REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - consulta sentencia DEMANDANTE(S): Víctor Julio Garzón Muñoz DEMANDADO(S): Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones.
No. RADICACIÓN: 73001310500520240027301 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Tolima, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, el recurso tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada pensional, atendiendo que se debe tomar el salario promedio del último año de servicios debidamente indexado al 25 de julio de 2013 fecha en que cumplió la edad, siendo la tasa de reemplazo el porcentaje correspondiente según el tiempo laborado que en este caso fue 16 años, 3 meses y 29 días, teniendo derecho al pago de 14 mesadas pensionales por haber causada la presentación con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Igualmente, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia en la materia al Departamento del Tolima le asiste la obligación de pagar el mayor valor de la prensión de vejez que actualmente percibe el demandante por parte de Colpensiones, teniendo derecho a que la misma se liquide a partir del 25 de julio de 2013 y hasta la fecha, con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional.
Decisión de primera instancia. Señaló que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que para este caso exista mayor valor a reconocer por parte de la entidad en la medida que de acuerdo con los cálculos matemáticos cotejando la pensión a cargo del departamento no hay saldos a favor del actor respecto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Como fundamento de tal decisión indicó que en efecto el actor laboró al servicio de la demandada en calidad de trabajador oficial entre el 25 de agosto de 1977 y el 23 de diciembre de 1993, en calidad de trabajador oficial en labores de obrero y cadenero, retirándose del servicio de forma voluntaria con reconocimiento de una indemnización, de acuerdo con ello tuvo por acreditado que laboró por más de 15 años y se retiró voluntariamente del servicio, cumpliendo los requisitos al momento del retiro y siendo la edad un mero requisito de exigibilidad. Declaró que la pensión se hizo exigible el 25 de julio de 2013 fecha en la que cumplió 60 años de edad, teniendo derecho a que la prestación se liquide con el promedio del último año de servicio que de acuerdo con la certificación laboral estimó en la suma de $117.139, la cual al ser indexada al año 2013 equivale a $753.109; aplicó la regla de tres para determinar que conforme al tiempo laborado por el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 61,24% para una mesada pensional inicial de $461.201 la cual era inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2013. Sostuvo que al haberle sido reconocida pensión de vejez desde el 25 de julio de 2013 por parte de Colpensiones, no había lugar al reconocimiento de mayor valor en la medida que las prestaciones de jubilación y vejez resultan equivalentes y al ser compartibles a la entidad solo le correspondería el mayor valor de la pensión sanción, no existiendo tal en el presente caso.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada y en favor del demandante, de ser procedente, se determinará si hay lugar al reconocimiento de la pensión desde que el demandante cumplió 60 años, a razón de 14 mesadas al año, si se debe efectuar la indexación de la primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios o indexación. II.
PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Teniendo en cuenta que es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, el problema jurídico corresponde básicamente al mismo planeado en primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito de alegatos en el que se ratificó en los argumentos de la apelación sosteniendo que con la indexación de la primera mesada pensional la cuantía de la pensión de jubilación correspondía a $849.009, superior a la reconocida por Colpensiones.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará, la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que con anterioridad al año 2024 existió un mayor valor en la pensión restringida de jubilación, además de tener derecho el actor a que se le reconozca y pague la mesada catorce con cargo a la pensión restringida de jubilación. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
No obstante en el auto que avoca conocimiento en esta instancia únicamente se anunció que se conocería el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es necesario efectuar control de legalidad para advertir que conforme al artículo 69 del CPTSS, y habiéndose declarado que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo del Departamento del Tolima, resulta procedente conocer el proceso también en grado jurisdiccional de consulta en favor del ente departamental, sin que se presente vulneración al debido proceso en la medida que ambas partes tuvieron oportunidad para presentar alegatos de conclusión en esta instancia. V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a la pensión de jubilación, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 151 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Ley 62 de 1985; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 16 del Decreto 758 de 1990; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 133, 14, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículos 17, 41 de la Ley 142 de 1994.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL5199-2018, SL3508-2019, SL224 de 2021, SL3872-2021, SL5310 de 2021, SL4310 de 2022, SL1647-2023, SL1868-2023, SL1884-2023, SL1369-2024, SL1628-2024, SL1667 de 2024, SL2431-2024, SL944 de 2025, SL1501 de 2025; sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional; sentencia de la Sala IV de decisión de 17 de julio de 2025 en el proceso 73001310500420240026401.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificación laboral con factores salariales, expedida el 23 de agosto de 2013 por la Gobernación del Tolima. (pág. 16 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); certificado de información laboral (pág. 5 a 18 archivo 023 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento del demandante (pág. 26 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR130669 de 21 de abril de 2014 por medio de la cual Colpensiones le reconoce la pensión de vejez al demandante a partir de 25 de julio de 2013 (pág. 4 a 9 archivo 024 PDF del expediente de primera instancia); resolución 3097 de 29 de diciembre de 1993 mediante la cual se realiza el pago de una indemnización por retiro voluntario al demandante (pág. 2 a 3 archivo 038 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez, Trabajó con el demandante para el Departamento del Tolima, estuvo adscrito a la secretaría de obras públicas del Departamento; el demandante era del área de topografía cree que era cadenero, no recuerda él cuando inició poro trabajaron juntos por más de 10 o 12 años, todos salieron por retiro voluntario en el año 1993.
Firmaron unos acuerdos para el retiro y les pagaron una indemnización; todos los trabajadores salieron de la misma forma. (minuto 12:39 archivo 028 MP4 del expediente de primera instancia). Raúl Ospina Herrera, fue compañero del demandante en la secretaría de obras públicas en la Gobernación del Tolima. Fueron compañeros de comisión en casi todo los Municipios del Tolima, él era cadenero primero y el testigo cadenero tercero. Se retiraron del servicio por un acuerdo sindical que suscribieron con el Gobierno, el cual fue realizado el mismo día para todos.
(minuto 24:59 archivo 028 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial al recurrente, por las siguientes consideraciones.
Para resolver el problema jurídico planteado, en principio no es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada en la medida que el demandante considera tener derecho a la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma aplicable tanto para trabajadores oficiales como para particulares y que señala: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(…).” La anterior disposición fue modificada para los trabajadores privados mediante el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, manteniéndose vigente para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el demandante tal y como lo anunció la A quo, fue trabajador oficial durante toda su relación laboral, al haberse desempeñado como obrero cadenero al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Tolima.
Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que la norma que regula la pensión corresponde a aquella que se encuentre vigente al momento en que se cause la prestación, causándose la pensión restringida solicitada, cuando i) se reúne el tiempo de servicio es decir más de 15 años de servicio y ii) el trabajador se retire voluntariamente.
(sentencias SL5199-2018, SL3508-2019, SL3872-2021, SL1647-2023, SL1868-2023, SL1884-2023, SL1369-2024, SL1628-2024, SL1897-2024, SL2431-2024, SL944 de 2025, SL1501 de 2025) De este modo, se tiene que la relación laboral del actor con la demandada (según certificación aportada), inició el 25 de agosto de 1977 terminando por retiro voluntario del trabajador quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador, siendo aceptado su acogimiento a partir del 21 de diciembre de 1993, resultándole aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y para tal fecha ya contaba con más de 16 años laborados al servicio del Departamento del Tolima, siendo la edad un el requisito de exigibilidad y no de causación (sentencia SL4310 de 2022).
En adición a lo anterior, encuentra la Sala que el demandante nació el 25 de julio de 1953, de suerte que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2013, teniendo derecho al disfrute de la prestación a partir de ese momento, en tanto esta prestación resulta compartible con la que hoy disfruta el demandante a cargo de Colpensiones, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria (sentencias SL224 de 2021, SL5310 de 2021, SL1667 de 2024), no teniendo derecho a disfrutar de ambas prestaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 que dispone la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Conforme a ello, correspondiendo así a la demandada responder por el mayor valor de la pensión restringida, que resulte probado, en la medida que los aportes efectuados a Colpensiones por la empleadora, lo que le permiten es subrogar parte de la prestación en dicha entidad, sin que ello implique desligarse de la obligación de reconocer la eventual diferencia entre ambas prestaciones.
Postura que ha sido acogida por esta Corporación en providencias como la proferida el 17 de julio de 2025 en el proceso 73001310500420240026401. En cuanto a la liquidación de la prestación, se tiene que conforme lo dispone la Ley 62 de 1985, el valor de la mesada pensional equivale al promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicio (23 de diciembre de 1992 a 23 de diciembre de 1993), actualizado a 2013, correspondiendo según la documental allegada al proceso a la suma de $ 1.193.755, según se evidencia a continuación: LIQUIDACIÓN IBL ÚLTIMO AÑO fecha dic-92 ene-93 feb-93 mar-93 abr-93 may-93 jun-93 jul-93 ago-93 sep-93 No. días 8 31 28 31 30 31 30 31 31 30 valor histórico $ 214.826,60 $ 134.480,80 $ 126.705,40 $ 150.018,08 $ 157.041,90 $ 160.320,53 $ 239.007,90 $ 173.435,53 $ 640.846,53 $ 167.696,90 índice final 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 índice promedio salario inicial valor actual ponderado 12,14 $ 1.381.154,54 $ 30.271,88 12,54 $ 837.019,65 $ 71.089,34 12,94 $ 764.247,02 $ 58.627,17 13,19 $ 887.711,23 $ 75.394,65 13,44 $ 911.988,12 $ 74.957,93 13,66 $ 916.033,48 $ 77.800,10 13,87 $ 1.344.957,94 $ 110.544,49 14,04 $ 964.148,37 $ 81.886,57 14,22 $ 3.517.445,26 $ 298.741,93 14,38 $ 910.204,66 $ 74.811,34 oct-93 nov-93 31 30 $ 173.696,90 $ 173.435,53 78,05 78,05 14,53 14,72 $ 933.038,06 $ 919.608,91 $ 79.244,33 $ 75.584,29 dic-93 23 $ 256.735,53 78,05 14,89 $ 1.345.749,37 $ 84.800,65 Total días 365 IBL a reconocer para 2013 tasa de reemplazo $ 1.193.755 Total sem. 52,142857 61,24% IBL x 61,24% = Mesada a reconocer a 2013 $ 731.055 La tasa de reemplazo corresponde a la proporcional que arroja el tiempo servido de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual para este caso será tal y como lo indicó la A quo el 61,24% que al ser aplicada al IBL obtenido arroja una mesada pensional para 2013 equivalente a $731.055 debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia, en la medida que resulta ser una suma superior a la fijada por el despacho de primera instancia, asistiéndole razón parcial al recurrente en cuanto al recurso de apelación, diferencia que al recibir la liquidación realizada por la A quo, se sustenta en que esta omitió tener en cuenta el total de factores salariales del demandante.
La excepción de prescripción está llamada a prosperar, en la medida que la prestación se hizo exigible el 25 de julio de 2013, cuando el actor cumplió 60 años; sin embargo, el demandante presentó reclamación administrativa el 16 de mayo de 2024, transcurriendo entre la causación del derecho y la reclamación administrativa más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prescribiendo todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2021.
Acorde con lo anterior, al haberle sido reconocida la pensión de vejez por Colpensiones a partir de 25 de julio de 2013, el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones solo le adeuda el mayor valor que ha arrojado la pensión restringida de jubilación que liquidada entre el 16 de mayo de 2021 y el 30 de octubre de 2025, asciende a seis millones trescientos setenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($6.376.518), discriminados como se indica en las siguientes tablas: mayor valor mesadas reconocidas por Colpensiones Año IPC Pensión vejez pensión restringida 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 589.500 616.000 644.350 689.455 737.717 781.242 828.116 877.803 731.055 745.237 772.513 824.812 872.239 907.914 936.785 972.383 Diferencia mensual $ $ $ $ $ $ $ $ 141.555 129.237 128.163 135.357 134.522 126.672 108.669 94.580 # mesadas Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ - 2021 2022 2023 2024 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 2025 $ $ $ $ 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 $ $ $ $ 988.038 1.043.566 1.180.482 1.290.031 $ $ $ $ 79.512 43.566 20.482 - $ 1.423.500 $ 1.357.112 $ - 7 meses y 15 días 13 13 13 $ $ $ $ 596.343 566.361 266.267 - 10 $ - TOTAL $ 1.428.971 retroactivo Mesada 14 Año IPC 2021 2022 2023 2024 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 2025 pensión restringida # mesadas $ $ $ $ 988.038 1.043.566 1.180.482 1.300.000 1 1 1 1 $ $ $ $ 988.038 1.043.566 1.180.482 1.300.000 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 Total retroactivo TOTAL $ 4.947.547 Teniendo en cuanta que a partir del año 2024 no se genera mayor valor en la mesada pensional, únicamente persiste la obligación de reconocer y pagar la mesada adicional de junio, la cual deberá ser pagada por el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones a partir del mes de junio de 2026 en cuantía igual a la fijada para el salario mínimo legal mensual vigente, esto por cuanto le asiste razón al recurrente en cuanto al derecho a la misma haberse causado la prestación con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Al no haber sido objeto de apelación lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordenará la indexación de cada una de las diferencias en la mesada pensional que integran el retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la prestación reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).
Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final (IPC vigente al momento del pago) sobre índice inicial (IPC vigente al momento de causación de cada una de las mesadas) por el monto de la suma a indexar (valor de cada una de las mesadas). COSTAS Sin costas, por haber prosperado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Víctor Julio Garzón Muñoz contra Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, en el sentido de indicar que: 1. El Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones debe reconocer y pagar al demandante Víctor Julio Garzón Muñoz el mayor valor de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 25 de julio de 2013, que entre el 29 de agosto de 2021 y el 31 de octubre de 2025 equivale a la suma de $6.376.518, suma que deberá ser indexada según se indicó en la parte motiva de esta providencia y de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud. 2.
Desapareciendo el mayor valor de la pensión de jubilación a partir del año 2024, el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones solo deberá continuar pagando la mesada adicional de junio de cada año la cual cancelará a partir de junio 2026 en la cuantía fijada para el salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ee9b998028b84c933a7c977db581c6fa714e175871b035d64733454278c58f4 Documento generado en 20/11/2025 10:52:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica