Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ROSA ELENA BLANDÓN TELLO DEMANDADO: COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-023-2017-00386-00 RADICADO INTERNO: 317-24DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 355 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita se CONDENE a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo Wilmer Mena Blandón, quien falleció el 1º de enero de 2015, el cual se encontraba afiliado a la Colfondos S.A.; que el reconocimiento de la pensión sea desde el deceso del afiliado y en forma vitalicia; al pago de los intereses moratorios o la indexación de la condena; y las costas procesales.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el 1º de enero de 2015, falleció el Sr. Wilmer Mena Blandón por causa de un Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 accidente de tránsito; el causante se encontraba afiliado a Colfondos S.A y trabajaba para la empresa DOGMAN DE COLOMBIA.
La demandante reclamó de pensión de sobrevivientes en calidad de madre, y debido a su dependencia económica con el fallecido. La AFP Colfondos S.A. mediante comunicado con radicado BP RIL 20653-06-2015 del 9 de junio de 2015, negó la pensión de sobreviviente argumentando falta de dependencia económica con el causante y en ese lugar se llamó a los herederos de ley para que reclamaran la devolución de aportes.
Que el demandante no dejó descendencia, no era casado ni tenía compañera permanente y convivía con su madre a la cual ayudaba económicamente para la alimentación, servicios u otros gastos, aportando en promedio $400.000 mensuales. Que la demandante no trabaja, no cotiza al Sistema de Seguridad Social, no recibe pensión ni rentas y está Sisbenizada.
Señala que la demandante tuvo 9 hijos, de los cuales 2 están fallecidos; que al momento del fallecimiento de Wilmer Mena Blandón vivían con ella el causante y otras 2 hijas de nombre Maritza y Angie, siendo la última la hermana menor de edad del causante al momento de su deceso. Asegura la demandante que el padre del Sr. Wilmer Mena Blandón falleció el 30 de mayo de 2012.
RESPUESTA A LA DEMANDA COLFONDOS S.A en su contestación acepta la fecha de fallecimiento del Sr. Wilmer Mena Blandón; que, al momento de su muerte, éste era afiliado a Colfondos S.A y trabajaba para la empresa DOGMAN DE COLOMBIA; la negación de la pensión de sobrevivientes por medio de comunicación radicado BP-R-I-L 20653-06-2015 del 9 de junio de 2015; y acepta el deceso del padre del afiliado.
En relación a la negación de la prestación económica, precisa que con el estudio realizado por la compañía aseguradora, Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. Colfondos S.A. y con fundamento en los documentos aportados por Colfondos S.A., se concluyó que no había relación de dependencia entre la demandante y su hijo Wilmer Mena Blandón por las razones retomadas de la investigación realizada por la empresa Consultando Ltda en donde se manifestó “En cuanto a la posible dependencia económica de la reclamante, para con el afiliado, se puede inferir que esta es parcial, en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 razón a que el aporte que recibe a la señora Rosa Elena de su hijo Wilmar, era destinado para cubrir parte de la compra del mercado, mientras que el resto de ese mismo concepto (del mercado), era cubierto con el aporte de su hijo Davinson.
De otra parte, los servicios públicos de la residencia de la reclamante eran cubiertos por la colaboración del resto de los hijos de la reclamante (…)”, así mismo porque en la corroboración de la información, resaltaron los siguientes aspectos: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que no son ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, pago y compensación, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de imponer pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer pago de indexación y demás condenas accesorias (expediente digital 07). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Colfondos S.A. presenta llamamiento en garantía en contra de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitando que en el evento que se llegue a proferir sentencia condenatoria en contra de Colfondos S.A., se CONDENE a reconocer una pensión de sobrevivencia derivada el fallecimiento del Sr. Wilmar Mena Blandón ocurrido en vigencia de la póliza previsional suscrita con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se condene a dicha sociedad a reconocer y pagar la suma adicional en la cuantía que se requiere para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivencia; que, una vez resuelto el conflicto suscitado frente al reclamo para el reconocimiento de pensión de sobrevivencia de la demandante, la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aporte si así se requiere, la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la eventual prestación; se condene exclusivamente a la llamada en garantía, a las eventuales costas, intereses moratorios e indexaciones que llegaren a ser impuestos dentro del proceso.
Como solicitud especial, en aplicación del art. 18 de la Ley 712 de 2001, solicitó que la llamada en garantía aporte copia autentica de la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia suscrita con Colfondos S.A. para la vigencia del 1º de enero de 2009 hasta el 1º de enero de 2015. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que entre Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A se suscribió la póliza número 920 140-900-3175 suscrita para la vigencia 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014 siendo de nuevo renovada entre las partes entre el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2014 el 1º de enero de 2015.
RESPUESTA AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al dar respuesta a la demandada principal, asegura no constarle los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de derecho en favor de la demandante, Inexistencia de la obligación, falta de título y causa, inexistencia de exigibilidad de la obligación, inexistencia de causa para el reconocimiento de sanción por el no pago oportuno de la pensión pretendida, buena fe, prescripción, genérica o innominada.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al dar respuesta al llamamiento en garantía, dice que es cierto que Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. suscribieron la póliza 920140-900-3175; la demanda interpuesta por la Sra. Rosa Elena Blandón Tello en contra Colfondos S.A.; y que la vigencia de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes de numero 920140-900-3175, fue del 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.
No es cierto que la póliza hubiere sido renovada para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 2015 y el 1º de enero de 2016, tal negocio no operó, Colfondos S.A no efectuó pago de prima. Que la prueba de tal situación es que Colfondos S.A. nunca informó a la aseguradora del fallecimiento y reclamación a la que se alude en dicho llamamiento, y que hubiera asumido directamente los trámites y gestiones de averiguación y comprobación del presunto siniestro, por conducto de su “unidad de previsiones”, que Mapfre no debe ser parte del proceso.
No le consta la fecha del fallecimiento del afiliado, tampoco le consta que en la cuenta de ahorro pensional del causante no existe el capital necesario para el hipotético evento en que ordene reconocer el pago de la pensión de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 sobrevivencia. Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que no son ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineficacia del contrato de seguro, evento por fuera de vigencia del seguro, ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora, evento no amparado, prescripción, límite del valor asegurado, genérica o innominada (expediente digital 12).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Wilmar Mena Blandón. CONDENO a Colfondos S.A. al pago de la suma de $112.153.704, en favor de la demandante como retroactivo pensional causado del 1º de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2024.
A partir del 1º de noviembre del 2024 deberá Colfondos S.A. continuar pagando a la accionante una mesada pensional equivalente a la suma de $1.300.000, esto es, el salario mínimo legal para cada año, sin perjuicio de los aumentos que año a año adopte el salario mínimo legal; lo condenó al pago de los intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2015 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la anterior condena.
AUTORIZÓ a Colfondos S.A. para deducir del total del retroactivo reconocido a la demandante, el valor correspondiente a los aportes en salud. Condenó en costas a Colfondos S.A en favor de la demandante. Decisión adoptada al destacar como aspectos relevantes de la investigación administrativa realizada por Colfondos S.A., que para diciembre de 2014 los gastos del hogar eran por servicios públicos $85.000, mercado $350.000, medicinas $20.000 mensuales, televisión $22.000 para un total de $477.000 y que la principal ayuda provenía de Wilmar Mena que en conjunto con su hijo Davinson le enviaban dinero para cubrir parte de los gastos.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 Aseguró el A Quo que en el interrogatorio de parte practicado no existió confesión de donde se pudiera derivar la inexistencia de la dependencia económica; y conforme las declaraciones de los 3 testigos, pese a manifestar que no conocían el monto, conocían la periodicidad con que se enviaba ese dinero, y que era determinante para el sostenimiento del hogar de la madre; al analizar la prueba en su conjunto concluye que el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de la madre, y tenían un carácter permanente y destinado a suplir las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos; que con la muerte del afiliado, se vio afectada la manutención de la familia pues de esos ingresos no solo se beneficiaba la madre sino también las 3 hermanas que eran menores de edad y estaban estudiando, la demandante no laboraba y solo percibía el aporte de sus hijos; que la ayuda que prestaban sus otros hijos eran por la obligación la obligación alimentaria, y considera el Juzgado que el aporte de del Sr. Wilmer Mena Blandón era determinante.
Le dio credibilidad a los testigos, al ser declaraciones armónicas en el sentido de que apuntaron a dar cuenta de una misma realidad conocida directamente por estas mismas personas, no existieron contradicciones de sus relatos, tampoco con las demás pruebas sobrantes. En el expediente describen con precisión las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica.
IMPUGNACIÓN La apoderada de Colfondos S.A. solicita la revocatoria de las condenas impuestas por considerar que no se cumplieron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que exige la dependencia económica, advirtiendo que no se trata de cualquier ayuda o colaboración otorgada a los padres, sino que debe ser una ayuda relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, sin que la sola manifestación de una ayuda sea suficiente para asegurar que la demandante dependía económicamente del causante.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 Que, en la investigación realizada en el mes de marzo de 2015, donde encontraron que lo dinero que le aportaba el causante no era el único hijo que le brindaba dicho apoyo, ni que su aporte fuera esencial y cubriera la totalidad de los gastos de la demandante, al evidenciarse que eran un aporte con el que cubría el mercado y que contaba con el apoyo de los otros hijos.
También sostiene la recurrente, que el Sr. Wilmer Mena Blandón no vivía con la demandante sino que vivía cerca de su trabajo y estuvo conviviendo con su hermano Davinson en Medellín, y al momento de su deceso, llevaba más de un año viviendo allá; que el causante se desempeñaba como vigilante, devengaba un mínimo y sumado a ello contaba con gastos personales, lo que hacía que la ayuda era $100.000 o $150.000 tal y como se evidencia en la investigación realizada por Colfondos S.A. y esto también se evidencia con la declaración de los testigos los cuales afirmaron que sabían que el causante le enviaba un dinero a su madre, dijeron que no convivía con ella y que era un dinero que le daban ocasionalmente, no sabían cada cuanto o con que periodicidad se lo entregaban o qué valor o que cuantía era la que recibía; a la pregunta realizada a la demandante de cuánto dinero recibía del causante, manifiesto no conocerlo.
Por lo anterior, y si se tiene en cuenta la totalidad de la prueba no se cumplen presupuestos de una dependencia económica, porque esa ayuda no se torna en necesaria y esencial para la subsistencia de la demandante. En segundo lugar, considera improcedente la condena al pago de los intereses moratorios, ya que a la fecha de la reclamación elevada en marzo de 2015 no se allegaron los soportes necesarios para demostrar esa dependencia económica y esos intereses son procedentes cuando no se ha realizado el pago de las mesadas pensionales pero en este evento no se acredita la dependencia económica; la accionada obró conforme de derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSION. Colfondos S.A reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado por no haberse acreditado la dependencia económica. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar la pensión de sobreviviente e intereses moratorios reconocidos, por no haber acreditado la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido.
Se encuentra probado en el proceso que los señores Rosa Elena Blandón Tello y Juan Bautista Mena Robledo son los padres del Sr. Wilmer Mena Blandón, según el registro civil de nacimiento (fl. 1 del expediente digital 04); el Sr. Wilmer Mena Blandón falleció el 1º de enero de 2015 (fl. 2); el Sr. Juan Bautista Mena Robledo falleció el 30 de mayo de 2012 (fl. 4); el Sr. Wilmer Mena Blandón solicitó la afilió a Colfondos S.A. el 6 de diciembre de 2010 (fl. 1 del expediente digital 08); la demandante solicitó la pensión de sobreviviente el 26 de marzo de 2015 (fl. 9); por medio de comunicación del 28 de mayo de 2015, la sociedad Colfondos S.A. negó la pensión de sobreviviente solicitada (fls 93 y 94).
Centrándonos en el recurso de apelación, el mismo se resolverá en el siguiente orden: 1. Respecto de la dependencia económica Pues bien, en lo que respecta al requisito de la dependencia económica de la madre del causante, se siente que el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 establece: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social” (Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 13 de marzo de 1998).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 En este mismo sentido, se tiene que desde el año 2003, la Corte Suprema de Justicia hizo claridad del significado de dependencia económica, y en la sentencia 19.867 del 27 de marzo de 2003, se sostuvo que ésta no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Concordado con lo anterior, la dependencia que debe acreditar, no tiene que ser total y absoluta, es decir, es posible que la persona que reclama pueda percibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Así mismo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 26982019 que, para declarar la existencia de la dependencia económica, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama, en la anterior providencia se reiteró al respecto sobre el mismo concepto lo ya indicado en las sentencias SL 14923 de 2014, reiterada en SL 15116 de 2014 y SL 14539 de 2016.
Y que la ayuda económica realizada como lo hace un bien hijo, no es prueba de la existencia de la dependencia (sentencia SL 650 de 2020). Por otra parte, es importante recordar que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, tema que es bien definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, bajo el concepto del mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, por lo que para hablar de independencia económica se debe contar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
Visto lo anterior, luego de analizarse la prueba en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., considera la Sala que en el presente se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria, toda vez que el aporte realizado por el Sr. Wilmer Mena Blandón era significativo frente a los gastos que se presentaban en el hogar.
Conclusión a la que se llega por las siguientes razones: 1º. En la investigación administrativa adelantada por la Sociedad Consultando Ltda, fue reportado por la demandante en el “Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia – Madre”, que si hijo Wilmer Mena Blandón era soltero, no tenía hijos; laboraba como vigilante aproximadamente 1 año; al momento de la muerte vivía con su hermano Davinson en Medellín y allí residía hacía 2 años; que los gastos del Sr. Wilmer Mena Blandón al momento del fallecimiento eran $180.000 de arriendo, $40.000 por servicios públicos, $150.000 de mercado, siendo el total $370.000.
Informó en esa oportunidad la Sra. Rosa Elena Blandón Tello que estaba afiliada al Sisbén; que, al momento del deceso de su hijo, ella no convivía con nadie porque el Sr. Juan Bautista Mena Robledo había fallecido el 30 de mayo de 2012 y con él había convivido 37 años; al momento del deceso del pensionado, la demandante vivía con sus hijas Yiney, Maritza, y Ani Mena Blandón; que los gastos.
Los gastos del grupo familiar a la fecha de fallecimiento del afiliado, era de $85.000 de servicios públicos, $20.000 medicinas, $350.000 mercado, $20.000 TV, ascendiendo el total de gastos a $477.000, y para el cubrimiento de estos, el Sr. Wilmer Mena Blandón aportaba $50.000, el Sr. Juan Mena $100.000, el Sr. Davinson Mena $50.000, sin que las hijas que vivían con ella aportaran para los gastos.
En relación al aporte dado por el Sr. Wilmer Mena Blandón, dijo que en ocasiones mandaba $100.000 o $150.000 Davinson y se turnaba con su Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 hermano Davison; que el resto de los gastos los cubría con el aporte dado por los otros hijos; con el aporte brindado por Wilmer y Davinson pagaban servicios y mercado; luego de la muerte de su hijo Wilmer Mena Blandón, los gastos los cubre con el aporte de los hijos (fls. 61 a 76 del expediente digital 08).
En la entrevista realizada a la joven Yiney Mena Blandón (hermana del causante), manifestó que, al momento de la muerte de su hermano, ella vivía con su madre y sus hermanas Any y Maritza; que su hermano era soltero, no convivió con nadie y los últimos 2 años había vivido en Medellín (fls. 77 y 78) En la entrevista realizada a la joven Alejandro López Durango (vecino), las señoras Leída Patricia Arias Guerrero (vecina y suegra del causante), Luz Aidé Loaiza Cano (vecina), son concordantes en afirmar que el causante vivía con su madre para el momento del deceso; la madre del Sr. Wilmer Mena Blandón era ama de casa (fls. 79 a 85).
La Sra. Ana Francisca Córdoba Martínez (vecina) dijo que, al momento de la muerte del afiliado, éste vivía con el hermano y la pareja del hermano y se había ido de paseo donde su madre; que llevaba viviendo en ese lugar hacía 6 meses; los gastos del causante era el pago de la casa, servicios, mercado y le enviaba dinero de la mamá (fl. 86 a 87).
El Sr. Davinson Mena Blandón (hermano del causante) aseguró que para el momento de su deceso del afiliado, vivía con su hermano Wilmer hacía un año largo; que en el tiempo que vivieron juntos, los gastos que tenían era pagar arriendo de $360.000, alimentación y mercado de $300.000, servicios públicos $80.000 em promedio, los pasajes del causante y lo que le enviaba a su madre; que el pago de esos gastos era realizado por mitad; que el causante era el que más le aportaba a su madre porque era soltero; al momento del deceso de su hermano, su madre vivía con sus hermanas Maritza, Angy y Yiney; para el momento del fallecimiento del afiliado, todos los hijos le colaboraban a su madre cuando tenían la forma; que su hermano devengaba $1.050.000 mensuales y la quincena era casi $500.000 o $480.000 (fl. 88 a 92).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 Como conclusión a la que se llegó en la investigación administrativa, es a la dependencia parcial de la demandante, porque el aporte dado por el afiliado era destinado a cubrir el mercado, el resto del mercado era cubierto por el hijo Davinson y los servicios públicos los cubrían lo demás hijos (fl. 49). 2º.
En la liquidación definitiva del contrato de trabajo, realizada por la sociedad Dogman de Colombia Ltda, se evidencia que el salario básico mensual en el año 2014 del Sr. Wilmer Mena Blandón era la suma de $616.000, el auxilio de transporte era de $72.000 y el salario base de liquidación tenido en cuenta fue la suma de $1.031.755 (fl. 10 del expediente digital 04).
Así las cosas, existe certeza de la posibilidad económica que tenía el Sr. Wilmer Mena Blandón de realizar aportes representativos a su madre, en vista que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizadas por su empleador, se certificó que percibía un salario promedio de $1.031.755 y el testigo Davinson Mena Blandón (hermano del causante) aseguró que en el tiempo que vivieron juntos, los gastos que tenían era pagar arriendo de $360.000, alimentación y mercado de $300.000, servicios públicos $80.000 en promedio, los pasajes del causante y lo que le enviaba a su madre.
Y que los gastos los pagaba por mitad. Es decir, los gastos en común suman $740.000/2= $370.000 debía asumir cada uno. Por otro lado, si al salario devengado por el actor se le saca el 25% de gastos propios (que se han reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de liquidar perjuicios) ellos ascenderían a $257.938,7.
Por lo tanto, si al salario promedio reconocido por la sociedad empleadora, le restamos los gastos que tenía en común con su hermano y los gastos propios, le queda una suma a favor de $403.817 mensuales para su libre disposición y recuérdese que los gastos del hogar de la Sra. Rosa Elena Blandón Tello los calculó en $477.000 mensuales. 3º.
En el historial de giros emitido el 2 de octubre de 2015 por la sociedad MIGIRO y que reposa a fls. 5 a 9 del expediente digital 04, destacamos lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 GIROSREALIZADOS MES/AÑO 2013 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE MES/AÑO 2014 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE FECHA 26/10/213 $ FECHA 3/01/2014 $ 6/02/2014 $ 6/03/2014 $ 5/05/2014 $ 2/05/2014 $ 20/05/2014 $ VALOR REMITENTE 50.000 Miguel VALOR REMITENTE 325.000 Davinson 520.000 Davinson 600.000 Wilmer 360.000 Miguel 250.000 Marcela Charrasquiel 50.000 Davinson 22/07/2014 $ 7/08/2014 $ 23/08/2014 $ 100.000 Davinson 240.000 Wilmer 50.000 Wilmer 7/10/2014 $ 22/10/2014 $ 8/11/2014 $ 22/11/2014 $ 6/12/2014 $ 200.000 Wilmer 160.000 Wilmer 50.000 Davinson 250.000 Davinson 155.000 Davinson Con la prueba que hasta el momento se ha relacionado, para la Sala es evidente que los gastos de hogar de la Sra. Rosa Elena Blandón Tello, anteriores al 1º de enero de 2015, eran sufragados por los señores Davinson y Sr. Wilmer Mena Blandón, bajo el entendido que si los mismos ascendían a un total de $477.000, de los giros realizados por los hijos de la demandante, cierto es que entre Davinson y Wilmer Mena Blandón se repartían el pago de los mismo y en algunas ocasiones sus otros hermanos aportaban.
Conclusión a la que se llega, pues nótese que en los meses de enero y febrero de 2014 fue el Sr. Davinson quien realizó giros a su hermana Maritza quien vivía con la hoy demandante, y para el mes siguiente fue el Sr. Wilmer Mena Blandón quien aportó una suma significativa de $600.000, sin que existieran giros de ambos hijos en un mismo mes.
El mismo curso siguió en el mes de mayo de 2014, cuando el Sr. Davinson y su cónyuge Marcela giraron $300.000, en agosto el Sr. Wilmer giró $290.000, en octubre giró $360.000 y en noviembre el Sr. Davinson giró 300.000. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 De lo analizado se puede concluir, que el aporte brindado por el Sr. Wilmer Mena Blandón para el sostenimiento y manutención de su madre Rosa Elena Blandón Tello, era preponderante en relación con gastos del hogar, y que sin su aporte el mínimo vital se vería desmejorado.
Finalmente y como prueba que ratifica la anterior conclusión, se encuentran las declaraciones de los testigos Ever Santos Perea (amigo del causante), Haudi Cáceres Galarcio (amigo de Miguel Mena Blandon) y María del Socorro Torrez de Cruz (vecina del causante) quienes en forma unísona afirmaron que el Sr. Wilmer Mena Blandón aportaba económicamente para el sostenimiento de la Sra. Rosa Elena Blandón Tello, pese a no tener conocimiento del valor que le era aportado, pero en este evento ese vacío probatorio se suple con el certificado emitido por la sociedad MIGIRO.
Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria de primera instancia. 2. De los intereses moratorios Respecto a los intereses moratorios establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Así mismo el artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Ahora, ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023, que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y “El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. De conformidad con lo anterior, en este evento ninguno de esos presupuestos se evidenció en el presente evento, lo que genera que se deba CONFIRMAR la condena impuesta de reconocer y pagar los intereses moratorios por parte de la sociedad Colfondos S.A. Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la parte demandada Colfondos S.A por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 SEGUNDA: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la parte demandada Colfondos S.A por no prosperar el recurso de apelación.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-023-2017-00386-01 Radicado Interno 317-24 Código de verificación: 876ddcb8cfb6973f8caa8286e8f99c5f557986fee0da53d111b05c371674fd1 8 Documento generado en 13/12/2024 11:07:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica