REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Resolución Contrato Danilo Romero Gómez y otro vs Termotasajero S.A. ESP Rad. 1ª Inst. 54001-3153-004-2023-00411-02. Rad. 2ª Inst. 2026-0007-02. San José de Cúcuta, Trece (13) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle definición a la apelación dirigida respecto del auto que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta dictó el 8 de octubre de 2025.
Hace parte tal providencia del proceso verbal de resolución de contrato promovido por Danilo Romero Gómez y Carbones de Toledo S.A. en contra de Termotasajero S.A. ESP.
ANTECEDENTES 1.- En obedecimiento a lo decidido por este Colegiado el 29 de abril de 2024, y luego que la parte demandante constituyera la caución requerida por el juzgado cognoscente, la comentada demanda fue admitida el 20 de mayo de ese mismo año, ordenándose, como es de rigor, la notificación del demandado. Diligenciamiento este que fue allegado el 19 de junio postrer, y que según certifica el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” expedida por Servientrega, se envió a la dirección msanchez@termotasajero.com.co el 13 de junio. 2.- En vista que no se recibió contestación alguna en el término de traslado, la a quo fijó fecha para el adelantamiento de la audiencia contemplada en el artículo 372 del CGP.
No obstante, el 30 de julio siguiente el abogado de la empresa enjuiciada solicitó declarar la nulidad de lo actuado, invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 adjetivo. Alegó que el enteramiento del admisorio no se surtió en debida forma, porque en la cuenta msanchez@termotasajero.com.co no se recibió ningún mensaje con el que se le comunicara la demanda, tal como busca evidenciarlo con el dictamen pericial que anexó. 3.- La parte demandante se opuso a tal pedimento insistiendo en Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 que la notificación se efectuó correctamente, según certificó Servientrega.
Frente a la experticia que adosó la demandada dijo que se fundó en un criterio de búsqueda errado, ya que la cuenta desde la que se envió fue correoseguro@e-entrega.co, más no administrativo@paezmartin.com. Que se plasmó como e-mail de destino msanchez@temotasajero.com.co, cuando el correcto es msanchez@termotasajero.com.co (con la “r”). Y que no se inspeccionaron las políticas de seguridad de este último correo, con el fin de establecer la configuración de alguna regla que bloqueara o eliminara mensajes entrantes.
También este extremo del litigio soportó su contradicción en un dictamen pericial. 4.- Continuando con el trámite incidental, se programó la audiencia de que trata el artículo 129 de la norma procesal civil, se tuvieron como pruebas las experticias allegadas por cada parte y se citó a sus autores para ser interrogados. En esa diligencia, luego de escuchados los peritos, se decretó también una prueba de oficio cuyo objetivo es que Servientrega certificara si el mensaje que contiene la tan citada notificación “fue rebotado o no”.
EL AUTO APELADO 1.- A la súplica invalidatoria se le dio respuesta desfavorable en el auto adiado 8 de octubre del año inmediatamente anterior. Encontró la funcionaria que las pruebas recaudadas -dictamen de los demandantes e informe de Servientrega- daban certeza del ingreso del mensaje de notificación a la cuenta de correo de Termotasajero, el 13 de junio de 2024 a las 12:22.
Por el contrario, la experticia aportada por la demandada contenía errores, ya que (i) se fundó en una dirección electrónica desde la que realmente no se remitió la comunicación, y (ii) relacionó un registro de búsqueda que no incluyó los correos recibidos en junio de 2024, ni mostró cuales fueron los 209 resultados que arrojó ese rastreo.
También causó extrañeza en la falladora que el extremo pasivo compareciera a solicitar la nulidad sin conocer la existencia del proceso. 2.- Contra esa determinación se interpuso oportunamente apelación bajo análisis, fundamentada en dos reparos: la (i) “indebida valoración del dictamen pericial aportado por TERMOTASAJERO”. Se quejó que la decisión cuestionada le negó validez a la experticia, porque entre los criterios de búsqueda no se incluyó el e-mail emisor correoseguro@eentrega.co, desconociendo que la certificación que obraba al expediente no mencionaba que era esa la cuenta desde la cual se había enviado la notificación, sino administrativo@paezmartin.com.
También pasó por alto que igualmente se utilizaron como parámetros la frase “Notificación personal” y el número de radicado “54001315300420230041100”, con los que tampoco el perito contratado halló el mensaje en cuestión. Explicó que en el dictamen no se plasmó el resultado total de los hallazgos, porque el experto filtró aquellos cercanos al correo buscado con el fin de hacer breve su experticia. Sin embargo, sí adjuntó como anexo el registro Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 de la búsqueda, visto en el archivo “Acquisition_Log_2024- 0723_13.37.56.088".
De otro lado, añadió que conoció de la existencia del proceso cuando el abogado de los demandantes le remitió la solicitud de impulso procesal también enviada al juzgado el 19 de julio de 2024. (ii) “La supuesta respuesta de Servientrega no se puso en conocimiento de TERMOTASAJERO”. Aquí tan solo refutó no haber tenido la oportunidad de contradecir dicho informe, que sirvió de soporte a la decisión. 3.- Con auto del 20 de octubre se concedió la alzada al verificar su procedencia, escogiendo para su trámite el efecto devolutivo.
Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- El riesgo de error, equivocación o desperfecto, quiérase o no, debe ser aceptado como inherente o anejo a absolutamente toda actividad humana. Es más, en aras de lograr mejoras y generar permanentes progresos, debe partirse de la base cierta que probablemente en algún momento las cosas no van a resultar con la perfección que se anhela, para así poder vislumbrar y tener consciencia de los yerros en que se puede incurrir, a fin de tratar de preverlos y poder evitarlos, o disponer ex ante de los mecanismos y respuestas idóneas para conjurarlos, cuando son inevitables o cuando surgen por algún imponderable.
El optimismo llevado a extremos ilusorios, confiar en que todo va a ser inmaculado, pensar que lo planeado es tan excelente que resulta inmune a los equívocos, constituye, por el contrario, una senda que lleva directamente al fracaso; amén que no permite preparar con anticipación las medidas de contingencia respectivas. 2.- El enjuiciamiento civil, labor no concebida ni ejecutada por dioses sino por mortales, no podía ser ajena a esta dinámica de las cosas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de error.
Y dispone de una buena gama de alternativas de profilaxis de las cuales se debe echar mano cuando las actuaciones no resultan efectuadas de la manera que el legislador lo tiene proyectado. En efecto, instituciones tales como la inadmisión o rechazo de la demanda, las excepciones previas, las medidas de saneamiento y los recursos, tienen como soporte subyacente el presupuesto que las partes o el juez pueden incurrir en desatenciones o deslices en su respectiva actividad procesal, contrariando lo que el Código impone al respecto de la situación de que se trate (por ejemplo, requisitos de la demanda, trámite apropiado, régimen de notificaciones, etc.).
A través de cada una de aquellas herramientas lo que se busca es, Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 precisamente, enmendar lo inapropiadamente actuado, superar el vicio y hacer retornar el litigio al camino del cual se había separado. 3.- Las nulidades son también otro mecanismo de corrección, pero a diferencia de los demás tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no opera sino como elemento de ultima ratio –cuando el defecto no puede ser corregido de otro modo-, y solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades, lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que se exigía su aplicación. Y advirtiendo que los defectos que no encuadrasen en aquéllas causales, no podían ser superados por esta vía (taxatividad).
Acto seguido, se dejó dicho que las nulidades no se decretan por el capricho del juez ni de modo maquinal o automatizado, pues (i) solo pueden ser propuestas por la parte afectada por el vicio cometido; (ii) es posible sanear el error cuando, principalmente, no se alega en forma oportuna, y (iii) no hay lugar a invalidar el trámite cuando pese al desvarío no se causó un genuino perjuicio al afectado (trascendencia). 4.- Entre los motivos que desencadenan la anulación de lo actuado en un proceso civil, según dispone el numeral 8 del artículo 133 de la legislación procedimental en vigor, se encuentra aquel que surge: “Cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Y es apenas natural que tal hipótesis haya sido concebida como suficiente para afectar la causa, toda vez que en virtud del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a los sujetos procesales, es imperioso y necesario que todo demandado se encuentre al tanto de la existencia de un litigio en su contra, desde los prolegómenos mismos de éste, a fin de que pueda tener oportunidad de controvertir lo alegado y pretendido por su contendor.
En franca concordancia con ello, incumbe decir que el artículo 289 del estatuto procedimental señala que “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en el código”. Señalando tajantemente que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.
De esta manera, la notificación en debida forma cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción. Y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 judicial, al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. 5.- Es importante precisar que el sistema de notificaciones al demandado del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, conforme a la ley adjetiva procesal vigente se realiza de tres formas: (i) Notificación personal directamente o por intermedio de curador ad litem.
(ii) Notificación por aviso y (iii) Notificación por conducta concluyente. Cada una de las cuales cuenta con sus formalidades propias que deberán ser observadas con miras a lograr que efectivamente el destinatario se entere de la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa. Y a estas vino a sumarse una cuarta, concebida por la fuerza de las circunstancias provocadas tras la irrupción del Covid-19.
Esta otra modalidad de notificación aparece contemplada en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, adoptado como permanente por la Ley 2213 de 2022. Sobre la importancia de la notificación del auto cabeza del proceso en los asuntos civiles (admisorio o mandamiento de pago) y su relación con la causal de nulidad de indebida notificación, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales1” Por su parte la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dijo lo que seguidamente será expuesto: “3. Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance.
Dada su incidencia en la realización de las garantías que conlleva la defensa de los derechos de las partes en litigio, la ley la ha revestido de una serie de formalidades orientadas a lograr que el demandado tenga un conocimiento real de la demanda, circunstancia que explica la exigencia de realizarla en forma personal (art. 314 num. 1o del C. de P.C.), bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad-litem, caso este último que debe estar precedido de un emplazamiento que reúna a cabalidad los requisitos y trámites 1 Sentencia T-025 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 previstos por los arts. 318 y 320 ejusdem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a hacerse realidad el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento", entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desprecio de las formas establecidas para hacer efectiva la garantía. Por la circunstancia mencionada, el art. 140 num. 8o. del C. de P.C.- erige como motivo de nulidad procesal la omisión de tal acto o su realización al margen de las formas señaladas, previsión con la cual se busca " reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído" (Cas.
Civ. de 8 de noviembre de 1.996)2” Y el profesor Henry Sanabria Santos3 también tiene su aporte: “Esta causal de nulidad se configura cuando el demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago, según sea el caso. Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.
En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación. Es importante destacar que lo que esta causal de nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observación de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso, como consecuencia de la indebida notificación”. 6.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, para definir si en efecto le asiste o no razón al opugnante, en cuanto a que el trámite de enteramiento no se hizo en debida forma, conviene primeramente reseñar que para dar cuenta de esa carga procesal la parte demandante arrimó una certificación emitida por Servientrega.
Allí consta que el mensaje contentivo de la notificación se remitió y entregó el 13 de junio de 2024, en el correo electrónico msanchez@termotasajero.com.co. Del estudio del dictamen pericial aportado por la parte que solicitó la invalidación de la notificación, se tiene que, en efecto, tal como lo concluyó la a quo, no alcanza a desvirtuar la entrega de la correspondencia en el mencionado buzón electrónico.
El cual, dígase de paso, conforme obra en el certificado de 2 3 Sentencia Fecha 14-01-1998 Expediente 5826. MP. José Fernando Ramírez Gómez Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición. Editado por la Universidad Externado de Colombia Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 existencia y representación Termotasajero para ese efecto. legal, es el autorizado por Lo primero que salta a la vista, en cuanto a la aludida constancia de la empresa de mensajería, es que contrario a lo que conceptúa el perito ingeniero contratado por el nulitante, allí sí consta la fecha y hora de entrega del mensaje al destinatario, así como el contenido del mismo.
En la siguiente imagen se aprecian estos detalles: Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 Y de esa certificación se desprende el cumplimiento de los presupuestos de la notificación prevista en el inciso primero artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que reza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Ahora, establece el dictamen entregado por la demandada que la búsqueda realizada en la cuenta msanchez@termotasajero.com.co, se adelantó “sobre todo el buzón de correo electrónico, esto es, sobre todas las carpetas existentes en la cuenta, incluyendo carpetas de spam, incluso, el directorio de elementos eliminados”.
Y que con base en ello se obtuvieron los siguientes resultados: Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 A partir de los cuales le permitió al perito establecer que “no se halló el mensaje de datos que enuncia la empresa Servientrega® de fecha trece (13) de junio de dos mil dos mil veinticuatro (2024) a las 12:18”. 7.- Pues bien, de lo anterior se resalta que las pesquisas relacionadas con el correo administrativo@paezmartin.com no pueden más que desecharse, porque establecido quedó en la foliatura que no fue desde esa cuenta que se remitió la notificación electrónica, sino de correoseguro@e-entrega.co, conforme obra en la experticia de la parte demandante y el anexo de la respuesta brindada por Servientrega.
Además, este dictamen aclara que aquel e-mail corresponde al usuario registrado en la plataforma “e-entrega”, más no al correo emisor del mensaje. En cuanto al hallazgo de 209 hits de acierto con la frase “Notificacion personal”, es cierto, como lo dijo la señora juez, que el informe del ingeniero no contiene la totalidad de los resultados.
En efecto, la imagen que se incrustó solo da cuenta del rango de fechas comprendido entre 6/9/2023 y 2/5/2024, siendo que el mensaje buscado data del 13 de junio de 2024. Y no se advierte por el perito si el fechado 2/5/2024, corresponde al último localizado con ese criterio de búsqueda. Además, esa información tampoco puede extraerse del archivo “Acquisition_Log_2024- 07-23_13.37.56.088", en el que aduce el apelante se encuentra el registro de la búsqueda, del que solo podría confirmarse la totalidad de resultados obtenidos a partir de ese filtro, como se observa a continuación: Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 Ahora, aun cuando el parámetro “54001315300420230041100” no arrojó coincidencias, conviene resaltar que, como lo pone de presente el mismo auxiliar de la justicia en su peritaje, dicho proceso de escudriñamiento comprendió únicamente las carpetas existentes en la cuenta de correo electrónico.
Lo cual significa que no abarcó aquellos mensajes que se hubieren quitado definitivamente de la papelera que resguarda los elementos eliminados. Diferente a lo que ocurrió con la búsqueda que el mismo profesional dice haberse realizado en la “plataforma SaaS de Microsoft outlook”, mediante un ejercicio de filtrado y análisis de flujos de correo “Mail Flow”, con el que, según sus palabras, “aun cuando los mensajes de correo electrónico pudieran ser borrados de un buzón de correo electrónico, mediante los registros de auditabilidad del servidor de Exchange 47, bajo la opción Mail Flow, podría establecerse, con certeza, si un mensaje de datos pudo haber llegado o no a la organización” (se subraya).
Sin embargo, estas investigaciones se adelantaron únicamente con el correo administrativo@paezmartin.com, pero como se ha venido reiterando, no fue ese el remitente del mensaje electrónico. Lo que significa que sus resultados tampoco sirven de base para confirmar la no entrega de la notificación. 8.- Lo anterior, desde luego, hacía inviable la nulidad alegada, insístase, porque la prueba allegada por el solicitante no desvirtuó la certificación de entrega emitida por la empresa de mensajería y aportada por el abogado de los demandantes, que da fe que en el buzón electrónico msanchez@termotasajero.com.co sí se recibió el mensaje contentivo de la notificación de la demanda el 13 de junio de 2024 siendo las 12:22:22. 9.- Finalmente, en lo que concierne al desconocimiento de la respuesta emitida por Servientrega, advierte esta Superioridad que la misma obraba al expediente a disposición de las partes desde el 11 de junio de 2025 y pudo ser consultada por el extremo pasivo accediendo al plenario a través del link que le fue compartido por el juzgado el 3 de septiembre de 2024.
Además, en la solicitud de impulso procesal presentada por la abogada de los demandantes el 24 de julio de 2025, la cual se remitió con copia al abogado de Termotasajero, se advirtió que “servientrega dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho el pasado 11 de junio de 2025”. Luego era de conocimiento del solicitante de la nulidad que ya la empresa de correo había contestado el cuestionamiento efectuado de oficio por la juez, pero aun así ningún reproche le mereció. Inclusive entre los argumentos de su apelación en nada se queja de dicho informe. 10.- Entendidas de ese modo las cosas, no queda otro camino que la confirmación de lo decidido en el auto del 8 de octubre de 2025, ya que verdaderamente no se logró restar validez a la notificación realizada el 13 de junio de 2024 a través del correo electrónico msanchez@termotasajero.com.co, del dominio del demandado y autorizado para ese efecto.
No se hará condena en costas por no aparecer causadas. Resolución de contrato Rad. 2026-0007-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta el 8 de octubre de 2025, en el marco del proceso de resolución de contrato promovido por Danilo Romero Gómez y Carbones Toledo S.A. en contra de Termotasajero S.A. ESP, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cf602335dca7621a8cacff14179697dcd0b8ac5ea2c9657df85cb30eed8ccb6 Documento generado en 13/03/2026 05:29:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica