Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2019-00627 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por IVÁN JIMENEZ GÓMEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-006-2019-00627-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de nulidad de unos dictámenes periciales, se declare y reconozca la calificación integral realizada mediante prueba pericial y, en consecuencia, se condene a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde que se causó el derecho; la indexación e intereses moratorios.

Así mismo, que se condene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como el daño moral que se demuestre en el proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1352 de 2013 y, solidariamente, al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó lo siguiente: nació el 13 de septiembre de 1959 en el municipio de Caicedo Antioquia; se encuentra afiliado a Porvenir y a la EPS MEDIMAS; el 21 de octubre de 2017, la AFP PORVENIR le notifica el dictamen emitido por el grupo de medicina laboral de Seguros de Vida 2 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 Alfa, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.90%, con fecha de estructuración el 4 de septiembre de 2017, origen común, frente al cual presentó el recurso de apelación; el 3 de mayo de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le notificó el dictamen No. 072112-2018, en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.90%, con igual fecha de estructuración y origen, frente al cual manifestó nuevamente su inconformidad; el 7 de marzo de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le notifica el dictamen No. 9765018-3384, en el que acogió plenamente los valores definidos por la Junta Regional; inconforme con tales peritazgos, el 28 de mayo de 2019 se realizó de manera independiente un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral por medio de la doctora Paola Andrea David Tulcán, quien es médica especialista en salud ocupacional, determinando como resultado un 55.11% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2016 y origen común. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia atendió de manera oportuna el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos dijo que eran ciertos la mayoría de ellos, señalando que no le constaban los que hacían referencia a los trámites o calificaciones a los cuales se sometió el demandante. Formuló como excepciones las que denominó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral y funcional, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar; ausencia de causa para pedir; el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad; y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Regional.

PORVENIR S.A., en oportunidad dio respuesta al libelo oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos tuvo como ciertos la mayoría de ellos, señalando sobre otros que no le constaban, como lo era que el demandante se encontraba afiliado a EPS MEDIMAS. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe de la entidad demandada, necesidad del equilibrio financiero del sistema y la innominada o genérica. 3 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al igual que las anteriores arrimó la correspondiente contestación a la demanda, señalando sobre las pretensiones que no eran tales o que se oponía a la prosperidad de las mismas.

Dijo que eran ciertos los hechos, excepto el que hace referencia al dictamen aportado con la demanda, indicando que no era uno de ellos. Como excepciones de mérito formuló las de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia, falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario, ausencia de prueba sobre el “perjuicio” que se aduce: inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización, la variación en las condiciones clínicas o sobrevivientes al dictamen eximen de responsabilidad a la Junta Nacional, buena fe y la genérica.

Luego de realizarse el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Iván Jiménez Gómez, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.300.000, a favor de cada una de las demandadas.

La Sala conoce del proceso por el grado de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que al señor Iván Jiménez Gómez se le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., el 21 de octubre de 2017, determinándola en 38.90%, con fecha de estructuración el 4 de septiembre de 2017 y de origen común, respecto del cual el señor Jiménez Gómez interpuso los recursos, razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizó un nuevo dictamen el 3 de mayo de 2018, determinando como pérdida de capacidad laboral el 39.90%, conservando la fecha de estructuración y el origen.

Sobre este dictamen, dada su inconformidad, interpuso recurso, siendo conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ente que mediante dictamen del 7 de marzo de 2019 4 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 confirmó en su totalidad los resultados definidos por la Junta Regional. Tampoco se discute que, de manera particular, el señor Jiménez Gómez se realizó otro dictamen, el cual fue llevado a cabo por la doctora Paola Andrea David Tulcán el 28 de mayo de 2019, determinando como pérdida de capacidad laboral del señor Iván Jiménez Gómez el 55.11%, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2016, y de origen común. Igualmente, no existe duda que al demandante se le reconoció la garantía de pensión mínima a partir del 13 de septiembre de 2021.

Con fundamento en lo anterior y al grado de consulta, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el asunto se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Seguros Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, reconocerle al señor Iván Jiménez Gómez la pensión de invalidez que reclama, teniendo en cuenta que su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%.

Lo primero por decir es que el Juzgador que conozca de una controversia sustentada en diferencias frente a una o más experticias, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba (art. 61 del C.P. del T. y de la S.S.), puede perfectamente acoger aquella que le dé mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, sin que ello implique necesariamente una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, pues en últimas es el operador como director del proceso quien está revestido de potestades legales para tomar una decisión. Así lo ha estimado por demás la Sala Civil de la CSJ, en sentencia del 15 de junio de 2016, SC 7817-2016 (M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco) donde frente a dicha facultad valorativa expresó: “El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobre ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.

No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, como ya se esbozó en anotación anterior, se realizará mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo.

(…). 5 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 Es él quien cuenta con la suficiente formación para desecharla y por ende apartarse de sus conclusiones o darle el mérito total o parcial que encuentre más ajustado al caso. Por ende, se torna en una exigencia sine que non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda admitirse como prueba de los hechos que analiza, la debida y adecuada fundamentación;

“y compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia””. En igual sentido, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado 70662 del 6 de diciembre de 2016, en la que se reiteró que: “…en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por 6 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

“Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso”.

