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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11. LUIS PÁJARO GARCÍA VS FONECA APELACIÓN AUTO MEDIDAS CAUTELARES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema ORDINARIO LABORAL 13001310500420150022502 LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA Y OTROS ELECTRICARIBE ESP hoy FIDUCIARÍA FIDUPREVISORA S.A.FONECA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACIÓN AUTO MEDIDAS CAUTELARES OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de fecha 8 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA Y OTROS contra ELECTRICARIBE ESP hoy FIDUCIARÍA FIDUPREVISORA S.A.-FONECA, con radicación única 13001310500420150022502.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.

Auto recurrido Mediante auto de calenda ocho (08) de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió tener como sucesor procesal de la entidad ELECTRICARIBE S.A. ESP a la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - FONECA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420150022502 Igualmente, ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de los señores LUIS PÁJARO GARCÍA, PEDRO SÁENZ VÉLEZ, LUIS PÁJARO TORRES, MARÍA T. FUENTES ESPITIA, OBDULIO VALDEZ RODRÍGUEZ, ÓSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ, ÓSCAR GÓMEZ MARTÍNEZ, FIDEL MARRUGO CÁRDENAS y ORLANDO TORRES CONTRERAS y en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. FONECA, por las diferencias pensionales indexadas desde el 15 de abril del 2012 hasta diciembre del 2016.

En el mismo proveído decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada posee en la cuenta de Ahorros No. 309- 045383, denominada P.A. FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, la cual fue aperturada el 20 de marzo de 2020 y se encuentra ACTIVA del BANCO BBVA. Finalmente, limitó la cuantía del embargo en la suma de $310.000.000. 1.2.

Recurso de apelación de la parte ejecutada La parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión en lo tendiente al decreto de las medidas cautelares, manifestando que los dineros que maneja FIDUPREVISORA -FONECA S.A. son inembargables, pues, el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020 en concordancia con lo autorizado por el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, estableció que las deudas de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy en liquidación, fueron asumidas por la Nación. Aunado a lo anterior, adujo que el artículo 594 del CGP, consagra que los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social son inembargables, agregó que el presente asunto no se encuentra dentro de las previsiones de la sentencia C -546 de 1992 de la Corte Constitucional. 1.3.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede apelación A través de auto de calenda 10 de septiembre de 2024, el A-quo resolvió no reponer el auto de fecha 8 de febrero del 2024, mediante el cual se decretaron medidas cautelares, y concedió el recurso de apelación. Para fundamentar su decisión indicó que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha estipulado excepciones sobre la inembargabilidad, permitiendo decretar y practicar medidas cautelares sobre los referidos bienes con el objetivo de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. Acotó, que el crédito en el presente asunto corresponde a diferencias pensionales indexadas dejadas de cancelar, obligación de naturaleza pensional, por tanto, es procedente la medida de embargo, así, aclaró que la orden de embargo es sobre los rendimientos que se causen con ocasión al contrato de fiducia que existe entre las partes, obligación que en los términos de del código de comercio es embargable.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Alegaciones LUIS PÁJARO GARCÍA vs FONECA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420150022502 La apoderada de FONECA presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

3. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la medida de embargo y retención de dinero ordenadas por el juez de primer grado. 4.2. Solución al problema jurídico planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 7 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.

El que decida sobre medidas cautelares.” 4.2.1 INEMBARGABILIDAD DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS En el presente asunto, tenemos que el a quo libró medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que tenga el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA en la cuenta de Ahorros No. 309-045383, denominada P.A. FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, del BANCO BBVA.

Frente a ello, lo primero que debemos aclarar es que mediante el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó a la Nación asumir el pasivo pensional y prestacional de la demandada primigenia Electrificadora del Caribe S.A ESP, y se facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que a través de un “contrato de fiducia mercantil” constituyera el patrimonio autónomo FONECA, con el fin de recibir y administrar los recursos fueran transferidos con el fin de pagar el pasivo pensional y prestacional dejado por la mentada entidad.

En efecto, así fue establecido el parágrafo 2° de la citada normativa: “PARÁGRAFO 2o. Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional.

Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.” LUIS PÁJARO GARCÍA vs FONECA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420150022502 Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria la Previsora S.A. suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil No. 6-3- 92026, constituyéndose de esta manera el patrimonio autónomo aquí demandado.

Así pues, como quiera que los recursos que se pretenden embargar hacen parte de un contrato de fiducia mercantil, resulta imperioso remitirnos a nuestro Código de Comercio con el fin de resolver la controversia aquí suscitada. El artículo 1226 de la citada normativa define a la fiducia mercantil como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

Del mismo modo, el artículo 1227 ibidem consagra que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.” En cuanto a la posibilidad de perseguir los recursos o bienes que conforman el negocio fiduciario, tenemos que el artículo 1238 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.

Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” 4.2.2. Principio de inembargabilidad y excepciones al mismo La Corte Constitucional ha destacado que el artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, encontrando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.

Siendo ello así ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber LUIS PÁJARO GARCÍA vs FONECA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420150022502 de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 4.2.3.

Caso Concreto Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la obligación ejecutada es la contenida en la sentencia de fecha 16 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 19 de julio del 2017 y la Corte Suprema de Justicia en sentencia de calenda 21 de septiembre del 2021, en la cual se dispuso Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas desde el 14 de abril del 2012.

Bajo esa tesitura, aun cuando pueda existir un margen de discusión razonable sobre la inembargabilidad de los recursos de un patrimonio autónomo, la Sala no puede pasar por alto que FONECA fue constituido con el único propósito de gestionar y pagar del pasivo pensional y el prestacional, entendiéndose este como “las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” y que por lo tanto en estos procesos confluyen, íntima e indisolublemente, dos reglas a la excepción de inembargabilidad de recursos públicos: 1.) la satisfacción de un crédito laboral-prestacional, y 2.) la garantía del pago de una sentencia judicial, los cuales deben verse armonizados con cualquier regla de inembargabilidad que exista sobre el patrimonio.

En igual sentido, de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que precisaron las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que cualquier inembargabilidad que pueda existir sobre el patrimonio de FONECA debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de dar alcance en el caso concreto, para hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del mismo, los tornaría nugatorios.

Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la LUIS PÁJARO GARCÍA vs FONECA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420150022502 sentencia judicial que condenó a la extinta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., caería en el vacío o quedaría al arbitrio de si la entidad sucesora la paga o no. En tal sentido, se colige que en los casos de pagos de sentencias judiciales el juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación, consideraciones que fueron expuestas por el iudex del circuito dentro del auto recurrido, ordenando que al librarse los oficios se realizare tal precisión. Por último, en relación con la solicitud elevada por la ejecutante ante este Tribunal en donde hace referencia a unos supuestos abonos realizados por la demandada con posterioridad al auto examinado, debe indicar la Sala que no viene al caso entrar a analizar esa situación, por cuanto ello escapa a la órbita del recurso de apelación, el cual gira exclusivamente con relación al mandamiento de pago y denegada medida cautelar sobre las cuentas bancarias de FONECA, sin perjuicio de que ello se plantee ante el juzgado de conocimiento.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado, por las consideraciones antes expuestas.

5. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al numeral 8° del artículo 365 del CGP, dado que no se observó contención o resistencia de la contraparte al recurso incoado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del procedo Ejecutivo a Continuación de Ordinario Laboral instaurado por LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA Y OTROS contra ELECTRICARIBE ESP hoy FIDUCIARÍA FIDUPREVISORA S.A.-FONECA, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al artículo 365 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente LUIS PÁJARO GARCÍA vs FONECA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420150022502 CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (Ausencia Justificada) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccb33b3552601e76809c6da1fe1f7d05bfb63535e011b78453d1636d622731f8 Documento generado en 20/06/2025 04:27:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LUIS PÁJARO GARCÍA vs FONECA