Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJ Sentencia110013105038202400131-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Angela Marina Ochoa Rodríguez Colpensiones y otro 11001-31-05-038-2024-00131-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y los demás sucedidos con posterioridad al interior del RAIS.

Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Porvenir S.A. trasladar los dineros obrantes en su cuenta individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demás descuentos realizados.  Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante y actualizar la historia laboral.  Costas del proceso.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 3 de agosto de 1967.  Se afilió al RPM el 20 de agosto de 1985.  Conoció de las AFP privadas mediante información dada por las mismas en su lugar de trabajo, colegio Santa Teresa de Jesús.  El asesor que la abordó al momento del traslado al RAIS no dio información real y completa sobre el mismo.  Le aseveró que el ISS estaba próximo a acabarse y en ningún momento le indicó ventajas y desventajas de los regímenes.  Contrariamente le manifestó que Porvenir S.A. sería la opción viable y única para dar una buena tasa de reemplazo al pensionarse.  Nunca pudo acceder a una información real, eficaz y oportuna, no se le indicó sobre la expectativa de su pensión, solo que podría hacerlo a la edad que quisiera y con el monto que deseara.  El traslado a Porvenir S.A. se dio el 1º de mayo de 2000.  El 22 de noviembre de 2023 solicitó a la AFP Porvenir su vinculación al RPM por haber sido víctima de engaño, pero la respuesta fue negativa.  También elevó solicitud a Colpensiones obteniendo igualmente respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º y 20º, los demás no le constan. Formuló las excepciones de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 de 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

(archivo 10) Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Porvenir S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 1º y 26º, totalmente el 3º y 25º, negó el 5º, no le consta el 2º, 24º, 27º y 28º y 29º, no son hechos el 22º, 23º. Propuso las excepciones de inexistencia de la inversión de la carga de la prueba, formulario como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información, no retroactividad normativa en las obligaciones al deber de información, efectos de la ineficacia de acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa, improcedencia de devolución de gastos de administración y primas previsionales, pago de seguros previsionales por invalidez y muerte, ausencia de requisitos para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, grave afectación al sistema general de pensiones,.

(archivo 12)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de febrero de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas allí consagradas en el artículo 77 del CTPSS. Audiencia de trámite y juzgamiento El mismo 25 de marzo de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, PRUEBAS: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 2) y sus contestaciones.

(archivo 11 y archivo 12, fls. 50 a 184) INTERROGATORIO La demandante absolvió interrogatorio, al igual que el representante legal de Porvenir S.A. Se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró la ineficacia del traslado realizado por Angela Marina Ochoa Rodríguez a través de la AFP Porvenir S.A. el 13 de marzo de 2000; ordenó a Colpensiones y a Porvenir que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras para reactivar la afiliación de la actora en el RPM, actualizar su historia laboral, debiéndose trasladar la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la accionante, en los términos específicos de la sentencia SU-107 de 2024; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A., disponiendo además la consulta de su decisión. Señaló el A quo que el 13 de marzo de 2000 la actora se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A.; que como pruebas relevantes militan en el cartulario el formulario de afiliación de la accionante con destino a Porvenir para su respectivo traslado de régimen pensional, siendo la entidad anterior el ISS; copia del SIAFP donde se registra el mentado traslado; que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece que la falta al deber de información degenera en la ineficacia del traslado y que al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2929 de 202 destacó el deber de las AFP de suministrar información objetiva, completa y transparente sobre las características y ventajas de cada uno de los regímenes pensionales y las consecuencias jurídicas del traslado, que de no evidenciarse ese tipo de información necesaria e indefectiblemente es la declaratoria de la ineficacia del respectivo traslado y destaca que la sola afirmación que se haga en el formulario de afiliación no exonera a la AFP de la obligación de demostrar haber suministrado dicha información; que en este caso no obra prueba sobre la cual se pueda deducir qué información se le suministró a la actora al momento de la afiliación para poder señalarse que se hizo en los términos de ser clara, completa y transparente, por lo que acatando el precedente jurisprudencial que citó procedió a declarar la ineficacia del traslado de la accionante al RAIS del 13 de marzo de 2000; que Colpensiones y Porvenir deben coordinar conjuntamente las gestiones administrativas y financieras para activar la afiliación de la actora en el RPM y trasladar a Colpensiones el total del importe que obre en su cuenta de ahorro individual; que de acuerdo con la SU107 de 2024, además de tales dineros, se debe devolver los rendimientos financieros y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no lo relativo a primas previsionales, gastos de administración y aportes al fondo de garantía mínima de pensión, esto con prelación a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; dispuso actualizar la historia laboral por parte de Colpensiones.

(archivo 21, Min. 51:48 a 01:10:12) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones refirió que con el recurso se busca se ordene el traslado de todos los valores que fueron recaudados por Porvenir durante el período que estuvo afiliada la actora desde el año 2000; no se puede aceptar una ineficacia de traslado Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía total con efectos parciales, por eso se deben trasladar todos los dineros, como son los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión afecta la esfera económica y financiera de Colpensiones, pues esos valores van a aumentar el capital de la demandante que debe ser trasladado a la entidad a fin de obtener la financiaría de su pensión de vejez; por ende, solicita se acoja la sentencia SL2999 de 2024 mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de la SU107 de 2024.

(archivo 21, Min. 01:07:16 a 31:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandante, Colfondos S.A. y la consulta que se surte respecto de Colpensiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe disponerse la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales?  ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante?  ¿Debe condenarse en costas a Colfondos S.A.? Argumentación: En principio se ha de señalar que está probado que la demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida (archivo 02, fl. 4 y archivo 11, fl. 1) y luego 13 de marzo de 2000, se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S.A. (archivo 012, fl. 161) El A quo declaró la ineficacia del traslado de la accionante del RPM al RAIS, en aquél 13 de marzo de 2000, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso presentado, y que además es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024.

Ahora, la inconformidad expresada por Colpensiones tiene que ver estrictamente con el hecho de que en la primera instancia, a pesar de tal ineficacia declarada, no dispuso el traslado de todos los conceptos que a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral corresponde ordenar, más exactamente lo relacionado con los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión, precedente jurisprudencial que se anuncia desde ahora, será el acogido por la Sala Mayoritaria en esta decisión. Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que el Juez de primer grado, contrario a lo referido por Colpensiones en su recurso de alzada, acogió la sentencia SU 107 de 2024, que al respecto y en lo que interesa a este asunto señaló: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.

Entonces, si bien la aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse a la actora como afiliada que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.

Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener a la actora como afiliada siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.

Además, es Colpensiones quien al recibir a la demandante de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 16.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 15.5%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.

Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.

Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.

En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.

El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.

La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aun incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.

Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.

Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.

En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.

Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.

En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.

En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo. [276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2.

La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.

Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.

Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.

Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.

Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.

Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.

Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.

La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.

De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.

Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1. Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos antes mencionados, esto es, además de los dispuestos por la primera instancia, también los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión debidamente indexados, tal como se indicó por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en pronunciamientos como el contenido en la sentencia SL1688 de mayo 9 de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, advirtiéndose que la condena a imponer por devolución de los referidos conceptos recaerá sobre las AFP Porvenir S.A., por lo que se reformará este aspecto en tal sentido.

Ahora, por vía de consulta ha de señalarse que en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del accionante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Finalmente, estima la Sala que como lo dispuso el A quo, se debe ordenar al fondo Porvenir S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, se confirmará su decisión. No se impondrá condena en costas en esta instancia al haber prosperado el recurso formulado.

Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de ANGELA MARINA OCHOA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones lo descontado del aporte realizado por la actora por concepto de gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales, debidamente indexados y con cargo su propio patrimonio.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado SALVA VOTO PARCIAL Firmado Por: Rad. 11001-31-05-038-2024-00131-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd232f79ca5c9dd6ffe8a78739d48557ecf787095ff94846e53f7d1d77c7ec2e Documento generado en 23/04/2026 10:39:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica