TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Javier Rodríguez Venegas y otros vs. Ave Colombiana S.A.S. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Javier Rodríguez Venegas, Dora Ángela Romero Pinzón, Julián Giovanny Rodríguez Romero y Javier Felipe Rodríguez Romero presentan demanda en contra de la sociedad Ave Colombiana S.A.S., con el fin de que se declare que entre el señor Javier Rodríguez Venegas y la mencionada empresa, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1995 actualmente vigente; que la demandada es responsable por culpa patronal conforme al artículo 216 del CST, por las enfermedades laborales derivadas de la prestación del servicio; en consecuencia, solicitan que se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, tanto consolidados como futuros, ocasionados por las secuelas de la enfermedad laboral sufrida por el actor, así como el pago de los perjuicios morales, en sus calidades de cónyuge e hijos del trabajador.
De igual forma, reclaman la condena al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en una suma igual o superior a los valores determinados en los dictámenes de la ARL SURA y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se ordene a la empresa cancelar un salario mínimo legal mensual a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que realice una evaluación integral del estado de salud del trabajador, determinando el origen, porcentaje y fecha de 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como las recomendaciones de reubicación laboral efectiva indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que Javier Rodríguez Venegas ingresó a laborar el 2 de enero de 1995 a la empresa Ave Colombiana S.A.S. mediante contrato a término indefinido, inicialmente como auxiliar de almacén, siendo luego trasladado a diferentes secciones, entre ellas troquelado, ensamble, empaque, metálicos y rebaba, esta última por reubicación médica definitiva hasta la finalización del contrato el 1 de enero de 2020.
Indican que al inicio de la relación laboral su estado de salud era óptimo, pero con el paso de los años desarrolló diversas patologías diagnosticadas por la EPS y la ARL SURA, tales como atrapamiento del nervio cubital bilateral, síndrome del túnel carpiano, síndrome miofascial pectoral izquierdo, cervicalgia, discopatía cervical múltiple y lumbalgia crónica degenerativa, entre otras.
Aducen que el 28 de febrero de 2013 la EPS Sura calificó dichas patologías como de origen laboral y pese a las recomendaciones médicas emitidas en 2013 y 2017, la empresa no adoptó las medidas necesarias, ni respetó las restricciones laborales, lo que ocasionó el agravamiento de su salud; que la ARL SURA, mediante dictamen del 9 de febrero de 2018, determinó una pérdida de capacidad laboral del 17,90% de origen laboral, decisión que dio lugar al reconocimiento de las prestaciones correspondientes.
Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 14 de septiembre de 2020, revocó una decisión previa de la Junta Regional y estableció que las patologías del actor tenían origen laboral, destacando la existencia de factores de riesgo ocupacional en el análisis del puesto de trabajo y más de diez años de exposición a labores repetitivas que afectaron los miembros superiores.
Refieren que en octubre de 2021 la ARL SURA y la Junta Regional determinaron nuevas pérdidas de capacidad laboral del 12,2% y 14,45%, respectivamente, también de origen laboral, aunque en 2022 y 2023 se emitieron dictámenes sobre patologías adicionales calificadas como de origen común, decisión que el actor considera errónea por derivarse igualmente de la exposición laboral.
Relatan que desde 2015, bajo la dirección del ingeniero Manuel Piñeros como jefe de producción, comenzó una serie de llamados de atención, amonestaciones y sanciones disciplinarias que constituyeron un patrón de acoso laboral en su contra, desconociendo sus limitaciones médicas y su estado de salud. Describen detalladamente múltiples memorandos entre 2015 y 2019 por supuestos bajos 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 rendimientos y llegadas tardías, comparaciones con otros trabajadores, exigencias de producción incompatibles con sus restricciones, así como la imposición de pausas activas inferiores a las recomendadas por la ARL SURA.
Señalan que estos hechos generaron un ambiente hostil, presiones psicológicas y deterioro emocional, que culminaron con la suspensión de su contrato por dos días el 28 de marzo de 2019, decisión frente a la cual interpuso recurso sin éxito. Manifiestan que, ante la persistencia del acoso, el demandante presentó queja formal ante el comité de convivencia de la empresa en septiembre de 2019, involucrando a varios directivos.
Pese a ello, continuaron los memorandos y requerimientos, por lo que radicó peticiones solicitando explicaciones y denunciando la falta de consideración a sus patologías, sin obtener respuesta. Señalan que el hostigamiento constante derivó en afectaciones psiquiátricas diagnosticadas por la EPS Famisanar en abril de 2019, con trastorno de ansiedad generalizada y problemas de relación laboral, que requirieron tratamiento especializado.
Indican que el actor solicitó explicaciones al médico de salud ocupacional de la empresa por emitir conceptos de aptitud satisfactoria pese a conocer sus restricciones, sin recibir respuesta. Posteriormente, el 24 de febrero de 2021 presentó petición solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados de su enfermedad laboral, pretensión que fue negada el 5 de marzo de 2021 por la jefe de recursos humanos. Afirman que todas estas circunstancias agravaron sus enfermedades físicas y mentales, causándole estrés, insomnio, gastritis y ansiedad, con incapacidades recurrentes, y que actualmente continúa con graves quebrantos de salud a la espera de una calificación integral que determine su estado real (fls. 1 a 40 del PDF 02, fls. 5 a 44 y 45 a 84 del PDF 05). 2.
Contestación de la demanda. La demandada Ave Colombiana S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación laboral del demandante con la empresa no se encuentra en discusión y que el contrato celebrado a término indefinido desde el 2 de enero de 1995, se encuentra vigente. Negó toda responsabilidad por culpa patronal, señalando que ha cumplido cabalmente con las normas de seguridad y salud en el trabajo y con su deber de protección hacia los trabajadores, por lo que no existe fundamento fáctico, ni jurídico para atribuirle responsabilidad alguna, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.
Expuso que ha cumplido todas las obligaciones laborales, incluido el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, de 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 modo que no existe deuda alguna con el actor. Indicó que las patologías reconocidas como de origen laboral se limitan a síndrome del túnel carpiano y epicondilitis bilateral, mientras que las demás enfermedades son de origen común, según dictámenes de la ARL Sura y de las juntas de calificación, que descartaron el nexo causal con las labores desempeñadas.
Sostuvo que las recomendaciones médicas siempre fueron acatadas y que la empresa realizó seguimientos, reubicaciones y programas de prevención, como pausas activas, capacitaciones y entrega de elementos de protección personal, cumpliendo así su obligación de prevención y cuidado. Respecto de los hechos de la demanda, la empresa aceptó la existencia del contrato laboral, pero aclaró que el cargo inicial del actor fue el de oficios varios y no auxiliar de almacén, detallando los cargos ocupados a lo largo del tiempo.
Negó que el estado de salud inicial del trabajador hubiera sido óptimo, pues presentó miopía desde su ingreso, y refutó la mayoría de los hechos relacionados con las enfermedades, señalando que solo algunas patologías fueron reconocidas como laborales. Rechazó que existiera acoso laboral, calificando de falsas las afirmaciones sobre memorandos, sanciones, citaciones a descargos o persecuciones, y afirmó que no existen registros ni soportes que acrediten tales hechos.
Aclaró además que no recibió quejas ante el comité de convivencia ni peticiones por parte del trabajador. Negó que existieran procesos disciplinarios, sanciones o recursos interpuestos por el actor y reiteró que toda la actuación empresarial se ajustó a la buena fe, procurando siempre el bienestar del empleado. Adujo que la culpa patronal no puede presumirse y que la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo solo procede cuando se comprueba culpa suficientemente demostrada.
Expuso que las enfermedades del actor obedecen a factores ajenos o fortuitos y no a negligencia de la empresa, que ha demostrado diligencia en prevención, seguimiento y cumplimiento de normas de seguridad. Enfatizó que no existe nexo causal entre las patologías y las condiciones de trabajo y que, en todo caso, cualquier contingencia derivada de enfermedad debe ser asumida por las entidades del sistema de seguridad social, no por la empleadora.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…) COMPENSACIÓN (…) LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO (…)» (fls. 2 a 20 del PDF 08 y 2 a 20 del PDF 10). 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (minuto 05:00 a 01:21:30 del archivo 32) 4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Ante la decisión proferida por su honorable despacho, interpongo recurso de apelación en la demanda ordinaria laboral de Javier Rodríguez Vanegas y otros en contra de Ave Colombiana S.A.S. Debo ratificarme en cada uno de los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda laboral ordinaria por la reparación de daños y perjuicios, circunstancias que dan mérito a dicha reparación por enfermedades laborales determinadas como de origen laboral, por la exposición a suficientes factores de riesgo, tal y como se demuestra en la valoración de las pruebas aportadas, las cuales sustentan la generación de las mismas por la existencia del nexo causal con el trabajo, razón suficiente para que su señoría falle a favor de mi mandante reconociendo la reparación solicitada.
Teniendo en cuenta el debate probatorio adelantado por intermedio de los diferentes actores de las partes y respecto de las pruebas y argumentos que demuestran la responsabilidad de la demandada en la liquidación de la merma del estado de salud actual de mi mandante, fundamento este recurso en las pruebas respecto de las formalidades del contrato de trabajo, que no niegan la relación laboral.
Desde el inicio, al ingreso de mi mandante a la empresa, se le practicó un examen médico, donde según revisión de la misma empresa solamente presentaba miopía en el ojo derecho, sin que por lo demás presentara algún impedimento respecto a su sistema motriz. En segundo lugar, son claros los diagnósticos relacionados, como son: dictamen número 14100558724-398962 de fecha 9 de febrero de 2018, en el que la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura calificó e indemnizó los diagnósticos G560 (síndrome del túnel carpiano) y M770 (epicondilitis media), otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 17.90%.
Dictamen número 11340098-29580, de fecha 14 de septiembre de 2020, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó los diagnósticos M755 (bursitis de hombro) y M752 (tendinitis bilateral). Dictamen número 11340098-3353, de fecha 9 de mayo de 2022, en el cual la misma Junta calificó nuevamente los diagnósticos M755 (bursitis de hombros) y M752 (tendinitis bilateral), con una pérdida otorgada en su capacidad laboral del 14.45%.
De otra parte, al señor Javier Rodríguez Venegas, la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura le ha reconocido e indemnizado los diagnósticos G560 (síndrome del túnel carpiano), M770 (epicondilitis media), M755 (bursitis de hombro) y M752 (tendinitis del bíceps bilateral), todos ellos como de origen laboral y/o como consecuencia directa y obligada de la labor desempeñada en la empresa Ave Colombiana S.A.S., tal y como lo han concluido las entidades calificadoras en la exposición de motivos que llevaron a la conclusión final.
Los anteriores antecedentes conducen a determinar la responsabilidad de la empresa Ave Colombiana S.A.S. por culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la ocurrencia de las enfermedades laborales. Si la empresa Ave Colombiana hubiere cumplido cabalmente con la aplicación efectiva del Sistema General de Riesgos Laborales, se habría evitado la exposición a los factores de riesgo, máxime cuando a nivel de la misma factoría se han presentado múltiples reconocimientos de enfermedades laborales, demostrando deficiencias en el programa de salud ocupacional y la ineficacia de las acciones de reubicación, las cuales carecieron de objetividad.
Precisamente, las conclusiones de las entidades calificadoras han tenido en cuenta los diferentes dictámenes que han estado en 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 concordancia con los fundamentos de la Ley 1562 de 2012, que define la enfermedad laboral como: “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…) las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes” Sin desconocer la responsabilidad reglamentada a través del tiempo en el Sistema General de Riesgos Laborales, creado con la Ley 100 de 1993 y estructurado con el Decreto 1295 de 1994, el cual forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral de Colombia, se observa que este implementó un modelo de aseguramiento para la prevención, atención y compensación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los anexos de la contestación de la demanda por parte de la empresa Ave Colombiana, se concluye lo siguiente: mi mandante ingresó el 2 de enero de 1995, y solo hasta el año 2011 la empresa reconoce su primer programa de salud ocupacional, tras un período de más de doce años sin dicho programa.
En los años posteriores se presenta un programa de salud ocupacional que evolucionó, pero sin las implementaciones normativas efectivas ni ajustadas a la realidad de la compañía desde sus inicios, lo que evidencia la falta de cuidado y prevención frente a los factores de riesgo. De otra parte, solamente se anexa un informe de estudio de puesto de trabajo de fecha 20 de enero de 2013.
La matriz de riesgo apenas aparece ese mismo año, y aunque no niega la existencia de riesgos ni la exposición, por el contrario, los reconoce. Existe relación de causalidad entre el tiempo transcurrido desde el ingreso de mi mandante, la emisión del primer programa de salud ocupacional y el desarrollo de su labor, tiempo suficiente para que adquiriera las enfermedades ya diagnosticadas.
Si los argumentos presentados por la empresa tuvieran sustento legal en el cumplimiento de la normatividad relacionada con la salud de los trabajadores, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico Sintrametal de Zipaquirá no habría solicitado al Ministerio de Trabajo —en carta dirigida al doctor Carlos Baena López, viceministro de Relaciones Laborales, radicado 11E201930000000000032309 de fecha 14 de junio de 2019, la instalación de una mesa de trabajo en cumplimiento de la reubicación laboral de diversos afiliados sindicales, frente al acoso laboral y los llamados de atención por deficiencias de directivos, sin considerar las nuevas condiciones derivadas de la disminución de capacidad laboral (…) Las conclusiones de las Juntas de Calificación de Invalidez demuestran la existencia de la relación causa-efecto entre los diagnósticos establecidos y las condiciones de trabajo, evidenciando que a través del tiempo no se implementó un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para prevenir los riesgos.
Los antecedentes relativos a las enfermedades laborales de los trabajadores de la empresa han existido históricamente, generando la reacción del sindicato que, en ejercicio del derecho de protección, buscó soluciones ante el Ministerio de Trabajo. En este caso, dichas soluciones fueron traídas para evitar la adquisición o el agravamiento de los diagnósticos, pero no se adoptaron medidas suficientes de control, prevención y vigilancia, lo cual demuestra la negligencia del empleador y, por ende, su responsabilidad.
Pese a lo manifestado por la empresa, se ha demostrado el incumplimiento en la implementación de las obligaciones del empleador dentro del SGSST, en cuanto a la evaluación de riesgos, medidas de prevención, capacitación, investigación de accidentas y enfermedades ocupacionales, vigilancia en salud y promoción de la cultura de seguridad. Todo esto solo se empezó a implementar a partir del año 2013 (…) entre 1995 y 2013, fueron escasas y remotas todas estas recomendaciones, promoción y cultura y vigilancia a los trabajadores.
Reconoce la justicia y la no dilación de las responsabilidades. Finaliza solicitando que se valore debidamente a la información presentada para la justicia sea aplicada. Téngase en cuenta su señoría que en las respuestas de la empresa se hace referencia permanentemente al cumplimiento con su obligación de afiliación, pago de aportes a seguridad social 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 para todos los riesgos.
Sobresaliendo, que hizo frente al pago de aportes a salud, pensión, riesgo laboral, respuesta está aislada a las pretensiones de la demanda y contradiciendo sin prueba fehaciente los fundamentos de las calificaciones realizadas por las entidades como las mismas administradoras de riesgos laborales y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.
¿Cómo se soporta? Con los documentos y como quedó registrado en el interrogatorio de los testigos a mi representado no se le procuró efectivamente el cuidado integral de la salud en los ambientes de trabajo. Razón por la cual que ha demostrado la aplicación tendría el programa de salud ocupacional, el diagnóstico de las enfermedades de origen laboral adquiridas y en este sentido son claras las pretensiones de esta demanda las cuales están llamadas a prosperar.
Como se puede precisar su señoría queda plenamente demostrado que la empresa Ave colombiana fue negligente y tuvo culpa suficiente en la adquisición de las enfermedades diagnosticadas en mi mandante Javier Rodríguez. Causó daños y perjuicios a él y a su núcleo familiar, los cuales están plenamente comprobados por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para asegurar el bienestar y/o el retorno de una vida en condiciones dignas, lo que de hecho conduce a presentar ante su superior el recurso correspondiente.
Adicional a esto, la obligación general del empleador de velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores procurándoles un entorno laboral seguro para prevenir enfermedades profesionales y accidentes. El artículo 216, el empleador responde con indemnización total si hay culpa probada en la ocurrencia. En el caso que nos ocupa el empleador Ave Colombiana inició el programa de salud ocupacional en el año 2011, años después que el señor Javier Rodríguez entró a laborar a su empresa, el cual fue en 1995.
Tanto así que existe una calificación de origen laboral reconocida por sus enfermedades. El empleador actuó con culpa ya que no fue diligente ni cuidadoso para impedir que el señor Javier desarrollara enfermedades como el síndrome del túnel carpiano, epicondinitis, bursitis de hombro, tendinitis de bíceps bilateral calificadas como de origen laboral.
Asimismo, incumplió sistemáticamente las recomendaciones de salud ocupacional impartidas, tal como lo declararon los señores Pablo Rojas y Jairo Umbarila quienes aún son trabajadores activos de la empresa. No obstante, a pesar de que la empleadora le brindó elementos de protección, no eran medidas pertinentes y útiles para menguar o paliar las patologías que padecía o padece el señor Javier.
La empresa Ave Colombia no trató de demostrar que a la fecha tiene un verdadero programa de salud ocupacional para sus trabajadores, que obró con diligencia y cuidado en la prevención de la salud del señor Javier, pero no logró demostrar que fue antes de los años 2011, cuando ya mi representado había adquirido las patologías ya reconocidas, ni tampoco logró establecer el cuidado posterior para evitar que ésta se agravara.
De igual forma, Ave Colombiana no acreditó las acciones concretas para la intervención del riesgo biomecánico, pues no era suficiente contar con un manual corporativo de salud y seguridad que es un documento general en donde no especifican cuáles son las medidas preventivas para el riesgo biomecánico, que es la posibilidad de sufrir un daño musculo esquelético debido a factores como movimientos repetitivos, posturas inadecuadas, manipulación de cargas pesadas y o falta de ergonomía en el puesto de trabajo.
Se puede evidenciar que muy a pesar de las funciones hubieran sido reasignadas al señor Javier, siguió desarrollando tareas que le implicaban un sobreesfuerzo y que agravaban sus patologías. Con relación a la prueba testimonial presentada por la empresa, ninguno de ellos declaró haber iniciado y desarrollado las actividades iguales al señor Javier.
No coinciden ni en fechas ni en actividad. La responsabilidad derivada en la culpa patronal es plena conexión entre el hecho, daño y la inobservancia injustificada de los deberes del empleado. En armonía con lo anterior, estando acreditada la enfermedad de origen laboral, el daño causado al trabajador consistente en una pérdida de capacidad laboral y la conexión en las tareas asignadas y desarrolladas de acuerdo con el cargo que ocupaba el señor Javier, así como al haberse demostrado que el empleador, como no haberse demostrado que el empleador cumplió con el deber de cuidado en la salud e integridad del trabajador, pues no demostró acatar las recomendaciones que resultaban eficaces para la prevención de las 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 enfermedades de don Javier, lo cual nos permite concluir que se está ante la responsabilidad patronal contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
El despacho ha hecho énfasis en las actividades realizadas por la empresa a partir de los años 2013 en adelante, desconociendo los cuidados del trabajador desde el año 1995 hasta el año 2013 y en adelante. La empresa Ave Colombiana realizó una reubicación del señor Javier a rebaba, donde el señor Javier tenía que estar expuesto a movimientos repetitivos y a otros tipos de descuidados en su salud.
Solamente en los dos últimos años de su labor en la empresa Ave Colombiana fue reubicado de forma no 100 % de su actividad, sino fue ocasional en el desarrollo del archivo. Igual, de acuerdo a la misma contestación de la demanda, no se demuestra la existencia de la aplicación del programa de salud ocupacional desde el año 1995 hasta 2011.
Sólo única y exclusivamente se hace referencia del cuidado del trabajador a partir del año 2011-2013 en adelante. Esto hace que el trabajador haya estado expuesto desde 1995 hasta la fecha en que él se retiró de la empresa a unos descuidados de la empresa que no fueron aptos para su salud y para sus patologías. Muchas gracias, señor Juez (…)» (minuto 01:21:38 a 01:42:40 del archivo 32) 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante: Solicita que se revoque la sentencia, básicamente reiterando lo sustentado en el recurso, en cuanto a que dentro del proceso se demostró la existencia de los factores de riesgo que dieron origen a las enfermedades laborales del demandante, acreditándose el nexo causal entre las patologías diagnosticadas y las condiciones de trabajo, de modo que no puede sostenerse la inexistencia de responsabilidad patronal, que las pruebas documentales y testimoniales evidenciaron la exposición prolongada del actor a riesgos ergonómicos y repetitivos, y que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, con sustento técnico y científico, establecieron el origen laboral de las patologías conforme al Decreto 1507 de 2014.
Expone que la empresa no logró desvirtuar la existencia de tales riesgos, ni demostró la implementación de medidas efectivas de prevención y protección, limitándose a alegar el cumplimiento de sus obligaciones sin pruebas fehacientes que lo acreditaran; agrega que la empresa tuvo conocimiento de los dictámenes que reconocieron una pérdida de capacidad laboral del 17,90% y, pese a ello, no ejerció las acciones legales pertinentes para controvertirlos, lo que revela aceptación tácita de su contenido y responsabilidad.
Argumentó además que la decisión de primera instancia desconoció el concepto de enfermedad laboral previsto en la Ley 1562 de 2012, el cual se configura cuando se demuestra la relación de causalidad entre los factores de riesgo y la patología adquirida, circunstancia plenamente probada en el expediente. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (PDF 04 cuaderno 02ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 5.2.
Parte demandada: Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que la empresa ha cumplido de manera diligente con todas sus obligaciones legales en materia de protección, seguridad y salud en el trabajo, que durante toda la vigencia del vínculo laboral al demandante se le garantizó su bienestar mediante programas de prevención, capacitaciones, pausas activas, seguimiento médico, entrega de elementos de protección personal, estudios del puesto de trabajo y reubicaciones conforme a las recomendaciones médicas.
Señaló que la abundante prueba documental y testimonial aportada demuestra que no existe culpa patronal ni incumplimiento alguno atribuible a la empresa, sino, por el contrario, un comportamiento responsable y preventivo. Sostuvo que la parte actora no acreditó de manera detallada los hechos que permitieran atribuir culpa al empleador, limitándose a afirmaciones generales e infundadas.
Indicó que las sanciones y llamados de atención emitidos al trabajador respondieron exclusivamente a su baja productividad y no a actos de persecución o acoso laboral, como lo corroboraron los testigos y el acervo probatorio. Añadió que el juez de primera instancia acertó al descartar el acoso laboral y al desestimar las manifestaciones del demandante en atención psiquiátrica, al ser apreciaciones unilaterales no soportadas en prueba idónea.
Manifestó también que no se configuran perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado o futuro, dado que no se probó una disminución real en los ingresos del trabajador ni una conducta culposa de la empresa que hubiera generado tal daño. (PDF 04 cuaderno 02ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.
Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si, con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se acreditó de manera plena la culpa patronal de la empresa Ave Colombiana S.A.S., prevista en el artículo 216 del CST, como resultado de su presunta negligencia en la protección de la salud del trabajador, lo que generó un entorno laboral que causó directamente sus enfermedades profesionales. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 8. Cuestiones preliminares. En cuanto al pedimento efectuado por la parte accionante, en las alegaciones de instancia relacionado a la incorporación de una 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 prueba documental, se niega su pedimento, dada su extemporaneidad, toda vez que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es para reforzar lo argumentado en la sustentación del recurso, mas no para pedir pruebas, recordando que esas oportunidades son taxativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 28, 31 y 76 del CPTSS, como tampoco se está frente a alguna de las eventualidades contempladas en el art. 83 ib. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61, 66A, y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 164 y 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil, 84 de la Ley 9 de 1979; 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984; 4, 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989; 4 de la Ley 1562 de 2012; 1, 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014; 8, 15, 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.15, 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015; y el Decreto 1507 de 2014.
Sentencias: CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad 23.656, CSJ SL 10 May 2006 Rad 26.126, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL13074-2014, CSJ SL6497-2015, CSJ SL7109-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL1361-2019, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1237-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL5300-2021, CSJ SL1140-2023.
Consideraciones En el sub lite no existe controversia respecto a la existencia de la relación laboral, su extremos, toda vez que se encuentra demostrado que en el curso de la presente acción el vínculo que ligó a las partes feneció, con ocasión del reconocimiento pensional efectuado en favor del accionante. La controversia se circunscribe, a determinar si se acreditó la culpa patronal imputable a la empresa demandada en el desarrollo de las patologías de origen laboral diagnosticadas al trabajador, y, en consecuencia, si procede el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
Culpa patronal 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor» y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).
Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).
Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones».
Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).
Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas. 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.
La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.
En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Ahora, el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 define la enfermedad laboral como «aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes».
En consonancia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1477 de 2014, adoptó la nueva tabla de enfermedades laborales, la cual, conforme a su artículo 1º, tiene una doble finalidad: de un lado, identificar los agentes de riesgo para facilitar la prevención de enfermedades laborales y, de otro, clasificar los grupos de enfermedades a fin de determinar el diagnóstico de los trabajadores afectados.
Así mismo, los artículos 2 y 3 Ib. advierten que «en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral», relación causal que podrá evidenciarse bien por la exposición del trabajador a un factor de riesgo en el lugar de trabajo, o bien por la existencia de un diagnóstico médico que determine la vinculación causal entre la enfermedad y dicho factor de riesgo.
En ese orden, corresponde a la Sala examinar los medios de prueba recaudados a fin de determinar si acertó o no el juzgador de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, comoquiera que consideró que en el presente asunto no se demostró la culpa suficientemente demostrada, en cabeza de la pasiva, de las enfermedades padecidas por el actor; para ello se procede a analizar el amplio caudal probatorio recopilado, iniciando con los medios de prueba documental.
Obra copia de calificación de Origen en primera oportunidad de la EPS SURA fechado el 28 de febrero de 2013, que corresponde a una comunicación de la EPS dirigida a Javier Rodríguez Venegas, suscrita por Helga Andrea Clavijo, Auditora Laboral, por medio de la cual se informa que, en la calificación de primera oportunidad, se determinó que las patologías de Síndrome del Túnel de Carpo (CIE10 G560) y Epicondilitis Bilateral (CIE10 M771) son calificadas como Enfermedad Profesional, por tanto, se indica que una copia de la comunicación será enviada a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) para los trámites correspondientes (fl. 104 del PDF 05).
Obra copia de las recomendaciones médico-laborales de fecha 27 de mayo de 2013, dirigida a Amanda Mireya Heredia, Asistente de Bienestar Social y Salud Ocupacional de AVE COLOMBIANA S.A.S. suscrita por la terapeuta Mary Ayala Viracachá y la médica Jeannette Jurado. El documento emite una serie de recomendaciones para el puesto de trabajo del señor Javier Rodríguez, con el fin 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 de optimizar sus condiciones de salud.
Entre las indicaciones se incluyen: permitir el manejo de cargas hasta 2 kg, realizar pausas activas de 10 minutos por cada hora de trabajo, evitar la manipulación de herramientas que generen vibración y reducir los movimientos repetitivos de las manos. (fls. 106 a 107 del PDF). Obra documento, fechado en marzo de 2017, correspondiente a la solicitud de intervención por presunto acoso laboral presentada por Javier Rodríguez Venegas ante el Comité de Convivencia Laboral de AVE COLOMBIANA S.A.S., en el que expone que, pese a sus patologías de origen laboral y las recomendaciones médicas, se le hacen llamados de atención por bajo rendimiento sin tener en cuenta su estado de salud, lo cual considera un trato discriminatorio, por lo que solicita la intervención del comité para solucionar las situaciones que afectan su porvenir y bienestar en el trabajo, sin embargo, del contenido de dicha misiva no se puede extraer que la misma haya sido radicada ante la sociedad demandada (fls. 109 a 112 del PDF) A folios 114 a 115 del PDF 05, reposa copia de la comunicación expedida por la ARL SURA de 22 de marzo de 2017, dirigida a Amanda Mireya Heredia en AVE COLOMBIANA, suscrita por la profesional en reintegro María del Pilar López y la médica Jeannette Jurado.
En ella se actualizan las recomendaciones para el desempeño laboral del señor Rodríguez, indicando la implementación de pausas activas, evitar la manipulación de cargas con peso superior a 3.5 kg, y verificar que las herramientas de trabajo no requieran fuerza excesiva. Del mismo modo, se hace hincapié en la importancia de que la empresa realice seguimiento a estas recomendaciones.
Obra Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por ARL SURA con fecha de dictamen del 12 de febrero de 2018 bajo el número 1410558724 – 398962. Del documento se extrae que el motivo de la calificación es de primera oportunidad respecto de las dolencias del demandante. Las patologías calificadas son el Síndrome del Túnel Carpiano (G560) y la Epicondilitis Media (M770).
Se hace un recuento de la historia clínica, donde se menciona que el paciente presenta desde el año 2005 parestesias y dolor en manos y codos, y fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis bilateral, calificado por la EPS Sura como enfermedad de origen laboral en 2013. Se menciona que ha sido tratado con fisioterapia y seguimiento integral.
El dictamen establece una deficiencia total del 15% por estas patologías crónicas que afectan las extremidades superiores. El sustento normativo principal es el Decreto 1507 de 2014. La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 laboral se fijó el 12 de diciembre de 2017, con base en la fecha del concepto final de rehabilitación. Se tuvieron en cuenta exámenes y estudios clínicos del 1 de diciembre de 2017.
A título de conclusión señaló: «CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN PERICIAL. Porcentaje de Capacidad Laboral %: 17.9. TÍTULO I - Valor Final Ponderado + TÍTULO II - Valor Final. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PCL/OCUPACIONAL: 03-12-2017. Calificación de origen: ENFERMEDAD LABORAL» (fl. 117-123 del PDF 05) A folio 125 del PDF 05 reposa misiva de 27 de febrero de 2018 en la que Javier Rodríguez Venegas solicita a la ARL SURA el pago de la indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral, Fundamenta su solicitud en la calificación que le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 17.90% por las patologías de Síndrome del Túnel del Carpo bilateral y Epicondilitis Media bilateral, con fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2017.
Obra copia de respuesta de la ARL a solicitud de pago presentada por el accionante, fechado 7 de marzo de 2018 suscrito por Jorge Alveiro Benjumea Arcila, Director Gestión Integral de Pagos de la ARL Sura. En esta comunicación se notifica que, a causa de la enfermedad laboral diagnosticada que determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.9%, se le entregará en su cuenta bancaria una indemnización por un valor de $8,638,182.00 (fl. 127 del PDF 05) Obra concepto médico emitido por la IPS A&G el 22 de marzo de 2018 para el señor Javier Rodríguez, en el que se resumen sus diagnósticos (Bursitis, Tendinitis, Síndrome del Túnel del Carpo, Epicondilitis) y emite recomendaciones funcionales, como no realizar actividades que impliquen elevación del brazo por encima de la horizontal, cargar pesos superiores a 5 kg, ni realizar movimientos repetitivos o posturas forzadas.
Del mismo modo, del contenido del documento se aclara que el empleador es responsable de ordenar las evaluaciones médicas ocupacionales para identificar si estas condiciones de salud pueden interferir con la labor (fls. 129 a 130 del PDF 05). Obra copia de notificación de EPS SURA de 28 de junio de 2018, expedida por la Comisión Laboral de EPS Sura y está dirigida a Javier Rodríguez Venegas, en la que se Informa que, tras la evaluación de la documentación aportada, se confirmaron las patologías que presenta «TENDINITIS DEL BÍCEPS BILATERAL (M752) Y BURSITIS DEL HOMBRO DERECHO (M755)» como de Origen Común, ya que no se encontró una relación obligada y directa entre las patologías y los factores de riesgo laborales (fl. 132 del PDF 05). 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 A folio 134 del PDF 05 obra copia de de concepto médico ocupacional de EPS Sura fechado 11 de octubre de 2018, donde se emiten nuevamente recomendaciones funcionales para el señor Rodríguez consistentes con las anteriores: no realizar actividades que impliquen elevación del brazo por encima de la horizontal, no levantar cargas superiores a 5 kg, y evitar movimientos repetitivos de muñecas y/o posturas forzadas del hombro.
Obra Dictamen No. 11.340.098 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., que evalúa las patologías del demandante denominadas tendinitis del bíceps bilateral y bursitis subacromiosubdeltoidea derecha. Se fundamenta en el Decreto 1072 de 2015, y se señala que, tras revisar el Análisis de Puesto de Trabajo (APT), la junta concluye que la carga ergonómica no es suficiente para establecer un nexo causal fuerte entre la labor y las patologías.
En consecuencia, califica el origen de estas enfermedades como Común (fls. 136 a 138 del PDF 05). Obra copia del documento presentado por Javier Rodríguez Venegas el 19 de junio de 2019 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen que calificó sus patologías como de origen común. En dicho documento argumenta extensamente sobre su historial laboral desde 1995, describiendo los movimientos repetitivos y la exposición a factores de riesgo en las secciones de troquelado, plástico y rebaba, los cuales considera que la Junta no valoró adecuadamente, por lo que sostiene que la calificación es contraria a derecho y solicita que se revoque la decisión (fls. 140 a 145 del PDF 05).
Obra Dictamen de Determinación de Origen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 4, con fecha 14 de septiembre de 2020 con el número 11340098-29580. Este dictamen resuelve un recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez contra la decisión de la Junta Regional, que había calificado sus patologías como de origen común. El documento se sustenta normativamente en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1477 de 2014.
Las patologías en estudio son Tendinitis del bíceps bilateral y Bursitis subacromio subdeltoidea derecha, las cuales son condiciones crónicas y degenerativas del hombro. Se hace un recuento detallado del análisis de puesto de trabajo (APT) realizado en 2018, donde se describen las tareas de «operación de rebaba», «perforación de las placas» y «pulir», respecto de la APT que concluye: «Según patología en estudio se aplicó metodología ANSI, para la cual se evaluó la actividad operación de rebaba, se identifica que todos los segmentos de miembros superiores compromiso para la generación de desórdenes músculo 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 esqueléticos pues se encontraron por encima del valor límite de referencia para las variables tales como ángulos de movimientos, velocidad, frecuencia, duración de la tarea y tipo de agarres que realiza».
Se menciona el historial médico, incluyendo una ecografía de hombros de 2018 que reportó las patologías. Finalmente, se dice: «En conclusión, teniendo en cuenta que el Análisis de Puesto de Trabajo, evidencia la existencia de factores de riesgo ocupacional, suficientes y necesarios para la generación de sus patologías tendinitis del bíceps bilateral y bursitis subacromio subdeltoidea derecha, el histórico de la exposición laboral del trabajador por más de 10 años, en el cargo, aunado al hecho que en la historia clínica no se encuentran documentadas otras condiciones de salud, que pudieran ser la causa de sus enfermedades, se califica su origen como enfermedad laboral; modificando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez» (fl. 147-154 del PDF 05).
Obra copia de la certificación laboral emitida por AVE COLOMBIANA S.A.S. el 30 de septiembre de 2020, firmada por la Jefe de Recursos Humanos, Mónica Amaya Ruiz. En la que se indica que el demandante Javier Rodríguez Venegas labora en la empresa desde el 2 de enero de 1995 con contrato a término indefinido, en el cargo de Operario y con un salario básico mensual de $1,264,600.
Dicha instrumental se acompañó del comprobante de pago de nómina del período del 16 al 30 de diciembre de 2017, donde se detallan los devengos y deducciones, resultando en un neto a pagar de $486,150 y un comprobante de pago de nómina del período del 01 al 15 de diciembre de 2022, con un neto a pagar de $633,832 (fls. 156 a 158 del PDF 05).
Obra copia de la petición presentada por Javier Rodríguez Venegas a la ARL SURA el 14 de octubre de 2020, a través de la cual solicita que, en vista de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que sus patologías de Bursitis y Tendinitis del Bíceps son de origen laboral, la ARL proceda a calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a establecer la fecha de estructuración para reconocer las prestaciones económicas correspondientes (fl. 160-161 del PDF 05).
Obra copia de la petición presentada por Javier Rodríguez Venegas a la empresa Ave Colombiana S.A.S. por medio de la cual detalla su historial laboral, las enfermedades laborales reconocidas y los actos de presunto acoso laboral. Sus pretensiones son que la empresa reconozca la culpa patronal en sus enfermedades y, en consecuencia, le pague la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, argumentando que la empresa fue negligente en su deber de protección y prevención (fl. 163-173 del PDF 05).
Obra copia de la respuesta a la petición por parte de la demandada fechada el 5 de marzo de 2021 y firmada por la Jefe de Recursos Humanos, Mónica Amaya Ruiz. 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 La empresa niega las pretensiones, argumentando que ha cumplido con sus obligaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Afirma que el señor Rodríguez fue reubicado en un área acorde con sus recomendaciones médicas desde el año 2013 y que la empresa ha seguido todos los lineamientos establecidos. Sostiene que las prestaciones económicas por la enfermedad laboral son responsabilidad de la ARL y no de la empresa, por lo que no hay lugar a pagos adicionales por concepto de perjuicios (fl. 175 a 176 del PDF 05).
Obra el documento denominado «Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral», emitido por ARL Sura el 27 de octubre de 2021 con el número 1411065239- 602492. Las patologías calificadas son Bursitis del Hombro (M755) y Tendinitis de Bíceps (M752), ambas de naturaleza crónica. Se consideraron estudios como RNM de hombros bilaterales de diciembre de 2019 y electromiografías de 2020 y 2021, que evidenciaban neuropatía y atrapamiento del túnel del carpo.
El examen físico de la ARL evidenció arcos de movilidad limitados en hombros (flexión 130°, abducción 120°) con dolor. Y concluye: «Conclusión: "CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN PERICIAL. Pérdida de Capacidad Laboral: 12.2. TÍTULO I Valor Final Ponderado + TÍTULO II Valor Final. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PCL/OCUPACIONAL: 01-10-2021. Calificación de origen: ENFERMEDAD LABORAL» (fl. 178-185 del PDF 05) Obra copia de la comunicación de la EPS Sura fechada el 25 de noviembre de 2021, dirigida al señor Javier Rodríguez.
En ella, la EPS, con fundamento en la normatividad vigente, informa que ha determinado en primera oportunidad que la patología Síndrome del Manguito Rotatorio es de origen Enfermedad Laboral (fl. 187-189 del PDF 05). Obra copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional con número 11340098 - 3353, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Sala 1, con fecha de dictamen del 9 de mayo de 2022.
Este dictamen fue emitido en el marco del Decreto 1507 de 2014, a solicitud de la ARL SURA. En el dictamen se calificaron las patologías diagnosticadas con los códigos CIE-10 M755 (Bursitis del hombro) y M752 (Tendinitis de bíceps), las cuales fueron determinadas con origen en enfermedad laboral. El documento especificó que estas patologías no fueron consideradas como enfermedades de alto costo o catastróficas, degenerativas o progresivas.
Para la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, establecida el 1 de octubre de 2021, el dictamen sustentó esta fecha en el «Concepto de Fisiatría», tal como se transcribe literalmente en el apartado de 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 sustentación: «F.E: Concepto de Fisiatria». El grupo calificador concluyó que el señor Javier Rodríguez Venegas presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14.45%, determinando un «Nivel de pérdida: Incapacidad permanente parcial» y un «Origen: Enfermedad» con «Riesgo: Laboral» (fls. 191 a 194 del PDF 05).
Obra misiva de fecha 6 de junio de 2022, que corresponde a una comunicación oficial emitida por la ARL dirigida al señor Javier Rodríguez Venegas. Corresponde a una notificación mediante la cual se informa al destinatario sobre el reconocimiento y liquidación de una indemnización derivada de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
En el contenido, se le informa que, a causa de una Enfermedad Laboral diagnosticada el 28 de junio de 2018 y evaluada por la Junta de Cundinamarca, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 14.45%. por lo tanto, se le informa que tiene derecho a una indemnización calculada en 6.73 ingresos base de liquidación, tomando como base el promedio de los doce meses anteriores a la fecha en que se calificó el origen de la enfermedad laboral, que fue de $1.257.545, de conformidad con el Decreto 2644 de 1994.
El valor total a pagar es de $8.463.278 (fl. 196 del PDF 05). Obra copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional con número 11340098 - 6798, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Sala 3, con fecha 2 de septiembre de 2022. El motivo de la calificación fue dirimir una controversia de origen presentada entre la EPS Sura y la empresa Ave Colombiana, respecto a la patología diagnosticada como Síndrome de manguito rotatorio bilateral (CIE-10 M751).
El dictamen no realizó calificación alguna sobre si la patología era degenerativa, catastrófica o crónica; su objeto se centró exclusivamente en determinar el origen de la misma. En los antecedentes médicos del señor Javier Rodríguez Venegas, se consignó que tenía diagnosticados y calificados previamente como de origen laboral los siguientes padecimientos: «tendinitis del bíceps bilateral, bursitis del hombro bilateral», «síndrome del túnel del carpo» y «epicondilitis bilateral».
También se registró una fractura distal de radio derecho en 2019, manejada de forma conservadora. Para el análisis clínico, el dictamen tuvo en cuenta varios exámenes médicos con sus respectivas fechas. Entre ellos, ecografías de hombros del 27 de febrero de 2018 que reportaron «Tendinitis del tendón largo del bíceps» y «bursitis subacromiosubdeltoidea»; resonancias magnéticas del 20 de diciembre de 2019 que indicaron «Tendinosis del supra e infraespinoso», «Ruptura parcial» y cambios degenerativos; una ecografía del 5 de febrero de 2021 reportada como «negativo para signos de tendinopatía 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 de los manguitos rotadores»; y una resonancia del 27 de julio de 2021 que mostró «Tendinosis del supra e infraespinoso con ruptura parcial intrasustancia de ambos».
El dictamen no estableció una fecha de estructuración para la pérdida de capacidad laboral, ya que su objeto fue la determinación del origen y no la cuantificación de una pérdida. El análisis para determinar el origen consideró el estudio de puesto de trabajo con fecha del 30 de mayo de 2018, que describía las tareas y posturas del cargo de Auxiliar operativo de rebaba antes de la implementación de restricciones laborales.
No obstante, el dictamen concluyó que, dado que el trabajador contaba con recomendaciones y restricciones laborales desde hacía aproximadamente doce años, que incluían «no realizar movimientos repetitivos, no levantar manos por encima de los hombros, se encuentra sólo revisando material, ir sacando material de canasta y regándolo en la mesa, no manipulación cargas pesadas», la exposición laboral actual no tenía un «nexo claro causal con la evolución, tipo y localización de las patología en cuestión», considerando más relevantes otros factores como el grupo etario y los antecedentes personales.
La conclusión del dictamen, tomada de manera unánime por el grupo calificador: «Origen: Enfermedad», «Riesgo: Común». Para el diagnóstico de «Síndrome de manguito rotatorio» bilateral, se determinó específicamente un origen por «Enfermedad común» (fls. 199 a 207 del PDF 05). Obra Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional con número JN202317769, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 1, con fecha 23 de agosto de 2023.
La patología objeto de calificación fue el «Síndrome de manguito rotatorio- bilateral» (CIE-10 M751). En el análisis de los antecedentes médicos del señor Javier Rodríguez Venegas, se hizo referencia a que contaba con diagnósticos previos calificados como de origen laboral, entre los que se mencionaron «tendinitis del bíceps bilateral, bursitis del hombro bilateral» y «síndrome del túnel del carpo».
También se registró una «Fractura distal radio derecho en el 2019, de manejo conservador». Para el análisis clínico, el dictamen tuvo en cuenta varios exámenes médicos con sus respectivas fechas. Entre ellos, ecografías de hombros del 27 de febrero de 2018 que reportaron «Tendinitis del tendón largo del bíceps» y «Bursitis subacromiosubdeltoidea»; resonancias magnéticas del 20 de diciembre de 2019 que indicaron «Tendinosis del supra e infrasepinoso», «Ruptura parcial» y «Cambios degenerativos acromioclaviculares»; una ecografía del 5 de febrero de 2021 reportada como «estudio negativo para signos de tendinopatía de los manguitos rotadores»; y una resonancia del 27 de julio de 2021 que mostró «Tendinosis del supra e infrasepinoso con ruptura parcial intrasustancia de ambos». 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 La conclusión del dictamen consistió en «CONFIRMAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá».
En la tabla de concepto final del dictamen se estableció para el diagnóstico «Síndrome de manguito rotatorio- bilateral un Origen: Enfermedad común» (fls. 209 a 218 del PDF 05). A folio 220 del PDF 05 reposa copia de la comunicación interna con fecha del 14 de diciembre de 2017, firmada por Juan Carlos Acosta Cárdenas en su calidad de Supervisor de Rebaba de la empresa Ave Colombiana SAS, y dirigida al señor Javier Rodríguez, operario de la misma.
La cual corresponde a un llamado de atención por el cual el supervisor informa al trabajador que, de acuerdo con el seguimiento realizado por la empresa, su rendimiento como operario de rebaba se ha mantenido en un nivel calificado como injustificadamente bajo, situándose dentro de los operarios con menor desempeño del área. Se le indica que no ha presentado explicaciones satisfactorias al respecto y se le hace un llamado para que procure mejorar su rendimiento, a fin de que su aporte sea proporcional al de la gran mayoría de sus compañeros.
A folios subsiguientes (fls. 221 a 226 del PDF 05) reposan las copias de las comunicaciones internas emitidas por la empresa Ave Colombiana S.A.S. entre el 14 de diciembre de 2017 y el 22 de mayo de 2019, firmadas por diferentes supervisores y jefes (Juan Carlos Acosta Cárdenas, Supervisor de Rebaba; Manuel Piñeros Sáenz y otros) que corresponden a llamados de atención escritos dirigidos al señor Javier Rodríguez, por presentar un rendimiento laboral considerado por la empresa como «injustificadamente bajo».
En las comunicaciones se señalan de manera consistente que el rendimiento del trabajador se encuentra por debajo del estándar exigido y que es inferior al de la mayoría de sus compañeros, sin que haya presentado explicaciones satisfactorias al respecto. En dos de las cartas se adjuntan tablas con porcentajes de rendimiento semanales que oscilan entre el 64% y el 79%.
A folios 240 a 279 del PDF 05 reposa copia de parte de la historia clínica del demandante, de la cual se puede colegir la siguiente información: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA DESCRIPCIÓN 22/11/2012 Consulta de control en Ortopedia y Traumatología. Motivo: Seguimiento postoperatorio de descompresión de túnel del carpo mano derecha. Diagnóstico: Síndrome del túnel carpiano (G560). 11/10/2018 Examen optométrico.
Motivo: Certificación visual. Diagnóstico: Presbicia (524). 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 27/02/2018 Ecografía de hombro derecho. Procedimiento: Estudio de imagen. Hallazgos: «TENDINITIS DEL TENDÓN LARGO DEL BÍCEPS. BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA». 27/02/2018 Ecografía de hombro izquierdo. Procedimiento: Estudio de imagen.
Hallazgos: «TENDINITIS DEL TENDÓN LARGO DEL BICEPS». 26/10/2018 Resonancia magnética de hombros izquierdo y derecho. Procedimiento: Estudio de imagen. Hallazgos: «Tendinosis del supraespinoso e infraespinoso bilateral sin signos de desgarro ni atrofia muscular. Bursitis subacromiosubdeltoidea derecha e izquierda. Artrosis acromioclavicular bilateral». 26/10/2018 Reporte electrodiagnóstico.
Procedimiento: Estudio de neuroconducción y electromiografía de miembros superiores. Conclusión: «ESTUDIO NORMAL SIN EVIDENCIA ELECTROFISIOLÓGICA DE NEUROPATÍA PERIFÉRICA EN LOS MIEMBROS SUPERIORES Y/O COMPROMISO RADICULAR CERVICAL EN EL MOMENTO». 11/09/2018 Consulta médica. Motivo: Dolor. Diagnóstico: «OMALGIA BILATERAL POR -TENDINITIS BICEPS - BURSITIS SUBACROMISULDELTOIDEA (M755) -EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL (M770) -ANTECEDENTE DE POP TUNEL CARPIANO BILATERAL».
Se generó incapacidad por 2 días. 27/03/2019 Consulta en Psiquiatría. Motivo: «POR ESTRES LABORAL». Diagnósticos: «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION» (F412), «TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO» (F419), «TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO [INSOMNIOS]» (G470), «DOLOR CRÓNICO», «ESTRES Y ACOSO LABORAL: SINDROME DE BOURNOT». 26/03/2019 Emisión de recomendaciones laborales.
Procedimiento: Recomendaciones por terapia ocupacional. Contiene restricciones y adaptaciones para la actividad laboral por tiempo indefinido. 12/11/2019 Control en Clínica de Dolor. Motivo: Seguimiento por dolor crónico. Diagnósticos: «OMALGIA BILATERAL POR -TENDINITIS BICEPS BURSITIS SUBACROMISULDELTOIDEA (M755) -EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL (M770) -ANTECEDENTE DE POP TUNEL CARPIANO BILATERAL» y «DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO NO MALIGNO».
No se menciona generación de incapacidad en esta nota específica. 20/12/2019 Resonancia magnética simple de hombro izquierdo. Procedimiento: Estudio de imagen. Conclusión: «Tendinosis del supra e infraespinoso. Ruptura parcial en la superficie bursal del tendón conjunto. Artrosis acromioclavicular. Aumento del líquido en las bursas subacromiosubdeltoidea y subcoracoidea». 20/12/2019 Resonancia magnética simple de hombro derecho.
Procedimiento: Estudio de imagen. Conclusión: «Ruptura parcial en la superficie bursal de los tendones del supra e infraespinoso. Cambios degenerativos acromioclaviculares. Pequeña cantidad de líquido en las bursas subacromiosubdeltoidea y subcoracoidea». 10/01/2020 Procedimiento de Bloqueos. Procedimiento: Infiltración en trapecio y hombros bilaterales.
Diagnóstico: Bursitis del hombro (M755). Se generó incapacidad por 1 día. 27/02/2020 Consulta en Clínica de Dolor. Motivo: Control. Diagnóstico: «DOLOR CRÓNICO INTRATABLE» (R521). 25/01/2020 28/01/2020 30/01/2020 Terapia Física. Procedimiento: Sesiones de terapia física integral. No se especifica motivo o diagnóstico en la cita. 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 03/05/2022 Valoración para calificación. Procedimiento: Ponencia para calificación de pérdida de capacidad laboral.
Diagnósticos: «Tendinitis del bíceps bilateral y bursitis subacromio subdeltoidea derecha» (CIE: M752 M755). Se determinó una pérdida de capacidad laboral del 14.45% con origen en enfermedad laboral y fecha de estructuración 01/10/2021. No se menciona generación de incapacidad médica en este acto. 30/09/2023 Control en Psiquiatría. Motivo: Seguimiento.
Diagnósticos: Trastorno de ansiedad, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, SAHOS (Síndrome de Apnea-Hipopnea Obstructiva del Sueño), Dolor crónico (Bursitis, manguito rotador, epicondilitis). 17/01/2024 Control en Psiquiatría. Motivo: Seguimiento. Diagnósticos: Trastorno de ansiedad, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, SAHOS, Dolor crónico (Bursitis, manguito rotador, epicondilitis).
A folios 34 a 35 del PDF 08 obra la copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la sociedad Ave Colombiana S.A.S. y el señor Javier Rodríguez Vanegas. El documento se encuentra fechado el 2 de enero de 1995, en él se estipulan las condiciones generales del vínculo laboral, indicando que el trabajador fue vinculado en calidad de «oficios varios».
Se pactó bajo la modalidad de término indefinido, una jornada de ocho horas diarias, y el salario equivalente al mínimo legal vigente. A folios 36 a 37 del PDF 08 obra la copia del examen médico de ingreso practicado al trabajador Javier Rodríguez Vanegas con ocasión de su vinculación a AVE COLOMBIANA S.A.S. El documento, emitido por el servicio de salud ocupacional contratado por la empresa, consigna la valoración médica inicial del demandante.
Contiene el formato completo de historia clínica ocupacional, con identificación del examinado, signos vitales, antecedentes personales y familiares, evaluación de los sistemas y examen físico general. En la sección de observaciones se anota como hallazgo clínico «miopía en ojo derecho», sin que se registren otras alteraciones significativas al momento del ingreso.
En la parte inferior se consigna el concepto de aptitud laboral, en el que el médico examinador determina que el trabajador es «apto para desempeñar las funciones asignadas». Obra copia del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de AVE COLOMBIANA S.A.S. correspondiente al año 1998, el cual contiene el conjunto de normas internas adoptadas por la empresa para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El reglamento establece las obligaciones del empleador y de los trabajadores en materia de seguridad, higiene, uso de elementos de protección personal, señalización, mantenimiento de máquinas y equipos, orden y limpieza en el puesto de trabajo, así como la realización de exámenes médicos periódicos. Incluye disposiciones específicas sobre control de riesgos físicos, mecánicos, eléctricos, ergonómicos y químicos, además de normas de conducta 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 preventiva y reporte de incidentes.
Contiene cláusulas sobre la obligatoriedad de la capacitación permanente en salud ocupacional y la participación de los trabajadores en los programas de prevención. El documento se encuentra firmado por el representante legal (fls. 38 a 42 del PDF 08). Obran los programas de salud ocupacional de los años 2007 a 2009 que corresponde a la planeación anual de las actividades de medicina preventiva, del trabajo, higiene y seguridad industrial.
En el documento se describen los objetivos generales y específicos del programa, el diagnóstico de condiciones de trabajo y salud, el plan de acción y cronograma de actividades. Se detallan campañas de vacunación, jornadas de pausas activas, capacitaciones en manejo ergonómico y uso de equipos de protección. Se establecen indicadores de cumplimiento y responsables por área.
El programa fue suscrito por el responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y aprobado por la gerencia de la sociedad demandada (fls. 43 a 55 del PDF 08). Obra Programa de salud ocupacional años 2010–2012, el cual demuestra la planeación trienal del sistema de salud ocupacional de la empresa. Incluye diagnóstico de condiciones de trabajo, identificación de peligros, evaluación de riesgos y plan de mejora.
Se establecen metas a mediano plazo, entre ellas la disminución de incidentes laborales y la implementación de ergonomía en los puestos de rebaba y prensas. Contiene cuadros de seguimiento de capacitaciones, estadísticas de accidentalidad y registro de inspecciones. Se hace mención al fortalecimiento de los programas de medicina preventiva, vigilancia epidemiológica y campañas de salud.
El texto fue elaborado por el área de SST, firmado por la gerencia y aprobado internamente (fls. 56 a 88 del PDF 08). Obra Informe de estudio de puesto de trabajo fechado el 20 de enero de 2013, elaborado por el área de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, el cual evalúa las condiciones del puesto ocupado por el trabajador Javier Rodríguez Vanegas.
Se describen detalladamente las actividades desarrolladas, la postura, los movimientos repetitivos, las cargas físicas y las herramientas empleadas. Se identifican los riesgos ergonómicos asociados al proceso de rebaba y manipulación de piezas metálicas. El informe presenta fotografías, esquemas de las posiciones laborales y conclusiones sobre la necesidad de pausas activas, reubicación temporal y limitación de movimientos de hombros y muñecas.
En el apartado final se formulan recomendaciones específicas para minimizar el riesgo de lesiones musculoesqueléticas. El documento fue suscrito por el médico laboral y el profesional en SST responsable del estudio (fls. 89 a 100 del PDF 08). 26 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Obra Matriz de identificación de riesgos año 2013, elaborado por Nohora Pinilla Pulido Consultoría de Sura.
En el documento se identifican los factores de riesgo presentes en cada proceso productivo. Contiene columnas de identificación de peligros, tipo de riesgo, nivel de exposición, probabilidad, severidad y nivel de riesgo resultante. Se incluyen los controles existentes y las medidas de intervención propuestas (fls. 101 a 124 del PDF 08). Obra Matriz de identificación de riesgos año 2014 que contiene el análisis sistemático de todos los procesos de la demandada.
Se clasifican los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, biológicos y psicosociales, con su probabilidad, severidad y nivel de exposición. En el área de rebaba se identifican como principales peligros los movimientos repetitivos de extremidades superiores, el trabajo de pie prolongado y la manipulación de piezas metálicas, señalándose medidas de control como reubicación temporal, rotación de tareas, pausas activas y entrega de elementos de protección. Cada página contiene tablas, valores numéricos y observaciones técnicas, firmadas por el responsable de seguridad y salud en el trabajo (fls. 131 a 202 el PDF 08).
Obra comunicación de fecha 24 de marzo de 2017 dirigida al demandante respecto del cumplimiento de recomendaciones laborales tanto en virtud de su jornada de trabajo como fuera de esta (fl. 203 del PDF 08). A folios 205 a 226 del PDF 08 se encuentra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo elaborado en mayo de 2018 por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de AVE COLOMBIANA S.A.S. Este documento contiene la descripción técnica del puesto ocupado por el trabajador en el área de rebaba.
Se analizan los factores ergonómicos, mecánicos y ambientales del lugar de trabajo, con fotografías, diagramas y cuadros comparativos. Se detallan los movimientos realizados, los tiempos de exposición, la fuerza aplicada y los períodos de descanso. El informe concluye que el puesto presenta riesgo ergonómico leve-moderado y recomienda ajustes de altura en las mesas, rotación de tareas, reubicación temporal y refuerzo en pausas activas.
A folios 228 a 233 del PDF 08 se adosó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la pasiva vigente para el año 2018. Por medio del cual se actualizan las disposiciones preventivas internas y desarrolla políticas alineadas con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Se incluyen normas de orden y aseo, uso obligatorio de elementos de protección personal, reporte de actos y condiciones inseguras, control de incendios, y procedimientos de evacuación. El documento hace énfasis en la participación del COPASST, las 27 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 inspecciones periódicas y el control de factores de riesgo ergonómicos y psicosociales.
A folios 234 a 235 del PDF 08 obra copia del memorando emitido el 7 de septiembre de 2018 por la jefatura de producción de la demandada dirigido a los trabajadores de las áreas de prensas y rebaba. En el documento se solicita apoyo para la realización de trabajo suplementario los días sábados con el fin de cumplir metas de producción. Obra comunicación firmada por el trabajador Javier Rodríguez Vanegas, fechada el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual responde al memorando anterior.
En ella manifiesta su imposibilidad de laborar tiempo suplementario debido a sus restricciones médico-laborales (fl. 236 del PDF 08). Entre los folios 241 a 252 del PDF 08 se encuentra el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo elaborado en octubre de 2021 por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de Ave Colombiana S.A.S. El documento desarrolla una evaluación ergonómica y ambiental detallada de las condiciones del área de rebaba, puesto ocupado por el trabajador demandante.
Se incluyen fotografías, planos de planta, descripción de herramientas, análisis de movimientos y posturas, nivel de ruido, iluminación y temperatura. El informe determina que el riesgo ergonómico persiste en nivel medio, recomendando rediseñar estaciones de trabajo, implementar descansos programados y reforzar la rotación de tareas. En sus conclusiones, se deja constancia de que las recomendaciones fueron socializadas con el trabajador y con el área de producción. Aparece el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada correspondiente al año 2021.
Que contiene las disposiciones que regulan la prevención de accidentes, el uso de elementos de protección personal, las obligaciones de empleador y trabajadores, las normas de comportamiento, y los procedimientos en caso de emergencia (fls. 253 a 256 del PDF 08). A folios 259 a 389 del PDF 08 reposan copias de las constancias de Registro de capacitaciones recibidas por el demandante desde el año 1995 a 2023 dichas planillas contienen todas las asistencias a talleres, charlas y actividades de formación en seguridad y salud en el trabajo en las que participó el señor Javier Rodríguez Vanegas desde el año 1995 hasta 2023.
El registro incluye listados de asistencia, firmas, fechas, temas tratados y responsables de cada sesión. Los temas recurrentes comprenden pausas activas, ergonomía, manipulación de cargas, control de incendios, primeros auxilios, elementos de protección personal, 28 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 seguridad industrial, convivencia laboral y autocuidado.
Cada listado está autenticado con sello de la empresa y firma del facilitador. Se encuentra el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente al año 2023. El documento constituye la actualización más reciente del reglamento interno de prevención, conforme al marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Contiene disposiciones sobre uso de EPP, control de emergencias, pausas activas, ergonomía y procedimientos de investigación de accidentes (fls. 390 a 393 del PDF 08).
A folios 395 a 431 del PDF 08 reposa un conjunto de documentos que contienen los seguimientos periódicos realizados por la demandada a las recomendaciones médico-laborales del trabajador Javier Rodríguez Vanegas durante el período 2013–2023. Se incluyen informes de visitas al puesto de trabajo, reportes de cumplimiento de restricciones, actas de verificación, comunicaciones de reubicación temporal y observaciones de la ARL Sura.
En varios de estos informes se consigna expresamente que el trabajador cumple con las pausas activas y con la utilización de elementos de protección personal. Otros registros reflejan revisiones ergonómicas y comprobaciones de cumplimiento por parte del área de seguridad y salud en el trabajo, del mismo modo se observa que cada una de las actas está suscrita por el demandante.
El conjunto documental demuestra un seguimiento sistemático, sostenido y documentado, evidenciando la actuación preventiva de la empresa frente a las limitaciones del demandante. Obran constancias de seguimientos realizados por recursos humanos al demandante, en las cuales se registran los seguimientos realizados al trabajador Javier Rodríguez Vanegas en relación con su desempeño, cumplimiento de funciones y observancia de las recomendaciones médico-laborales.
Los documentos, fechados en diferentes años, reflejan el monitoreo constante del cumplimiento de restricciones, la verificación de asistencia a pausas activas, la participación en capacitaciones y la adherencia a los protocolos de seguridad. Cada registro contiene la fecha, la firma del responsable del área, las observaciones sobre las condiciones del puesto de trabajo y la evaluación de la conducta laboral del trabajador.
En algunos informes se consigna que el empleado fue reubicado temporalmente en labores de menor exigencia física, conforme a las instrucciones médicas. Estos documentos cuentan con la firma del demandante (fls. 432 a 441 del PDF 08) Obran constancias de seguimientos realizados por parte de la ARL SURA al demandante las cuales dan cuenta de las visitas técnicas efectuadas por personal 29 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 de la administradora de riesgos laborales para verificar el cumplimiento de las recomendaciones y restricciones ocupacionales.
En las actas se observa la descripción del puesto de trabajo, los hallazgos ergonómicos y las conclusiones sobre la adecuación del entorno laboral (fls. 442 a 447 del PDF 08). A folios 448 a 749 del PDF 08, reposan las planillas de constancia de suministro de dotaciones al demandante. Los registros incluyen la fecha de entrega, descripción de las prendas y elementos recibidos, firma del trabajador y sello institucional.
Se observan entregas periódicas de overoles, guantes, botas dieléctricas, tapabocas, protectores auditivos, gafas de seguridad y demás elementos propios del trabajo en planta industrial. Del mismo modo, se acompañan las constancias planillas en las que se documentan las entregas de elementos de protección personal (EPP) realizadas al demandante por parte de la demandada desde el año 1995 hasta 2023.
Las constancias detallan la naturaleza del elemento entregado (casco, guantes, botas, tapabocas, caretas, faja ergonómica, protectores auditivos, gafas, respiradores, entre otros), la fecha, la cantidad y la firma de recibido del trabajador. Obra el Programa de capacitación en seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 a 2024, en los cuales se detallan las actividades planificadas en ergonomía, pausas activas, primeros auxilios, prevención de incendios, factores psicosociales y autocuidado.
Se incluyen responsables, fechas de ejecución, modalidad presencial, indicadores de evaluación y evidencias de planeación (fls. 750 a 785 del PDF 08) Obra certificación emitida por ARL SURA fechada 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se acredita que la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S. cumple con los requisitos legales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) (fls. 786 a 787 del PDF 08).
Aparece Autoevaluación de Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) correspondiente al año 2020. Contiene la evaluación de cumplimiento de los estándares legales mínimos, con puntajes porcentuales para cada componente: política, organización, planificación, aplicación, auditoría y mejora. El documento refleja un nivel de cumplimiento superior al 90 %, indicando que la empresa mantiene un sistema de gestión consolidado (fls. 791 a 806 del PDF 08).
A folios 819 a 831 del PDF 08 reposa un conjunto de documentos que contiene los exámenes médicos periódicos practicados al señor Javier Rodríguez Vanegas durante su vínculo laboral con la demandada. Los documentos provienen del 30 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 servicio médico ocupacional de la empresa y de la ARL SURA, e incluyen valoraciones clínicas, exámenes de laboratorio y diagnósticos de control.
Se observan registros de evaluaciones efectuadas en los años 2009, 2013, 2016, 2018, 2020 y 2023. En algunos de los informes se señalan recomendaciones de restricción temporal de movimientos repetitivos y de carga superior a 10 kg. En todos los casos se deja constancia de que el trabajador fue considerado apto con restricciones para el desempeño de su labor.
Los formularios están firmados por los médicos evaluadores, sellados por la empresa y suscritos por el actor. Obra constancia de aplicación de pausas activas en las que participó el trabajador Javier Rodríguez Vanegas, relacionadas con la implementación diaria o semanal de ejercicios de estiramiento, movilidad articular y relajación muscular, dirigidos por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo (fls. 832 a 865 del PDF 08).
Aparecen Programas de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo de los años 2016 a 2024. Cada programa contiene la planeación anual de actividades formativas, con descripción de los temas, objetivos, metodologías, fechas, responsables y mecanismos de seguimiento. Entre los contenidos recurrentes se encuentran: prevención de riesgos ergonómicos, pausas activas, primeros auxilios, seguridad en el uso de herramientas, trabajo en alturas, autocuidado, factores psicosociales y plan de emergencias (fls. 866 a 963 del PDF 08).
Se allegó certificación laboral expedida por el área de Recursos Humanos de AVE COLOMBIANA S.A.S., fechada el 6 de junio de 2024, mediante la cual se certifica que el señor Javier Rodríguez Vanegas labora para la empresa desde el 2 de enero de 1995, desempeñándose actualmente en el cargo de auxiliar operativo del área de rebaba. El documento indica que su contrato de trabajo es a término indefinido y que su salario corresponde a lo pactado en el convenio colectivo vigente.
Está firmado por el jefe de Recursos Humanos y sellado por la empresa (fl. 980 del PDF 08) Obra copia de los comprobantes de pago de nómina del trabajador Javier Rodríguez Vanegas, correspondientes a los últimos tres años de vinculación, acompañados de los comprobantes de consignación de cesantías de los últimos tres años (fls. 982 a 1021 del PDF 08).
Pruebas personales El testigo señor Pablo Orlando Rojas Castillo manifestó laborar desde hace 20 años en la empresa Ave Colombiana, desempeñándose en el área de producción. Relató que conoció al señor Javier Rodríguez Venegas desde su ingreso a la 31 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 empresa y precisó que este último trabajó allí hasta aproximadamente el año 2024, fecha en la que, según su conocimiento, terminó su vinculación por cumplimiento de los requisitos para pensión. Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de operario de producción, cuyas funciones consistían en escoger material según la referencia en la sección de rebaba, donde llegaba material proveniente de otras áreas de la planta, particularmente de «la sección donde se producía ese material, prensas».
El testigo explicó que los trabajadores de dicha área debían seleccionar las piezas y «peluquear», es decir, retirar manualmente las rebabas o imperfecciones con una cuchilla. Aclaró que este proceso requería agilidad y coordinación, pues implicaba movimientos repetitivos durante toda la jornada laboral, al tener que coger el material constantemente de un lado para otro y cumplir con los altos promedios de producción exigidos.
Expuso que el señor Rodríguez, cuando ingresó a la empresa, «era una persona muy activa y entusiasta», pero que con el paso de los años comenzaron a incrementarse los promedios de producción, lo que ocasionó que «la mayoría de los compañeros de Ave Colombiana comenzaran a tener problemas de salud». Señaló que el trabajador actualmente padece «síndrome del túnel del carpo bilateral, que fue operado en las dos manos, epicondilitis lateral, tendinitis bilateral, bursitis, manguito rotador y está en proceso de calificación por psiquiatría».
Indicó que en la empresa se realizan pausas activas desde hace aproximadamente cuatro o cinco años, con una frecuencia de cada dos horas por cinco minutos, durante las cuales «una persona está al frente y comienza las pausas en la parte de la cabeza, en los hombros, en todas las extremidades y luego en la parte inferior también de las piernas».
Agregó que el señor Rodríguez «era una de las personas más pendientes a esas pausas activas por todo lo que se le tenía sobre sus condiciones y patologías». Refirió que, pese a sus limitaciones físicas, el trabajador recibió llamados de atención por no cumplir los promedios de producción, sin que la empresa tuviera en cuenta sus patologías ni sus intervenciones quirúrgicas.
Manifestó conocer el programa de salud ocupacional y explicó que la compañía realiza capacitaciones «de cuidado del cuerpo, de los conflictos laborales, de la parte mental y de las posturas en las que necesitan trabajar», aunque resaltó que los altos promedios exigidos siguen provocando afectaciones físicas. Confirmó que otros compañeros presentan enfermedades similares, derivadas de los mismos movimientos repetitivos.
Expuso que el señor Rodríguez laboró anteriormente en las áreas de troquelado, prensas y almacén, pero que los últimos 32 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 diez u once años los desempeñó en la sección de rebaba, donde terminó su vida laboral. Describió las labores propias de esa área como pulir placas, revisar materiales, clasificar referencias y eliminar rebabas, señalando que «era un trabajo repetitivo, coger la placa, pulirla, sacarla y volver a coger otra, lo mismo todo el día».
Añadió que él mismo padece desviación de columna y dolores musculares, dolencias que atribuyó al trabajo en la empresa desde el año 2010. Sobre la jornada laboral, dijo que el horario del señor Rodríguez era de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., con dos descansos de aproximadamente quince minutos cada uno y pausas activas de cinco minutos cada dos horas.
Indicó que la empresa suministra herramientas de trabajo como cuchillas y aparatos de medición, y que no tuvo conocimiento de ningún impedimento para que el trabajador recibiera dichos elementos. Finalmente, sostuvo que las capacitaciones en la empresa se han incrementado en los últimos años, pasando de realizarse esporádicamente cada varios meses a efectuarse «cada mes o cada dos meses» (minuto 16:00 a 43:10 del archivo 20).
El testigo John Edison Castañeda Parra señaló que actualmente se desempeña como supervisor de producción en la empresa Ave Colombiana S.A., donde labora desde el año 2006. Relató que conoció al señor Rodríguez desde su ingreso a la empresa en el año 2006, época en la cual trabajaron juntos por un lapso aproximado de cuatro meses, cuando ambos eran operarios de producción. Posteriormente, explicó que no volvió a tener contacto directo con él hasta el año 2018, momento en que asumió la supervisión de la sección de rebaba, área en la que el señor Rodríguez laboraba hasta el año 2024, cuando finalizó su vinculación con la empresa.
Indicó que el señor Rodríguez se desempeñaba como operario de producción, cuyas funciones consistían en escoger piezas plásticas, separarlas por referencia y realizar tareas de selección de acuerdo con los criterios de calidad establecidos. Añadió que, debido a sus recomendaciones médicas, no podía ejecutar ciertas labores productivas, por lo cual se le asignaban tareas livianas o administrativas, como ayudar a archivar documentos o realizar labores no productivas, actividades que, según el testigo, ocupaban aproximadamente el 60 % del tiempo de su jornada.
Manifestó que desde el año 2013 el señor Rodríguez tenía restricciones médicas permanentes, entre ellas no levantar cargas, no utilizar herramientas corto punzantes o que generaran vibración, ni realizar actividades que implicaran golpear materiales, razón por la cual sus labores eran ajustadas para garantizar el cumplimiento de tales limitaciones.
Explicó que, conforme a las recomendaciones 33 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 médicas, la empresa le asignaba funciones que no requerían esfuerzo físico ni movimientos repetitivos, procurando que «no se generara sobrecarga en los grupos musculares afectados». Describió las labores generales del área de rebaba como la selección de piezas plásticas, separación por referencia, verificación de calidad y rebabado, esto último solo para quienes no tenían restricciones.
Señaló que el señor Rodríguez no efectuaba rebabado, pues «no podía utilizar herramientas»; únicamente seleccionaba piezas y las organizaba. Añadió que en esa sección «el operario no debía hacer ningún tipo de esfuerzo de levantar cargas ni nada de eso», ya que el supervisor o el auxiliar de área se encargaban de mover el material y abastecer la mesa de trabajo.
Señaló que la jornada laboral en Ave Colombiana es de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., con dos descansos de quince minutos y la realización de tres pausas activas de cinco minutos cada dos horas, a las cuales el señor Rodríguez tenía derecho en forma adicional debido a sus condiciones de salud. Precisó que las recomendaciones médicas para el trabajador establecían que «debía hacer pausas activas por cada dos horas de trabajo continuo, de diez minutos», y que, en la práctica, el señor Rodríguez no laboraba más de una hora continua sin descanso o pausa, lo cual facilitaba su recuperación muscular.
Adujo que la empresa realizaba seguimiento constante a las condiciones del trabajador, verificando en el puesto de trabajo si se cumplían las restricciones y si efectuaba sus pausas. Dijo que estos controles se registraban y se hacían «con el acompañamiento del jefe inmediato y de la persona», en coordinación con la ARL y la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, que desde 2013 efectuó «cuatro o cinco seguimientos» al caso del señor Rodríguez.
Aclaró que en dos de ellos participó directamente como supervisor inmediato, y que «la ARL afirmaba que las actividades que él estaba realizando cumplían con las recomendaciones y que podía seguirlas haciendo sin inconveniente». Expuso que la empresa le suministraba al trabajador los elementos de protección personal requeridos, entre ellos botas de seguridad, overol, monogafas, guantes, protectores auditivos, cofias y demás implementos de seguridad industrial.
Manifestó que no conoció de otros trabajadores con patologías similares dentro del área, salvo una persona que ingresó posteriormente con afectaciones derivadas de un empleo anterior. Indicó que el grupo de trabajo en rebaba estaba conformado por ocho personas que rotaban entre distintas áreas según las necesidades operativas, aunque el señor Rodríguez permanecía en esa sección para garantizar el cumplimiento de sus restricciones. 34 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Refirió que la empresa impartía capacitaciones periódicas cada dos meses sobre temas de ergonomía, higiene postural, uso de elementos de protección, seguridad industrial, cuidado de manos y ojos, manejo de herramientas y autocuidado.
Dichas capacitaciones, según indicó, eran reforzadas mediante retroalimentaciones continuas. Frente a los interrogantes de la apoderada de la parte demandante, el testigo precisó que conoció las recomendaciones médicas del señor Rodríguez en el año 2018, cuando asumió la jefatura de la sección, y que estas provenían de evaluaciones médicas practicadas desde 2013.
Explicó que el motivo por el cual el señor Rodríguez tenía pausas activas más frecuentes era precisamente su condición médica, pues «estaba calificado por unas enfermedades laborales y entre sus recomendaciones se le ordenaba hacer más pausas activas». Detalló que en el tiempo en que fue su jefe directo no se le impusieron llamados de atención formales, aunque sí se le hizo «una invitación a revisar un periodo de tiempo donde tuvo rendimientos bajos», para que explicara las razones de dicha situación. Finalmente, describió los cargos por los que pasó el señor Rodríguez antes de llegar a rebaba: troquelado, prensa y almacén, donde recibía las referencias ya procesadas, las pesaba y las organizaba.
Posteriormente, desempeñó su labor final en rebaba, donde se encargaba de la selección y escogencia de piezas plásticas (minuto 00:40 a 23:50 del archivo 21). El deponente Jairo Armando Umbarila Giraldo señaló que actualmente trabaja como operario en la empresa Ave Colombiana, donde presta sus servicios desde el año 2006, inicialmente bajo contrato a término fijo y de manera continua desde enero de ese mismo año. Indicó que conoció al señor Rodríguez dentro de la empresa y que trabajaron juntos durante aproximadamente nueve años en la sección de rebaba, aunque con algunos periodos interrumpidos en los que fue trasladado temporalmente a otras áreas.
Señaló que su compañero laboró también en las secciones de metálicos, almacén y plástico prensado, donde sus funciones incluían levantar material, empacarlo en bolsas y pesar los cestillos, los cuales podían alcanzar pesos entre 10 y 20 kilos, dependiendo de la referencia del producto. Manifestó que las áreas de rebaba y plástico prensado se encontraban contiguas y que por ello era fácil observar las labores que allí se desarrollaban.
Describió detalladamente las actividades realizadas en el área de rebaba, explicando que inicialmente se efectuaban de forma manual: «en rebaba se hacían perforado manualmente y pulido en máquina». Explicó que el trabajo consistía en coger la 35 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 placa con una mano y perforarla con la otra, repitiendo este movimiento continuamente durante la jornada.
Posteriormente, el proceso fue automatizado, aunque seguían implicándose ambos brazos. Señaló que también se realizaban tareas de pulido a alta velocidad, escogencia de piezas y peluqueado, estas últimas referidas a eliminar rebabas o imperfecciones del material. Expresó que en su concepto en dichas áreas se ejecutaban movimientos repetitivos y flexo-extensiones constantes de brazos y muñecas, especialmente al seleccionar, pulir o levantar piezas.
Indicó que «en el área de plástico prensado se necesitaba hacer esto, levantar, estirar los brazos», y que en rebaba también era necesario realizar estiramientos y pinzas con los dedos para manipular las piezas. Añadió que, aunque actualmente los puestos de trabajo se encuentran más adaptados ergonómicamente, en años anteriores las posturas eran exigentes y los movimientos se repetían continuamente durante la jornada.
Manifestó que los trabajadores cuentan con metas o promedios de producción y que semanal o quincenalmente se les entrega un reporte con su rendimiento individual, por lo que cada empleado tiene un estándar de producción que debe cumplir. Explicó que anteriormente se hablaba de promedios, pero la empresa cambió la denominación a «estándar de producción», sin alterar la exigencia del control de resultados.
Sobre las pausas activas, refirió que siempre han existido en la empresa y que tenían una duración de cinco minutos. No obstante, precisó que hace aproximadamente cuatro años se implementó un sistema más estructurado mediante la gestión del señor Saúl Guevara y el área de recursos humanos, bajo el cual las pausas se realizan cada dos horas.
En cuanto al estado de salud del señor Javier Rodríguez, el testigo relató que «comenzó a caer bastante» luego de sufrir dos cirugías por síndrome del túnel carpiano en ambas manos, afectando sus extremidades superiores y reduciendo su rendimiento laboral. Dijo que a raíz de esas limitaciones el compañero se mostraba desanimado y decaído, y que esta situación se agravó por las presiones del jefe inmediato, quien lo «pullaba» constantemente para aumentar los promedios, lo cual terminó afectándolo también a nivel psicológico.
Sostuvo que el señor Rodríguez le comentó en varias ocasiones que había sido llamado la atención por no cumplir los promedios exigidos, aunque el testigo no pudo precisar si tales llamados fueron verbales o escritos. Mencionó que recordaba cómo supervisores que realizaron observaciones a los señores Juan Carlos Acosta, 36 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Tica y John Castañeda, quienes en distintos periodos le advirtieron al trabajador sobre su bajo rendimiento.
Agregó que existía una planilla de promedios que cada empleado debía firmar al momento de recibir sus resultados. Sobre el estado actual del demandnte expresó que, aunque no ha tenido contacto reciente, la última vez que lo vio, durante una reunión de despedida, lo notó «bastante decaído física y psicológicamente». Aclaró que no tiene formación médica ni psiquiátrica, pero que su apreciación se basa en la comparación entre la vitalidad que mostraba al ingresar y el deterioro que evidenció al finalizar su vinculación. Finalmente, reiteró que el trabajo en rebaba era altamente repetitivo y exigía movimientos constantes de las extremidades superiores, en jornadas prolongadas, y que esa situación contribuyó al deterioro físico que observó en su compañero Javier Rodríguez Venegas (minuto 01:20 a 20:40 del archivo 22) El declarante Saúl Guevara Gil manifestó ser ingeniero industrial y especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y desempeñarse desde el 2 de mayo de 2019 como coordinador de bienestar y seguridad y salud en el trabajo en la empresa Ave Colombiana S.A.S. Explicó que conoció al señor Rodríguez desde su ingreso a la compañía en 2019, cuando éste se desempeñaba como operario de rebaba.
Indicó que las funciones del trabajador consistían en «muestreo, clasificación de materiales, colocación de stickers con lector de barras y, ocasionalmente, archivo de documentación del área de mantenimiento y del área de producción». Aclaró que, cuando no había carga productiva, se le asignaban tareas administrativas o de apoyo. Señaló que el trabajador tenía restricciones laborales permanentes impuestas por la ARL, y que a partir del año 2022 se adicionaron recomendaciones médicas por ansiedad y depresión. Expuso que la empresa aplicaba un sistema de vigilancia epidemiológica para verificar el cumplimiento de las restricciones, mediante seguimientos médicos conjuntos entre el médico laboral, el área de seguridad y salud en el trabajo, el jefe inmediato y el propio trabajador.
Dichos seguimientos, internos o con participación de la ARL, quedaban documentados en actas y servían para validar que las actividades asignadas fueran acordes con las recomendaciones. Detalló las principales limitaciones médicas del señor Rodríguez, entre ellas: «no levantar cargas superiores a cinco kilos, no exponerse a vibraciones o golpes, no trabajar horas extras, no realizar movimientos por encima del nivel de los hombros, no empujar ni arrastrar objetos, alternar actividades, y realizar pausas activas tanto grupales como médicas».
Explicó que estas pausas incluían ejercicios de estiramiento y fortalecimiento de miembros superiores, 37 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 y que la empresa, aun cuando la ARL había autorizado cinco minutos de pausa cada dos horas, decidió ampliarlas a diez minutos por iniciativa propia, en consideración a las patologías del trabajador.
Precisó que desde el año 2017 se tiene registro de los seguimientos realizados por la ARL, en los cuales participaron el jefe inmediato, el trabajador y el área de seguridad y salud en el trabajo, y que dichos informes confirman que la empresa cumplía plenamente con las recomendaciones médicas. Indicó que, de manera interna, la empresa cuenta con alrededor de treinta seguimientos documentados al caso, además de los realizados por la ARL, en los que se validó que el señor Rodríguez desarrollaba actividades acordes con su condición. Sobre los elementos de protección personal, manifestó que el trabajador recibía de forma regular «botas de seguridad, ropa de trabajo, cofia, guantes, elementos respiratorios y demás implementos necesarios para su labor».
Añadió que la ARL realizaba visitas periódicas para verificar la aplicación de las medidas y ratificar que no existía riesgo de agravamiento de las patologías. Expuso que, desde su conocimiento, el señor Rodríguez tenía recomendaciones médicas permanentes desde el año 2013, asociadas a sus enfermedades laborales, y que su pérdida de capacidad laboral (PCL) fue calificada en 19,17 % por síndrome del túnel carpiano y epicondilitis, y 14,45 % por tendinitis y bursitis, porcentajes reconocidos por la ARL.
Al referirse al control de productividad, narró que la empresa no impone llamados de atención por bajo rendimiento, sino que «comunica los resultados de los promedios de producción e invita al trabajador al mejoramiento». Afirmó que el señor Rodríguez nunca fue objeto de llamados de atención, ni verbales ni escritos, y que la empresa no adopta medidas disciplinarias en esos casos.
En cuanto al programa de pausas activas, precisó que antes del año 2013 la empresa ya lo implementaba, con ejercicios enfocados a los miembros superiores. Los trabajadores eran entrenados y se les entregaba una cartilla con las rutinas. Además, a quienes tenían pausas médicas especiales se les proporcionaba un formato de registro para evidenciar el cumplimiento adicional de dichas pausas, junto con las grupales.
Describió las labores específicas del señor Rodríguez, señalando que, una vez los productos eran inyectados en el área de plásticos, «subían en canastas al área de rebaba para validar los criterios de calidad». Explicó que el trabajador «regaba el producto sobre la mesa de trabajo, clasificaba los defectuosos y los separaba de los que eran aptos para producción», sin levantar cargas, ya que esa labor correspondía al patinador del área.
Indicó que 38 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 dichas tareas no implicaban movimientos repetitivos, porque «las actividades se alternaban cada hora o dos horas, sin ciclos cortos ni alta concentración de movimientos». Finalmente, enfatizó que el señor Rodríguez cumplía sus funciones dentro de las limitaciones establecidas, bajo un control médico constante y con apoyo permanente del área de seguridad y salud en el trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las recomendaciones médicas y ergonómicas formuladas por la ARL y por la empresa (minuto 02:00 a 16:15 del archivo 23).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que el juez a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas no quedó acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, llamada comúnmente culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST y por tanto no era del caso fulminar condena por los perjuicios peticionados a cargo de la demandada, como pasa a verse.
En el asunto se encuentra demostrado que el accionante presentó diversas patologías, las cuales, según los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, se clasificaron en los siguientes términos: DICTAMEN PATOLOGÍAS N° 14100558724-398962 9 de febrero de 2018 ARL Sura N° 11340098-29580 14 de septiembre de 2020 Junta Nacional de Calificación de Invalidez N° 1411065239-602492 27 de octubre de 2021 ARL Sura N° 11340098 – 3353 9 de mayo de 2022.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Sala 1 N° 11340098 – 6798 2 de septiembre de 2022. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Síndrome del Túnel Carpiano (G560) Epicondilitis Media (M770) Tendinitis del bíceps bilateral Bursitis subacromio subdeltoidea derecha Bursitis del Hombro (M755) Tendinitis de Bíceps (M752) Bursitis del hombro (M755) Tendinitis de bíceps (M752) Síndrome de manguito rotatorio bilateral (M751) ORIGEN % DE PCL Y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Enfermedad Laboral PCL: 17.90%.
Fecha de Estructuración: 3 de diciembre de 2017 Enfermedad Laboral No determina un porcentaje de PCL en este dictamen, solo califica el origen. Enfermedad Laboral PCL: 12.2% Fecha de Estructuración: 1 de octubre de 2021 Enfermedad Laboral PCL: 14.45% Fecha de Estructuración: 1 de octubre de 2021 Enfermedad Común No determina un porcentaje de PCL en este dictamen, solo califica el origen. 39 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Bogotá y Cundinamarca Sala 3 N° JN202317769 23 de agosto de 2023.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 1 Síndrome de manguito rotatorio bilateral (M751) Enfermedad Común No determina un porcentaje de PCL en este dictamen, solo califica el origen. De lo anterior se desprende que únicamente el padecimiento identificado como «Síndrome del manguito rotador bilateral» fue calificado de origen común; en consecuencia, respecto de las demás afecciones, corresponde determinar si en su génesis o desarrollo medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador, para de esta forma analizar la pretendida indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con la norma en comento y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad patronal derivada de enfermedades o accidentes laborales no es de carácter objetivo, sino subjetivo, razón por la cual exige la demostración de una conducta culposa del empleador, de un daño cierto y de un nexo causal directo entre ambos.
En tal sentido, quien invoca el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de la culpa patronal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. En esa medida, correspondía por tanto a la parte demandante acreditar los incumplimientos que endilga a la empresa Ave Colombiana S.A.S., sin embargo, dicha carga no fue satisfecha, pues los señalamientos contenidos en la demanda se formularon en términos excesivamente genéricos, limitándose a afirmar que la empresa no adoptó las recomendaciones médicas ni cumplió con las obligaciones de prevención, sin precisar los actos concretos de omisión o negligencia que se le atribuyen, ni menos aún el vínculo causal entre tales supuestas omisiones y las enfermedades diagnosticadas.
Así las cosas, al no haberse demostrado incumplimiento alguno, no puede operar la inversión de la carga probatoria en cabeza del empleador. No obstante, y aun en gracia de discusión, del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que la sociedad demandada sí cumplió ampliamente con sus deberes de prevención y cuidado, desplegando una actuación diligente y constante frente a las condiciones de salud del trabajador.
En efecto, dentro del expediente reposan múltiples documentos que dan cuenta de la existencia e implementación continua del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), cuyos programas fueron actualizados anualmente, abarcando políticas 40 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 de promoción, prevención, vigilancia epidemiológica, control de riesgos biomecánicos, ergonomía y pausas activas.
Obran además las recomendaciones médico-laborales emitidas por la ARL SURA los días 27 de mayo de 2013 y 22 de marzo de 2017, dirigidas al área de bienestar social y salud ocupacional de la empresa, mediante las cuales se establecieron restricciones sobre peso máximo permitido, pausas activas, limitación de movimientos repetitivos y control de herramientas que generaran vibración. Tales documentos evidencian que la compañía estaba al tanto del estado de salud del trabajador y adoptó las medidas preventivas necesarias.
De igual forma, se encuentra acreditado que la empresa reubicó laboralmente al demandante en una labor acorde con sus restricciones médicas, decisión que fue acompañada por actas de seguimiento y verificación suscritas por el propio trabajador, y con la participación directa de la ARL SURA, demostrando un acompañamiento real, permanente y técnico frente a sus dolencias.
También obran en el expediente constancias de capacitación periódica en temas de seguridad y salud en el trabajo, prevención de riesgos ergonómicos, manipulación de cargas y uso correcto de elementos de protección personal, todas ellas con la asistencia registrada del señor Rodríguez Venegas. De las planillas de entrega de dotaciones se desprende, igualmente, que recibió de manera regular los elementos de protección personal idóneos para su labor, los cuales se renovaban conforme a los cronogramas de la empresa y a las recomendaciones técnicas del área de seguridad industrial.
A lo anterior se le suma lo narrado en la prueba testimonial practicada en el proceso, dado que los declarantes fueron consistentes al afirmar que el demandante participaba habitualmente en las pausas activas programadas por la empresa y que era objeto de seguimientos constantes por parte del área de seguridad y salud en el trabajo, especialmente tras las recomendaciones médicas emitidas por la ARL.
Los testigos también coincidieron en que la empresa efectuaba monitoreos regulares sobre el cumplimiento de las restricciones laborales del señor Rodríguez Venegas y que, en general, todos los trabajadores recibían capacitaciones y acompañamiento en materia de prevención de riesgos laborales. Estos testimonios, apreciados uno a uno y en conjunto con la prueba documental, permiten concluir que la empresa actuó con la diligencia y prudencia exigibles al empleador, cumpliendo de manera cabal con su deber de protección, seguimiento 41 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 y prevención, y que incluso adoptó medidas de vigilancia superiores a las ordinarias frente al caso particular del trabajador.
Adicionalmente, se observa que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL SURA y por las juntas regional y nacional de calificación, si bien reconocen la existencia de determinadas patologías de origen laboral, no contienen observaciones o hallazgos que permitan inferir incumplimiento de la empleadora ni señalan deficiencias en su sistema de gestión. Por el contrario, los análisis técnicos incorporan factores multicausales y de carácter degenerativo que no pueden imputarse de manera directa a la empresa.
En suma, del análisis integral del material probatorio se desprende con claridad que la parte demandante no demostró los incumplimientos que imputó a la demandada, por lo cual no se configuró la culpa suficientemente comprobada a que alude el artículo 216 del CST. Antes bien, la demandada acreditó haber cumplido de forma diligente con todas las obligaciones que le son propias en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo, garantizando reubicaciones, pausas activas, capacitaciones, dotaciones, seguimientos y acompañamientos permanentes frente al estado de salud del actor.
Por consiguiente, la Sala concluye que no hay lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada, razón por la cual se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. Costas. Se condena en costas a la parte demandante, por perder su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. 42 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 43