Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2022-1006 sentencia contrato realidad confirma absuelve

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2019-00062-01, promovido por Briggitte Rincón contra Jesús Alfredo Ariza Obregón. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con el demandado un contrato de trabajo del 12 de noviembre de 2016 al 29 de marzo de 2017, con un salario de $900.000; el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicita el pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 Adujo 1) Que “pactó” con el demandado un contrato laboral de forma verbal que inició el 12 de noviembre de 2016 y feneció 29 de marzo de 2017. 2) Que el salario ascendía a $30.000, pagaderos día vencido. 3) Que el salario mensual era de $900.000. 4) Que laboraba los siete días de la semana y en horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. 5) Que se desempeñaba como ayudante de cocina en el establecimiento de comercio Pesquera y Cevichería Puerto Marino. 6) Que no fue objeto de queja o llamado de atención alguno. 7) Que el 29 de marzo de 2017, el demandado dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 8) Que tuvo un accidente de trabajo dentro de las instalaciones del “establecimiento de comercio” por lo que presume que esto constituyó el motivo por el cual el demandado terminó la relación laboral. 9) Que no le fueron canceladas las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y que no se efectuaron los aportes al sistema general de seguridad social. 10) Que no le pagaron la indemnización por despido sin justa causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Jesús Alfredo Ariza Obregón2 se opuso a lo pretendido. Afirmó que la demandante nunca ha prestados servicios personales en su favor y que, por lo tanto, no existió relación laboral alguna con la susodicha. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido. 2 Archivos 15 y 17 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, absolvió al demandado.

Luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST, expuso que, le correspondía a la demandante demostrar que efectivamente prestó sus servicios a Jesús Alfredo Ariza Obregón en el establecimiento de comercio Pesquera y Cevichería Puerto Marino, el que de acuerdo con el “certificado de cámara de comercio” es de propiedad del aquí demandado, para poder dar aplicación a la presunción de orden legal que contempla el artículo 24 del CST.

Se pronunció frente a cada una de las pruebas recaudadas, señalando que, conforme a ellas lo que se podía concluir es que Briggitte Rincón no logró demostrar el primer elemento esencial de todo contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, en tanto, ninguna de ellas permitía tener convicción que la misma hubiese prestado sus servicios en favor del demandado, así como tampoco que hubiese recibido algún pago.

Indicó que aun cuando se hubiese probado ese primer elemento, ni siquiera se podría establecer el tiempo o las fechas en que se prestaron los servicios personales. En tal sentido, consideró que habría de absolverse al accionado de todas las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES 3 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 Habrá de establecerse si entre Briggitte Rincón y Jesús Alfredo Ariza Obregón existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo? En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las prestaciones y las indemnizaciones deprecadas.

De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. Consagra el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.

Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Principio que encuentra complemento en el artículo 24 del CST, el cual reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo.

Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia SL686-2017 de enero 25 de 2017 radicación 48890.

Comoquiera que el integrante de la pasiva niega la existencia del contrato de trabajo con la demandante bajo el argumento de la misma nunca prestó servicios personales en su favor, se hace necesario revisar 4 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 las pruebas recaudadas con el fin de determinar en un primer momento si se acreditó o no la prestación personal por parte de la actora en favor del demandado.

Como pruebas documentales, se aportaron cédula de ciudadanía de la demandante3; formato de reclamaciones laborales del 11 de mayo de 2017 suscrito por la accionante ante el Ministerio del Trabajo4; constancia de inasistencia del citado No. 2329 a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo5; comunicación – averiguación preliminar expediente No. 7368001-000743 del 19 de julio de 2017 en donde la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social le informó a Brigitte Rincón que mediante Auto No. 001216 de la misma fecha, se ordenó iniciar averiguación preliminar contra Jesús Alfredo Ariza Obregón en calidad de propietario del establecimiento de comercio Pesquera y Cevichería Puerto Marino, con ocasión al “contenido de la reclamación radicada ante el Ministerio bajo el No. 005311 del 11 de mayo de 2017”6;

Auto No. 001216 del 19 de julio de 2017 proferido por Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo7; certificado de matrícula mercantil de Ariza Obregón Jesús Alfredo conforme al cual, aquel funge como propietario del establecimiento de comercio Pesquera y Cevichería Puerto Marino identificado con matrícula 233334 del 17 de abril de 20128. 3 Folio 10 del archivo 01 del cuaderno 01. 4 Folio 11 ibidem. 5 Folio 12 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folios 14 y 15 ibidem. 8 Folios 16 a 18 ibidem. 5 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 Se escuchó al testigo Jaime Alberto Limas Flórez quien expuso conocer al demandado porque trabajó “años atrás en un restaurante que él tiene” que se llama “Puerto Marino”, precisando que laboró desde 2013 -2014 hasta el 20 de enero de 2022 realizando “oficios varios”, es decir, “mesero, ayudar a hacer el aseo, un tiempo estuve encargado también de la bodega”.

Expuso que no conocía a la demandante y que durante los años en que él estuvo en el restaurante no la vio. Indicó que antes de él “salirse” había tres restaurantes, uno en Real de Minas y dos en San Francisco, que él trabajó “en los tres, no permanentemente en uno solo sino variaba en los tres” y que durante 2016-2017 creía se encontraba laborando “en el de la 22, carrera 22 con 16 esquina”.

Expuso que la persona que hacía las labores de cocina era “doña Ruth” y que del aseo se encargaba “una muchacha” que no recordaba su nombre, pero que igual todos hacían oficios varios. Indicó que a él le pagaban “$30.000 diarios”. Se le preguntó si estaba afiliado a la seguridad social, señalando “asegurado sí, claro sí señora”. También se le cuestionó si iban personas a pedir comida indicando que “sí como en todo lado”.

Refirió que no recordaba que alguna señora se dedicara a barrer la calle donde estaba el local comercial, por cuanto esa labor la hacían “los mismos empleados”. Posteriormente, reiteró no haber visto a Briggitte Rincón, que la que siempre estaba en la cocina era “doña Ruth” había otra “muchacha” que le ayuda “pero estoy totalmente seguro que no es ella, me parece que era una muchacha flaquita, es que no recuerdo el nombre de la chica, pero totalmente seguro que no es la chica que está ahí en cámara”, es decir, la demandante.

En cuanto al horario de trabajo dijo que “entraba a las siete de la mañana y salía más o menos a las cinco”, que “de lunes a sábado de 6 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 siete a cinco y los domingos” y salían más temprano. Se le preguntó cómo fue su proceso de contratación respondiendo que un amigo le dijo “que llevara la hoja de vida cuando eso yo estaba buscando trabajo y pasé la hoja de vida” y que él veía que, para todas las contrataciones, las personas llevaban su hoja de vida y les hacían entrevista de trabajo.

La demandante dijo conocer a Jesús Alfredo Ariza Obregón “desde cuando pequeño” cuando le trabajó al papá para el concejo de Bucaramanga. Precisa que “nunca trabajé con el papá de él, solamente en campañas políticas” como él tenía restaurante y tenía pesquera allá en la plaza y que “nunca me dio de comer, nunca me dio plata, nunca me dio nada”.

Dijo que lo distinguió “a él cuando el papá falleció y una amiga mía me llevó allá a la pesquera porque yo estaba sin trabajo”, que el demandado le dijo que al otro día empezara a trabajar y que ella fue “a trabajar, yo espichaba limones, mejor dicho, yo trabajé con él allá” y de que de ahí la mandó para la pesquera de abajo que es el “romboi” en donde también trabajó. Expuso que le pagaba “$30.000 el día” y que hasta las 4:00 pm podían almorzar, que “él no nos pagaba seguridad social, no nos pagaba transporte”.

Adujo haber conocido a la mamá del demandado el día que ella la “echó”, porque a quien ella distinguía era a Martha “la segunda mujer del papá” y que nunca le pidió “limosna” porque no la conocía. Afirmó que trabajó con el demandado “en las dos partes, en la parte de arriba de la plaza y en el “romboi”, ahí fue donde yo me quemé” la cara con agua.

Dijo que el desayuno de ellos era un café con leche y un pan hasta las 4:00 o 5:00 pm que les daban un almuerzo “de lo que quedaba de la gente” y que la gente no tenía seguridad social. Se le preguntó cómo llegaron al 7 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 acuerdo consistente en que le pagaran $30.000 frente a lo que respondió que “allá él no nos hacía ningún acuerdo de nada, él nos decía son $30.000 y ya”, que incluso él no les decía nada, quien les hablaba era la hermana que tiene ahora la pescadería en Girón, quien también a veces les pagaba, pero que no había ningún contrato.

Dijo que “allá en la cocina habíamos como 4 personas”, una que fritaba los patacones, otra que hacía la sopa, que ella era la que a veces repartía lo que iba para afuera, otra que lavaba la loza, otra que estaba ahí pendiente y los meseros, y que no recordaba los nombres de ellos “porque ya a ellos los han sacado de ahí”. Se le expuso que en el expediente obraba copia del inicio de un procedimiento en el Ministerio de Trabajo y, acto seguido, se le preguntó en qué estado quedó esa investigación, respondiendo que lo que pasó fue que cuando ella fue “la primera vez a poner la demanda a Jesús, la doctora me dijo vaya directamente usted para que le firme a ver cómo vamos a arreglar, yo fui allá al restaurante que queda yendo para el estadio, más arriba de la plaza, yo fui con el papel y todo y había un muchacho ahí” a quien le preguntó si estaba Jesús o la hermana y que éste le había dicho que no estaba ninguno, motivo por el cual le indicó que los necesitaba para firmar una citación. Acto seguido, refirió que se fue nuevamente al Ministerio y le dijo “a la doctora que el señor Jesús no estaba y no le firmó nada, entonces le mandaron otra citación y yo fui otra vez allá mismo y nada”, por lo que en el Ministerio del Trabajo le dijeron que ya le tocaba irse “por medio del juzgado, por un abogado” precisando que ella “quería arreglar por las buenas”, pero que el demandado “no se presentó ni nada”.

Se le cuestionó si había vuelto al Ministerio para saber qué había pasado indicando que sí, que allá tiene “una amiga” y que 8 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 primero fue “ahí que no se presentó” y después fue a donde “otro doctor” quien le dio otro papel para que ya se fuera “por medio de un juzgado”, indicándole que debía buscar un abogado para iniciar la demanda y seguir el proceso.

Se le preguntó si la investigación había concluido señalando que “del Ministerio de Trabajo fueron al restaurante donde él a investigar” cómo tenía a la gente trabajando y que se habían dado cuenta que era verdad lo que ella decía, en tanto no les daba dotación, no les pagaba la seguridad social, no les daba prestaciones, solamente se la pagaba a una señora que era la que fritaba.

Finalmente, se le cuestionó si le impusieron alguna sanción, señalando que no sabía porque la persona que le estaba ayudando allá “estaba en vacaciones”, “pero yo no la he llamado a ella”, “no sé qué le dijeron, no sé nada”. El demandado indicó que para el proceso de contratación de su personal “se hace una selección según las capacidades que se requieran, si es para servicio se busca un perfil de mesero, si es para cocina se contrata chef de cocina especializado la mayoría del Sena que tengan curso del Sena”.

Dijo que “se manejan dos contratos diferentes, las personas que están fijas que son dos personas, sí tienen sus prestaciones y su caja de compensación creo que en este momento la tienen con Cajasan y a las otras personas se les paga el turno en el momento que se requieren llamar” y que la ARL era Positiva. Se le preguntó quién realizaba la limpieza de los establecimientos de comercio aclarando que tiene “un solo establecimiento, no tengo más establecimientos, tengo un solo restaurante y ¿quién lo realiza?, lo realiza la persona que está encargada, uno de los meseros que llega previamente dos horas antes a organizar el salón para poder dar servicio en las mesas y la persona de la cocina que es una persona que tiene su 9 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 curso, que tiene su carnet de manipulación de alimentos y tiene previa experiencia en preparación de alimentos, son las que están encargadas de la cocina”.

Se le preguntó por qué el testigo aducía que eran tres establecimientos señalando que “eso es familiar, un establecimiento de comercio es mío, otro establecimiento es de mi mamá y otro establecimiento es de una tía, bajo el mismo nombre, pero no son míos es un grupo de trabajo familiar, pero el mío es el que tengo en San Francisco con cámara de comercio diferente cada establecimiento y con Nit diferente”.

Señaló que el horario de trabajo de su establecimiento de comercio es, un turno de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y otro turno de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., que del pago de los salarios se encarga él y que cuando no está, por cuanto está terminando sus estudios, es su mamá “la que cancela”. Expuso que “los de la cocina ganan un poquito más que los que están en la mesa”.

Precisó que la demandante nunca entró al restaurante, “ella de la puerta no pasaba” y que, por eso, cuando le llegó la citación quedó asombrado porque no sabía por qué la actora tomaba “esas actitudes conmigo”. Dijo que fue notificado de la investigación iniciada en el Ministerio de Trabajo, que lo llamaron en su momento porque la demandante “puso una querella”; motivo por el cual él presentó los documentos de los empleados que estaban trabajando en ese tiempo, habiendo encontrado el Ministerio que todo estaba bien.

Expuso que realizaron una inspección ocular y que salió bien del proceso. Indica que esa investigación la “archivaron porque yo presenté los documentos, se los presenté a los señores, y vinieron y miraron los empleados que estaban trabajando en el momento y todo salió bien”. Se le preguntó por qué motivo consideraba que la demandante lo había demandado indicando que consideraba que obedecía a “un motivo 10 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 personal que ella tuvo ni conmigo, fue con mi mamá en el primer momento que le dejó de dar comida, la señora Briggitte se molestó, se molestó con mi mamá … aun así, ella seguía asistiendo, vuelvo y le digo, a los demás establecimientos, pidiendo colaboración ¿sí?, mi papá falleció, mi papá falleció, mi mamá le dejó de colaborar y la señora tomó una retaliación personal digo yo, ni conmigo porque yo con la señora es poco lo que la pude porque yo en ese momento estaba entrando a la universidad, y yo entraba y salía y yo si llegaba a ayudar al restaurante, a colaborar porque de ahí es que yo me pago los estudios, entraba y salía, entraba y salía, pero yo normal, lejos estaba de imaginarme que esa señora iba a actuar de esa manera” en tanto, lo único que hicieron fue colaborarle a la demandante.

Finalmente, se le pregunto si Elva Rosa Moncada y Ana Elcida Mora laboraron para él, respondiendo que no las conocía y que nunca las contrató. Analizado de manera individual y en conjunto el anterior acervo probatorio, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, en tanto, más allá de los dichos de la demandante, no existe ninguna otra prueba que dé cuenta que la misma prestó sus servicios personales en favor del demandado.

Véase que, ninguna de las pruebas documentales allegadas evidencian ello, en tanto, solo acreditan: (i) que Briggitte Rincón impetró reclamaciones o quejas ante el Ministerio del Trabajo y que se inició una investigación preliminar como consecuencia de esas reclamaciones, pero ni siquiera permiten concluir que se hubiese impuesto alguna sanción en contra de Jesús Alfredo Ariza Obregón, 11 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 pues, no se aportó copia de las resultas de tal trámite; y (ii) que Jesús Alfredo Ariza Obregón es el propietario del establecimiento de comercio Pesquera y Cevichería Puerto Marino identificado con matrícula 233334 del 17 de abril de 2012, en el que la demandante afirmó haber laborado, sin que por el simple hecho de que el demandado sea el dueño de tal bien mercantil, implique que la demandante efectivamente prestó sus servicios en el restaurante.

Aunado a ello, se advierte que los testigos de la demandante, esto es, Elva Rosa Moncada Hernández y Ana Elcida Mora no comparecieron a la audiencia bajo el argumento de no haberlas podido contactar, luego, la única declaración de terceros que se recibió fue la de Jaime Alberto Limas Flórez quien expuso conocer al demandado porque trabajó “años atrás en un restaurante que él tiene” que se llama “Puerto Marino”, desde 2013 -2014 hasta el 20 de enero de 2022 realizando “oficios varios”, es decir, “mesero, ayudar a hacer el aseo, un tiempo estuve encargado también de la bodega” y afirmó no conocer a la demandante y que durante los años en que él estuvo en el restaurante no la vio, reiterando, posteriormente, no haber visto a Briggitte Rincón, y aduciendo que la que siempre estaba en la cocina era “doña Ruth” y que había otra “muchacha” que le ayudaba “pero estoy totalmente seguro que no es ella, me parece que era una muchacha flaquita, es que no recuerdo el nombre de la chica, pero totalmente seguro que no es la chica que está ahí en cámara”, es decir, la demandante.

Así mismo, debe advertirse que, revisado el interrogatorio de parte practicado al demandado, en los términos del artículo 191 del CGP, 12 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 aplicable a los ritos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, no se advierten manifestaciones que generen consecuencias jurídicas adversas a sus intereses.

Precisado lo anterior, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, es decir, con probar la prestación personal del servicio en favor del demandado, en tanto, se itera, no se aportó ni una sola prueba que respalde sus dichos y lo cierto es que, a nadie la está permitido constituir su propia prueba9.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda estaban condenadas al fracaso, tal y como lo estimo la A quo. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues, al no haberse acreditado la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante en favor del demandado, no podía la primera instancia dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

De allí que, tanto las pretensiones principales como las accesorias no estaban llamadas a salir avante, tal y como lo consideró la falladora de primer grado. No se impondrá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. 4o. DECISIÓN 9 CSJ SL637 de 2024 y SL4147-2019. 13 RAD. 68001-31-05-006-2019-00062-01 PI 2022-1006 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES 14