Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2012-00475-02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 18-06-2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Eduardo Castro Méndez, Diana Maritza Pérez Ávila y Daniel Eduardo Castro Pérez, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2024, proferida por el Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda Por medio de apoderado judicial, Eduardo Castro Méndez y Diana Maritza Pérez Ávila, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Eduardo Castro Pérez, quien contaba con 9 años de edad, demandaron de la jurisdicción1 que se declarara a la Caja de Compensación Familiar “Cafam”, civil y contractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que les causó la atención médica “NEGLIGENTE, INSEGURA, IMPRUDENTE, CON 1 Folio 250 a 288 y 294 a 295 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma IMPERICIA, INADECUADA, IRREGULAR, INOPORTUNA, DISCONTINUA, INCORDINADA y/o con VIOLACIÓN DE LA LEY Y LOS REGLAMENTOS” brindada a ese menor.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización de los perjuicios moral, psicológico, por alteraciones a las condiciones de existencia y desarrollo, así como anatómico funcional causados al menor, cifra que debía indexarse con corte a la fecha de proferimiento de la sentencia de rigor; asimismo, que cancelare los intereses bancarios corrientes causados desde “la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) restantes al uno punto cinco de los intereses bancarios, a título de moratorios” y las costas del proceso. 1.2.- Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el entonces menor Daniel Eduardo Castro Pérez (tenía 9 años de edad para la fecha de radicación del libelo judicial) “al momento de los hechos objeto de esta solicitud, contaba con apenas 6 meses de vida”; era beneficiario del sistema de seguridad social en salud con atención por la Ips Caja de Compensación Familiar “Cafam”.

Sostuvieron que, el control prenatal y la atención “inicial del menor al momento del nacimiento y durante su primer año de vida fue ofrecida por la IPS Clínica CAFAM”. El 23 de agosto de 2022 -semana 34 de gestación- se le practicó a la progenitora una ecografía obstétrica que puso en evidencia la presencia de hidronefrosis moderada derecha “con importancia vesical, considerando que este hallazgo podía estar asociado a bandas uretrales posteriores”, por ello, el médico radiólogo recomendó la Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma ejecución de ecografía renal “al recién nacido pasadas 72 horas del parto”.

Daniel Eduardo Castro Pérez nació el 12 de septiembre de 2002 y el día 19 siguiente, se llevó a cabo una ecografía de vías urinarias, “la cual evidenció riñones incrementados de tamaño con importante dilatación de los sistemas colectores en forma bilateral siendo más marcado en el riñón izquierdo, riñón derecho de 53x29x41 mm y el izquierdo 82x48x64 situación que no se -HIDRONEFROSIS SEVERA BILATERAL-”, consideró urgente, mientras que, el pediatra ordenó la práctica de una “cistografía miccional para estudio de reflujo a la edad de 2 o 3 meses y profilaxis permanente para evitar infecciones urinarias con cefalexina una vez al día”.

Ese último día, el paciente sufrió infección urinaria asociada a picos febriles, por tal virtud, se inició tratamiento con “ampicilina-gentamicina, con pruebas de función renal normales. Se dejó con sonda vesical por 48 horas para tratamiento y estudio y se ordenó nueva ecografía de vías urinarias”. Manifestaron que, el 23 de septiembre, luego de recibidos los resultados negativos de urocultivo, se realizó una segunda ecografía de vías urinarias que arrojó “resultados similares a la realizada 4 días antes: dilatación del sistema colector, siendo más aparente del lado izquierdo, el riñón derecho mide 54 X 21 X 25 X 6 mm V el izquierdo mide 69 x 35 X 35 X 6 mm- HIDRONEFROSIS BILATERAL GRADO 11^ De acuerdo a evolución médica de este mismo día, registrada por la Doctora MARIA CONSUELO SUESCUN MELO - Pediatra se interroga diagnóstico de REFLUJO VESICOURETERAL Vs. VALVAS URETERALES?, por lo cual se solicitó interconsulta con el servicio de urología”; entre tanto, en valoración por el servicio de urología, el galeno tratante consignó que no se evidenciaba “nota o registro de evolución de esta especialidad (…) quien aconseja manejo con profilaxis y control con urología en 30 días para realizar actualización de pruebas funcionales e imágenes de acuerdo a lo evidenciado en resumen de historia clínica”.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Señalaron que, el 24 de septiembre, se dio de alta al menor, expidiéndose orden de control “con este servicio en 30 días, manejo con cefalexina suspensión 125/5 ml, 1.5 cc cada 8 horas. A la salida con reporte de paraclínicos realizados este mismo día: sodio, potasio, cloro, calcio y BUN normales, fosforo y creatinina en límite superior”.

Expusieron que, el 5 de noviembre de 2002, el área de urología “encontró un paciente en buen estado, con resultados de parcial de orina y urocultivo normales; se le ordenó servicio de ecografía y cistografía miccional”; no obstante, en resultados del 6 de noviembre, la ecografía de vías urinarias mostró “importante dilatación de los sistemas colectores en forma bilateral, siendo más marcado en el riñón izquierdo, el riñón derecho mide 60x35x32 mm y el izquierdo 65x68x40 mm-HIDRONEFROSIS SEVERA BILATERAL”; la uretrocistografía miccional de fecha 19 de noviembre, indicó que “no se evidencia reflujo vesico-ureteral interrogado, ni residuo post-miccional”; la urografía venosa del 4 de diciembre informó “dilatación de los cálices en ambos riñones, siendo más evidente el izquierdo, aporramiento bilateral, bolsa hidronefrótica también forma bilateral, de mayor volumen a nivel izquierdo.

HIDRONEFROSIS BILATERAL CON MAYOR COMPROMISO DEL RIÑON IZQUIERDO”, en esa misma data, la renograma practicada encontró “RINON IZQUIERDO: perfusión adecuada, con concentración adecuada en aspecto superior v externo con zona menos captante hacia el hilio que se llena progresivamente. sin evidencia de evacuación a pesar del estímulo diurético, aporta el 43.2% de la función glomerular: RINON DERECHO: la captación y perfusión es normal, presentando acumulo progresivo de trazador en sistemas colectores dilatados con muy leve descenso de la curva al final de los 40 minutos, con un T1 - 2 mayor de 30 minutos, aporta el 56.8%: FILTRACION GLOMERULAR TOTAL 69.5 ml/min, CARACTERISTICAS HIDRONEFROSIS OBSTRUCTIVAS BILATERAL GLOMERULAR DE GLOBAL CONSERVADA”; por último, que el 12 de diciembre, se ordenó renograma y urografía excretora.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Esbozaron que, el 6 de febrero de 2003, esa especialidad “posterior a haber valorado resultados de urografía venosa y renograma diurético, programó al paciente para procedimiento de PIELOSPLATIA IZQUIERDA de acuerdo a decisión de junta de urología -no se evidencia acta de junta médica en historia clínica aportada-”, asimismo que, hasta ese momento, el menor venía siendo tratado con el medicamento wintomilon “como tratamiento profiláctico para infección urinaria”.

Afirmaron que, el 27 de febrero, se realizó el citado procedimiento, relacionándose un diagnóstico de “HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCIÓN DE LA UNIÓN URETERO-PELVICA, con estudios previos que mostraron disminución importante de la función del riñón izquierdo, no observando eliminación en renograma, sí concentración por urografía venosa”, a la par que, se “llevó a cabo lumbotomía profundizando en peritoneo para apertura de gerota, incisión y reparación de uréter, disección v reparo de pelvis evidenciando estrechez de la unión ureteropiélica, se realiza reparo, remodelación de la pelvis por técnica de Andersson Heins: colocación de penrose.

Se registro como hallazgo gran dilatación de pelvis renal secundaria a estrechez de la unión ureteropiélica (FI. 26 de Historia Clínica de CAFAM I.P.S.)”, pero que, no se evidenció consentimiento informado para la pieloplastia vía abierta. Refirieron que, el 28 de marzo, según los dichos de sus padres, el médico tratante estimó necesario realizarle al paciente, nefrostomía vía abierta, habiéndose ejecutado la una denominada nefrectomía simple -unilateral total- para “hacer una exploración de los riñones para obtener una explicación clara frente al cuadro clínico que presentaba actualmente el menor para la realización de una posible nefrostomía”, lográndose conocer la existencia de una “severa dilatación pielocalicial parénquima delgado mínimo, severa fibrosis que construye unión pieloureteral; el procedimiento quirúrgico consistió en: (…) sepsia, antisepsia del campo de incisión lumbotomía disección de Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma pelvis renal severamente dilatada y riñón, se observe severa fibrosis, por cirugía anterior se procede a incidir la pelvis, observando sutura de pieloplastia en unión uteropielica obstruida y adherida en forma importante a pared muscular de retroperitoneo se procede a disección de riñón observando severa dilatación y mínimo parénquima, se disecan vasos renales se procede a nefrectomía, disección de área distal donde parece estar uréter ligadura de la misma cierre por pianos”, allí tampoco “se evidencia consentimiento informado correspondiente a procedimiento”.

Expresaron que, el 29 de marzo, se dio de alta al paciente “con manejo ambulatorio con acetaminofén y ácido nalidíxico y control por consulta externa”, continuándose “con quimioprofilaxis con ácido nalidíxico y con resultados de renogramas, posteriores a la nefrectomía realizada”; mientras que, el 29 de abril de 2003, se practicó “renograma (…) una filtración total glomerular de 79 ml/min e HIDRONEFROSIS DERECHA DE CARACTERISTICAS OBSTRUTIVAS, CON FUNCION CONSERVADA (FI.36 y 37 de Historia Clínica de CAFAM I.P.S.)” y el 12 de noviembre de 2002, se realizó “filtración total glomerular de 75,6 ml/min e HIDRONEFROSIS DERECHA DE CARACTERISTICAS OBSTRUTIVAS, CON FUNCION CONSERVADA”.

Precisaron que, la urología llevada a cabo el 30 de enero de 2004, estableció el diagnóstico de “FIBRONEFROSIS DERECHA GRADO II SECUNDARIO PROBABLEMENTE A DISMINUCION DEL CALIBRE DE LA UNION PIELOURETERAL Y DE LOS DOS TERCIOS PROXIMALES DEL URETER”, no siendo sino hasta el 18 de febrero, cuando se remitió al menor “al servicio de urología de nivel IV para solicitar concepto”, practicándose el 30 de marzo, ecografía de vías urinarias que dejó en evidencia “leve dilatación de los sistemas caliciales del riñón derecho e importante dilatación de la pelvis renal y porción proximal del uréter HIDRONEFROSIS DERECHA”.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma En tanto que, el 2 abril, fue valorado por personal adscrito a la Fundación Cardioinfantil y remitido al Hospital de la Misericordia, señalándose el 6 de abril que “se consideró llevarlo a una 3ª cirugía para realizar cistoscopia más ureteropielografía derecha más pieloplastia derecha más catéter en “doble jota” más nefrostomía abierta” y el 27 de agosto, se sometió “al menor (…) una pieloplastia derecha, más cistoscopia, se dejó dren con contrabertura, con colocación de catéter doble J el cual solo fue retirado hasta el mes de octubre de 2004”.

Declararon que, frente “a un riñón único y los antecedentes patológicos del menor (…), este viene siendo tratado de forma permanente y estricta por las especialidades de urología y nefrología. (..:) Debido a los estrictos cuidados que debe tener el menor, este no ha gozado de las experiencias propias de su edad y por el contrario se ve limitado a llevar un desarrollo y una vida normal, lo cual le ha causado perjuicios de orden inmaterial”. 2.

La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, la demanda formulada fue admitida mediante proveído del 3 de octubre de 20123, el cual se notificó en legal forma a la parte demandada. 2.2.- El apoderado judicial de la Ips Caja de Compensación Familia “Cafam” dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo que propuso como excepciones4, las que denominó “inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que la Caja de Compensación Familiar Cafam sea responsable”, con fundamento en que dispuso toda la infraestructura para brindarle una debida atención médica al paciente, practicándosele los 2 Folio 290 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. 3 Folio 297 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. Folio 310 a 315 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. 4 Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma “procedimientos, exámenes, controles y medicamentos requeridos (…) según los protocolos diseñados por la ciencia médica”, por ende, no existió culpa alguna que pudiere enrostrársele, siendo ello, un requisito esencial de la responsabilidad civil extracontractual.

“Ausencia de causa para el cobro de los perjuicios” y “Cobro de daños y perjuicios por fuera del marco legal”, refiriendo que, ante la inexistencia de responsabilidad no tenía sustento alguno la pretensión que “busca cobrar y hacer pagar” ese rubro; aunado a que, el quantum reclamado superaba el tope máximo fijado por la jurisprudencia en tratándose de daño moral y daño por alteraciones a las condiciones de existencia y desarrollo, mientras que, se “´pretende cobrar daño material por concepto de gastos hospitalarios, farmacéuticos, intra o extra hospitalarios, los cuales fueron AUTORIZADOS y PAGADOS por la EPS FAMISANAR”.

“Servicio médico es de medio y no resultado”, indicando que, el servicio de salud perseguía mejorar el estado de salud de los pacientes, aspecto que, ponía en evidencia las “obligaciones de medio y no de resultado, (…) En las notas de enfermería, así como las notas de cirugía y demás componentes de la historia clínica se manifestó que a cada cuadro clínico nuevo se ordenaban exámenes, interconsultas, remisiones, etc.”.

“Cumplimiento Lex Artis”, bajo el argumento que, en su integralidad, la atención médica brindada estuvo acorde con esos preceptos. “Prescripción y/o Caducidad de la acción”, sin que existiera aceptación de responsabilidad, esbozó que, “en caso de llegar a declarar responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, por los hechos de la demanda, manifiesto que estamos en presencia de cualquiera de los dos eventos procesales aquí mencionados”.

“Estado de salud derivado de las condiciones propias del menor”, manifestando que, la “patología que presentó el menor desde el mismo Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma momento de su nacimiento, así como el desarrollo que esta tuvo no obstante los medicamentos suministrados y las intervenciones quirúrgicas realizadas, desencadenó en la pérdida del riñón. Esta pérdida lamentable no fue producto de negligencia, impericia o imprudencia de mi representada, sino fue debida única y exclusivamente a las circunstancias propias del paciente”.

“Genérica”, para que se declararan probadas las excepciones que no se hubieren alegado pero que sí resultaren acreditadas a lo largo del proceso. 2.3.- A su turno, el apoderado judicial de la aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., se pronunció frente al libelo judicial y el llamado en garantía que le hizo esa Ips, oponiéndose a las pretensiones a ambos petitums, para lo cual propuso como excepciones5, las que denominó “prescripción extintiva de la demanda”, por cuanto que, los hechos enrostrados databan del año 2002, mientras que, la demanda se radicó el 24 de agosto de 2012, momento en que, ya había “transcurrido un periodo de tiempo superior al término establecido, lo cual determina la extinción del derecho a accionar por haberse extinguido por el fenómeno de la prescripción”.

“Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica”, comoquiera que, según se advierte de la historia clínica del paciente, Cafam prestó la atención médica integral requerida y la conducta desplegada por su personal se ajustó a los protocolos de manejo conforme la literatura médica universal, por ende, no se acreditó la existencia de imprudencia, impericia o negligencia médica “en el tratamiento suministrado al menor (…).

A contrario-sensu se corrobora un continuo seguimiento para lograr su recuperación”, tampoco una relación de causalidad entre los tratamientos suministrados y los perjuicios argüidos por los demandantes. Folio 349 a 358 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. 5 Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Entonces, “la ausencia de uno de ellos no es posible hablar de indemnización de perjuicios por la responsabilidad civil médica”.

Además, precisó que, el hecho generador de los padecimientos de salud que padeció el menor desde su nacimiento, “fue un evento inesperado e imprevisible que no fue causado por la atención médica suministrada en la Clínica CAFAM, el cual se atendió de la forma indicada por los protocolos de la medicina”. “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM”, toda vez, que la Ips actuó diligentemente, aplicando correctamente los protocolos establecidos en materia de medicina, a más que, los profesionales “que trataron al menor poseen los conocimientos, la pericia y la experiencia necesaria y se encuentran calificados para la gestión que desempeñan”.

“Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las declaraciones y condenas de la condena” y “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento”, conforme lo normado en el inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. “Delimitación temporal de cobertura” e “Inaplicabilidad de la póliza aportada para los hechos motivo de (sic) proceso”, puesto que, el contrato de seguro celebrado con la demandada, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2004 y según se pactó, el siniestro “debía suceder dentro de la vigencia de la póliza y ser reclamado dentro la mismo (sic) o en los dos (2) años siguientes a su terminación. Lo cual no sucedió en el presente caso”, a renglón seguido, reiteró que, la póliza número 200000720 -que cimentó su llamado en garantía- no fue afectada ni durante su vigencia ni en el término adicional acordado.

“Limitación de la responsabilidad”, “Ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado” y “Aplicación del deducible pactado en la póliza”, a fin que, en la eventualidad que se Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma determinara que sí existía cobertura por razón a ese aseguramiento, se tuviera en cuenta el valor determinado para la época en que “ocurrieron los daños que da lugar a la indemnización que se reclama en la demanda, previo descuento de los deducibles”. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el funcionario cognoscente6 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes, comoquiera que, previamente les otorgó amparo de pobreza. Explicó que, el dictamen incorporado a la instancia, constituía “el medio probatorio adecuado para hacer ese ejercicio demostrativo en este caso.

En el dictamen inicial el perito indicó en varias de sus respuestas que el diagnóstico emitido y el tratamiento en el caso del, por entonces menor, Daniel Eduardo, fueron adecuados”; que, “si bien hubo un resultado negativo para la salud del paciente, el mismo no se dio por un actuar negligente, poco diligente o imperito o contrario a la lex artis, sino que ocurrió porque fue el desenlace propio de la patología que desde la vida intrauterina se diagnosticó al actor.

Nótese que el perito fue claro en señalar que tanto el diagnóstico, como los tratamientos quirúrgicos se realizaron en tiempo de adecuada y de conformidad con lo señalado y exigido por la lex artis”, por último que, “el dictamen pericial cumple con las condiciones para ser evaluado, amén que es claro en sus fundamentos y respuestas, analiza a profundidad la historia clínica, expone los fundamentos científicos que lo sustentan y se apoya en la amplia experiencia del perito, lo que permite al Despacho colegir que se trata de una prueba idónea y suficiente para ilustrar que la actuación enjuiciada de los médicos, se cumplió correctamente”. 6 Archivo digital 057 del expediente de primera instancia Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Precisó que, aunque los demandantes tacharon el contenido de esa experticia por razón a que el profesional que la rindió “ha laborado en la sociedad demandada, como médico auditor de calidad y jefe de cirugía (pág. 429 ibidem) (…) ello no es óbice para apreciar su declaración, máxime que su versión no se observa ajena a la verdad o contraria a las otras pruebas que obran en el proceso.

Vale precisar que si bien su vínculo laboral puede resultar, en principio, sospechoso, amén que le puede asistir ánimo de beneficiar a su empleador, lo cierto es que esa sospecha se disipa en el caso puntual al hacer la valoración de las pruebas de manera integral”. Concluyó que, ese extremo procesal no cumplió con la carga probatoria que le asistía, al tenor de lo normado -en su momento- en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, actualmente en el artículo 167 del Código General del Proceso, comoquiera que no acreditó que la demandada actuó con negligencia, imprudencia o en contravía de los reglamentos médicos aplicables al caso en el tratamiento brindado al paciente Castro Pérez, agregando que, para ese propósito no resultaban útiles “las restantes declaraciones vertidas o en los interrogatorios dados por los padres del actor o los amigos de la familia, quienes se centran en acreditar el daño padecido en la vida del joven Daniel Eduardo, lo que también se ratifica con la pericia allegada al proceso por medicina legal (archivo 34 cdno principal), pero ninguno de los medios de convicción atina a demostrar el actuar culposo de la demandada”. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: 7 Archivo digital 058 del expediente de primera instancia Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Enunciaron que, contrario a lo aducido por la funcionaria de primer grado sí acreditaron los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar responsable a la demandada por la negligente, imprudente, falta de pericia, tardía y contraría a la Lex Artis atención médica brindada al paciente Castro Pérez.

Afirmaron que, debía revisarse el dictamen incorporado al proceso, de forma muy rigurosa por virtud al “ENTRENAMIENTO Y DE CERCANIA, QUE UNEN AL PERITO CON EL MEDICO UROLOGO QUE TRATO DE MANERA INADECUADA Y MOROSA AL PACIENTE DANIEL EDUARDO CASTRO”. A la par, que “EL RESULTADO FINAL EN EL QUE TERMINÓ EL RIÑON AFECTADO DEL MENOR CASTRO, HABLA POR SÍ SOLO DEL DESCUIDO AL QUE FUE SOMETIDO EL MENOR.

(…) QUE DE HABERSE INTERVENIDO DE MANERA OPORTUNA AL MENOR CASTRO, EL RIÑON SE HABRIA SALVADO”. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma 6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la decisión de la falladora de primer grado que, no obstante, la abundante prueba recaudada a lo largo de la instancia, no tuviera por estructurados los elementos para endilgarle responsabilidad a la demandada, en tanto que, se probó que existió un actuar culposo, un daño y un nexo causal entre esos dos elementos.

Al efecto cuestionó que no expuso un criterio riguroso en la valoración del dictamen pericial traído al proceso dado el “ENFRENTAMIENTO Y DE (sic) CERCANÍA, QUE UNEN AL PERITO CON EL MÉDICO UROLOGO QUE TRATÓ DE MANERA INADECUADA. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- La responsabilidad médica ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia como una especie de la responsabilidad profesional y, por ello, está sujeta a las reglas del ejercicio de la medicina; de manera que, cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control) se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199). 6.2.2.- Frente a la responsabilidad por daños causados en la práctica médica y las implicaciones que tal evento tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, por el incumplimiento implícito de los deberes que la ley les impone a tales entidades EPS e IPS, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene un criterio consolidado, a saber, que dichas instituciones deben “cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar la idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin”8.

Ahora, no puede perderse de vista que, conforme a las previsiones normativas -Ley 1438 de 2011-, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en ese sentido, ha indicado esa Corporación que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”9.

De manera que, si no se logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, el médico solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación de septiembre 17 de 2013, SC 17137/2014, SC 8219/16. 9 SC3919-2021 Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo, por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.

Según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento. Sobre ese tema, ha indicado el máximo órgano jurisdiccional que “lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.

De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo10“. 6.2.3.- Los reparos esbozados por los recurrentes en sede de alzada, se dirigen, en síntesis, a que se declare, contrario a lo aducido en la sentencia de primer grado, que la Ips Caja de Compensación Familiar “Cafam” sí incurrió en la falla médica enrostrada, comoquiera que, “LAS ACTIVIDADES DIAGNOSTICAS Y TERAPEUTICAS, QUE SE 10 Ibidem Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma DESPLEGARON A TRAVES DEL TIEMPO, FUERON ESPACIADAS, TARDÍAS, INDICANDO NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA Y POSIBLE IMPERICIA DEL MÉDICO TRATANTE”, siendo ello, la causa del daño sufrido por el paciente -menor de edad para la época de los hechos- y, por ende, que ella debe indemnizarle los perjuicios materiales e inmateriales que ese hecho le causó, conforme la descripción y quantum reseñados en la demanda.

En este ámbito, señálese que, la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó por esta vía jurisdiccional, exige la presencia y acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) un contrato de prestación de servicios médicos; ii) un incumplimiento del contrato por el médico; iii) un perjuicio ocasionado a la víctima y/o sus familiares -como aquí se alegó-; iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Los ítems primero y tercero están acreditados por la prueba documental recaudada, en tanto que, se tiene certeza respecto a que, Daniel Eduardo Castro Pérez fue asignado como usuario a la Ips Caja de Compensación Familiar “Cafam” por razón al contrato de prestación de servicios de salud celebrado con la Eps Famisanar Limitada, habiendo ingresado el 18 de septiembre de 2002. 6.2.4.- En realidad, el punto central de la discusión gira en torno a establecer a la luz del caudal probatorio obrante en el proceso, sí la Ips demandada incumplió las obligaciones contractuales que le asistían en el área médica frente al paciente, incurriendo, según aluden los demandantes en la sustentación de su recurso vertical, en una falla médica; de ser así, si existe un nexo de causalidad entre aquello y el daño al que ellos aluden les fue causado.

A ese respecto, enúnciese que, el incumplimiento contractual en referencia, puede suscitarse por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente.

El autor Juan Manuel Prevot, en su libro “Responsabilidad civil de los médicos”, expresó: “De manera general, la culpa es un defecto, desviación o extravío de la conducta, es apartarse de una regla, baremo o patrón, es la violación de un deber preexistente, es decir, la omisión de la diligencia exigible para prevenir o evitar un daño. En materia médica, por lo general, es considerada como responsabilidad que se funda sobre la falta, es decir, se precisa la demostración de esa falta como factor de atribución para que haya responsabilidad.

(…) En material civil, tradicionalmente la culpa se ha definido de manera general, como la violación de un deber preexistente que no cometería una persona avisada colocada en las mismas circunstancias del autor del daño. En este sentido, SAVATIER indica: “La culpa es el incumplimiento de un deber que el agente podía conocer y observar”; para PLANIOL: “La culpa es una falta contra una obligación preexistente”;

POTHIER indica sobre este particular que la culpa cuasidelictual: “es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, pero mediante una imprudencia que no es excusable, causa un mal a otra”; para los hermanos MAZEUD y TUNC: “La culpa cuasidelictual es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”.

Explicando luego que, la falla médica se generará por: Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma i.- Imprudencia médica, cuando el galeno asume una actitud profesional injustificadamente apresurada, obra de manera precipitada careciendo del juicio previo y necesario que se requiere para prever los resultados; se trata de un actuar irreflexivo, con falta de cautelas y precauciones, es decir, él ejecuta una conducta activa consistente en hacer lo que no debe. ii.- Negligencia médica; en el evento que la actitud profesional del médico se materializa en no hacer lo que debe, pudiendo hacerlo; por ejemplo, cuando conociendo sus deberes, sabiendo cómo debe realizar el acto médico y teniendo la posibilidad de hacerlo, pues nada se lo impide, no lo hace. iii.-Impericia médica; que se configura cuando el médico realiza su actuación profesional sin el conocimiento, la habilidad, la capacidad o la experiencia profesional requerida para un tratamiento o intervención adecuada. iv.- Violación de los reglamentos; en el entendido que, siendo la medicina una profesión estrictamente reglada, el galeno vulnera por acción u omisión esas directrices. 6.2.5.

Ahora, en cuanto guarda relación con la actividad probatoria suscitada por los demandantes y la demandada, se tiene que, a su instancia, respectivamente y según su orden, se suscitó la siguiente petición, aporte y/o recaudo probatorio. Los demandantes, en el escrito génesis de esta acción judicial (folio 250 a 288 y 294 a 295 del archivo 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia), aportaron las pruebas que se relacionan a continuación:  “Poder original debidamente conferido a mi nombre por el señor EDUARDO CASTRO MÉNDEZ y la señora DIANA MARITZA PÉREZ Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma ÁVILA en representación de su menor hijo DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ, (FI. 52).  Constancia original de no acuerdo de fecha 16 de enero de 2012, solicitud de conciliación No. 47105, suscrita por la abogada conciliadora MARTHA CACÉRES DE GUTIÉRREZ del CENTRO DE CONCILIACIÓN EN DERECHO DE LA PERSONERIA DE BOGOTÁ D.C.  Certificado de existencia y representación legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.  Copia autenticada de la cédula de ciudadanía de EDUARDO CASTRO MÉNDEZ.  Copia autenticada de la cédula de ciudadanía de DIANA MARITZA PÉREZ ÁVILA.  Original del registro civil de nacimiento de DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Copia autenticada de la tarjeta de identidad de DANIEL EDUARDO CASTRO.  Copia autenticada de la Historia clínica de DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ, expedida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM - CLÍNICA CAFAM I.P.S.  Copia autenticada de la historia clínica de DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ, expedida por el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.  Original de reporte de ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA de fecha 23 de agosto de 2002 practicada a la paciente DIANA MARITZA PÉREZ ÁVILA.  Reporte original de ECOGRAFÍA VÍAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 19 de septiembre de 2002, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS de fecha 23 de septiembre de 2002 del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma  Reporte original de URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL de fecha 19 de septiembre de 2002, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECO VÍAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÖSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 06/11/2002, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de UROGRAFÍA INTRAVENOSA de fecha 04/12/2002, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de RENOGRAMA DIURÉTICO de fecha 4 de diciembre de 2002, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECOGRAFÍA DE RIÑONES, de fecha 28/03/2003, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de RENOGRAMA DIURÉTICO, de fecha abril 29 de 2003, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de RENOGRAMA DIURÉTICO, de fecha noviembre 12 de 2003, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de UROGRAFÍA CON NEFROTOMOGRAFIA, de fecha 02/02/2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ ECO VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA).  Reporte Original de TRANSABDOMINAL) de fecha 30/03/2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de GAMAGRAFIA RENAL, de fecha abril 26 de 2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PEREZ.  Reporte Original de ECO VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 19/07/2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte Original de ECO VIAS URINARIAS (RINONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 11/08/2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte Original de ECO VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 25/09/2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma  Reporte Original de ECO VÍAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 23/12/2004, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte Original de ECO VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL) de fecha 23/02/2005, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de la ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL, de fecha 28/03/2005 del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PEREZ.  Reporte original de la ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS RINONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL, de fecha 23/06/2005 del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECO ABDOMEN, de fecha 21/07/2005, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Original de la ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL, de fecha 09/11/2005 del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECOGRAFÍA RENAL Y VÍAS URINARIAS de fecha 30 de julio de 2008, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de RENOGRAMA SECUENCIAL CON F.G, de fecha 27 de noviembre de 2009, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS, de fecha diciembre 24 de 2009, del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Reporte original de ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS, de fecha 15 de septiembre de 2010 del paciente DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ.  Articulo “Hidronefrosis fetal.

Reporte de un caso y revisión bibliográfica”, descargado de la página web http://www.nietoeditores.com.mx/vol-76-num-8-agosto-2008/645hidronefrosis-tetal-reporte-de-un- caso-v-revision-bibliografica.html. Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma  Notas médicas sobre “HIDRONIFROSIS PRENATAL DIAGNÓSTICO Y MANEJO EN EL FETO Y NEONATO", descargado de la página web http://www.ciruroped.com/pat hidro.html.  Artículo “Diagnóstico y tratamiento de la hidronefrosis neonatal.

Influencia del diagnóstico prenatal descargado de la página web http://www.ciruroped.com/pat hidro.htm. Además, deprecaron que se solicitara (i) a la Ips Caja de Compensación Familiar Cafam copia íntegra auténtica de la historia clínica de Daniel Eduardo Castro Pérez, de los consentimientos informados originales que se encuentren en esa epicrisis, de los protocolos o guías de manejo de hidronefrosis obstructiva en paciente pediátrico y del manejo quirúrgico de vías urinarias y/o pieloplastia en paciente pediátrico;

(ii)) que se oficiara al Ministerio de Salud y Protección Social para que remitiera copia auténtica de la “GUIA Y/0 PROTOCOLO DEL MANEJO QUIRURGICO DE VIAS URINARIAS Y/0 PIELOPLASTIA EN PACIENTE PEDIATRICO, vigente para el año 2003”. Asimismo, que se citara al profesional de la salud Jaime Francisco Pérez Niño, para que rindiera testimonio respecto del manejo quirúrgico de “PIELOPLASTIA y UROPATÍAS OBSTRUCTIVAS EN PACIENTE PEDIATRICO”.

Por último, que se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Medicina- designar un médico especializado en urología pediátrica “para que deponga de lex artis médica en las etapas prequirúrgica, quirúrgica y postquirúrgica del procedimiento de PIELOPLASTIA y UROPATIAS OBSTRUCTIVAS EN PACIENTE PEDIÁTRICO”; al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara “´valoración y análisis técnico - científico de la HISTORIA CLINICA INTEGRAL DE DANIEL EDUARDO CASTRO PEREZ, correspondiente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, para lo cual se deberá anexar copia auténtica e integral de la misma.

Lo anterior con el fin de verificar el cumplimiento de la lex artis médica Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma para el caso concreto, la práctica de los exámenes clínicos y paraclínicos pertinentes, necesarios y oportunos y el cumplimiento del buen diligenciamiento de la historia clínica entre otros aspectos médicos y jurídicos, acorde a cuestionario que se aportara en la etapa procesal correspondiente”; a perito grafólogo practicar pericia sobre los consentimientos informados que aportare la demandada, a fin “de establecer la autenticidad de las firmas de los aceptantes y testigos, tipos y trazos de letras, así como los tiempos de registros a partir de la edad de la tinta.

Acorde a cuestionario que se aportara en el momento que su despacho lo señale”. Entre tanto, la Ips demandada Caja de Compensación Familiar “Cafam” al dar contestación a la demanda (folio 310 a 315 ibidem), solicitó la práctica de “INTERROGATORIO DE PARTE CON RECONOCIMIENTO Y FIRMA”, así como, el testimonio del galeno Gustavo Moreno Espitia.

A su turno, la aseguradora Colseguros S.A: -hoy Allianz Seguros S.A.(folio 349 a 358 ejusdem), con el propósito de sustentar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamado en garantía, deprecó se tuviere con valor probatorio “Las solicitadas en la demanda y en su contestación y todos y cada uno de los documentos aportados al proceso y que se alleguen posteriormente”; además que, se practicara inspección judicial con exhibición de documentos a la sede de la Ips Cafam; y que, se oficiara a “ALLIANZ Seguros S.A. Dirección de R.C.E. y Procesos Judiciales, (…) que remita copia de los siniestros cancelados con cargo a la Póliza No. 200000720, con vigencia del 31/12/2003 al 31/12/2024”.

En la réplica presentada por los demandantes frente a la contestación y excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía (folios 318 a 325 y 360 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia), adicionaron sus probanzas en el sentido que se recibiera interrogatorio al representante legal de la Ips Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma demandada; asimismo, testimonio, de una parte, a los médicos Luis Enrique Amador Vayona, Ángela Victoria Martínez Castillo, Carlos Alberto Orjuela Rodríguez y Natalia Mejía Gaviria y de otra, a los señores Patricia Concha y Jairo Manuel Melo Olivar. 6.2.4.- Realizado el anterior recuento, de cara a la inconformidad de los recurrentes, precísese que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -aún vigente para la fecha en que se radicó el libelo judicial- contenía el principio de la carga dinámica de la prueba, al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Agréguese que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos ha contemplado la aplicación de la carga dinámica de la prueba en materia de responsabilidad médica; así, por ejemplo, en la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dispuso que: “En asuntos de esta clase, si bien como lo manda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil <<incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>, jurisprudencialmente se ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción”.

Pues bien, la prueba documental recaudada, específicamente, la historia clínica que obra a folios 17 a 148, 195 a 238 y 253 del archivo digital 002CuadernoPrincipalTomoI del expediente de primera instancia, en punto a la falla médica imputada a la demandada, da cuenta que: Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma -El 18 de septiembre de 2002, Daniel Eduardo Castro Pérez ingresó a la Ips Caja de Compensación Familiar “Cafam” con motivo de consulta “ICTERICIA PERINATAL DEBIDA A OTRAS CAUSAS”, advirtiéndose la presencia de otros diagnósticos como “5910 HIDRONEFROSIS”, mientras que, el servicio de urología “lo valora y aconseja su manejo médico con profilaxis y próximo control en 30 días por el servicio de urología para realizar actualización de pruebas funcionales y de imágenes, se le explica a la madre”. -El 19 de septiembre, se manifestó que, “Paciente con ICTERICIA SIN INCOMPATIBILIDAD ((MADRE Y RN O POSITIVO) con notorio descenso de las Bs estudio por hallazgos PCOGRÁFICOS OBSTÉTRICOS (…) Examen físico normal.

(…) PdeO no compatible con infección. Hemodinámicamente estable. PLAN: Igual manejo. Pendiente laboratorios para mañana”. -El 20 de septiembre, se decidió “iniciar ampicilina gentamicina. (…) Paciente de 8 días con cuadro de HIDRONEFROSIS BILATERAL, ayer pico febril, aislado, se inició manejo posible IVU en espera de cultivo. Pruebas de función renal normales.

(…) Vigilar diuresis, sonda vesical”. -El 21 de septiembre, se dejó constancia que “PACIENTE CON TA Y EC NORMALES. AUSCUJLTACIÓN CARDÍACA NORMAL. BUNA (sic) PERFUSIONDITAL. RESPIRATORIAO: TOLENEO 02 AMB1ENTE. SIN SDR. AUSCULTACIÓN PULMONAR NORMAL. GASTROINTESTINAL: TOLENEO VIA ORAL. SIN DISTNCIÓN ABDOMINAL. DEPOSIONES (sic) NORMSLES (sic).

RENAL: CON DIURESIS ADECUADAS. APORTE HIDRÍCO ADECUADO. PENDIENTE CONTROL DE FCO (…) INFECCIOSO SIN DISTERNIAS. CON ANTIBIÓTICOS. (…) PENDIENTE CONTROL ECOGRAFICO EL LUNES”. -El 22 de septiembre, se anotó “Paciente estable en su evolución con adecuada aceptación de la vía enteral en plan de DX de VALVAS Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma URETRALES.

IDX: HIDRONEFRORIS BILATERAL. SOSPECHA DE INFECCIÓN URINARIA?”. -El 23 de septiembre, se indicó que “Paciente con cuadro de HIDRONEFOSIS BILATERAL con pruebas renales normales quien en TTO para posible IVU con reporte de UROCULTIVO NEGATIVO HOY ECO RENAL de control (…) cuadro renal (…) que presentó mejoría parcial de la hidronefrosis de severa a grado II con el uso de sonda vesical a permanencia, se debe correlacionar la disminución de la hidronefrosis con mejoría importante de las cifras de nitrogenados en suero.

De ser así se beneficiaria de una vesicostomía precoz plan interconsulta con urología”. -El 24 de septiembre, se consignó “Paciente con cuadro de HIDRONEFROSIS BILATERAL en estudio con tto actual de IVU, con proculitivo NEGATIVO se reportan paraclínicos de hoy con SODIO, POTASIO, CLORO, CALCIO NORMALES CON FOSFORO LIMITE CON BUN (sic) NOMRAL Y CREAT LIMITE SUPERIOR (aumento respecto a estudio anterior) Se espera valoración por UROLOGIA suspendo gentamicina (nefrotóxico)”, recomendándose manejo con profilaxis de cefalexina a dosis de 30 mg kg día en las noches, control posterior por pediatría y uróloga, se decide dar de alta por mejoría. -El 5 de noviembre, se le valoró por consulta externa, determinándose que “paciente ya conocido asintomático.

Dx in útero de hidronefrosis bilateral valorado RN con mejoría según estudio control ECO, creatinina normal. Refiere la mami que el chorro es bueno EF. Buen estado abdomen blanco normal, genitales normal. Análisis: control hidronefrosis bilateral, trae p de o urocultivo normales. Plan: ECO y cistouretrografía miccional”. -El 24 de noviembre, ingresó por “787300 SINTOMA RELACIONADO ATPO DIGEST: FLATULENCIA ERUCTACIÓN Y CÓLICO POR GASES”, se advierte distensión abdominal con estado de tranquilidad, Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma no masas, se “realiza estímulo rectal sin deposición, resto del examen físico normal”, disponiéndose “DESCARTAR IVU POR ANTECEDENTE D HIDRONEFROSIS BILATERAL SEVERA”. -El 25 de noviembre, se indicó “PACIENTE CON ANTECEDENTE HIDRONEFROSIS BILATERAL EN TRATAMIENTO PROFILACTICO.

SE CONSIDERA QUE EL ESTREDIMIENTO (sic) PODRÍA CORRESPONDER A UN SINDROME DE ELIMINACÓN DISFUNCIONAL. PLAN: SE DA INDICACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. (…) Recomendaciones: SE DAN INDICACIONES SOBRED CAMBIO DE LECHE QUE PUEDE ESTAR ASOCIADO AL ESTADO ACTUAL. SE DECIDE CAMBIO DE FÓRMULA LACTEA”. -El 29 de noviembre, en hoja de evolución se manifestó que “Abdomen: Blando, no masas, no doloroso.

Genitourinario: normal. Extremidades: normal. Recomendaciones: Leche magnesia, Suspender Plasil, Urología control”. -El 12 de diciembre de 2002, recibió atención por consulta externa, esbozándose que “paciente ya conocido asintomático. Dx in ulero de hidronefrosis bilateral, valorado RN con mejoría según estudio control ECO, creatinina normal.

Refiere la mami que el chorro es bueno (…) Plan: Renograma y urografía excretora”. -El 8 de enero de 2003, asistió a control por pediatría, “pend presentar en junta (…) actualmente con cefalexina profiláctica. (…) afebril hidratado, mucosa oral húmeda (…) no congestiva, cardiopulmonar normal, abdomen blando, no masas (…) extremidades sin edemas”. -El 14 de enero siguiente, se registró que, “paciente con cuadro clínico que inició el jueves con fiebre de 38-28.5 y se asocia a aparición exantema cuerpo (…) P. clotrimazol, trae creatinina 0.48 normal, urocultivo negativo”.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma -El 6 de febrero, bajo la modalidad de consulta externa, se valoró al paciente, “SE OBSERVA RETARDO EN LA EXCRECIÓN DEL MEDIO DE CONTRASTE A NIVEL RENAL IZQUIERDO. HAY DILATACIÓN DE LOS CALICES TANTO DEL RIÑON DERECHO COMO DEL IZQUIERDO SIEND0 MAS EVIDENTE A NIVEL IZQUIERDO CON APORRAMIENTO DE EOS MISMOS.

HAY BOLSA HIDRONEFROTICA EN FORMA BILATERAL. DE MAYOR VOLUMEN A NIVEL IZQUIERDO. LA VEIIGA NO PRESENTA ALTERACIONES. SUS CONTORNOS Y FORMA ES DE ASPECTO RADIOLOGICO HABITUAL, OPINION HIDRONEFROSIS BILATERAL CON MAYOR COMPROMISO DEL RIÑON IZQUIERDO”. -El 18 de febrero, se previó un diagnóstico “NI30 HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCIÓN DE LA UNIÓN URETERO-PELVICA”. -El 23 de febrero, por razón a una “RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMÚN), se le prescribió el consumo de acetaminofén, así como la realización de lavados nasales y control “mañana con resultado de PO”. -El 27 de febrero, se dijo “Paciente valorado en esta institución al nacimiento, hidronefrosis bilateral, estudios muestran disminución importante de función R izquierdo, no se observó eliminación en renograma pero sí concentra en urografía. (…) PLAN: Pieloplastia izquierda”, ordenándose al día siguiente, su egreso con “Recomendaciones (… Formula control, consulta externa, indicaciones”. -El 26 de marzo, el menor ingresó a la Ips con diagnóstico fiebre no especificada, “HOY SE LE SALIÓ LA SONDA.

ADEMÁS, DESDE HACE 8 DÍAS PRESENTA FIEBRE DE 28 INTERMITENTE NO SINTOMAS RESPITATORIOS (…) ANALISIS: (…) PIELOPLASTIA Y CORRECCIÓN DE HIDRONEFROSIS CON SALIDA DE DREN SD FEBRIL EN ESTUDIO (…) control mañana con urología”. Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma -El 28 de marzo, presentó “DIAGNÓSTICO INGRESO: N131 HIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETERAL NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”, practicándosele “nefrectomía simple (unilateral total” en riñón izquierdo, detallada así: “incisión lumbotomía disección pelvis renal severamente dilatada y riñón, se observa severa fibrosis, por cirugía anterior, se procede a incidir la pelvis, observando sutura de pieloplastia en unión ureteropiélica obstruida y adherida en forma importante a pared muscula de retroperitoneo, se procede a disección de riñón, observando severa dilatación y mínimo parénquima, se disecan vasos renales, se procede a disección de área distal donde parece estar uréter ligadura de la misma cierre por planos”, por lo que se prescribió el consumo de los medicamentos nominados como cefalotina ampolla 1 gr, acetaminofén gotas jarabe 150 mg/5 ml, cefalexina suspensión 125/5 ml, lactato de ringerx250ml, se ordenó iniciar VO para la edad después de las 6 p.m., dieta corriente y retirar LEV; por lo demás, al día siguiente se dispuso alta médica. -El 9 de junio (el paciente registro “buen estado abdomen blando normal, genitales normales”), 27 de agosto (el paciente registró “buen estado general abdomen blanco”) y 13 de noviembre de 2003, se fijaron diagnósticos de “HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCIÓN DE LA UNIÓN URETERO-PELVICA”, en tanto que, el paciente presentó “URETROGRAFÍA PRELIMINAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES.

SE OBSERVA RETARDO EN LA EXCRECIÓN DEL MEDIO DE CONTRASTE A NIVEL RENAL IZQUIERDO. HAY DILATACIÓN DE LOS CALICES DEL RIÑON IZQUIERO, SIENDO MÁS EVIDENTE A NIVEL IZQUIERO CON APORRAMIENTO DE LOS MISMOS. HAY BOLSA HIDRONEFRÓTICA EN FORMA BILATERAL, DE MAYOR VOLUMEN A NIVEL IZQUIERDO. LA VEJIGA NO PRESENTA ALTERACIONES. SUS CONTORNOS Y FORMA ES DE ASPECTO RADIOLÓGICO HABITACIÓN. OPINIÓN: HIDRONEFROSIS BILATERAL CON MAYOR COMPROMISO DEL RIÑON IZQUIERDO”.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma -El 19 de noviembre, nuevamente el menor “en HEG afebril hidratado mucosa oral húmeda ORL no congestiva cardiopulmonar sin agregados, abdomen blando (…) paciente con un solo riñón hidronefrótico actualmente con TFG en 75% límite en seguimiento urología, pend definir tto”. -El 18 de febrero de 2004, el “paciente 14 meses ya conocido asintomático, Dx in útero de hidronefrosis bilateral valorado RN con mejoría según estudio control ECO, creatinina normal Refiere la mami que el chorro es bueno (…) OPINIÓN: HIDRONEFROSIS BILATERAL CON MAYOR COMPROMISO DEL RIÑON IZQUIERDO (…) asiste a control buen crecimiento, al parecer durante toma renograma mucho movimiento reporta FG 75,6 ml”. -El 21 de abril de 2004, el paciente de 14 meses, presenta retardo en la excreción del medio de contraste “A NIVEL RENAL IZQUIERDO HAY DILATACIÓN DE LOS CALICES TANTO DEL RIÑON DERECHO DEL IZQUIERDO, SIENDO MÁS EVIDENTE A NIVEL IZQUIERDO CON APORRAMIENTO DE LOS MISMO.

HAY BOLSA HIDRONEFRÓTICA. LA VEJIGA NO PRESENTA ALTERACIONES. SUS CONTORNOS Y FORMA ES DE ASPECTO RADIOLOGICO HABITUAL. (…) según nota de junta urología se practicó pieloplastia encontrando gran dilatación pielocalicial y parénquima de muy regulares condiciones, con uréter marcadamente hipoplásico, sin embargo se decide dar oportunidad y se practicó pieloplastia”. -El 29 de junio, se efectuó control “posterior a pieloplastia moderado por penrose, se pasó zona folley pero ésta se salió de control eco mostró severa hidronefrosis izquierda por lo cual se decidió explorar nuevamente encontrando severa fibrosis periunión Ureteropilica, sin embargo, se logra disecar, gran bolsa hidronefrótica con mínimo parénquima se practica pielotomia y se observa completa fibrosis de la porción ureteral de la unión hasta casi la porción del mismo en vista de hallazgos previos y actuales se decide nefrectomía en conjunto dr Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Dávila, evoluciona sin complicaciones viene a control con nuevo renograma que muestra Un riñón der con FG de 79 ml y un t/2 de 18 minutos, se dan indicaciones a padres”.

Se recibió la siguiente prueba de carácter testimonial: El profesional de la salud Gustavo Moreno Espitia (folio 429 a 431 del archivo 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia) indicó: “Entre el año 2001 y 2006, me desempeñé como médico auditor de Calidad de la subdirección de salud de Cafam, y desde el año 2010 hasta el año 2013, como jefe de la sección de cirugía de la misma institución. En ambos cargos tuve oportunidad de conocer los pormenores del caso en razón a las obligaciones de mis cargos, que son de carácter administrativo (…) PREGUNTADO: En el hecho quinto de la demanda se señala un diagnóstico de hidronefrosis moderada derecha, como resultante de una ecografía obstétrica practicada en la semana 34 de gestación de la señora DIANA MARITZA PÉREZ ÁVILA, sírvase manifestarle al Despacho si este diagnóstico se considere oportuno o no CONTESTÓ: Una de las funciones de los médicos auditores es la verificación de los atributos de la calidad durante el proceso de la atención, uno de las cuales es precisamente la oportunidad, en ese orden de ideas la realización de una ecografía obstétrica en la semana 34 de gestación cumple los requisitos de oportunidad de acuerdo con lo definido en los protocolos de control prenatal y los hallazgos mencionados (hidronefrosis) son un diagnóstico prenatal muy oportuno. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora para que interrogue.

PREGUNTADO: Sírvase señalar al Despacho qué clase de vínculo laboral, contractual, o semejante tiene Usted con la demandada CAFAM, y desde cuanto hace. CONTESTÓ: Soy empleado de CAFAM, desde el año 1997. Actualmente tengo un contrato a término indefinido. ANTES TUVE CONTRATOS A TÉRMINO FIJO EN OTRA ÉPOCA. Pero desde el año 1997, he estado vinculado a la empresa de forma ininterrumpida”.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma El demandante Eduardo Castro Méndez en su interrogatorio (folio 484 a 486 del archivo 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia) expuso: “PREGUNTA No. 1. Manifieste al Despacho para el año 2002, si usted se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud es decir EPS, en caso afirmativo diga a cuál. CONTESTÓ: Estaba afiliado como beneficiario de mi esposa a Famisanar.

PREGUNTA No. 2. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, señale si actualmente se encuentra afiliado a la misma E.P.S. CONTESTÓ: No hemos cambiado en todo ese tiempo. PREGUNTA No. 3. En el hecho 4° de la demanda se dice que la IPS, que atendió los primeros años de vida al menor DANIEL EDUARDO, fue la clínica CAFAM. Manifieste al Despacho si en este centro hospitalario tuvo lugar el parto.

CONTESTÓ: No señor el parto fue en la clínica Partenón. PREGUNTA No. 4. Manifieste al Despacho si había programado la realización del parto en una clínica determinada. CONTESTÓ: No había clínica determinada, se dio el parte en la clínica Partenón. PREGUNTA No. 5. Manifieste al Despacho si usted firmó o suscribió un contrato con la clínica Cafam para la atención del menor DANIEL EDUARDO.

CONTESTÓ: No firme contrato. PREGUNTA No. 6, Manifieste al Despacho en el año 2014 qué edad tiene el menor DANIEL EDUARDO. CONTESTÓ: Va a cumplir 12 años. PREGUNTA No. 7 Manifieste al Despacho en qué curso académico se encuentra el menor DANIEL EDUARDO. CONTESTÓ: Grado 7°. PREGUNTA No. 8. Manifieste al Despacho si Cafam ha prestado la atención médica durante estos 11 años de vida del menor DANIEL EDUARDO.

CONTESTÓ: Actualmente lo están (sic) atendiendo el Hospital de la Misericordia desde el año 2004 hasta la fecha, no sé si Cafam tenga convenio con el Hospital es a través de la afiliación que tenemos con Famisanar”. La demandante Diana Maritza Pérez Ávila (folio 486 a 487 del archivo 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia) manifestó: “PREGUNTA No. 1.

Manifieste al Despacho para el año 2002, si usted se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud es decir EPS, en caso afirmativo diga a cuál. CONTESTÓ: Si me Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma encontraba afiliada a Famisanar.

PREGUNTA No. 2. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, señale si su afiliación era en calidad de cotizante o de beneficiaria. CONTESTÓ: En ese momento estaba como cotizante. PREGUNTA No. 3. En el hecho 4° de la demanda se dice que la IPS, que atendió los primeros años de Vida al menor DANIEL EDUARDO, fue la clínica CAFAM. Manifieste al Despacho si en este centro hospitalario tuvo lugar el parto.

CONTESTÓ: El parto fue en la clínica Partenón, porque me toco ahí porque era la más cercana por la urgencia de que el parto se adelantó. PREGUNTA No. 4. Manifieste al Despacho si usted tenía programado la realización del parto en una clínica determinada. CONTESTÓ: No me habían asignado la clínica. PREGUNTA No. 5. Manifieste al Despacho si usted celebro contrato con la clínica Cafam para la atención del menor DANIEL EDUARDO.

CONTESTÓ: No firmé contrato, pero la atención era ahí en la clínica Cafam en la calle 51. PREGUNTA No. 6. Manifieste al Despacho en el año 2014 qué edad tiene el menor DANIEL EDUARDO. CONTESTÓ: Va a cumplir 12 años. PREGUNTA No. 7 Manifieste al Despacho en qué curso académico se encuentra el menor DANIEL EDUARDO. CONTESTÓ: Grado 7°”. El galeno Camilo Alberto Orjuela Rodríguez (folio 514 a 519 del archivo 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia) señaló: “PREGUNTADO: Señálele al Despacho si Usted tiene alguna relación de tipo contractual o laboral con la caja de compensación Familiar Cafam.

CONTESTÓ: Ninguna. PREGUNTADO: Señálele al despacho si Usted tiene alguna subespecialidad y explíquela en caso de ser necesario. CONTESTÓ: Soy urólogo general con dedicación exclusiva a la urología pediátrica desde hace más 17 años, y dejo constancia que en nuestro país no hay programa formal para acceder al título de urólogo pediátrico excepto en la universidad de Antioquia por lo tanto mi formación fue de tipo no formal, en el hospital de la misericordia, bajo la tutoría del doctor GUSTAVO MALO entre 1998 y 2000 (…) PREGUNTADO: Señálele al Despacho en que consistió su intervención en el diagnóstico y tratamiento que se le brindó al paciente DANIEL EDUARDO CASTRO.

Para lo cual solicita poner de presente la historia clínica del Paciente. Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Se le pone de presente visible a folios 155 al 159. CONTESTÓ: Atendí al paciente Daniel Castro en el hospital de la misericordia en el mes de Abril de 2004 a la edad de un año y 7 meses, tenía historia de hidronefrosis antenatal, por lo cual fue evaluado en la clínica Cafam demostrándose la presencia de hidronefrosis bilateral, después de sus evaluaciones pertinentes en la clínica Cafam informó la madre que le habían realizado pieloplastia izquierda en febrero del año 2003, y que por circunstancias clínicas de persistencia de drenaje de orina por un dren que le fue dejado en dicha cirugía fue llevado a cirugía en marzo del 2003, en la misma institución realizándole nefrectomía izquierda (extirpación quirúrgica del riñón izquierdo).

En nuestra valoración inicial demuestra un riñón único derecho con una dilatación significativa y con evidencia de adelgazamiento de su parénquima por lo cual se le ofreció manejo quirúrgico que fue realizado el 27 de Agosto de 2004, realizándose cistoscopia más pielografia retrograda derecha más pieloplastia derecha, más colocación de catéter doble J, dicho catéter posteriormente fue retirado y desde entonces el paciente ha tenido seguimiento.

(…) PREGUNTADO: Señálele al Despacho en los casos de hidronefrosis y de hidronefrosis severa, la importancia que tiene la intervención médica y quirúrgica temprana, oportuna para preservar la integridad funcional y anatómica del riñón y de los riñones comprometidos. CONTESTÓ: El diagnóstico antenatal de hidronefrosis nos ha enfrentado a un escenario clínico complejo dado que un porcentaje importante de pacientes tiene dichas hidronefrosis, pero un bajo porcentaje de ellos requieren manejo quirúrgico.

Queda la claridad entonces que el hecho de tener hidronefrosis en un recién nacido específicamente hablando cuando hay sospecha de obstrucción en la unión de la pelvis con el uréter, no significa necesariamente que el paciente de manera inmediata deba ser llevado a cirugía. Es evidente en la literatura que muchos de estos pacientes en el seguimiento pueden mejorar y adicionalmente es inusual que se requiera manejo quirúrgico en los 3 primeros meses de vida.

La decisión de operar estos Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma pacientes se basa en un seguimiento clínico en el que se demuestre que la hidronefrosis progresa, que la función se deteriora, que el paciente hace clínica (dolor infección urinaria). Es entonces claro que no se puede especificar en edad cual es el momento ideal de operar un paciente en estas circunstancias clínicas y el momento adecuado se definirá de acuerdo a la evolución clínica.

(…) PREGUNTADO: Los exámenes por usted señalados deben ordenarse en el momento en que se detecta una hidronefrosis severa únicamente o son parte de la valoración habitual del paciente urológico las condiciones de DANIEL EDUARDO. CONTESTÓ: El consenso para el manejo de la hidronefrosis antenatal y su valoración post natal incluyen la valoración con este tipo de estudios.

Es evidente que si en la valoración inicial hay evidencia de hidronefrosis no severas estos estudios se pueden posponer al momento en que se demuestre que ha (sic) progresión de la dilatación y que puede ser inminente la necesidad de un manejo quirúrgico”. Se recibió testimonio a los señores Gloria Patricia Concha García (folio 521 a 522 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia) y Jairo Manuel Melo Olivar (folio 522 a 523 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia), quienes, en síntesis y de manera coincidente, refirieron conocer al menor Daniel Eduardo y que a él se le practicó una cirugía de retiro de su riñón izquierdo, consecuencia de lo cual, “es retraído.

(…) no se quita la camiseta, razón porque él tiene una cicatriz, lo de su operación del riñón y a él no le gusta eso, (…) la vida de mi amiga se ha complicado con el niño, porque no lo dejan brincar saltar (…) Sí claro Daniel es tímido por lo mismo tanto por lo que mantiene encerrado (…) porque él solo tiene un riñón y sus padres evitan que salga para que no lo golpeen con un balón o se caiga por eso evita (sic) que esté con los demás niños jugando o algo así y ese es el motivo por el cual es un poco retraído o tímido diría yo”.

Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Por último, adviértase que, los profesionales del área médica Angela Victoria Martínez Castillo y Luis Enrique Amador Bayona (archivos digitales 48 y 49 del expediente de primera instancia), rindieron declaración. La primera, para señalar que, en el mes de marzo de 2003, atendió en el servicio de urgencias el caso relativo al menor paciente, quien presentaba un estado febril intermitente de varios días, ella lo dejó en observación y de ahí pasó a otro profesional, quien debía evaluar los resultados de los exámenes y establecer el foco de ese cuadro, empero, debía descartarse si era producto del procedimiento quirúrgico que se le había practicado, de una infección urinaria o una neumonía, entre otros; agregó que, advirtió que se le había salido la “sonda que le dejó el urólogo por la pieloplastia”; aclaró que, ella era pediatra no cirujana; además, que la hidronefrosis severa podía afectar la función renal y por ello debía iniciarse un tratamiento oportuno para evitar o impedir que aumente el daño renal; que consideró necesaria la valoración por parte de urología, en aras a definir qué conducta debía seguirse frente al paciente y respecto del foco febril, “no era de vida o muerte, pero sí era importante”.

Indicó que, debía agotarse un periodo de observación previo a disponer la hospitalización del paciente, pero que, no había un término exacto, aquel dependía de su clínica. Refirió que, ella pensaría que, el aumento de los leucocitos podía significar una infección. Y el segundo, quien refirió ser urólogo de profesión y que tiempo atrás estuvo vinculado a Cafam Ips, además, que trató al menor cuando ingresó con un cuadro de ictericia perinatal; luego sufrió una hidronefrosis, que suele resolverse antes del nacimiento, mientras que, tan solo el 30% supera el nacimiento, mientras que, de ésas últimas, el 60% y 70% suelen resolverse durante los dos años siguientes; explicó que, debía establecerse cuál era su causa y si se definía, como aquí pasó, que no correspondía a una infección urinaria, según las pautas existentes en la materia debía darse profilaxis por un intervalo de 2 o 4 semanas volver a hacer control para “ver qué comportamiento tiene el paciente”; por ello, se decretó la salida del Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma paciente, precisándose qué, debía seguirse con control ecográfico y por consulta externa; a la par, se ordenó la práctica de medio de contraste para evaluar el estado de la uretra y ante la persistencia de la hidronefrosis bilateral severa con mayor compromiso del riñón izquierdo, se decidió practicar una pieloplastia y, finalmente, una nefrectomía, en tanto que, con los resultados obtenidos, se definió que debía extraerse el riñón que, desde el periodo de gestación no funcionaba correctamente, realizado ello, se suscitó mejoría. Por lo demás, se incorporó a la instancia, dictamen rendido por perito experto en el área de psiquiatría adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Psiquiatría y Psicología Bogotá (archivo digital 035 del expediente de primera instancia), en que se concluyó: “Al momento de la presente evaluación psiquiátrica, el joven DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ presenta un desarrollo cognitivo y psicológico acorde a su edad y procedencia sociocultural, sin evidencia de enfermedad mental previa.

Lo cual está soportado en el expediente donde no hay antecedente de manejo por psiquiatría y/o psicología por presencia de patología mental derivado de los presuntos hechos investigados. (…) De los datos obtenidos en la entrevista, el examinado, presenta rasgos de personalidad del clúster C estructura que no puede ser atribuida exclusivamente a la presencia de enfermedad renal desde temprana edad, sino a múltiples factores descritos en el análisis.

Cabe mencionar, que los rasgos de personalidad representan la forma como el individuo se relaciona consigo, mismo y con los demás, y para el caso del examinado no constituyen como tal una patología psiquiátrica o un trastorno de personalidad como tal. (…) Se considera que dado lo encontrado en el contexto sumarial, la entrevista y examen mental al examinado DANIEL EDUARDO CASTRO PÉREZ, presentó desde el punto de vista de la psiquiatría forense un DAÑO PSÍQUICO LEVE, dado que solo se presentó afectación del área psicológica sin afectación de las demás áreas-de relación, y el cual se considera que si bien se Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma relaciona con las dificultades derivadas del procedimiento quirúrgico y cuidados que requiere, que le impiden hacer todo tipo de actividades, además de las cicatrices que presenta en su cuerpo que le han afectado al momento de relacionarse con sus parejas y con otros, no es posible atribuir lo descrito por el examinado única y exclusivamente a los presuntos hechos investigados.

(…) Se considera que el peritado se beneficia de manejo psicoterapéutico por psicología, el cual debe recibir mínimo una vez a la semana por parte del mismo profesional y por un periodo prolongado de tiempo que le permita resignificar y mejorar las herramientas de afrontamiento frente a las diferentes situaciones vividas desde temprana edad, como son la patología renal, la aceptación de su cuerpo con las cicatrices derivadas del procedimiento, el manejo de su orientación sexual y el vínculo con sus figuras parentales por la presencia de dependencia al alcohol de su padre y antecedentes de violencia intrafamiliar”.

Asimismo, se arrimó dictamen pericial por urólogo pediatra asociado a la Universidad Nacional de Colombia (folios 447 a 464 y 638 a 654 del archivo digital 001CuadernoPrincipal y folios 363 a 379 del archivo digital 002CUadernpPrincipalTomoI del expediente de primera instancia), el cual, según la aclaración final solicitada por los demandantes, indicó: “(…) ACLARE Y COMPLEMENTE SU INFORME, SENALANDO EN QUE CASOS (EN QUE POCAS VECES) SE AMERITA TRATAMIENTO INMEDIATO DE LA HIDRONEFROSIS.

LO ANTERIOR ACORDE A LOS SENALADO EN EL FOLIO 372 REVERSO" Como lo mencioné en los documentos previos la hidronefrosis por estrechez de la unión píelo ureteral en general no requiere tratamiento inmediato salvo en circunstancias no frecuentes como la de hidronefrosis severa bilateral palpable asociada a deterioro de la función renal o con evidencia de sobreinfección con orina turbia y espesa (pus) en el sistema colector o dolor intratable, casos en los que el manejo no es realizar una pieloplastia para resolver el Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma problema anatómico sino inicialmente realizar una derivación urinaria percutánea (nefrostomía) o abierta (pielotomia) que permita resolver el proceso infeccioso y recuperar la función renal y posteriormente y de manera diferida realizar el procedimiento definitivo de pieloplastia para resolver el problema anatómico si la función del riñón lo justifica.

Cuando la hidronefrosis es importante y hay compromiso funcional el paciente se programa de manera electiva y nunca como un procedimiento de urgencia, por supuesto dándole prioridad, pero recalco nunca como una cirugía de urgencia. (…) ACORDE A SU RESPUESTA DEL NUMERAL 2, ACLARE Y COMPLEMENTE AL DESPACHO, CON BASE EN LOS REGISTROS OBRANTES EN LA HISTORIA CLÍNICA DEL MENOR EN CAFAM, SI LOS CONTROLES DE FUNCIÓN RENAL PREVIOS A LA PRIMERA PIELOPLASTIA, FUERON COMPLETOS, ADECUADOS Y OPORTUNOS" Reviso la historia clínica de mi base de datos personal y la información disponible en los archivos entregados y evidentemente el paciente fue estudiado de manera adecuada y oportuna.

A su ingreso a la unidad de neonatos de la clínica CAFAM y por el antecedente de hidronefrosis antenatal se realiza ecografía de vías urinarias el 19 de septiembre de 2002 posterior a la que se le colocó una sonda uretral a permanencia y luego se realizó nuevo control ecográfico el 23 de septiembre. Adicionalmente se realizó uroanálisis y urocultivo que descartaron infección urinaria y se controló la función renal con medición de creatinina y electrolitos con resultados normales en al menos 2 oportunidades antes de su egreso el 24 de septiembre.

Posteriormente se completó su evaluación realizándose ecografía de vías urinarias (6 de noviembre de 2002), Cistografía radiológica (19 de noviembre de 2002), urografía excretora (3 de diciembre de 2002), renograma DTPA (4 de diciembre de 2002). (…) ¿RESPECTO DE LA RESPUESTA 10, ACLARE Y COMPLEMENTE AL DESPACHO SENALANDO COMO SE EVITA QUE UN PACIENTE CON Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma UROPATIA OBSTRUCTIVA ALTA TERMINE NEFRECTOMIZADO Y CON NEFRITIS INTERSTICIAL CRONICA? EXPLIQUE" El objetivo básico cuando se evalúan pacientes con hidronefrosis es definir la pertinencia del manejo quirúrgico o la posibilidad de manejo expectante.

La decisión se debe tomar fundamentados en la historia antenatal, el estado funcional de la unidad renal afectada, la evolución del grado de dilatación y la clínica del paciente lo que deja claro que de entrada no todas las hidronefrosis tienen indicación de manejo quirúrgico. Evidentemente si el paciente tiene una hidronefrosis severa antenatal que persiste y aumenta en las evaluaciones posnatales, que tiene compromiso funcional significativo en los estudios de medicina nuclear y esta hipertenso por ejemplo ameritara manejo quirúrgico.

Si la decisión del manejo quirúrgico es acertada y el procedimiento quirúrgico tiene una buena evolución se esperaría que la unidad renal no termine en nefrectomía y con los cambios descritos de nefritis intersticial crónica y con atrofia. Cuando las unidades renales con compromiso funcional importante se operan, algunas recuperan algo de función, pero otras mantienen el aporte funcional previo al procedimiento lo que implica que tienen un daño establecido por el fenómeno obstructivo que se instaura desde la Vida intrauterina y que afecta al riñón en formación. Adicionalmente cuando se realiza una pieloplastia es importante tener claro que no es una cirugía infalible y que la tasa de persistencia o recurrencia de la obstrucción puede alcanzar un 3-5%.

Dicho esto, es evidente que en algunas oportunidades a pesar del esfuerzo no se logra cambiar la historia natural de la enfermedad y el paciente puede terminar con nefrectomía de manera temprana o tardía. (…) RESPECTO A LA PREGUNTA 13 SEÑALE ACORDE A LAS HISTORIA CLINICAS DEL MENOR SI SE CUMPLIÓ CON ESTE DERROTERO CLINICO" En general considero como lo consigné en la respuesta 2 de este mismo cuestionario que la evaluación fue adecuada.

Se hicieron ecografías iniciales en los mementos Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma adecuado y ante la evidencia de los hallazgos se amplió el estudio y para diciembre de 2002 ya se había realizado cistografía radiológica, renograma diurético DTPA y urografía excretora y se había aclarado la anatomía del tracto urinario del paciente siendo evidente que el problema a resolver inicialmente era la obstrucción de la unión piel ureteral izquierda”.

(…) RESPECTO A SU RESPUESTA 15, ACLARE SI ACORDE A LA HISTORIA CLÍNICA DE CAFAM, ¿EL MENOR FUE CONTROLADO TANTO POR UROLOGO COMO POR NEFROLOGO? ADEMAS COMPLEMENTE CON BASE EN LA HISTORIA CLÍNICA SEÑALANDO SI EL MENOR PRESENTO - ACORDE A SU RESPUESTA 15 - ALGUNA CIRCUNSTANCIA PARA HOSPITALIZARLO Y SI ESTO SE HIZO?" En la historia clínica hay controles ambulatorios de Urología y hay notas firmadas por el Dr. Guillermo Landinez, pediatra con dedicación a la nefrología pediátrica durante su hospitalización en septiembre de 2002.

Desafortunadamente y remontados a ese año, la nefrología pediátrica no era una especialidad con tanta fortaleza como la tiene ahora y por ello la gran mayoría de centres de la ciudad contaba con esa subespecialidad de la pediatría. Al respecto de hospitalizaciones a mi juicio nunca tuvo indicación de hospitalario por su patología de base ya que nunca se infectó, las pruebas de función renal eran normales y nunca se demostró masa palpable.

Estuvo hospitalizado una oportunidad entre el 19 y el 23 de septiembre por ictericia, momento en el que se evaluó como lo cito en la respuesta a la pregunta No 2. Nuevamente entre el 24 y el 25 de noviembre de 2002 estuvo en observación en urgencias por estreñimiento y nuevamente con muestra de orina que descartó infección urinaria”. Lo anterior, nos separa de la conclusión de los demandantes, pues, contrario a su argumento, lo cierto es, que las probanzas ratifican que Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma la Ips demandada cumplió a cabalidad con la obligación contractual que le asistía, brindándole al paciente Daniel Eduardo Castro Pérez el tratamiento requerido frente a sus padecimientos, todo ello, dentro de los parámetros técnicos de diligencia, pericia, oportunidad y de acuerdo a la Lex Artis aplicable al caso.

En efecto, se observa que, él ingresó el 18 de septiembre de 2002 a la Ips Caja de Compensación Familiar, presentando un diagnóstico de ictericia perinatal debida a otras causas, frente al cual se prescribió manejo con profilaxis y control 30 días después por la especialidad de urología; no obstante, el 20 de septiembre, se varió aquella impresión diagnóstica a una hidronefrosis bilateral con sospecha de infección urinaria, descartada ésta última, según urocultivo negativo de fecha 23 de septiembre, se recomendó continuar profilaxis de cefalexina y control posterior por pediatría y urología, dándose salida al paciente, estimándose el 5 de noviembre y 12 de diciembre de 2002, que existía mejoría; sin embargo, el 14 de enero de 2003, se presentó cuadro febril y el 6 de febrero, se advirtió retardo en la excreción del medio de contraste, dilatación de los cálices de ambos riñones, por razón a lo cual, se fijó la presencia de hidronefrosis bilateral con mayor compromiso del riñón izquierdo y/o hidronefrosis con obstrucción de la unión uretero pélvica, disponiéndose la realización de pieloplastia izquierda; para finalmente, el 28 de marzo, practicársele nefrectomía simple -unilateral total-.

Frente a lo anterior, manifestará la Sala que, el dictamen arrimado a la instancia, permite establecer la premisa que la atención médica brindada al menor se ajustó a los protocolos y literatura existente en la materia, que las complicaciones en la patología primigenia que motivó su ingreso a la Ips demandada, teniendo ella, una preexistencia congénita -según se afirmó en la demanda y se ratifica con la lectura de su historia clínica-, no obedece a una mala praxis médica en el tratamiento requerido por el usuario, que, para ese caso, se dividió en tres etapas principales: (i) manejo médico con profilaxis;

(ii) la práctica Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma de pieloplastia izquierda; y, (iii) la realización de procedimiento quirúrgico de nefrectomía simple. En efecto, no se evidencia un acto médico con imprudencia, negligencia o impericia médica, menos en violación de los protocolos del caso; al contrario, lo que quedó fijado fue que la prestación inicial del servicio de salud y el proceso de rehabilitación dirigido a conjurar el daño que se suscitó en la humanidad del menor, también fue idóneo, así lo planteó el perito contratado a instancia de la misma parte demandante, al referir: “Como lo mencioné en los documentos previos la hidronefrosis por estrechez de la unión píelo ureteral en general no requiere tratamiento inmediato salvo en circunstancias no frecuentes como la de hidronefrosis severa bilateral palpable asociada a deterioro de la función renal o con evidencia de sobreinfección con orina turbia y espesa (pus) en el sistema colector o dolor intratable, casos en los que el manejo no es realizar una pieloplastia para resolver el problema anatómico sino inicialmente realizar una derivación urinaria percutánea (nefrostomía) o abierta (pielotomia) que permita resolver el proceso infeccioso y recuperar la función renal y posteriormente y de manera diferida realizar el procedimiento definitivo de pieloplastia para resolver el problema anatómico si la función del riñón lo justifica.

Cuando la hidronefrosis es importante y hay compromiso funcional el paciente se programa de manera electiva y nunca como un procedimiento de urgencia, por supuesto dándole prioridad, pero recalco nunca como una cirugía de urgencia. (…) En general considero como lo consigné en la respuesta 2 de este mismo cuestionario que la evaluación fue adecuada.

Se hicieron ecografías iniciales en los mementos adecuado y ante la evidencia de los hallazgos se amplió el estudio y para diciembre de 2002 ya se había realizado cistografía radiológica, renograma diurético DTPA y urografía excretora y se había aclarado la anatomía del tracto urinario del paciente siendo evidente que el problema a resolver Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma inicialmente era la obstrucción de la unión piel ureteral izquierda”.

En este punto, ha de llamarse la atención al hecho que, aun cuando se formuló “TACHA POR ERRO GRAVE A LA ACLARACIÓN DEL DICTAMEN (…) A LA PREGUNTA 23”, la prueba pericial no fue debidamente controvertida y desvirtuada en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de inicio de esta causa jurisdiccional-, esto era, con la petición de “las pruebas que se pretendan hacer valer”; entonces ese yerro, e incluso la presunta parcialidad del auxiliar de la justicia por razón a vínculos contractuales y/o laborales con la demandada, no transcendieron de una mera afirmación. Por el contrario, ese informe fue corroborado por los profesionales de la salud convocados a rendir testimonio respecto de los hechos motivo de investigación jurisdiccional, a saber, Gustavo Moreno Espitia, Camilo Alberto Orjuela y Angela Victoria Martínez Castillo, respecto de quienes, si bien se manifestó tacha de sospecha conforme los lineamientos de los artículos 217 y 218 de ese estatuto procesal civil anterior, lo cierto fue, que no se probó las circunstancias que afectaran su credibilidad o imparcialidad, contrario sensu, existe una correlación entre sus dichos y los hechos que fueron demostrados a raíz del análisis integral y acorde con la sana critica de la prueba obrante en el expediente.

Entre tanto, no puede dejar de precisarse que, como acertadamente lo afirmó el juez de primer grado, la restante prueba recaudada a instancia de los demandantes tampoco resultó útil para satisfacer la carga que le asistía en punto a la acreditación de la culpa que le enrostró a la entidad médica demandada, y de contera, que existiera un nexo causal entre el comportamiento suscitado por los profesionales del área de salud tratantes y el daño que el menor sufrió, premisa que se estima razonada, coherente y aterrizado a los hechos Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma y pruebas existentes, sin que, la ilustración de los perjuicios materiales y/o inmateriales que pudieron haberse causado al paciente no se verifica idóneo para probar la culpa médica y el nexo causal, condicionamiento ambos estructurales de la responsabilidad civil aquí planteada.

Por lo expuesto, se despachará negativamente la impugnación, concluyéndose que, la tesis desarrollada por la juez de primer grado, se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, advirtiéndose que la actividad probatoria de los demandantes no fue efectiva para el éxito de las pretensiones, pues se apoyó en un régimen de responsabilidad objetivo no compatible con la línea jurisprudencial establecida en materia civil, pues tal acreditación no se limitaba a enlistar las acciones que debieron o no hacer los médicos, sino a demostrar que hubo deficiencia, negligencia y mala práctica en la cadena de servicios y procedimientos prestados por el personal médico, en cada una de las etapas y servicios utilizados por la paciente en el marco del contrato de salud prestado. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte demandante, comoquiera que en sede de primera instancia se les concedió amparo de pobreza.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de abril de 2024, proferida por el Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beef82cebc55930298af70783bd30b63f8d8870d5b57072f85165a 4d225ac06f Documento generado en 20/06/2025 02:18:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 110013103035-2012-00475-02 Eduardo Castro Pérez y Otros contra Caja de Compensación Familiar y Otros Confirma