Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2010-00431-04 DRA-AYAZO SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16373 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Johanna Marcela Ortegón Sánchez, Mauricio Tehelen Buriticá, Ana Mercedes Sánchez Romero, Sindy Paola Ortegón Sánchez, Gloria Alcira Sánchez Romero, Cecilia Sánchez Romero, María Emma Sánchez de Castellanos, Julio Andrés Riaño Sánchez y William Enrique Riaño Sánchez Fundación Hospital Infantil de San José 11001310300420100043104 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 27 de noviembre de 2024, acta nro. 47.

ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por la demandada Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, y por las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Fundación Sap Salud, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 20212 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los accionantes antes referenciados demandaron a la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1) Petitum del proceso iniciado con la radicación 016-2010-00515 1.1. Declarativas: 1 Asignado por reparto el 5 de junio de 2023, conforme consta en el archivo “03ActaReparto” 2 Archivo “178.Sentencia26.”, carpeta “01CdPrincipal”.  Se disponga que la institución en comento es civil y contractualmente responsable por los daños materiales, morales y psicológicos causados a Johanna Marcela Ortegón Sánchez en su calidad de madre gestante, por la “insegura, tardía, imprudente, deficiente e imperita” atención en salud que recibió frente a su estado de gravidez los días 31 de mayo y 3 de junio de 2009, que derivó en la muerte del feto que estaba por nacer. 1.2.

Condenatorias:  Se conmine a la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José a pagar los agravios generados, más la indexación correspondiente, así: Perjuicios materiales (Lucro cesante) $1.882.994,16 m/cte. correspondiente a los honorarios dejados de percibir por Johanna Marcela Ortegón Sánchez, con ocasión al contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha persona y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá Perjuicios morales Daños psicológicos 100 SMMLV 100 SMMLV  Se impongan las costas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2) Petitum del proceso iniciado con la radicación 04-2010-004313 2.1.

Declarativas:  Se declare que la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José es civil y extracontractualmente responsable por los daños materiales, morales y psicológicos que padecieron Mauricio Tehelen Buriticá, Ana Mercedes Sánchez Romero, Sindy Paola Ortegón Sánchez, Gloria Alcira Sánchez Romero, Cecilia Sánchez Romero, María Emma Sánchez de Castellanos, Julio Andrés Riaño Sánchez y William Enrique Riaño Sánchez, en su calidad de familiares de Johanna Marcela Ortegón Sánchez, con ocasión a la “insegura, tardía, imprudente, deficiente e imperita” atención en salud que recibió los días 31 de mayo y 3 de junio de 2009.

Solicitudes que se soportan en las siguientes relaciones de parentesco: 3 Folios 420 al 427 del archivo “01CuadernoDigitalizado01”, carpeta “C01Principal”. Demandantes Parentesco con Johanna Marcela Ortegón Sánchez Mauricio Tehelen Buriticá Compañero permanente Ana Mercedes Sánchez Romero Madre Sindy Paola Ortegón Sánchez Hermana Gloria Alcira Sánchez Romero, Cecilia Sánchez Romero, María Emma Sánchez de Castellanos Julio Andrés Riaño Sánchez y William Enrique Riaño Sánchez Tías Primos 2.2.

Condenatorias:  Se conmine a la institución prestadora de salud convocada a sufragar en favor del extremo activo los perjuicios generados, así: Perjuicios materiales (Daño emergente) Perjuicios morales Perjuicios psicológicos Mauricio Tehelen Buriticá $126.300 por concepto de gastos funerarios 100 SMMLV 100 SMMLV Ana Mercedes Sánchez Romero $30.000.000 100 SMMLV N/A Sindy Paola Ortegón Sánchez $40.000.000 100 SMMLV N/A N/A 50 SMMLV para cada uno N/A Demandantes / Daños Gloria Alcira Sánchez Romero, Cecilia Sánchez Romero, María Emma Sánchez de Castellanos, Julio Andrés Riaño Sánchez y William Enrique Riaño Sánchez  Se impongan las costas respectivas. 3) Elementos fácticos correlativos en ambas demandas. 3.1.

En el mes de octubre de 2008, la demandante Johanna Marcela Ortegón Sánchez se enteró que se encontraba en estado de embarazo, y por ello, inició ante su afiladora Compensar E.P.S. los controles médicos de rigor. 3.2. En las evaluaciones galénicas correspondientes, se determinó que la fecha de inicio de la gravidez sería el 21 de septiembre de 2008, y la data probable de parto correspondería al 23 junio de 2009. 3.3.

Dicho proceso gestacional transcurrió con normalidad y no fue catalogado de alto riesgo, debido a que, frente al total de exámenes practicados, entre estos, las ecografías de 26 de diciembre de 2008, 21 de febrero de 2009 y 13 de marzo de ese año, se obtuvieron resultados satisfactorios. 3.4. Inclusive, en cita de control realizada el 15 de mayo de 2009 se determinó que el feto “tenía movimientos cardiacos y corporales normales, placenta de fondo corporal posterior y líquido amniótico de tonalidad y aspecto normal”. 3.5.

A pesar de ello, luego de denotar la “ausencia de movimientos en su bebé”, el 31 de mayo de esa anualidad Johanna Marcela Ortegón Sánchez acudió al área de urgencias de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José con el fin de ser evaluada por la especialidad de ginecobstetricia. Oportunidad en la que se ordenó y practicó a su favor una “ecografía de perfil biofísico”, así como una “monitoria de frecuencia cardiaco fetal”. 3.6.

Efectuados dichos exámenes, según lo referido en el historial clínico, se habría obtenido como resultado un valor de 8/8 en el denominado “Test de Manning”. Circunstancia que, para el extremo activo, no luce acertada, en tanto ese valor no correspondía a la realidad, dado que el feto solo experimentó movimientos esporádicos después de ser estimulado bruscamente, y, además, tuvo arritmia de 166 latidos por minuto, excediéndose el límite máximo normal correspondiente a 160. 3.7.

En desmedro de lo anterior, se dispuso darle de alta a la paciente con orden de control en tres (3) días, sin precaverse la posibilidad de que existiera en ese momento “sufrimiento fetal”. 3.8. En ese entendido, luego de seguir las instrucciones impartidas, la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez acudió el 3 de junio de 2009 al área de urgencias de la IPS demandada, quien desde su ingreso manifestó que “no sentía a la bebé.” 3.9.

Conforme a ello, en el diagnóstico inicial se indicó que la actividad uterina era irregular, motivo por el que a las 8:21 a.m. se le practicó “monitoria de frecuencia cardiaco fetal”, que arrojó resultados disímiles, asociados con “hipoactividad in útero”. Aspectos por los que, en consulta de seguimiento de las 11:43 a.m., se estableció que la conducta a seguir era inducir el parto por vía vaginal, desconociéndose la necesidad de practicarse una cesárea de emergencia. 3.10.

Ya en espera de la continuidad del proceso de desembarazo, a las 1:48 p.m. se le practicó una nueva ecografía obstétrica con perfil biofísico que arrojó una calificación de 0/8 en el “Test de Manning”, determinándose la existencia de “óbito fetal”. 3.11. Ante dicho evento, se continuó horas más tarde con el proceso de parto, que finalizó el 4 de junio de 2024 a las 16:14 horas, registrándose en las notas médicas respectivas que “fue expulsado un feto de sexo femenino, sin signos de vida”, en el que se halló un “nudo verdadero en el cordón umbilical”. 3.12.

La ausencia de un actuar oportuno y ajustado a la lex artis que mitigara aquel “estado fetal insatisfactorio”, además de los perjuicios materiales que se mencionaron, generó daños morales y psicológicos en cada convocante, por no prestarse de forma correcta y completa el servicio de salud que requirió Johanna Marcela Ortegón Sánchez, y no evitarse el deceso de la bebé en gestación. 4) Actuación procesal: 4.1.

El líbelo inicial que se adelantó con el radicado 04-2010-00431 y cuyo objeto fue la acción de responsabilidad médica contractual, se admitió mediante proveído de 26 de julio de 20104. Asunto que, en principio, fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y que se remitió posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, a su homólogo Veintiocho Civil del Circuito a fin de que se prosiguiera allí con su desarrollo. 4.2.

Paralelamente, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se tramitó con la radicación 2010 – 00515 la demanda de responsabilidad médica extracontractual descrita en las pretensiones antes citadas, que fue admitida en proveído de 16 de septiembre de 2010. 3.3. Previa solicitud de las partes, en proveído de 14 de febrero de 2012, se dispuso la acumulación de ambos asuntos en el radicado primigenio 11001310300420100043104, de acuerdo con lo normado para ese entonces en los artículos 157 y ss. del Código de Procedimiento Civil, con miras a permitir su trámite y resolución conjunta. 4.4.

Si bien dentro del desarrollo de cada proceso se integró en principio como accionada a la empresa promotora Compensar E.P.S., en virtud de la celebración de un acuerdo extrajudicial, el extremo demandante desistió de proseguir en su contra con el trámite de ambas demandas. Razón por la que, en providencia de calenda 31 de agosto de 20185, se determinó 4 Archivo “003.AutoAdmite1”, carpeta “01.ActuaciónPrincipal”. 5 Folio 19 del archivo “166.MemorialPronunciamientoTransaccion10”, carpeta “01.ActuaciónPrincipal”. su exclusión de estos casos y se continuó la acción exclusivamente contra la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José. 4.5.

Notificada en debida forma, esa última convocada contestó oportunamente lo pretendido en tales líbelos y promovió las siguientes excepciones: i) “inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil”; ii) “(…) de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la demandada Hospital Universitario de San José (…)”; iii) “cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales de la demandada”; y iv) “la genérica o innominada”.

Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo representante legal, una vez enterado, presentó oportunamente excepciones de mérito en los siguientes términos: i) “ausencia de responsabilidad y cumplimiento de la lex artis”; ii) “(…) de culpa”; iii) “(…) de los elementos para configurar la responsabilidad civil”; iv) “inadecuada (…) tasación de perjuicios en la demanda”; y v) “la genérica”.

Del mismo modo, convocó como garante a la Fundación Sap Salud, que contestó tal acto y promovió como defensas: i) “caso fortuito”; ii) “(…) cumplimiento contractual”; y iii) “la genérica”. 4.6. Cumplidas las etapas de contradicción, luego de efectuarse el tránsito legal correspondiente se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba correspondientes. 4.7.

Finalmente, el 11 de junio de 20216 se resolvió de fondo de manera escrita la presente controversia. Decisión que fue complementada en providencia de 27 de enero de 20237. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En tales providencias el a quo determinó i) declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada Fundación Hospital Universitario de San José y por las llamadas en garantía; ii) disponer que dicha institución prestadora de salud es civilmente responsable de los daños causados, en sede contractual, contra Johanna Marcela Ortegón Sánchez, y en la modalidad no convencional respecto de Ana Mercedes Sánchez Romero y Mauricio Tehelen Buriticá; y iii) negar las pretensiones promovidas por los demás accionantes. 6 Archivo “178.Sentencia26”, carpeta “01.ActuaciónPrincipal”. 7 Archivo “183.AutoAclaraSentencia5”, carpeta “01.ActuaciónPrincipal”.

Consecuentemente, condenó a dicha IPS a sufragar los siguientes valores y conceptos: Demandantes / Daños Mauricio Tehelen Buriticá Johanna Marcela Ortegón Sánchez Ana Mercedes Sánchez Romero Perjuicios materiales (Daño emergente) $126.300 m/cte. por concepto de gastos funerarios $1.882.994 m/cte. correspondientes a los honorarios dejados de recibir en el contrato de prestación de servicios en el que estaba vinculada ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá N/A Perjuicios morales $70.000.000 m/cte. $70.000.000 m/cte. $30.000.000 m/cte.

Cifras sobre las que se determinó que la llamada en garantía Fundación Sap Salud debe concurrir al pago de la totalidad de tales valores, y que, por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solo habrá de participar en la cancelación de la cifra máxima de $119.000.0000 al ser aplicados los deducibles preestablecidos. Para llegar a esas conclusiones, señaló que en este caso se encuentran acreditados los presupuestos del régimen de responsabilidad médica tanto en su esfera contractual como extracontractual, habida cuenta que se demostró i) el vínculo convencional existente entre la accionante Johanna Marcela Ortegón Sánchez y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José derivado de su afiliación en salud; ii) el daño configurado en los padecimientos materiales y morales generados a raíz del óbito fetal; y iii) la culpa establecida a partir del actuar negligente en la atención recibida en sus instalaciones los días 31 de mayo y 3 de junio de 2009.

Asimismo, adujo que se acreditó el nexo causal al evidenciarse que ese actuar, además de ser ajeno a la lex artis, influyó de manera adecuada y eficiente en la muerte del bebé que estaba por nacer. Conforme a ello, enfatizó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, pudo observarse que el tratamiento del estado gestacional no fue acertado, en tanto se desplegó un manejo inadecuado, se dejó de atender el incremento en la frecuencia cardiaca fetal que ascendió a 166 pulsaciones por minuto, y, se dejó a la paciente sin atención por varias horas a pesar de mediar prueba galénica del sufrimiento fetal desde el 3 de junio de 2009.

Asimismo, reprochó que, ante esos hallazgos, se hubiese optado por inducir el parto natural, cuando lo que dicta la lex artis era realizar cesárea de emergencia para salvaguardar la vida del que estaba por nacer, acorde con lo expresado sobre la materia en sede de técnica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aunado a ello, puso de presente que, si bien luego del alumbramiento se evidenció la existencia de un nudo en el cordón umbilical y este habría generado, posiblemente, el “estado fetal insatisfactorio”, según los medios suasorios el manejo médico adecuado de ese tipo de contingencias “genera una probabilidad de supervivencia (…) del 90%”, por lo que “el número de fallecidos por esta causa sea de uno entre mil embarazos.” De ahí que si era altamente plausible evitar el deceso con la materialización de los actos médicos necesarios.

Por tales razones, indicó que la institución demandada está obligada a resarcir los daños materiales y morales ocasionados a Johanna Marcela Ortegón Sánchez, Mauricio Tehelen Buriticá, Ana Mercedes Sánchez Romero. Indemnización que, en todo caso, fue reducida bajo el “arbitrio iudicis” a las sumas antes citadas. III. LA APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, el extremo pasivo y las llamadas en garantía recurrieron su contenido con la alusión en general de una “valoración irregular de las pruebas recaudadas”, motivada en las siguientes razones:  Reparos de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José a) Además de censurar la tardanza en la emisión del fallo de primera instancia, expresó que en tal providencia se erró en el examen del presupuesto sustancial relativo a la “culpa”, debido a que tal exigencia no cuenta con respaldo demostrativo en el proceso, dado que el actuar emprendido por sus agentes no fue “negligente” o “imperito”, amén que tales aspectos no logran desprenderse de los testimonios recaudados, ni del concepto técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. b) Se desconoció que la causa del óbito fue el nudo hallado en el cordón umbilical como dio cuenta el historial médico de la paciente y los demás documentos obrantes en el plenario.

A lo que agregó que no tiene ningún soporte técnico aquella mención indicativa de que la probabilidad de muerte de los gestantes con esa condición sea de 10 de cada 100 como se aludió en el primer grado. c) Expuso que “no es cierto que si se hubiera realizado una cesárea a la paciente se lograra conjurar el tema”, y que las obligaciones de sus agentes solo eran de medio y no de resultado.

De ahí que su deber se limitaba a disponer en favor de la paciente “todos los medios técnicocientíficos y humanos” posibles, y no evitar una situación irresistible como la que se debate en el proceso.  Reparos de la Fundación Sap salud d) Sostuvo que los argumentos por los que se determinó la existencia de culpa en cabeza de los agentes de la demandada Fundación Hospital Infantil Universitario de San José no gozan de pruebas en el expediente.

Amén que los medios suasorios recaudados no determinan que haya existido negligencia o impericia en la atención médica recibida por la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez los días 31 de mayo y 3 de junio de 2009. e) Conjuntamente, explicó que constituye un error determinar que la monitoria fetal fue incorrecta, y que la cesárea era el procedimiento idóneo requerido para la atención médica, sin precaverse que esto no está documentado o soportado en el expediente. f) Planteó que no se tuvo en cuenta que la causa probable del deceso fue la existencia de nudos en el cordón umbilical, tal como lo pusieron de presente los testimonios de los ginecobstetras que atendieron a la convocante, y que, por lo mismo, tal hecho y no otro fue el generador del actuar de la demandada y sus agentes en este caso.  Reparos de Mapfre Seguros General de Colombia S.A. g) Replicó, igualmente, que el origen del óbito fetal fue el nudo encontrado en el cordón umbilical, y no el proceder de los médicos que trataron a la paciente en las fechas enunciadas; que corresponde a un escenario natural, generado en un embarazo que no fue catalogado como de alto riesgo. h) Manifestó que las conclusiones a las que se arribó no se encuentran dentro del informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, especialmente aquellas relativas a la que la atención prestada no se ciñó a los protocolos de la lex artis.

Aunado a que, del estudio de las demás pruebas, no se observa acreditada la presencia de fallas, errores o negligencia en el proceder de los agentes de salud. i) Explicó que la valoración del informe técnico presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue irregular, y que por ello no se prueban los fundamentos en los que se basaron las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso sub examine, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.9 2) De la responsabilidad civil médica 2.1.

A partir de sus rasgos generales, debe recordarse que la actividad galénica está calificada como profesional, al estar vinculada con el cuidado de la salud en todas sus fases, sea mediante actos de prevención o de pronóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control. De esa manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 13 de septiembre de 200210, su ejercicio tiene la virtualidad de generar “( ) obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, si se incurre en yerros de diagnóstico y de tratamiento, sea porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquella ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque 8 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 9 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 10 CSJ SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199. ese estado ( ) se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”. Lo anterior, siempre que se prueben los presupuestos propios de ese régimen. Inclusive, porque por sus particularidades, para la valoración de la responsabilidad civil es indispensable evaluar diversos factores, tales como el acatamiento formal y protocolar de las técnicas que, para una buena praxis, define la evolución actual de la ciencia. 2.2.

Con todo, respecto de las obligaciones que surgen de ese tipo de relaciones ejecutadas por los agentes médicos, debe advertirse que, en virtud de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, son catalogadas, por regla general, como de medio y no de resultado. Norma que al regular y definir los “actos propios de los profesionales de la salud” expresamente establece: “[Son] el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.

El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.” (Negrilla fuera del texto original) Preceptiva sobre la que la Corporación de cierre civil en la sentencia SC7110-201711 explicó: “(…) Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 ubica por excelencia la relación obligatoria médico-paciente como de medios.” (Negrilla de la Sala) En ese entendido, el compromiso del facultativo se reduce a entregar su sapiencia científica dirigida a curar o aminorar las dolencias, de modo que, para ser eximido en el plano de la responsabilidad, le basta acreditar su diligencia. Es por lo anterior que el grado de exigibilidad de ese componente, frente a los riesgos que presentan en el ejercicio de la profesión, se “sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o 11MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.”12 2.3. Conforme a ello, para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de acciones el reclamante debe probar la ocurrencia de un daño cierto, real, bien sea patrimonial o extrapatrimonial.

Además, es indispensable que acredite la culpa del facultativo o de la institución de salud, y dado que de dicha responsabilidad emerge la obligación de reparar la afectación sufrida, también es de rigor demostrar el consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá frustrada la invocación indemnizatoria, puesto que, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2122-202413,“no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, dado que es necesario que este se conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona.” 3) Caso concreto 3.1.

Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, por cuanto ninguno de los reparos planteados tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, en el sub lite se encuentran acreditados los lineamientos requeridos para que tenga éxito esta acción de responsabilidad, en sus esferas contractual y extracontractual.

Inclusive, porque más allá de que no es un tema de discusión la existencia de los daños irrogados, las pruebas obtenidas demuestran culpa galénica en los agentes que trataron a la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez los días 31 de mayo y 3 de junio de 2009, y, además, el nexo causal requerido entre tales afectaciones y la negligencia e impericia que caracterizó aquella prestación de los servicios de salud se encuentra configurado.

En ese entendido, se resolverán en conjunto los motivos de reproche, en razón a que todos se fundan en el argumento de “valoración errónea de las pruebas recaudadas”. 3.2. Preliminarmente debe señalarse que, como la acción ejercida a través de este proceso se encamina a obtener que se declare responsable a las personas jurídicas Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, 12 CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, radicación 6878. 13 MP. Hilda González Neira. por los daños materiales y extrapatrimoniales presuntamente causados a los demandantes, considera el Tribunal que debe analizarse de forma breve también el campo relativo a la actividad médica que ejecutan las clínicas o instituciones hospitalarias de carácter privado, en desarrollo del plan obligatorio de salud.

Para ello, es preciso recordar que desde el momento en que la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema Integral de Seguridad Social, y como parte integrante del mismo esa especialidad, hizo partícipe a las empresas promotoras (EPS)14 con el encargo de administrar su objeto y, por lo tanto, seleccionar o escoger las instituciones (IPS) que prestan tales servicios.

Personas jurídicas que, en todo caso, están llamadas a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento del estado de salud de sus pacientes, en caso de que su actuar no se ajuste a la lex artis. De ahí que, como lo enseña el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC199 de 2020 este tipo de reclamaciones civiles “(…) no solo resulta explicable por una falta cometida por el médico, sino que a su vez puede derivarse directamente de las EPS por acciones u omisiones de su personal ( ), de las IPS que contrata y de las fallas administrativas, en los eventos en los que los daños sean causados a los afiliados o sus beneficiarios con motivo de su ingreso o estadía en esas instituciones.”15 Más aún que la relación que se genera integra las obligaciones de atención inicial en urgencias, hospitalización, suministro de medicamentos, de personal médico y paramédico idóneos, exámenes de laboratorio, ambulancia, vigilancia e infraestructura, entre otras, que, dicho sea de paso, adquieren el carácter de extracontractual cuando quien demanda no es directamente el paciente afiliado o beneficiario, sino sus familiares, como ocurre en este caso. 3.3.

Aclarado lo anterior, se advierte que, en efecto, en el sub examine fueron planteados ambos escenarios, en tanto se promovió entre las partes una acción de responsabilidad civil médica estructurada desde el ámbito convencional y extracontractual. El primero, concretizado en el vínculo jurídico que existió entre la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y la demandante Johanna Marcela Ortegón Sánchez, y el segundo, regido por la relación no 14 Ley 100 de 1993.

“Articulo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica ser organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley.” 15 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. contractual existente entre esa institución prestadora de salud y los restantes demandantes, quienes persiguen la prosperidad de sus pretensiones a través de lo que la jurisprudencia ha reconocido como el “sistema de contragolpe o rebote”. 3.4. Bajo tales derroteros, con miras a entrar a dilucidar si se encuentran configurados o no en este caso los requisitos propios de cada régimen de cara a lo expresado en los reparos a), b), c), d), e), f), g), h) e i), se avizora que, efectivamente, como lo indicó el a quo en su providencia, el total de tales elementos está probado en el proceso. 3.4.1.

En concreto, en lo que respecta al ámbito contractual, para la configuración de la responsabilidad médica deben estructurarse los siguientes presupuestos sustanciales i) la existencia de una obligación que deba ser satisfecha por el deudor y goce de plena eficacia jurídica, derivada de un contrato; ii) el daño; iii) la desatención del vínculo convencional a título de culpa; y, iv) un nexo de causalidad entre tales elementos.

Requisitos que, en su mayoría, se exigen a su vez en el ámbito extracontractual, toda vez que, sin perjuicio de que su fuente no emane de las obligaciones derivadas de un vínculo negocial, suasoriamente deben acreditarse también los elementos referentes al i) daño; iii) la culpa; y, iv) el nexo causal. 3.4.2. Precisamente, en lo que atañe al lineamiento denominado “existencia de una obligación que deba ser satisfecha por el deudor y goce de plena eficacia jurídica (contrato)”, resulta ser un tema pacifico el surgimiento del vínculo convencional presente entre la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y Johanna Marcela Ortegón Sánchez, derivado de la atención que recibió en salud a cargo de su afiliación en la empresa promotora Compensar E.P.S. en el régimen contributivo.

Cuestión que se respalda con lo expresado por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia SC2769-2020, en la que se determina que, a partir de dichas normas se entiende que el vínculo que une a los pacientes con las empresas promotoras de salud y sus agentes prestadores es de naturaleza convencional. Al orden que estas últimas se obligan a garantizar la calidad y eficiencia de los servicios, y su inobservancia compromete su responsabilidad.

Vínculo que, en todo caso, se acredita con las certificaciones que obran en el expediente16, los comprobantes de atención de la paciente efectuados 16 Folios 17 al 21 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. a través de dicho ente17, así como por el contenido del “contrato de prestación de servicios de salud entre Compensar y la Fundación Hospital Infantil de San José” celebrado entre tales entes el 26 de diciembre de 2006, cuyo clausulado 1° establece el siguiente objeto: “La prestación de los servicios de atención en urgencias, hospitalización y cirugía por parte del CONTRATISTA {Fundación Hospital Infantil Universitario de San José} contenidos en el anexo n° 1 (Acuerdo de Servicios de Salud y Tarifas), el cual forma parte integral del presente contrato.

Los destinatarios de los servicios de salud contratados serán los usuarios a quienes COMPENSAR autorice la prestación (…).” (Negrilla de la Sala) Aspecto que, al entenderse superado, permite entrar a examinar la concurrencia de los demás presupuestos sustanciales. 3.4.3. En ese entendido, en lo que tiene que ver con el daño como elemento común en ambos regímenes de responsabilidad, correspondiente a todo detrimento o dolor que, por causa de otro, sufre un individuo en sus bienes o persona, en su esfera física, moral o afectiva, debe señalarse que ese tópico tampoco resulta ser este un tema de discusión en el proceso.

Más aún que, en efecto, es un aspecto pacífico el hecho de que los agravios generados en los demandantes se concretizaron en el óbito fetal ocurrido momentos antes de que tuviera lugar el nacimiento del hijo que esperaba la convocante Johanna Marcela Ortegón Sánchez, que se encuentra plenamente documentado en su historial clínico. Amén que se advierte que sobre ese tópico la especialista en gineco-obstetricia Clara Hinestroza Córdoba en anotación médica del 3 de junio de 2009, a las 14:14 horas, registró: “Paciente ingresa para la inducción de trabajo de parto (…) recibo llamado de enfermería quien refiere que intenta realizar monitoria fetal ordenada, pero no se encuentra fetocardia, (…) se intenta auscultación durante 5 minutos con monitor sin posibilidad (…).”18 Hallazgo sobre el que, luego de la práctica de un examen ecográfico y que más adelante será objeto de pronunciamiento, se diagnosticó en la paciente “óbito fetal”19, registrándose posteriormente en nota médica de 4 de junio de ese año a las 16:14 horas, lo siguiente: “(…) se realiza episiotomía medio lateral derecha, extracción de recién nacido muerto, sexo femenino, pinzamiento corte de cordón, se entrega recién nacido a pediatría, alumbramiento asistido. 17 Folios 22 al 43 y 65 al 105 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 18 Folio 89 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 19 Folio 91 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”.

(…) Hallazgos: Se obtiene recién nacido de sexo femenino muerto, con un peso de 3060 gramos, talla 50 cmts. (…)”20 Circunstancia por la que Johanna Marcela Ortegón Sánchez, en virtud del tiempo en el que estuvo presente para recibir atención en salud, se vio afectada materialmente por los honorarios dejados de percibir respecto del contrato de prestación de servicios que tenía en ese entonces con la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Clasificado en primer grado en la modalidad de lucro cesante y que se cuantificó, se itera, sin contención alguna, en la suma de $1.882.994 m/cte. con base en la documental allegada al expediente y el juramento estimatorio determinado en la demanda primigenia.

A la par que se acreditó que en cabeza de Mauricio Tehelen Buriticá se causaron perjuicios en su categoría de daño emergente, por el valor sufragado por $126.300 correspondiente a gastos de cremación del cuerpo de la bebé, acreditado suasoriamente en el plenario21. Deceso que, a su vez, claramente reflejó en los demandantes Johanna Marcela Ortegón Sánchez y Mauricio Tehelen Buriticá, en su condición de progenitores, y en Ana Mercedes Sánchez Romero, dada su calidad de abuela materna que convivía con tales personas, daños de naturaleza moral concretizados en el sufrimiento y la congoja que aquel siniestro acarreó. Aspectos que, valga insistir, no fueron debatidos en sede de apelación y por los que, ante los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual en estudio, se tienen por acreditados frente al arsenal probatorio que compone este asunto.

Inclusive, porque el daño moral causado contra los padres del bebé que estaba por nacer está plenamente respaldado, entre otros, con el testimonio de una de las personas más cercanas a la pareja y a su familia, de nombre Marleny Urrego Urrego, quien, al indagársele sobre el particular, contestó: “Para Johana y Mauricio fue una pérdida terrible.

Saber que tenían todas sus ilusiones en la niña que estaban esperando, hizo que hubiese un cambio en ellos a nivel emocional. Johana se volvió demasiado triste, pues ya no era la mujer alegra que antes era, se volvió muy introvertida, ya no volvimos a salir, y actualmente ella y Mauricio no han superado esa pérdida. Cada vez que recuerdan a su bebé lloran mucho.

(…) La señora Ana, madre de Johana también se vio muy afectada. Ella estaba 20 Folio 101 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 21 Folios 107 y 109 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. ilusionada con su primera nieta y que la iba a tener en casa, porque ellos vivían con ella (…) ya tenían todas las cosas listas en la habitación que le había arreglado para recibirla cuando naciera.

Ella se volvió depresiva.”22 Cuestión sobre la que, por su parte, el testigo Luis Javier Becerra Palacios, quien se relacionaba frecuentemente con aquellos demandantes, en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2014 a su vez indicó: “Mauricio y Johana eran una pareja demasiado feliz, bastantes joviales, motivados por la nueva vida que venía en camino, pero a raíz del fallecimiento de la bebé ahí para adelante ellos cambiaron mucho, fue un golpe muy duro para ellos, no son las personas con las que uno solía compartir, fue un choque muy duro psicológica y moralmente, ya que esos sueños que tenían se vinieron al piso (…).”23 De ahí que se comparte la determinación que adoptó el a quo frente a este elemento, dado que resulta evidente i) la existencia del óbito fetal ocurrido el 3 de junio de 2009; ii) y de las afectaciones materiales y extrapatrimoniales determinadas en cabeza de Johanna Marcela Ortegón Sánchez, Mauricio Tehelen Buriticá y Ana Mercedes Sánchez Romero, soportadas en el paginario.

Sucesos unos y otros que se atribuyen a la pasiva, y que permiten descender al examen de los demás presupuestos sustanciales, sobre los que descansan los reparos planteados por la parte pasiva. 3.5. Ahora bien, en lo que atañe al elemento de la culpa debe advertirse que, en lo que respecta, a la oportunidad y diligencia en la atención médica, se advierten factual y probatoriamente acreditados los siguientes elementos, contenidos todos ellos en el historial médico de la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez.

Documento que, al ser evaluado en su integridad, junto con el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24, así como con las declaraciones testimoniales de los médicos especialistas que valoraron de manera directa su caso los días 31 de mayo y 3 de junio de 2009, permiten entrever que, contrario a lo indicado en el recurso, en verdad, la atención brindada no se considera oportuna ni ajustada a la lex artis. 3.5.1.

Ciertamente, sobre el inicio del proceso gestacional se advierte que, según “test de embarazo en sangre”25 practicado a la paciente el 25 de 22 Folios 1 al 18 del archivo “081.ActaAudiencia9”, correspondiente a la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2014. 23 Folios 1 al 9 del archivo “069.ActaAudiencia27”. 24 Archivos nª 127, 130 y 135 de la carpeta “01.ActuaciónPrincipal”. 25 Folio 37 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. octubre de 2008, este arrojó resultado positivo.

Punto por el que, ante el cálculo de la última regla y las evaluaciones ecográficas posteriores, se determinó que la fecha inicial de la concepción sería “el 21 de septiembre de 2008” y la data probable de parto el “23 de junio de 2009”. En todo caso, no cabe duda de que el desarrollo de su proceso gestacional transcurrió con plena normalidad, tal como se refleja, entre otras, en los reportes de las ecografías practicadas, en las que se resalta que no se trataba de un “embarazo de alto riesgo”.

Amén que, por ejemplo, en la atención recibida el 26 de diciembre de 2008, la médica radióloga Myriam Pulido Osorio al realizar ese tipo de estudio, en su reporte señaló: “Útero aumentado de tamaño por la presencia de feto único vivo, presentación cefálica longitudinal, dorso indiferente en el momento del estudio, con actividad cardiaca rítmica normal de 157 lat/min, y movimientos espontáneos vigorosos.

(…) Embarazo intrauterino de evolución normal de 14.4 semanas por biometría sonográfica,”26 A la par que, en el examen obstétrico realizado el 21 de febrero de 2009, la médica gineco-obstetra Kelly Correa Santana dijo: “Útero aumentado de tamaño por la presencia de feto único vivo, activo en su interior, con frecuencia cardiaca positiva de 158 (lmp).

Embarazo de 22 semanas y 4 días por biometría fetal ecográfica. Feto creciendo en percentiles adecuados para edad gestacional. Fecha probable de parto por eco: 23 de junio de 2009”.27 Frecuencia que, valga acotar, para ese momento se encontraba dentro de los límites normales, que oscilan entre 120 y 160 latidos por minuto como lo determinó en audiencia el testigo Franco Alejandro Hernández, especialista en gineco-obstetricia y que conoció del caso de la paciente el 31 de mayo de 2009, traído al proceso por el extremo pasivo, quien al respecto dijo: “Un concepto es el de la frecuencia cardiaca fetal basal promedio (…) que normalmente oscila entre 120 a 160 latidos por minuto.

Otro es el de variabilidad, que se refiere al cambio que hay latido a latido en esa frecuencia cardiaca fetal (…).”28 A pesar de que dicho concepto de normalidad fue ratificado en estudio efectuado, en sede particular, en la sociedad ABC Bebé Ecografías Médicas Ltda. el 13 de marzo de 200929, según consta en la demanda y se registra en el historial clínico de la paciente, emanado de la Fundación Hospital Infantil 26 Folio 43 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 27 Folio 41 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 28 Audiencia celebrada el 9 de junio de 2016. 29 Folios 45 al 61 del “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”.

Universitario de San José, para el 31 de mayo de ese año ella manifestó la existencia de anormalidad en el proceso de embarazo que estaría a tan solo días de culminar. Así, en tal fecha, la madre Johanna Marcela Ortegón Sánchez acudió al área de urgencias de esa institución, a las 10:24 a.m., al manifestar la “ausencia de movimientos fetales”30.

Oportunidad en la que, de acuerdo con el acervo clínico en comento, a las 10:27 a.m. se registró: “Motivo de consulta ´paciente indica, no siento a la bebé´. Orden de atención triage II, pasar a ginecología. (…) Paciente con embarazo de 39.2 semanas, consulta el día de hoy por ausencia de movimientos fetales desde hace aproximadamente 12 horas (…) dolor hipogástrico tipo cólico (…).”31 Razón por la que, además de ser remitida al especialista, se ordenó la práctica de una “ecografía obstétrica con perfil biofísico”, al resultar tal manifestación acorde con “hipomotilidad fetal”.

Examen que tuvo la siguiente descripción: “Se demuestra feto único vivo, en situación longitudinal, presentación cefálica, dorso izquierdo, (…) movimientos y estructuras fetales visualizados. Perfil biofísico según los criterios de Manning con puntaje 8/8. (…) Frecuencia cardiaca fetal de 166 lat/min. Complementar con dato de monitoria fetal.

(…)” Elementos sobre los que el testigo técnico Franco Alejandro Hernández especialista en gineco-obstetricia, en la audiencia celebrada el 9 de junio de 2016 sostuvo: “Si el feto presenta aumento en la frecuencia cardiaca y en la monitoria se advierta que esta resulta no ser reactiva, es decir, que no acelera el corazón con el movimiento, nos encontramos con una hipoactividad fetal.

(…) Igualmente, si no hay cambio en la variabilidad, es decir, no hay cambio de latido a latido, se denomina variabilidad ausente, y si el cambio es mínimo se denomina variabilidad disminuida que era lo que ocurría en el caso del feto de la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez, lo que se asocia en el primer caso con alto riesgo de asfixia, y en el segundo con mayor vigilancia y puede llevar a asfixia también en un rango del 15%.

Por lo que en esos casos hay que complementar el estudio con otras pruebas de bienestar fetal.”32 De ahí que para esta Sala resulte injustificado el hecho de que, a pesar 30 Folio 73 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 31 Ibidem. 32 Folios 1 al 35 del archivo “104.ActaAudiencia22”, audiencia celebrada el 9 de junio de 2016. de que haya existido una seria sospecha de “hipoactividad fetal”, y un hallazgo relevante consistente en el incremento de la frecuencia cardiaca fetal que alcanzó el nivel de 166 latidos por minuto, por parte de los agentes de la institución demandada se hubiese indicado ese mismo día en el historial médico de la paciente que no existía “sufrimiento fetal” alguno. Más aún que, como lo expresó en su informe técnico el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la confluencia de esos elementos si es demostrativo de un “estado fetal insatisfactorio”, en los siguientes términos: “El sufrimiento fetal agudo se usaba con frecuencia y sin restricciones en la práctica obstétrica, definiéndose como un estado en que la fisiología fetal se halla tan alterada que es probable su muerte o la ocurrencia de lesiones en un periodo de tiempo relativamente breve.

Precisamente, el Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología definió el término sufrimiento fetal como impreciso y no específico, y convino en reemplazarlo por ´estado fetal no tranquilizador´, seguido por una descripción de hallazgos o frecuencia cardiaco fetal. (Ejemplo: desaceleraciones variables o tardías, o repetitivas, bradicardia o taquicardia fetal, variabilidad ausente o disminuida, ausencia de movimientos en el bebé).” De ese modo, se denota que para el 31 de mayo de 2009 ya mediaban datos clínicos que daban cuenta de la posible existencia de un “estado fetal insatisfactorio o no tranquilizador” en el embarazo de la demandante, como con acierto se sostuvo en el primer grado. 3.5.2.

Por demás, luego de la práctica de la monitoria fetal descrita, en la que se confirmó el incremento en la frecuencia cardiaca del nasciturus, ante el estudio de esos elementos por el especialista en gineco-obstetra Alejandro Franco Hernández, dicho galeno determinó: “Monitoria fetal NST reactiva, variabilidad conservada. Paciente con embarazo de 39.2 semanas por eco con bienestar fetal y materno. Plan: Salida con signos de alarma.”33 Situación por la que, según consta en registro médico de 31 de mayo de 2009 a las 12:53 p.m., que la paciente fue “dada de alta con control en 3 días por tratarse de un embarazo a término”, para inducción de parto.

Evidenciándose desde allí un desconocimiento de la situación por la que atravesaba la bebé en gestación. 3.5.3. En todo caso, la paciente acudió nuevamente al área de urgencias de la institución hospitalaria demandada el 3 de junio de 2009 a 33 Folio 65 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. las 6:59 a.m.34; oportunidad en la que manifestó la existencia de “dolor pélvico”, y que persistía la irregularidad en la movilidad del feto in útero.

Aspectos por los que, desde su ingreso, se catalogó tal contingencia como “hipoactividad fetal en embarazo a término”, que se clasificó para las 7:04 a.m. en el triage II. Posteriormente, fue atendida a las 7:43 a.m. por la gineco-obstetra Clara Hinestroza Córdoba, quien, en nota médica de esa fecha, además de indicar que Johanna Marcela Ortegón Sánchez tenía prescrito plan de manejo por inducción de trabajo de parto, indicó: “Paciente con actividad uterina irregular, niega aminorrea, niega sangrado (…) refiere flujo vaginal, cefalea frontal y edema en extremidades (…).”35 De hecho, a las 8:21 a.m. se dirigió la paciente a monitoria fetal, consignándose ante su práctica “feto único, vivo cefálico, con altura uterina de 32 centímetros y frecuencia cardiaco fetal variable, líquido amniótico con un ILA de 11 cm”, que oscilaba irregularmente entre los 140 y 166 latidos por minuto.

A pesar de ello, se evidencia que la paciente dejó de ser atendida entre dicha hora y las 11:43 a.m., esto es, por un periodo de tres (3) horas y veintidós (22) minutos, en el que no existe registro médico alguno. Oportunidad esta última en la que gestante fue hospitalizada, al determinarse que “la monitoria fetal fue insatisfactoria” en tanto se evidenció “variabilidad disminuida persistente, con repetición de trazo y sin mejoría (…)”.

Así, en atención médica de esa hora la especialista en ginecoobstetricia Clara Hinestroza Córdoba expresó: “Paciente se hospitaliza para inducción de trabajo de parto, al presentar hipoactividad fetal (…).”36 Inclusive, a pesar de que esa irregularidad en el trazado se presentó desde el 31 de mayo de 2009, el ingreso a inducción a parto natural, con el uso de medicación, solo inició hasta las 12:30 p.m. del 3 de junio de 2009; momento en el que, luego de canalizarla y ante la práctica de monitoria fetal, a las 12:50 p.m. se incluyó la siguiente nota médica por la misma especialista: “Recibo a las 12:50 llamado de enfermería quien refiere que intenta realizar monitoria fetal pero no se encuentra fetocardia, inmediatamente al llamado se intenta auscultación durante 5 minutos con monitor sin posibilidad.

(…) se 34 Folio 79 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 35 Folio 81 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16”. 36 Folio 83 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16” envía paciente con auxiliar de enfermería y camillero a ecografía urgente.” 37 De esa manera, luego de la práctica de ese examen diagnóstico, a las 13:59 horas se efectúa el siguiente registro: “Se demuestra feto único, en situación longitudinal, presentación cefálica, dorso izquierdo, el cual tiene un DPB de 93 mm (…) peso estimado fetal de 3280 grs.

Actividad cardiaca y movimientos ausentes. No presenta flujo a la exploración con Doppler de color y pulsado. La cantidad de líquido amniótico esta disminuido con un ILA de 6 cm.”38 Igualmente, en nuevo análisis de perfil biofísico, en el “test de Manning” se determinó: “movimientos fetales: 0; movimientos respiratorios: 0; tono fetal: 0; líquido amniótico (ILA de 6 cm) 0; puntaje: 0/8.” Por lo mismo, a las 14:14 horas se confirma el diagnóstico de “óbito fetal”, razón por la que en anotación médica de las 14:49 se indicó en su historial médico lo siguiente: “Se explica a la paciente que se inducirá al trabajo de parto.

Se habla formalmente con esposo de la paciente siendo la comunicación y las explicaciones pertinentes (…) De igual forma se intenta explicar la conducta actual que es inducción del trabajo de parto. (…) Plan: Continuar maduración cervical, valoración psiquiatría y vigilancia dinámica uterina.”39 Conforme a ello, según registro de las 15:58 horas, a las 16:00 “se inicia maduración cervical con misoprostol en fondo de saco posterior 25 mg.”, y a las 17:37 “se coloca segunda dosis”.

Igualmente, a las 00:58 a.m. del 4 de junio de 2009 se realiza “control de trabajo de parto”, indicándose que, para ese momento, la actividad uterina era irregular puesto que presentaba “dinámica uterina irregular de 2 contracciones en 10 minutos, intensidad de 5/10”. Luego, según registro médico de las 12:23 p.m. del 4 de junio de 2009 efectuado por el gineco-obstetra Norman Alfredo Rodríguez, se indicó: “Paciente entrando en fase de trabajo de parto fase activa, progresión cervical, actividad uterina regular, aminorrea espontanea.

Se aplica refuerzo de peridural.”40 37 Folio 89 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16” 38 Folio 87 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16” 39 Folio 91 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16” 40 Folio 97 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16” En ese orden, a las 16:14 horas de ese día se efectuó “parto natural” para la extracción de óbito fetal, sobre el que en el historial médico se registró lo siguiente: “Siendo las 16:14 del 04/06/09 se recibe recién nacido de sexo femenino sin estimulo respiratorio, fetocardia negativa, y con signos de maceración. Se pasa a sala de adaptación, se toman medidas atropométricas, sin signos de vida, sin ruidos cardiacos (…) Por pediatría se encuentra un nudo en el cordón umbilical.”41 Ahora, si bien es cierto con relación a este último hallazgo (nudo en cordón umbilical), la parte pasiva refirió en su defensa y en sus reparos que aquel habría sido la causa de la muerte in útero y no el actuar médico desplegado, debe advertirse, como lo hizo también el juez de primer grado, que, aunque es cierto que esa circunstancia fue la que ocasionó el “sufrimiento fetal”, tal circunstancia, por si sola, no es la generante del fallecimiento del nasciturus.

Lo anterior, porque, como ya se dijo, el conocimiento acerca de la existencia del estado fetal insatisfactorio devino, inclusive, desde el 31 de mayo de 2009 según el estudio de monitoria practicado a la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez, en el que ya podía mediar sospecha sobre el particular al evidenciarse el incremento anómalo de la frecuencia cardiaca de la bebé a 166 latidos por minuto, y la ausencia de movimientos fetales o “hipoactividad” en lo corrido de 12 horas.

Aspectos sobre los que, precisamente, en su informe el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó: “Se sospecha un estado fetal no tranquilizador, cuando se presenta uno o más de las siguientes características y no mejora a pesar de la reanimación fetal: taquicardia fetal (frecuencia mayor a 160 l/pm), bradicardia fetal (menor a 110 l/pm), presencia de desaceleraciones variables o tardías recurrentes, patrón sinusoidal y puntaje bajo en PBF.

(…)” (Negrilla de la Sala) Elementos que corresponden a signos de alarma correlativos a ese tipo de contingencia, como da cuenta la literatura médica aportada al proceso: 41 Folio 99 del archivo “C01Principal”, carpeta “03CuadernoJuzgado16” De esa manera, no constituye un acto ajustado a la lex artis ignorar ese hallazgo tan relevante.

Amén que el hecho de que la paciente fuera dada de alta el 31 de mayo de 2009 y se le hubiera indicado que regresara tres (3) días más tarde a pesar de contar con “sospecha de sufrimiento fetal”, desde luego, redujo las posibilidades de vida del feto. Más aún que, a la postre, dejaron de desplegarse los actos necesarios para evitar aquel deceso, toda vez que si bien a la paciente le fue practicada monitoria fetal luego de su ingreso a urgencias el 3 de junio de ese año a las 8:21 a.m., solo hasta las 11:43 a.m. volvió a ser atendida.

Amén que, al iniciarse la inducción del trabajo de parto con medicamentos, solo hasta que se evidenció la agravación del estado gestacional de la paciente fue que se practicó ecografía obstétrica a las 13:59 horas, en la que se halló ya el deceso del feto. Examen que, valga resaltar, solo fue ordenado y practicado después de que Johanna Marcela Ortegón Sánchez i) permaneció el 3 de junio de 2009 alrededor de 6 horas en el centro hospitalario con embarazo a término; ii) estuvo por más de 5 horas con diagnóstico confirmado de “hipoactividad fetal persistente”; iii) que la cantidad de líquido amniótico disminuyera en más de 6 centímetros; y iv) que lamentablemente falleciera su bebé in útero.

Despliegue galénico sobre el que, según la literatura médica allegada al proceso y confirmada por aquel dictamen, así como por la declaración de los profesionales de la salud Clara Victoria Hinestroza, y Franco Alejandro Hernández, comprende, entre otros, la realización oportuna de monitorias fetales, ecografías obstétricas con perfil biofísico y la reanimación del feto por vía intrauterina.

A lo que se agrega que, incluso, al evidenciarse “sufrimiento fetal” a partir del hallazgo de incrementos de la frecuencia cardiaca fetal superiores a los 160 latidos por minuto, así como “hipoactividad fetal”, la cesárea “constitu{ía} el mecanismo idóneo y adecuado” a practicar en ese tipo escenarios, a fin de salvaguardar la vida del nasciturus.

En efecto, en torno a los procedimientos llamados a ser empleados para determinar el “estado fetal insatisfactorio”, especialmente sobre la prueba de monitoria de frecuencia cardiaco fetal, en el documento técnico emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se señaló: “La reactividad de la frecuencia cardiaca fetal se piensa que es un indicador de fracción automática normal del feto.

La pérdida de reactividad se asocia más con ciclos de sueño fetal, pero puede resultar de cualquier causa de depresión del sistema nervioso, incluso acidosis fetal. (…) El NST es considerado normal o reactivo se hay dos o más aceleraciones de la FCF en un periodo de veinte minutos, con y sin movimientos personales percibidos por el paciente.

Por su parte, un NST no reactivo es el que carece de suficientes aceleraciones de la FCF en un periodo de 40 minutos.” Caso este último que, en efecto, ocurría en la paciente, toda vez que desde su ingreso a urgencias el 31 de mayo de 2009 contó con una “prueba sin estrés no reactiva”, conocida en por sus siglas en inglés como examen de NST42, que reflejó los incrementos inusuales del ritmo cardiaco del feto, sumado a la ausencia de movimiento in útero.

Elementos que corresponden a sospecha de “estado fetal no tranquilizador”, sobre el que, precisamente, el testigo técnico Franco Alejandro Hernández, en su calidad de gineco-obstetra que atendió en esa fecha a la demandante, en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2009 expresó: “En caso de sospecha de sufrimiento fetal, el reto es que no queden dudas en el estado clínico de la paciente y el feto, porque ante una presunción de un problema se tiene que tomar una conducta idónea, por lo que, basado en esa presunción, la cesárea si es una vía. Por eso encontramos instituciones y clínicas con tasas de cesáreas de hasta el 80%.”43 Inclusive, al preguntársele “señale al despacho ¿en qué casos de gestantes a término con monitoria fetal NST no reactiva, variabilidad disminuida e hipomotilidad fetal persistente, está indicado realizar inducción de parto?”, contestó: “Si las pruebas concluyen que no hay bienestar fetal [como ocurría en el caso de la paciente] lo que conocíamos antes con el nombre de sufrimiento fetal agudo, que ahora se llama estado fetal insatisfactorio, se da el nacimiento del bebé por la vía obstétrica más segura, especialmente, por cesárea si no está en fase expulsiva.

Es decir, si el nacimiento no se puede dar en menos de 20 minutos, se pasa a cesárea. 42 Siglas que representan las palabras en inglés ”non stress test”, y que corresponden a la prueba médica que mide la frecuencia cardíaca del feto mientras el bebé se mueve o cuando se presentan contracciones en el útero. 43 Folios 27 al 51 del archivo “069.ActaAudiencia27”, carpeta “01.ActuaciónPrincipal”.

Además, por supuesto, hay uno protocolos de reanimación in útero que van a tener como objetivo oxigenar al bebé e hidratar a la madre y disminuir el daño (…)”44 Temática sobre la que, de manera más amplia, el multicitado informe expresó: “La inducción a trabajo de parto con vigilancia continua de frecuencia cardiaca fetal y de las contracciones es razonable solo en pacientes que planean parto vaginal y no cuenta con una NST no reactiva, toda vez que las desaceleraciones tardías, repetitivas o variables severas que pueden presentarse durante la inducción generalmente indican llevar a cabo un parto expedito por cesárea, al ser esa la vía idónea para proteger al feto y la madre.” De ahí que no se encuentre explicación científica alguna en el hecho de que, al ser la cesárea la actividad necesaria a seguir en el caso de Johanna Marcela Ortegón Sánchez se haya optado por continuar con el plan de practicar la inducción de un parto natural, desconociéndose que ya habían transcurrido tres (3) días desde el primer evento.

De esa manera, contrario a lo indicado en los reparos contenidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i), es evidente la presencia de negligencia e impericia en el manejo clínico dado por los agentes de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José al caso gestacional de la paciente Johanna Marcela Ortegón Sánchez.

Habida cuenta que, además de denotarse negligencia e impericia en el tratamiento urgente de su estado de gravidez en riesgo, se dejaron de materializar los actos médicos que, según la lex artis, debían desplegarse en este caso. Aspecto por el que salta a la vista que en este caso los agentes de la IPS demandada no cumplieron de forma estricta sus obligaciones de medio en el tratamiento del estado de gravidez de Johanna Marcela Ortegón Sánchez, en atención a lo expresado por la Corporación de cierre civil en providencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 2005-00025-01, en la que se puntualizó: “Es claro, entonces, que los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela (…).” Inobservancia que resulta existente en la medida en que, en contravía a lo especificado en el reparo contenido en el literal c), la “sospecha del 44 Ibidem. sufrimiento fetal” no era un elemento extraño, impredecible o irresistible, que tuviera la virtualidad de no ser sorteado en el escenario de médico.

Toda vez que, por el contrario, correspondió a un evento de salud que podía ser fácilmente conocido desde la atención llevada a cabo en la paciente el 31 de mayo de 2009, cuando se evidenció la existencia de “ausencia de movimientos fetales” e “incrementos en la frecuencia cardiaca” de quien estaba por nacer. Por lo mismo, en tanto no se acreditó el acatamiento a las obligaciones de medio propias del régimen demandado, resulta a todas luces acertada la determinación que adoptó el juez de primera instancia, al señalar la presencia de culpa galénica en el proceder de los agentes de la IPS demandada.

Postura que no se advierte caprichosa, en tanto surgió de un ejercicio de valoración correcto de las pruebas recaudadas, al punto que, ante su nuevo examen en segundo grado, no se evidencia irregularidad alguna en el análisis de los medios de convicción, máxime que su evaluación se realizó en conjunto, extrayéndose de forma razonable los aspectos que demostraron el incumplimiento de la demandada a sus deberes convencionales y legales en salud frente a ambos regímenes de responsabilidad médica. 3.6.

En concordancia con lo ya expresado, de igual manera se verifica acreditado el requisito relativo al nexo causal entre tal atención irregular y los daños irrogados en favor de los demandantes Johanna Marcela Ortegón Sánchez, Mauricio Tehelen Buriticá y Ana Mercedes Sánchez Romero, en el entendido que, sin perjuicio de que se evidenció un nudo en el cordón umbilical del feto que desencadenó el “sufrimiento fetal”, tal circunstancia, por si sola, no fue la que generó el óbito fetal que se endilgó en ambas demandas.

Por el contrario, como se aludió antes, el hecho de que se hayan dejado de desplegar injustificadamente los actos necesarios para superar oportunamente el “estado fetal insatisfactorio”, desde todo punto de vista redujo a cero las posibilidades de vida del que estaba por nacer. Más aún que, como lo sostuvo el informe técnico erigido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que reprochan los recurrentes como inexistente, aquel evento “solo tiene la virtualidad de generar la muerte en los gestantes apenas en un 10% de los casos”.

De ahí que se entienda, como lo resaltó la testigo gineco-obstetra Clara Victoria Hinestroza “que un 90% de los fetos cuentan con la posibilidad de sobrevivir si emprender los actos médicos necesarios para salvaguardar su existencia.” Punto sobre el que, el mismo informe expresó, además, lo siguiente: “Los nudos verdaderos de cordón umbilical pueden causar muerte intrauterina o intraparto, como factor secundario de hipoxia fetal (…) solo en un aproximado del 10%.

(…) [l]os hallazgos que sugieren un estad fetal no tranquilizador pueden indicar cualquier de sus causas, entre estas, los nudos de cordón (…) la probabilidad de supervivencia ante el desarrollo de los actos médicos necesarios es cercana al 90%, y, por tanto, el número de fallecidos por esa causa es de uno entre mil, es decir, 1/1000.” Desprendiéndose de ello, a partir del análisis de decisiones jurisprudenciales tales como la contenida en la sentencia SC 456-202445 que, en verdad, la bebé “tenía razonable, seria y real probabilidad de nacer” con vida, si se hubiesen desplegado los actos médicos requeridos para sortear el “sufrimiento fetal” que la aquejaba.

Aún más, debe advertirse que, en atención a lo expresado por el Alto Tribunal Civil en dicha providencia, la responsabilidad civil médica que se establece judicialmente en este caso en contra de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José no deviene necesariamente del resultado, sino de la inejecución de las actividades médicas que la lex artis imponía para este tipo de casos.

Decisión jurisprudencial aquella en la que, al resolverse un caso con algunas características similares, se expresó: “En este caso, tal y como se analizó con exhaustividad, el juicio de reproche frente a los médicos que atendieron el trabajo de parto, no se realizó frente al resultado (…) sino por no haber ejecutado de manera adecuada su obligación de medios, es decir, con la diligencia exigida como profesionales de la salud para ese tipo de atenciones, utilizando sus conocimientos y todos los recursos a su alcance según los estándares de la medicina para brindar una atención eficiente y de calidad a la madre y a su hija que estaba por nacer, quienes en ese momento se hallaban en relación de especial vulnerabilidad y de total sujeción al criterio médico.

(…) En efecto, miradas en su conjunto las singulares circunstancias de la atención en salud que se advierte irregular, confrontadas con el concepto irrefutable de que el parto es un proceso natural, debe destacarse que si en este caso quedó demostrado que la mujer gestante acudió con diligencia y periodicidad a los respectivos controles durante el embarazo por cuenta de su plan obligatorio de salud; que se sometió a la inducción del parto prescrita por el especialista e ingresó a la institución hospitalaria asignada para el manejo institucional del parto; resultaba apenas razonable que, por su parte, esperara recibir en el crucial momento del parto una atención esmerada y eficiente de cuenta de su EPS a través de su red de prestadores y profesionales, encaminada a que llegara a buen término, en condiciones seguras y de bienestar, lo que 45 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. involucraba que cualquier complicación pudiera ser prontamente advertida y superada para aminorar los riesgos en su salud y en la de su hija que estaba por nacer.”46 Perspectiva por la que, al estar probada la confluencia a su vez del requisito atinente al nexo causal, se estima razonable y ajustada a derecho la decisión del a quo, en la medida en que, en efecto, en cabeza de la demandada Fundación Hospital Infantil Universitario de San José asiste responsabilidad médica contractual por los daños ocasionados a la demandante Johanna Marcela Ortegón Sánchez y extracontractual por los perjuicios erigidos sobre sus familiares directos Mauricio Tehelen Buriticá (compañero permanente) y Ana Mercedes Sánchez Romero (madre de la paciente).

Aspectos unos y otros por los que deben ser indemnizados conforme se determinó en la primera instancia; sobre lo que, cabe advertir, al no mediar reparo alguno en contra de las cifras establecidas en sede de circuito, no existe lugar a modificar su contenido; sin perjuicio, claro está, de la necesidad de traer a valor presente los montos allí indicados, con miras a superar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Montos que, en todo caso, en tanto se fijaron en “unidad de moneda legal corriente”, merecen ser indexados en virtud de lo trazado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SC13925-2016 y SC4703-2021, en las que, sobre esa temática, se expuso: “En fallo [anterior] la Corte procedió a indexar las condenas impuestas, al considerar para el caso la duración del proceso y la fijación del monto de los perjuicios en moneda legal corriente ( ).

Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias, indexó la condena impuesta por perjuicios morales porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente ( ) y por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere. ( ) Se aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en unidades de valor actualizadas ( ).

Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor. ( ) Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan tales rubros a valor presente.”47 (Negrilla fuera del texto original) 46 Ibidem. 47 MP. Luis Armando Tolosa Villabona.

En ese entendido, al tomar como base los emolumentos dispuestos en la primera instancia, e identificar como interregno el tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión apelada y el último índice de precios al consumidor establecido para el momento en el que se profiere esta sentencia de segunda instancia, el resultado de la indexación de las sumas de i) $126.300 por daño emergente; ii) $1.882.994,16 por concepto de lucro cesante; y iii) $70.000.000 y $30.000.000 por concepto de perjuicios morales, es el siguiente: Cifras a las cuáles, sin perjuicio de que no haya sido motivo de reparo, debe deducirse la cantidad de $20.000.000 que fue recibida por la demandante Jhoanna Marcela Ortegón Sánchez con ocasión al acuerdo de transacción celebrado para lograr la exclusión del proceso de la demandada inicial Compensar E.P.S., como se acredita en el archivo nro. 163 del paginario principal.

Más aún que, como lo ha explicado el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia STC16743- 2019, a la par del deber jurídico con el que cuenta el operador judicial de “buscar el resarcimiento integral de todos los daños padecidos”, se encuentra también la “limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.”48 Situación por la que del valor indexado en favor de ella por perjuicios morales y que se describe en el cuadro anterior, será descontado el emolumento de $20.000.000, en virtud de lo expresado jurisprudencialmente sobre la materia.

Aspectos por los que se entiende, entonces, que las sumas actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado para el mes de noviembre de 2024, y por los que se condena en perjuicios a la demandada Fundación Hospital Infantil Universitario de San José serán los siguientes: Demandantes / Daños Johanna Marcela Ortegón Sánchez Valores indexados Perjuicios materiales Perjuicios materiales (Daño emergente) (lucro cesante) Perjuicios morales N/A $2.496.464,59 $72.805.662,81 Mauricio Tehelen Buriticá $167.447,93 por concepto de gastos funerarios N/A $ 92.805.662,81 Ana Mercedes Sánchez Romero N/A N/A $ 39.773.855,49 Lo anterior, con ocasión a la actualización monetaria que acaba de emprenderse, la cifra por la que se afectará la póliza n° 220230800047849 suscrita con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., corresponderá al global $145.634.386,555 m/cte., en virtud de las condiciones de cobertura allí preestablecidas.

Valor que, cabe resaltar, surge luego de aplicar, al total de los perjuicios, los deducibles equivalentes al 30% de su importe. Igualmente, el excedente, esto es, el monto de $62.414.737,095 m/cte. deberá ser cancelado por la también convocada Fundación Sap Salud en virtud del "contrato de prestación de servicios”50 celebrado entre tal persona jurídica y la demandada, en el entendido de que dicho emolumento no supera el límite máximo de $250.000.000 establecido en el clausulado quinto de ese pacto, que señala: “Garantías. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC16743-2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 49 Folios 25 y ss. del archivo “01LlamamientoGrantíaHospitalSanJosé”. 50 Folios 1 al 17 del archivo “C04DemandaAcumulada”. Responsabilidad Médica, por un valor de doscientos cuenta millones ($250.000.000) ( ) para cubrir los riesgos que se puedan ocasionar por los accidentes o incidentes inherentes a la actividad de [prestación de servicios de salud] objeto de contrato y así garantizar el pago de cualquier indemnización originada en demandas ( ).” 4.

Conclusión Corolario, por resultar improcedentes todos los reparos en estudio y dado que se encuentran acreditados los requisitos propios del régimen de responsabilidad médica, en sus esferas contractual y extracontractual, deprecado en este asunto, es del caso confirmar la sentencia materia de examen, y condenar en costas a la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 202151 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, por resultar necesario actualizar las cifras que fueron materia de condena en el proceso, se tiene, entonces, que las valores y conceptos que se imputan a la demandada Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, en la forma y términos descritos en el primer grado, son las siguientes: Demandantes / Daños Johanna Marcela Ortegón Sánchez Valores indexados Perjuicios materiales Perjuicios materiales (Daño emergente) (lucro cesante) Perjuicios morales N/A $2.496.464,59 $72.805.662,81 Mauricio Tehelen Buriticá $167.447,93 por concepto de gastos funerarios N/A $ 92.805.662,81 Ana Mercedes Sánchez Romero N/A N/A $ 39.773.855,49 51 Archivo “178.Sentencia26.”, carpeta “01CdPrincipal”.

Montos sobre los que, en consonancia con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia, la llamada en garantía Mapfre Seguros General de Colombia S.A. deberá sufragar su importe hasta el límite de $145.634.386,555 m/cte. de cara a las condiciones de cobertura preestablecidas en la póliza n° 2202308000478. Y su excedente, esto es, el equivalente a $62.414.737,095 m/cte., deberá ser cancelado por la Fundación Sap Salud en virtud del "contrato de prestación de servicios”52 suscrito entre esa persona jurídica y la IPS demandada.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada recurrente Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y a las llamadas en garantía Mapfre Seguros General de Colombia S.A. y Fundación Sap Salud en favor de los demandantes Johanna Marcela Ortegón Sánchez, Mauricio Tehelen Buriticá, Ana Mercedes Sánchez Romero, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 ibidem.

La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado contra cada sociedad, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300420100043104) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310300420100043104) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310300420100043104) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c41cd61edd17987855d13e2502f0e2657e15ad2d7efe69795319f2e62509d1ce Documento generado en 09/12/2024 03:46:26 PM 52 Folios 1 al 17 del archivo “C04DemandaAcumulada”.

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