Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia1°Instancia20001-22-04-002-2026-00410-00

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Aprobado acta No. 464 del veintiséis (26) de junio de 2026. Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por PEDRO MANUEL SALAZAR VELASCO, quien refiere actuar como apoderado judicial de JORGE ELIECER MEDINA RAMIREZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y la Oficina Jurídica del INPEC de Cartagena.

II.

ANTECEDENTES Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Manifiesta que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado de vigilar el cumplimiento de la condena del señor Jorge Eliécer Medina Ramírez, ha omitido tramitar su solicitud de redención de pena.

Que, el proceso inició el 4 de mayo del presente año, cuando se solicitaron los cómputos y la conducta del interno al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, documentos que fueron remitidos al Centro de Servicios Administrativos y al juzgado. Posteriormente, el 8 de mayo de 2026, el abogado defensor radicó ante el centro de servicios de Valledupar las redenciones y demás soportes enviados por la Oficina Jurídica del INPEC de Cartagena; sin embargo, hasta la fecha, el despacho judicial no ha dado el trámite correspondiente para redimir la pena ni ha incorporado la documentación al expediente digital, superando un término prudencial e incumpliendo sus funciones de respuesta oportuna.

III. PRETENSIONES En mérito de lo expuesto, la parte actora solicita se amparen los derechos fundamentales del señor Jorge Eliecer Medina Ramírez, en especial el derecho de acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolver de manera inmediata la postulación de redención de pena que fue presentada y que hasta la fecha no ha sido tramitada.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA 2 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como vinculados, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y la Oficina Jurídica del Inpec de Cartagena, ordenando correrles traslado para que en un término de un (1) día, contado a partir de la notificación rindieran informe de descargo correspondiente, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Expone que, procedió a realizar un control de legalidad sobre los certificados aportados, advirtiendo que en varios meses se reportaron horas que superaban los límites máximos permitidos por la ley; por lo tanto, ajustó el cómputo excluyendo los excedentes correspondientes.

Posteriormente, el juzgado aplicó el principio de favorabilidad penal al liquidar las 6288 horas válidas bajo la fórmula de la Ley 2466 de 2025 (dos días de reclusión por cada tres de trabajo). Como resultado de este cálculo y tras constatar la buena conducta del interno, el juez resolvió reconocer a su favor un total de 524 días de redención de pena.

Por otra parte, respecto al certificado TEE No. 18106816, el juzgado se abstuvo de emitir un pronunciamiento debido a que la cárcel de Cartagena remitió la 3 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. documentación incompleta, haciendo necesario un requerimiento formal para que envíen el folio faltante con la respectiva evaluación. Por último, el despacho excluyó el certificado TEE No. 18249800 puesto que dicho período ya había sido acumulado y aprobado en una providencia anterior del 18 de febrero de 2026, evitando de esta manera un doble reconocimiento del mismo tiempo.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar Respondió que, existe una condena de 96 meses de prisión contra Jorge Eliécer Medina Ramírez por el delito de porte ilegal de armas, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Posteriormente, con base en el sistema Justicia Siglo XXI, detalló cronológicamente las actuaciones del caso, precisando que el 8 de mayo de 2026 se recibieron y remitieron al despacho tanto la solicitud de redención de pena del abogado como los cómputos y la conducta enviados por la oficina jurídica de Cartagena.

También, el informe constató que el 21 de mayo y el 23 de junio de este año ingresaron memoriales donde la defensa solicitaba alimentar el expediente digital, los cuales pasaron inmediatamente al despacho judicial. Por consiguiente, frente a los reclamos del accionante, aclaró que la tutela recae sobre una decisión de fondo que debe adoptar exclusivamente el juez encargado; por lo tanto, esa oficina administrativa carece de competencia para resolver la libertad o redención del interno. Como resultado que, en la secretaría no se encuentra ninguna solicitud pendiente de trámite, 4 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. por esto, solicitó formalmente denegar las pretensiones de la tutela en lo que respecta al Centro de Servicios, al demostrar que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y la Oficina Jurídica del INPEC de Cartagena, vencidos los términos guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente, para conocer de la acción de tutela en referencia, comoquiera que, es superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. Por medio de la presente acción de tutela, la parte accionante, solicita sea amparado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 5 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. resolver de manera eficaz la petición de redención de pena que fue presentada el día 8 de mayo de 2026 y que hasta la fecha no ha sido tramitada. El precedente constitucional1 ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquellos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la constitución. Ahora bien, acerca de la legitimación en la causa por activa, el alto Tribunal de lo Constitucional ha asegurado desde sus inicios2 que dicho elemento constituye presupuesto para decidir de fondo sobre el asunto propuesto en el trámite de tutela, esto en razón de que se hace necesario el estudio subjetivo de las partes para lograr establecer el interés sustancial que tienen frente a lo pretendido en la acción de tutela.

Lo anterior tiene se fundamentó en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los que se estipula que toda persona se encuentra facultada para acudir ante los jueces a fin de solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales siempre que estos resulten amenazados o vulnerados3, lo cual podrá hacerse directamente o mediante representante.

Igualmente, esa Corporación ha reiterado4 que el presupuesto de legitimación en la causa por activa, se tiene por satisfecho, cuando el accionante demuestra que tiene interés particular y directo frente al asunto tratado y en la decisión que culminará con el proceso surtido en sede 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021 y T-122 de 2021 2 Sentencia T-416 de 1997. 3 Sentencia T-511 de 2017. 4 Sentencias T-697 de 2006, T-799 de 2009, SU-173 de 2015, y T-511 de 2017 6 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. constitucional, es decir, el derecho fundamental que se solicita amparar debe estar en cabeza del titular de la acción y no de otra persona, por tanto, se exige la existencia de un nexo de causal entre el derecho que alega como vulnerado, y la acción u omisión de la autoridad o el particular que ha sido accionado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente5.

De igual modo, ese alto Tribunal estableció debe tenerse en cuenta ciertos requisitos que deben cumplirse para que un abogado actúe como apoderado judicial en sede de tutela, a saber, i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; que iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes a pesar de que los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) y que el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional6.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha aclarado7 que al concurrir alguna las improcedencias contempladas en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, entonces no existen los requisitos procesales indispensables para que el juez de tutela pueda decidir de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, de modo que, si el juez de tutela advierte la improcedencia pero resuelve denegar el amparo solicitado, estaría realizando un análisis de fondo sobre un asunto que le está vedado normativa y jurisprudencialmente.

También recordó8 que es responsabilidad del juez de tutela definir si se acredita el cumplimiento de estos criterios, caso en el cual decidirá de fondo sobre el asunto, ya sea concediendo el amparo o 5 Sentencias T-299 de 2007, T-573 de 2008, T-275 de 2009 y T-406 de 2017. 6 Sentencia T-024 de 2019 7 8 Sentencias T-883 de 2008 y T-511 de 2017.

Sentencia T-406 de 2017. 7 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. negándolo, pero en caso de no satisfacerse estos criterios procederá a rechazar de plano la acción o en su defecto la declarará improcedente.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que quien promueve la presente acción constitucional afirma actuar en calidad de apoderado judicial del señor Jorge Eliecer Medina Ramírez; sin embargo, dentro del expediente no obra poder especial que lo faculte para instaurar la presente acción de tutela. Adicionalmente, se observa que, mediante requerimiento efectuado por esta Sala, se solicitó al accionante allegar el respectivo poder que acreditara la representación judicial invocada en esta senda constitucional; no obstante, pese a dicho requerimiento, el mismo no fue aportado ni subsanada la falencia advertida9.

En tales condiciones, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto no se demuestra que quien promueve la acción esté facultado para actuar en representación de la titular de los derechos fundamentales invocados, lo cual impide establecer el interés directo y particular necesario para activar el mecanismo constitucional.

Así las cosas, la ausencia de poder especial y la falta de subsanación pese al requerimiento expreso efectuado por la Sala, constituyen una causal suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto “(…)

TERCERO: Observado es escrito inicial de tutela, surge la necesidad de requerir al señor PEDRO MANUEL SALAZAR VELASCO, a fin de un mejor proveer, en el término improrrogable de doce (12) horas contadas desde el recibo de la correspondiente comunicación, para que suministre a esta Sala, poder especial conferido por el señor JORGE ELIECER MEDINA RAMIREZ, so pena de que sea declarada una falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Auto del 22 de junio de 2026 y notificado 9 el día martes 23 de junio de 2026 a las 10:52 a.m. 8 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. no se satisface uno de los presupuestos procesales mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo.

Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, el amparo solicitado por PEDRO MANUEL SALAZAR VELASCO, quien refiere actuar como apoderado judicial de JORGE ELIECER MEDINA RAMIREZ, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 9 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00410-00. Accionante: Jorge Eliecer Medina Ramírez. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 10