República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Clase de Decisión Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Auto Alix Adriana Herrera Garrido y otros. Heza S.A.S. y otros. 73001-31-05-004-2020-00272-01 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Aclaración, Adición y Complementación de sentencia y Concede recurso extraordinario de casación Niega solicitud de aclaración y adición y concede recurso extraordinario de casación Ibagué, Tolima, Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ANTECEDENTES Mediante providencia de 10 de octubre de 2024, esta Sala de decisión revocó la decisión emitida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2024, la parte actora solicitó la aclaración, complementación y adición a la sentencia, bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, trajo a colación apartes de las sentencias SU768/2014, T615/2019, SU129/2021 y C099/2022 para referir que el análisis del Tribunal debió tener un enfoque desde los mismos derechos humanos, los derechos fundamentales, el principio de la dignidad humana, el principio de favorabilidad y progresividad entre otros, pues, conforme al material probatorio resultaba probado que al trabajador desde el comienzo de la relación laboral “fue instrumentalizado por su empleador al exponerlo al riesgo en omisión a la misma normatividad aplicable al caso concreto y que de la cual se hará remisión, vulnerando la misma dignidad humana, cuestión que el tribunal omite, y que por lo tanto deberá aclarar, complementar y adicionar”.
Así, afirmó que dada la complejidad del asunto, por tratarse de una culpa patronal, debió hacerse un análisis completo de todo el proceso, de todas las etapas, desde el mismo auto admisorio de la demanda, la contestación de la demanda, todo el debate probatorio e incluso el contenido de los alegatos de conclusión y los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales de la misma demanda inicial o final como la reforma; es decir, que se debe volver a emitir sentencia efectuando una valoración probatoria de todo el acervo probatorio, conforme a la sana critica de manera imparcial y los principios que la gobiernan, conforme a la misma constitución, a la ley y la jurisprudencia de las altas cortes, incluyendo a la de la Corte Constitucional.
Afirmó que, en el problema jurídico planteado por el Tribunal, se dejó de lado la responsabilidad solidaria, que en la parte motiva se parcializó de manera integral la prueba por cuanto: 1. Se tomó como base la investigación administrativa de la muerte del trabajador, elaborada por el mismo empleador (constituye su propia prueba) y con destino a la A.R.L., AXA COLPATRIA; 2.
Tomó el estudio efectuado por la ARL a consecuencia de toda la investigación administrativa de la muerte del trabajador, elaborada por el mismo empleador (constituye su propia prueba), es decir, la prueba entre la ARL y el empleador, se configurar en un círculo vicioso de intereses, 3. Se da valor probatorio a las preformas elaboradas por el empleador, para probar que actuó con diligencia y cuidado, entre ellos el mal elaborado “ANALISIS DE TRABAJO SEGURO”, sin considerar el contexto de todas las declaraciones e interrogatorios, 4.
Se parcializa toda la prueba y se le da una interpretación errada que el actor si estaba calificado conforme y contrario a la normatividad aplicable, para las funciones de auxiliar eléctrico y por lo tanto, si podía ejercer la función que desarrollo el trabajador al momento del deceso; 5. Se adecuan y parcializan las declaraciones de todos los testigos, para justificar que si se cumplieron las reglas RETIE, 6.
Se parcializa todo el material probatorio que prueba que al momento del fallecimiento del trabajador el estado del tiempo o las condiciones climáticas, no se encontraba en un ambiente de lluvias, de truenos o relámpagos, aunado a la misma omisión de reglas RETIE, como a la parcialización de la prueba pericial del perito Dr. Willson Ochoa, de la historia clínica, del dictamen de medicina legal; 7.
Se omite que el empleador HEZA S.A.S., conforme a la normatividad vigente junto al contratista responsable solidariamente Latin Americam Capital Corp. S.A., jamás aportaron estudio de riesgo en que se identificara el riesgo en la zona por descargas atmosféricas o alguna de aquellas desconocidas y que debieron ser identificadas, pero que no lo hicieron, 8.
Se parcializa la historia clínica del hospital de San Antonio de Guamo, al igual que el dictamen de medicina legal, para uno de los apartes poder sostener que no existía certeza de que causo el daño y de esta manera de manera errada establecer que no hubo nexo causal, 9. Se parcializan todos los testimonios, solo se reproduce lo que se adecua a la tesis, 10.
Se parcializa el dictamen del perito, para llegar a la conclusión de que no se puede establecer con certeza que causó el daño y justificar la ruptura del nexo de causalidad, 11. Se omite de manera total la responsabilidad solidaria con Latin Americam Capital Corp. S.A., consecuente al contrato de servicios con HEZA S.AS., especificado en todo su clausulado y sus anexos, 12.
Se desconoce valorar los interrogatorios y declaraciones a instancia de la parte actora, con el fin de reconocer los perjuicios morales, consecuente a la misma parcialización probatorio con que desconoce la culpa patronal y además, 13. Se parcializa todo el material probatorio, sustentando la conclusión dando un alcance diferente a la información incorporada de la página https://aula.campuspanamericana.com/_Cursos/Curso01324/Temario/ M1T7/M1T7%20Ele ctrocuci%C3%B3n.pdf, en contraposición y en especial contra el historial clínico, el dictamen de medicina legal y la prueba pericial, como quiera que el Juez no es médico ni técnico eléctrico o versado en asuntos de circuitos y redes eléctricas.
Insistió que con el material probatorio aportado se logró acreditar la culpa comprobada del empleador, en tanto el accidente de trabajo aconteció en cumplimiento y ejecución de funciones subordinadas, ante la orden de su jefe de cuadrilla el señor Thomas Rivas, quien le indicó ascender al poste el día 30 de octubre de 2018, previa confirmación de portar los elementos de seguridad conforme a lo manifestado por el propio Jefe de Cuadrilla y el testigo Climer Lozano. Que es reiterada la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, en indicar que la generación, transporte, distribución y comercialización de la energía eléctrica son actividades peligrosas, como consecuencia la responsabilidad civil por los daños, para lo cual, el asunto debe ser dilucidado con base en el artículo 2356 del Código Civil (SL4913/2018).
Reiteró que del decreto y práctica de pruebas se constata que para la fecha de ocurrencia del accidente fatídico el causante no poseía la matrícula clase TE -5; que al contar con la experiencia mínima de los cinco años, no le era necesario dicho título; que al absolver interrogatorio la representante legal de la empresa HEZA S.A.S., justifica dicho vacío, con la expedición de una certificación de estar en trámite dicha matricula, documento que resulta falso ante un posible escaneo de firmas, texto y logos, diferentes a las que habitualmente expidió con antelación, aportando originales para su valoración, como lo indicó el mismo José Antonio Orjuela Rivera.
Refirió que, a la fecha del deceso, el actor se encontraba sin certificado de alturas vigentes, lo que no impedía presuntamente que pudiera ejecutar otras funciones en terreno sin ascender altura alguna, pero para la situación concreta y conforme a lo afirmado en la declaración del propio Climer Lozano, la orden para que el actor ascendiera fue dada por el Supervisor de cuadrilla, el suplente de Gerencia, el señor Thomas Rivas, directivo que contaba con certificación en capacitación en NIVEL DE COORDINADORES TRABAJO SEGURO EN ALTURAS;
NIVEL REENTRENAMIENTO AVANZADO TRABAJO SEGURO EN ALTURAS; RESCATE BASICO PARA TRABAJO EN ALTURAS Y TITULAR DE LA MATRICULA PROFESIONAL DE TECNICO ELECTRICISTA, emitida por el CONTE. Que logró probarse que ante el CONTE no se llevó trámite alguno, por consiguiente, el trabajador no contaba con la Matricula de Técnico Electricista, y que ese documento no podría equipararse a la matricula, por lo tanto, no existe respaldo de la afirmación de la representante legal de HEZA S.A.S., al absolver interrogatorio, que para ella, era suficiente ese documento, aunado que contaba con la experiencia, lo cual, no se prueba dentro de la piezas procesales incorporadas.
Añadió que conforme se desprende del trámite adelantado ante el Ministerio del Trabajo, para el momento del accidente de trabajo el actor no contaba con el certificado de altura vigente, que solo tenía el emitido el 27/10/2017, lo que una vez más respalda el dictamen del perito al igual que la inexistencia de la matrícula de técnico electricista TE 5, al momento de la ocurrencia de su muerte, reiterando que, ninguna experiencia de electricista probada dentro del proceso, puede, suplir las exigencias de la Ley y que ninguna certificación de trámite, puede suponer la facultad de ejercer funciones que se encuentran regladas y que solo el documento oficial, es que faculta a su titular del derecho que se incorpora, conforme a las ritualidades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Aludió a la historia clínica del trabajador y demás pruebas documentales para referir que de acuerdo a la reglamentación en salud ocupacional, correspondía al supervisor Tomás Rivas Callejas, la verificación de las mismas cinco reglas de oro, una vez da la orden al trabajador de ascender, pero solo se limita a una simple visualización, por lo tanto, omitió ese deber de diligencia y cuidado, que la normatividad le exige; además que resulta contradictorio conforme a la prueba aportada que si bien, el supervisor verificó el uso de los guantes y ordenó el ascenso, estos se muestren limpios, cuando la propia necropsia establece quemaduras en las dos manos, negruzcas y con aceite; además que en la declaración de CLIMER LOZANO, se indica que las manos estaban agarradas a la cuerda.
Respecto a los controles que debe ejercer el empleado, para prevenir accidentes o enfermedades laborales, esto es, en el medio, en la fuente y en la persona, y que la ausencia de alguno de estos, causa la culpa leve de aquel, citó la Sentencia SL5154-2020 y en cuanto a la diligencia y cuidado, deberes de seguridad citó los criterios que se mantiene en las sentencias SL-1565/2020, SL1856/2023, SL2040/2023 y SL249/2024.
Afirmó que, con los interrogatorios de parte absueltos por la parte actora, resultan evidente los perjuicios causado con la muerte de YEFFERSON IVAN FLOREZ VEGA (Q.E.P.D.) y que, además, de conformidad con lo establecido en la Sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, criterio que se mantiene en la SL2663/2022, y en aplicación del contrato GD-166-2018, está probada la culpa patronal de HEZA S.A.S., conforme al artículo 216 del C.S.T., los perjuicios morales y la responsabilidad solidaria de Enertolima, hoy Latin American Capital Corp.
S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral de conformidad con el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que la aclaración de providencias procede cuando la decisión contenga frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. A su vez, el art. 287 del CGP indica que la adición es procedente cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto de inconformidad objeto de pronunciamiento.
De cara a lo anterior, la aclaración de la sentencia se trata de un instrumento que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
En esos términos, la norma en mención alude que cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, la decisión deberá aclararse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[16]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[17].
En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”. Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum.
(A-104/2017). En el caso concreto, refiere el actor que, en la decisión emitida por esta Corporación el día 10 de octubre de 2024, está probada la culpa patronal de HEZA S.A.S., conforme al artículo 216 del C.S.T., los perjuicios morales y la responsabilidad solidaria de Enertolima, hoy Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P., ello atendiendo la prueba documental y testimonial arrimada al plenario.
Conforme lo anterior y revisada la actuación de instancia, la Sala considera que no es posible acceder a la solicitud de aclaración, complementación y adición de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, como quiera que resulta evidente que en su escrito lo que hace es atacar la decisión del Tribunal, por no estar de acuerdo con ella, más no, poner en evidencia frases o conceptos que ofrezcan duda, mucho menos aspectos que no hubieran sido resueltos en la sentencia, desconociendo con ello el apoderado judicial, que estas herramientas no sirven para cuestionar la decisión judicial adoptada, tal y como quedo establecido en párrafos anteriores.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. Ahora bien, procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 10 de octubre de 2024, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 05 de noviembre de 2024 conforme a constancia secretarial de 06 de noviembre de 2024, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandante presentó el respectivo recurso, mediante escrito recibido el 21 de octubre de 2024.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, ya que revocó la sentencia proferida por la A Quo.
En audiencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA y la demandada HEZA S.A.S existió un contrato por obra o labor del 13 de junio de 2018 hasta el 30 de octubre de 2018. Declaró que existe culpa debidamente comprobada de la demandada HEZA S.A.S. en el accidente de trabajo sufrido por el señor YEFFERSON IVAN FLÓREZ VEGA el día 30 de octubre de 2018, el cual provocó su deceso y la condenó al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios a título de perjuicios morales y materiales.
Declaró que la demandada LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. es solidariamente responsable frente a las condenas reconocidas a favor de los demandantes. Negó las demás pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a las entidades SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA PREVISORA S.A. y a la demandada HEZA S.A.S. Condenó en costas a las demandadas LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. y HEZA S.A.S. a favor de la parte demandante, a los demandantes y a favor de la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y a la demandada LATIN AMERICA CAPITAL CORP S.A. E.S.P. a favor de las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., LA PREVISORA SA y HEZA S.A.S. Inconforme con el fallo, la parte demandada HEZA S.A. y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación los cuales fueron resueltos por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 10 de octubre de 2024, revocando la decisión de primera instancia, decisión que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación que aquí se estudia.
En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir a casación de la parte demandante está determinado por el valor de las pretensiones revocadas, así: PRETENSIONES REVOCADAS PERJUICIOS MORALES HANNY SOFIA FLOREZ HERRERA ALIX ADRIANA HERRERA GARRIDO JOSE IBAN FLOREZ LOZANO NIDIA VEGA GALICIA DIEGO ALEJANDRO FLOREZ VEGA LEYRY YORMARY FLOREZ VEGA MABEL FLOREZ VEGA SUBTOTAL PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES HANNY SOFIA FLOREZ HERRERA - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO HANNY SOFIA FLOREZ HERRERA - LUCRO CESANTE FUTURO SUBTOTAL PERJUICIOS MATERIALES TOTAL PRETENSIONES REVOCADAS 80 SMMLV 80 SMMLV 30 SMMLV 30 SMMLV 30 SMMLV 30 SMMLV 30 SMMLV $ 104.000.000,00 $ 104.000.000,00 $ 39.000.000,00 $ 39.000.000,00 $ 39.000.000,00 $ 39.000.000,00 $ 39.000.000,00 $ 403.000.000,00 $ 97.111.397,00 $ 140.516.888,00 $ 237.628.285,00 $ 640.628.285,00 De acuerdo a lo anterior se puede concluir, que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al valor de las condenas impuestas en primera instancia y que fueron revocadas por este Tribunal, que según lo anterior suman $640.628.285, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascienden a la suma de $156.000.000.
En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por este Tribunal el 10 de octubre de 2024, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e340f9b16b3c2222112dac41ba372de4cd5eda16f074709acd573aa3e7b2fa69 Documento generado en 14/11/2024 12:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica