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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08001315300620180004003 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación. Interna: 46685 Código Único de Radicación: 08001315300620180004003 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA. DESPACHO TERCERO Para ver el expediente utilice el enlace: https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/consultasexternas/, escribiendo el CUI Barranquilla, D.E.I.P. quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Demandado: Patrimonio Autónomo FC Centro Comercial Alkarawi Plaza (Vocera Fiduciaria Colpatria S.A.) Radicado interno: C6-0613-2024 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Alkarawi S.A.S. en Reorganización Empresarial, contra el auto del 22 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia.

ANTECEDENTES. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria formuló demanda ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo FC Centro Comercial Alkarawi Plaza (Vocera Fiduciaria Colpatrial S.A.) solicitando hacer efectiva la garantía real de hipoteca constituida mediante Escritura de Hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía No. 0507 del 13 de febrero de 2012, en la notaría cuarta de Circulo de Barranquilla.

Matrícula Inmobiliaria: 040-483111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. La cual correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2017, al resolver el recurso de reposición en el auto del 12 de enero de 2018, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla y el 9 de marzo de ese año, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad asumió su conocimiento.

El 13 de junio de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución. El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, asumió el conocimiento del proceso. En mayo de 2025, la Constructora Alkarawi S.A.S. en Reorganización Empresarial solicitó ser admitida como Litisconsorte Cuasi-Necesario de la entidad ejecutada, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue negado en el auto del 22 de ese mes; contra lo cual formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46685 Código Único de Radicación: 08001315300620180004003 2 confirmada la decisión y concediéndose la alzada en el efecto devolutivo el 11 de septiembre de 2025. {Véase nota1} CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el memorial en análisis, si bien contiene varias peticiones, básicamente se refiere a la admisión de la intervención en este litigio y de allí se deriva a las consecuencias procesales que se espera que ella produzca; de allí se deriva que auto recurrido contenga varias decisiones en los tres numerales de su parte resolutiva, y aunque en el auto del 11 de septiembre de 2025, se concedió el recurso de apelación en contra de esa providencia, sin discriminar entre todas ellas, esta Sala de decisión no puede asumir el conocimiento y resolver sobre los aspectos decididos por la A Quo, que no tengan expresamente reconocido ese derecho procesal de la alzada en las norma del artículo 321 del Código General del Proceso o en alguna otra norma especial de ese Estatuto procesal.

Razones por las cuales el contexto de ese memorial y de las decisiones de la A Quo, se analizarán de la siguiente manera. Si bien es cierto que la petición de la sociedad podía considerarse como una unidad, entre lo principalmente solicitado y las consecuencias que se pretendían obtener de ella, la A Quo las analizo en forma separada y generó dos decisiones más en los numerales 2º y 3º de la providencia recurrida, por lo que ello debe analizarse así: El numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso solo autoriza la apelación para el auto “… que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, por lo que el primer aparte del numeral segundo que negó la terminación del proceso.

Y, tampoco hay, en esa regulación, ninguna autorización para una providencia que se limite a señalar que el despacho se atiene a una decisión previa que está formalmente ejecutoriada: “Atenerse a lo resuelto en el auto de fecha 25 de septiembre de 2020” y aun, eventualmente, el que se hubiera decidido, en el auto recurrido, por primera vez, negar la remisión del expediente a la actuación que se surte por la Reorganizacion empresarial en la Superintendencia, tal decisión tampoco está regulada como susceptible del recurso de apelación. Ahora bien, en el numeral 8º de ese artículo, si se autoriza el recurso de apelación frente a auto “que resuelva sobre una medida cautelar”; sin embargo, en este caso, en concreto la petición negada no fue planteada en el memorial del 6 de mayo en forma autónoma e independiente con base en las circunstancias procesales que autorizan una decisión en ese sentido, sino como meramente consecuencial de la petición referida a la “terminación del proceso”. 1 Archivos digitales “36Memorial20250506”, “40AutoNiega2025052” 41EscritoRecurso20250526 AutoResuelveRecurso20250911 en el expediente de primera instancia 04 ejecución C06Principal.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46685 Código Único de Radicación: 08001315300620180004003 3 En el auto recurrido, refiriéndose a esa solicitud de levantamiento de la medida cautelar, la A Quo se fundamentó en “ni mucho menos la petición de desembargo se encuadra en las causales del artículo 597 del C.G.P” y frente a esta argumentación en el memorial del recurso se alegó una especifica razón concreta de inconformidad que esta sala de decisión pueda analizar como un reparo o sustentación frente a dicha decisión. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de lo expresamente regulado por los artículos 320 y 327 (inciso final) del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible estudiar en recurso de apelación las decisiones del A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado, oportunamente, las razones concretas, adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo expresamente planteado.

Y, Las normas del artículo 322 de esa misma codificación en lo pertinente sobre la oportunidad para cumplir con esa carga y las consecuencias de no hacerlo, indican: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. … Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.” Y cuando el Juzgado de origen no efectuó el adecuado estudio de esas circunstancias, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 355 Ibidem, en su inciso 4º, con respecto al examen preliminar del expediente que establece: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Por lo que corresponde inadmitir los recursos de apelación concedidos en contra de los numerales 2º y 3º del auto de 22 de mayo de 2025 y solo se resolverá lo correspondiente a la solicitud de la intervención como litis consorte cuasinecesario, de conformidad al numeral 2º del antes mencionado artículo 321 del Código General del Proceso.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46685 Código Único de Radicación: 08001315300620180004003 4 La Constructora Alkarawi S.A. (actualmente en Reorganizacion Empresarial), viene presentando peticiones dentro del presente proceso, unas veces a través de la aportación de memoriales directamente por su representante legal y otras a través de un apoderado judicial debidamente facultado, prácticamente desde su inicio ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, ante ese Despacho se aportó un primer memorial el 7 de noviembre de 2017, decidiéndose en el auto de 10 de ese mismo mes y año, no resolver lo correspondiente al no ser parte reconocida en el proceso.

Sin embargo, en el auto de mayo 4 de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con un aparente criterio diferente le estudió su petición de suspensión del proceso y si bien le fue negada ello fue porque no se reunían las condiciones procesales para resolver sobre ella y no porque no fuera parte o interviniente en este proceso Luego en julio de 2019, se formuló una solicitud de nulidad, Posteriormente, 3 de septiembre de 2020, el Representante legal y Promotor de la sociedad CONSTRUCTORA ALKARAWI S.A. hoy CONSTRUCTORA ALKARAWI S.A.S., FIDEICOMITENTE del Patrimonio Autónomo Centro Comercial Alkarawi Plaza, compareció al expediente para informar la admisión del proceso de reorganización empresarial y en el auto del 25 de ese mes y año, el juzgado se abstuvo de resolver la solicitud del apoderado y negó la petición de remisión del proceso a la Superintendencia, con base en que dicha sociedad no parte de este proceso, regresando al criterio inicial.

Insistiéndose en ello, por el apoderado de la sociedad y presentada una recusación por el representante legal el Juzgado en el auto de 26 de marzo de 2021 resolvió (numeral segundo) estarse a lo decidido en ese auto anterior, y no aceptó la recusación. Frente a esas decisiones en las cuales se le negó sus peticiones, sin analizar su contenido, solo con base en que no es parte ejecutada en este asunto, debe indicarse que ellas quedaron en firme, sin el trámite de un recurso de apelación. El numeral 1º del auto recurrido se fundamenta en el mismo razonamiento jurídico, según el cual en este tipo de procesos la ejecución solo se puede dirigir en contra del actual propietario del inmueble objeto de la garantía real que se hace efectiva.

En esta ocasión, la petición de que se acepte su intervención se ha fundado en una norma y calidad aparentemente diferente, la del “litisconsorcio cuasinecesario”, por lo que la negativa a esa solicitud no debería fundamentarse, exclusiva y directamente, en las disposiciones del artículo 468 del Código General del Proceso, sino que corresponde analizar si la regulación del artículo 62 de la misma codificación, permite concluir en la toma de una solución diferente.

El primer párrafo de dicha norma indica: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”. resaltados de esta Sala de Decisión. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46685 Código Único de Radicación: 08001315300620180004003 5 Aunque pudiera concluirse que los fundamentos facticos y jurídicos que se plantean para acreditar que los efectos de la sentencia de este ejecutivo influyen en la relación sustancial de la tercerista con el Patrimonio Autónomo del cual es fideicomitente y en su relacion sustancial de deudora de la entidad bancaria aquí ejecutante; ello, por si solo no la lleva a obtener el segundo condicionamiento de esa disposición. Pues esa consecuencial norma abierta de “… que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”; no permite superar la expresa limitación o prohibición del mencionado artículo 468 del Código General del Proceso, establecida por el Legislador al regular el trámite de los diferentes procesos, ejecutivos entre los cuales puede escoger el acreedor que tiene a su favor una garantía real.

Donde al establecer los parámetros de “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, preciso: se observarán las siguientes reglas: La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

Que impide, en forma absoluta, que cualquier otra persona diferente a ese actual propietario pueda considerarse legitimada para tener la calidad de demandado. Entonces, cuando la entidad ejecutante optó por el camino procesal de “perseguir el pago de su obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca” cerró toda posibilidad de que cualquier otro interesado pudiera asumir la calidad de ejecutado y al no poder ser demandada la Constructora Alkarawi S.A.S. en Reorganización Empresarial, tampoco puede intervenir como litisconsorte cuasinecesario.

En ese orden de ideas, y por este camino indirecto se llega a la misma determinación, no es posible aceptar a la peticionaria como litisconsorte cuasinecesario del Patrimonio autónomo, actual propietario del inmueble objeto de la garantía real, por lo que corresponde confirmar la decisión de la A Quo en ese sentido. Razones por las cuales, se confirmará la decisión respectiva de la A Quo.

Por tanto, en mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil – Familia de Decisión, RESUELVE 1º) Confirmar el numeral 1º del auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que negó su intervención en calidad de Litisconsorte Cuasi-Necesario, por las razones expuestas en esta providencia. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46685 Código Único de Radicación: 08001315300620180004003 6 2º) declarar inadmisible el recurso de apelación contra los numerales 2º y 3º de esa misma providencia. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Y, ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd0b62d1480121abf8cbc3f635f1512cf5f7e8a156595b8d6fcf73aef8b6c588 Documento generado en 15/12/2025 08:10:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co