Ahora bien, para resolver el asunto, se tiene que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 refiere que “Para los efectos del presente Capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”; a su vez, el artículo 41 del mismo compendio normativo indica que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Desde la sentencia C-1002 de 2004, se adoctrinó que el dictamen de dichos organismos es indispensable para resolver si se concede o no la pensión de invalidez y la H. Corte Suprema de Justicia ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador; sin embargo, también se ha anotado que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria y que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). 7 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 Siendo lo anterior así, las partes cuentan con todas las facultadas para discutir el contenido de los dictámenes que emiten las entidades calificadoras que permite el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ante la jurisdicción ordinaria laboral, bien sea aportando un nuevo dictamen, o bien ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que bajo este contexto, los dictámenes no tiene que ser necesariamente emitidos por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya teniéndose para su análisis diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

En el asunto, la prueba allegada por el actor para acreditar el estado de invalidez como uno de los requisitos que el legislador dispuso frente a la prestación perseguida, es una experticia rendida por la doctora Paola Andrea David Tulcán, médica especialista en salud ocupacional, quien a partir de la valoración que desplegó, asignó una pérdida de capacidad laboral del 55.11%, con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2016 derivada de los diagnósticos “Candidiasis de la piel y de las uñas, Enfermedad por vih, resultante en enfermedades múltiples clasificadas en otra parte, Otras osteoporosis, sin fractura patológica, Varices en otros sitios especificados”, calificándolas con base en las tablas 6.1, 7.4, 8.14 y 2.8 respectivamente, del Decreto 1507 de 2014.

Así, lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL14202022). En el expediente obran documentos para demostrar la idoneidad de la perita.

En efecto, de la hoja de vida se advierten los títulos académicos alcanzados como médica cirujana especialista en gerencia de la salud ocupacional, con diplomado 8 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 en actualización en calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Decreto 1507 de 2014), la renovación de la licencia para prestar servicios a terceros en salud ocupacional por el término de 10 años expedida por la Gobernación de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- a partir del 27 de septiembre de 2013, lo que da cuenta que se encontraba habilitada para su ejercicio al momento de la realización del dictamen, sin que haya relacionado su experiencia profesional en trámites judiciales donde está inmiscuido el tema de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Ahora, el dictamen emitido por la perita en efecto acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – siguiendo los parámetros de evaluación correspondientes a las deficiencias en sus diferentes tipos y categorías. No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión no observa una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada teniendo en cuenta que no aparecen registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones máximas dentro de su clase otorgadas tanto frente a la enfermedad del VIH como de la enfermedad metabólica ósea, por cuanto para la determinación de cada clase que asignaba el porcentaje plasmado en las tablas 7.4 y 8.14 del manual, aparecen una serie de descripciones que brillan por su ausencia en el peritazgo, por lo que los escasos comentarios vertidos en el mismo no resultan suficientes para dar por acertado los porcentajes con los que se definieron las deficiencias.

A más de eso, en el interrogatorio brindado en la correspondiente etapa por parte de la perita, no sustenta con suficiencia las calificaciones otorgadas, haciendo referencia de manera general a lo descrito en la historia clínica más la evaluación física que le hizo al señor Jiménez Gómez, sin que haya señalado de manera específica los tratamiento o medicamentos que este estaba adelantando o tomando para el manejo de las diferentes patologías, o la identificación de un diagnóstico científico del que se haya valido para alcanzar los porcentajes definidos en el dictamen, a más de que no puede perderse de vista que la perita incluyó patologías nuevas que no fueron calificadas en ninguno de los dictámenes anteriores, por lo que se hacía necesario una mayor claridad en cuanto a los factores principales y modulares frente a la integración de las mismas, los cuales brillaron por su ausencia en el dictamen.

A más de lo anterior, el dictamen señala como sustentación de la fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2016, lo siguiente: 9 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 “Fecha de concepto por Infectología, fecha del diagnostico Enfermedad por VIH, resultante de enfermedad por citomegalovirus”. Ahora bien, analizada la historia clínica, no encuentra justificación esta Sala de Decisión el que se haya tomado como fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Iván Jiménez Gómez, la data descrita en el dictamen, por cuanto se advierte que lo señalado para tal momento es el diagnóstico de la enfermedad, más no se verificó los efectos, tratamientos adelantados ni medicación ordenada que dieran cuenta del instante a partir del cual efectivamente el afiliado perdió la capacidad para continuar laborando, pues en para esa fecha se indica: “…recomendaciones: no requiere ningún tipo de aislamiento laboral o familiar, se inicia trámite para alta precoz…”.

A más de lo anterior, no resultan evidentes las pautas tenidas en cuenta en el dictamen pericial para la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, pues solo se limitan a señalar los valores dados sin que se especifique el origen de los mismos, teniendo en consideración que las patologías incluidas generaron una variación respecto de los otros dictámenes.

En gracia de discusión, aparece en el plenario un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue realizado al señor Iván Jiménez Gómez el 27 de abril de 2020 por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., en el cual se incluyó en el campo de deficiencias las siguientes patologías “Deficiencia por VIH Estadio C3” y “Deficiencia por Osteoporosis”, asignándole a la primera un porcentaje de deficiencia del 60.00, mientras que a la segunda el 0.00, determinándole al final una pérdida de capacidad laboral del 44%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2018, y de origen común, indicando frente a la fecha de estructuración que corresponde a la “…fecha del último conteo de CD4”; agregando como argumentación frente a la deficiencia por osteoporosis “…FP (no se conoce si requiere tratamiento o no, por lo que no es posible determinar el factor principal, de no tener factor principal, no aplica el factor modulador) por lo que no es posible otorgar deficiencia de acuerdo al Decreto 1507/2014”, dictamen que nuevamente confirma la no condición de inválido del demandante.

Por lo anterior, como quiera que se incumplió con la carga procesal tendiente a la demostración del estado de salud del señor Iván Jiménez Gómez con un criterio técnico-científico, a más de que no existe alguna otra probanza que le permita a esta Sala de Decisión determinar su estado de invalidez, se impone en esta instancia la obligación de confirmar la sentencia venida en consulta. 10 Rad. 05001-31-05-006-2019-00627 Dada la manera en que se conoce del asunto, no habrá lugar a la imposición de costas procesales.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en consulta. Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 5502021 CSJ).

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO