REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 23417310300120170000703 FOLIO 352-23 Demandante: HUMBERTO MANUEL MONTIEL ÁLVAREZ Y OTROS.
Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. Y OTROS. Montería, Dos (2) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADEIGO y RAFAEL MORA ROJAS y el Honorable Conjuez Doctor RAFAEL ELIAS DUEÑAS JALLER, quienes se han declarado impedidos por las siguientes razones: Los Honorables Magistrados Doctores Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Rafael Mora Rojas, han indicado: 1.El suscrito HM MARCO TULIO BORJA PARADAS fue Juez Quinto Civil Municipal de Montería desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 31 de enero de 2009.
En ejercicio de ese rol, conoció, en instancia anterior, del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual distinguido con radicación n°. 2007-0745, que varios parientes del difunto NEDER RAFAEL MONTIEL ÁLVAREZ promovieron contra los aquí demandados, pretendiendo la reparación de perjuicios que dijeron padecer por ese hecho.
En esa ocasión, se profirió sentencia absolutoria de las pretensiones; decisión que fue revocada por el superior, para, en su lugar, condenar a los convocados. 2. Con posterioridad, las mismas partes que promovieron el proceso en comentario, o sea, el distinguido con radicación n° 2007-0745, iniciaron un nuevo proceso en el que también pretendieron la reparación de perjuicios por la muerte del mencionado NEDER RAFAEL MONTIEL ÁLVAREZ.
Resulta que este nuevo proceso, distinguido con radicado n° 23-417-31-03-001-201710016-01, fue también conocido por el suscrito, esta vez como integrante de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, que integra junto con los HM CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y RAFAEL MORA ROJAS. En esta última oportunidad, confirmó la decisión de primer grado que declaró la cosa juzgada. 3.
En consecuencia, al haberse conocido los asuntos en alusión y haberse expuesto el criterio que se tiene sobre aspectos que ahora son de nuevo cuestionados en sede judicial, sin duda se configura el motivo de impedimento contenido en los numerales 2° y 12° del artículo 141 del CGP. Ello, por cuanto, en casos como este, hay lugar a manifestar el impedimento cuando existe «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora», o, incluso, cuando a los funcionarios «se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto» (AC, 11 dic. 2006, rad. 2006-01638-00; reiterado entre otros en AC, 24 jun. 2009, rad. 2008- 01847-00;
AC, 15 jul. 2011, rad. 201100025-00; AC, 29 sep. 2011, rad. 2006-00492; AC, 24 sep. 2012, rad. 2010- 00754-00; AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; y AC1436-2018, 12 abr. 2018, rad. 2017-03071-00, AC, 30 de jun. de 2023, rad.2022-03804-00, entre otros). 4. Con otras palabras, como en los citados fallos se examinaron aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que tienen una estrecha conexidad con los argumentos que ahora sirven también de sustento a la actual demanda (AC1930-2023), se configuran las causales en alusión. En tal sentido, es pertinente manifestar los suscritos nuestro impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 2° y 12° del artículo 141 del CGP, que, en su orden, disponen: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Por su parte el Honorable Conjuez Doctor Rafael Elias Dueñas Jaller, ha manifestado: “…se percata este conjuez, que se encuentra impedido para conocer el presente asunto, por cuanto, aparece como vinculada al proceso la empresa ELECTRICARIBE SA ESP; de la cual he actuado y actúo actualmente en mi calidad de contraparte y en condición de apoderado judicial de la SRA. VANESSA MEDRANO AYALA EN CALIDAD DE REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR FERNAN REGINO MEDRANO CONTRA ELECTRICARIBE SA ESP; en un proceso ejecutivo laboral que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Montería; bajo el radicado 23001310500120170027200.
De tal manera que observo que me encuentro impedido para conocer este asunto, invocando lo preceptuado en el artículo 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual es del siguiente tenor literal: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, regla que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” En el sub examine, se configura la causal reseñada, toda vez que funjo actualmente en calidad de apoderado judicial de la SRA. VANESSA MEDRANO AYALA en contra de ELECTRICARIBE SA ESP en el proceso ordinario laboral al cual ya hice referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la institución del impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones, uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales alejarse del conocimiento del mismo, tal como lo ha dicho la H. Corte Suprema en providencia del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado por la H. Sala de Casación Civil de esa Corporación, en proveído del Exp.
T. N° 1100102030002011-01687-00 del 18 de agosto de 2011, donde señaló: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
En este orden, se tiene que la configuración de la causal en comentario se produce cuando el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, lo cual puede afectar el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento, su imparcialidad y transparencia. En ese orden, en aras de ofrecer las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto, es necesario que me aparte del conocimiento del asunto a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que alteren su serenidad indispensable para formarse su convicción, para emitir determinadas actuaciones al interior del proceso asignado a su conocimiento.
Así las cosas, advertida la causal de impedimento, no queda otro camino que declararme impedido, para conocer del asunto” La institución de los impedimentos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, tiene como objetivo garantizar la transparencia y correcta administración de justicia, por parte de quien funja como juzgador, permitiendo que cuando el juez o magistrados como directores del proceso, estimen que su objetividad e imparcialidad puede verse nublada por diferentes circunstancias pueda apartarse del conocimiento del mismo.
En sentencia T-305 de 2017, la Corte Constitucional, indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.” En ese mismo sentido se pronuncio en auto 592 de 2021, indicó: 10.
Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[11]. 11.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución [12]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. 12.
Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.
Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales 13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
Ahora bien, tenemos que los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Rafael Mora Rojas, se encuentran fundamentados en el hecho, que en el pasado conocieron como jueces y magistrados de procesos identificados con radicados 2007-0745 y 23-417-31-03-001-2017-10016-01, que adelantaron los mismos demandantes buscando la reparación de perjuicios por la muerte del finado Neder Rafael Montiel Alvares, mismas pretensiones que pretenden los mismos demandantes en el proceso de la referencia, por lo tanto, efectivamente si estamos frente a una causal de impedimento, puesto que ya que fungieron como jueces en procesos donde se buscó la declaratoria de los mismo derechos que hoy se pretenden.
Así las cosas, se configura la causal de impedimento consagrada en el articulo 141 del CGP, numeral 2, el cual indica: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. En cuanto al Honorable Conjuez Rafael Elías Dueñas Jaller, evidentemente también se configura un impedimento para conocer de la presente acción, puesto que actúa como apoderado judicial de la parte demandante en asunto laboral contra la demandada en este asunto, ELECTRICARIBE S.A E.S.P, por lo que conforme al artículo 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica: “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Por lo anterior, se declarará fundados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados y Conjuez. Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADEIGO y RAFAEL MORA ROJAS y el Honorable Conjuez Doctor RAFAEL ELIAS DUEÑAS JALLER.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez