa, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así las cosas, el accionante procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación el día 07 de febrero de 2025 el cual fue resuelto mediante comunicado 202570112094 del 17 de febrero de 2025 notificado al correo javierguerrero91@hotmail.com donde se le informó que se confirmaba la decisión inicial y se procedería a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera en segunda instancia. Señalo que, en aras de garantizar el debido proceso del accionante, el día 21 de febrero de 2025, envío el expediente de la reclamación RE3180202507450, con 36 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encontrándose a la espera de la resolución. Así mismo, señala que no tiene injerencia ante las acciones y decisiones que adopte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dado que son dos entidades con razón social diferente.

Solicita se declare la improcedencia o se niegue la acción de tutela en contra de Caribemar de la Costa S.A.S ESP- Afinia S.A. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios., Por medio de la señora Erika Salazar Duque identificada con cédula de ciudadanía No. 52.882.396 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 230152 del CSJ, actuando en calidad de apedara de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Informó que, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy parte accionante, puesto que, a la fecha se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Destaca que, en caso de que no se pueda resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podría abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo procederían a resolver el recurso de queja como corresponda.

En el caso concreto, exclaman fue necesario realizar requerimiento a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que aporte con destino a la Superservicios, Constancia de interposición del derecho de petición (presentado de forma física o electrónica) que dio inicio a la actuación administrativa. Además, señalan que el expediente adolece de documentos esenciales, por tal razón devuelven la actuación y se insta a la oficina a abstenerse de remitir expedientes con ese tipo de anomalías.

Finalizan solicitando se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o en su defecto se declare la improcedencia de la acción.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, en sentencia proferida el 03 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, en contra de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite dentro del cual se vinculó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la defensa, específicamente por la falta de resolución del recurso de apelación presentado ante dicha Superintendencia. Para el juez de primera instancia, se encontró acreditado que el accionante presentó reclamación ante la empresa Afinia S.A. el 28 de enero de 2025, dentro de la reclamación No. RE3180202507450, con el fin de que se anulara el consumo facturado para dicho periodo.

Esta fue negada mediante el Consecutivo No. 202570065120 del 30 de enero de 2025. Posteriormente, el 07 de febrero de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A, resolvió el recurso de reposición mediante el Consecutivo No. 202570112094 del 17 de febrero de 2025, confirmando su decisión inicial y remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de febrero de 2025 para el trámite del recurso de apelación. No obstante, mediante Oficio No. 20268600680621 del 23 de febrero de 2026, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolvió el expediente por encontrarse incompleto, requiriendo a la empresa su efectiva corrección. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese contexto, el juzgado consideró que, si bien inicialmente pudo existir vulneración al debido proceso por la falta de resolución oportuna del recurso de apelación, la Superintendencia adoptó medidas para subsanar la situación, configurándose un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto frente a dicha entidad.

Ahora bien, encanto a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A., determinó que la afectación al derecho fundamental al debido proceso era atribuible a está, al no remitir el expediente completo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que impidió el trámite del recurso de apelación dentro de la reclamación No. RE3180202507450.

Así las cosas, el juzgado de primera instancia resolvió: “Primero.- Declarar improcedente la demanda de tutela que antecede instaurada por el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

Segundo.- Amparar el derecho fundamental al Debido Proceso del señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, y en su defecto, Se Ordena a la Empresa CaribeMar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente completo de la Reclamación No. RE3180202507450, para que se surta ante esa Autoridad el recurso de apelación interpuesto en contra del Consecutivo No. 202570112094 del 17 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en precedencia ( )”. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. por medio de su apoderado especial, manifiesta su inconformidad frente a la decisión adoptada en el fallo de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Señala que la reclamación identificada con radicado No. RE3180202507450, presentada el 28 de enero de 2025, relacionada con el consumo facturado en el periodo de enero de 2025, fue atendida mediante Consecutivo No. 202570065120 del 30 de enero de 2025, decisión debidamente notificada al usuario al correo javierguerrero91@hotmail.com, en la cual se negó lo solicitado y se informó la procedencia de los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 07 de febrero de 2025, el cual fue resuelto mediante Consecutivo No. 202570112094 del 17 de febrero de 2025, el cual fue debidamente notificado, confirmando la decisión inicial SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y ordenando la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el trámite del recurso de apelación. En cumplimiento de lo anterior, la empresa remitió el expediente de la reclamación No. RE3180202507450, compuesto por 36 folios, el día 21 de febrero de 2025, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quedando a la espera de la decisión correspondiente.

No obstante, la empresa Caribemar de la Costa la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A, realizó un nuevo envío del expediente el día 24 de febrero de 2026 a las 3:58 pm, el cual contenía 38 folios atendiendo requerimientos de la Superintendencia y con el propósito de garantizar la continuidad del trámite administrativo, actuación que se efectuó antes de la emisión del fallo de tutela.

En ese contexto, la empresa sostiene que ha actuado con diligencia y en observancia del debido proceso, sin que exista conducta u omisión que configure vulneración de derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada en lo que respecta a las órdenes impartidas en su contra, al no existir responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar Cesar.

3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia al declarar improcedente por hecho superado, la presente acción SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional, al considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL.

Así mismo, corresponde establecer si fue acertado amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenar a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. la remisión del expediente completo de la reclamación para el trámite del recurso de apelación. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En el caso sub examine, es claro que el señor ANDRÉS DARIO ANAYA VISBAL, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas y vinculas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la Igualdad, de Petición, al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.

Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase3.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado4; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario5, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3 Sentencia T-558 de 2012 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla6. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20117.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.

3. LA DECISIÓN En el presente caso, el señor ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL presentó acción de tutela ante la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P - Afinia, aseverando que no le han resuelto el recurso de apelación que fue presentado contra la decisión emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P en el marco de un proceso de reclamación. Verificando las respuestas de las entidades accionadas, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia S.A, manifestó que el día 28 de enero de 2025, el señor accionante instauró una reclamación por el consumo excesivo facturado en el periodo de enero de 2025, quedando bajo el radicado RE3180202507450.

Dicha reclamación fue resuelta por la empresa mediante el Consecutivo No. 202570065120 del 30 de enero de 2025, notificado al correo electrónico del usuario, en el cual se negó lo solicitado y se informó la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación ante la 6 7 Sentencia T-045 de 2022 Sentencia T 292/22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Posteriormente, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 07 de febrero de 2025, el cual fue resuelto mediante el Consecutivo No. 202570112094 del 17 de febrero de 2025, confirmando la decisión inicial y ordenando la remisión del expediente a la Superintendencia para el trámite del recurso de apelación. En cumplimiento de lo anterior y en garantía del debido proceso, la empresa remitió el expediente de la reclamación No. RE3180202507450, compuesto por 36 folios, el día 21 de febrero de 2025 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quedando a la espera de la decisión correspondiente en segunda instancia. Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su contestación a la presente acción constitucional, informo que el trámite administrativo correspondiente al recurso de apelación se encuentra actualmente en etapa de estudio y sustanciación, previo a la decisión de fondo.

Asimismo, señaló que en caso de que no sea posible resolver el recurso con las piezas documentales obrantes en el expediente, podrá decretar un período probatorio, tras el cual procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda. Finalmente, la Superintendencia requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) la entrega de la constancia de interposición del derecho de petición ya sea en formato físico o electrónico que originó la actuación administrativa.

Debido a que el expediente carecía de este documento esencial, fue devuelto a la empresa para que subsanara dicho yerro. Ahora bien, el juzgado de primera instancia consideró que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia. Sin embargo, mediante Oficio No. 20268600680621 del 23 de febrero de 2026, la Superintendencia devolvió el expediente por estar incompleto.

En ese contexto, el juez consideró que frente a la Superintendencia se configuró un hecho superado, al haberse adoptado medidas para corregir la situación, por lo que operó la carencia actual de objeto. No obstante, determinó que la vulneración al debido proceso era atribuible a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A., por no remitir el expediente completo, impidiendo el trámite del recurso de apelación. Por otra parte, tras la notificación del fallo de primera instancia, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) interpuso el recurso de impugnación. En este, señaló que, previo a la emisión del fallo de tutela, ya habían remitido el expediente completo (contentivo de 38 folios) el día 24 de febrero de 2026 a las 3:58 pm.

Según la entidad, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar este nuevo envío cumplía con los requerimientos de la Superintendencia para garantizar la continuidad del trámite administrativo.

En este contexto, esta Colegiatura observa que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. actuó de manera oportuna al corregir el expediente, el cual fue debidamente notificado a los correos asignados para tal efecto, antes de que el juez de primera instancia dictara su fallo, específicamente el 24 de febrero de 2026 a las 3:58 pm, el cual constaba de 38 folios, con los cuales aseguran la continuidad del trámite del recurso de apelación del usuario.

Por lo tanto, esta honorable Sala considera que no hubo una negligencia por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A., ya que esta subsanó el error de forma voluntaria y con antelación a la sentencia, al haber enviado el expediente completo antes del fallo, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado la configuración de este fenómeno procesal en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

En relación con las pretensiones formuladas por el señor ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL, resulta pertinente señalar que, una vez la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA S.A. efectuó el envío efectivo del expediente administrativo debidamente integrado, compuesto por 38 folios, la intervención del juez constitucional frente a dicha entidad devine innecesaria.

Lo anterior, en razón a que la accionada cumplió con la carga procesal de remitir las piezas documentales requeridas, incluso con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, garantizando de esta manera la continuidad del trámite ante la autoridad superior de instancia. En ese orden de ideas, al haberse satisfecho de manera voluntaria la pretensión de envío del expediente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos previamente expuestos.

En consecuencia, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de primera instancia proferido el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA S.A., y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS DARÍO ANAYA VISBAL ACCIONADOS: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia S.A. RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00023-01