REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Edificio Turístico Morros City P.H. Mad Capital S.A.S., Epic Diseño y Construcciones S.A.S., Rafael José Ávila Rodríguez, Fernando José De la Vega, Javier Coll Jiménez, Waleska Avendaño Padilla y Rodrigo Puente Escallón 11001 31 03 008-2022-00097-02 y 03 Segunda – apelación de auto Revoca parcial Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la demandada Mad Capital S.A.S., contra las decisiones proferidas en audiencia del 28 de octubre de 2024 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, por conducto de las cuales se dispuso no tener como prueba una grabación, negar una exhibición de documentos y una prueba por informe. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante las resoluciones impugnadas, la señora juez a quo al decretar las pruebas de la parte demandante señaló: “se niega la incorporación de la grabación donde se señala que la contraparte acepta incumplimiento de normas constructivas, toda vez que no aparece autorización para dicha grabación y se excluye por ilegal la prueba” (Tiempo 1:11:25 Archivo 04Parte4).
A minuto 1:14:09 dijo: “se niega la exhibición de todos los planos, diseños y memorias que fueron radicados y aprobados en la licencia de construcción del 25 de noviembre del año 2013 expedida por la Curaduría Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 Urbana 2 de Cartagena, toda vez que deben obrar en el expediente completo de curaduría del proyecto Morros City que entre otras cosas se aportó al momento de descorrerse el traslado de las excepciones.
Por la misma línea y con la misma argumentación se niega la exhibición de documentos a la Curaduría Urbana No. 2. Se niega la exhibición de los documentos referidos al momento de descorrer el traslado de las excepciones, toda vez que deben obrar en el expediente aportado de la curaduría urbana número dos de Cartagena y entre otras cosas, porque todos los demandados en su interrogatorio negaron haber participado en el presupuesto o cronograma de obras del proyecto Morros City.” 1.2.
El apoderado del extremo demandante, formuló recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, frente a la negativa de tener en cuenta la grabación aportada, con fundamento en que quienes participaron aceptaron la grabación de esas reuniones. Además, recurrió lo relativo a no decretar la exhibición de documentos, por cuanto el folleto de publicidad no se encuentra incluido en el expediente de la curaduría (minuto 1:31:30 Archivo 04Parte4). 1.3.
El recurso planteado por la parte demandante, fue desatado de manera desfavorable, en cuanto a la grabación, (minuto 1:48:49) tras considerar que no se esgrimieron argumentos para la revocatoria de la decisión y que al verificar las grabaciones, se echa de menos la autorización de cada uno de los interlocutores, lo que apareja la ilegalidad de la prueba conforme a lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
En lo concerniente a la exhibición de documentos, determinó la funcionaria de instancia que (minuto 1:52:33) la petición fue abstracta e indeterminada, al no precisarse en cabeza de cuál de los demandados se encontraba la documentación solicitada; adicionalmente, que en los interrogatorios se afirmó que la publicidad se generó a través de páginas web y, en todo caso, la prueba resultaría inútil al propósito de demostrar la objeción al juramento estimatorio, por lo que concedió la apelación en cuanto a esas dos pruebas.
Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 1.4. Paralelamente, en el pronunciamiento sobre las pruebas de la sociedad Mad Capital S.A.S., se dijo “Prueba por informe. se niega toda vez que se reemplaza con el expediente que contiene el trámite ante la curaduría urbana allegado el momento de descorrerse el traslado de las excepciones y adicionalmente porque se está solicitando la prueba trasladada del juzgado 34 administrativo en el cual se involucra dicha licencia de construcción” (minuto 1:27:09). 1.5.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad Mad Capital S.A.S., formuló recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, por considerar que el objeto de la prueba por informe es obtener una certificación de ciertos hechos por parte de entidades públicas y que el de la información solicitada al Juzgado 34 Administrativo es completamente diferente.
(minuto 1:35:31 Archivo4Parte4) 1.6. Al desatar el recurso propuesto por Mad Capital, el juzgado revocó lo atinente a la negativa de la prueba por informe y en consecuencia se concedió dicho medio suasorio al considerar el despacho que la petición si reúne los requisitos del artículo 275 del Código General del Proceso (minuto 2:48 Archivo 5 Parte 5). 1.7.
Esa determinación su vez fue recurrida por la parte demandante, tras argumentar que para la obtención de la información, debió solicitarse primero, mediante derecho de petición que se echa de menos en el expediente, por lo que, se revocó y se negó nuevamente la prueba por informe, pero esta vez, fincado en lo previsto por el canon 173 del estatuto procesal, al no haber solicitado directamente a la Curaduría Urbana 2 de Cartagena la información. 1.8.
Inconforme con aquella resolución el apoderado de Mad Capital S.A.S., propuso recurso apelación, con sustento en que no debió revocarse la prueba por informe y negarse la misma, por la improcedencia del recurso propuesto por la parte demandante, por tratarse de recurso contra la que resolvió una reposición. Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 2.
Consideraciones 2.1. En materia probatoria artículo 29 de la Constitución Política prevé que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo que se acompasa con lo previsto por el canon 168 del estatuto procesal, que señala que el juez debe rechazar, “… mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas”, es decir, el juzgador debe analizar, atendiendo a la naturaleza cada medio probatorio, “… i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”1, análisis que en principio se realiza al momento del decreto probatorio; pero, ello no ocurre en todos los casos.
Conforme a lo anterior, respecto de ese puntual tema, conviene recordar que los medios probatorios en el entorno de un proceso judicial cursan por diferentes etapas a saber: i) La petición o aportación; ii) el decreto; iii) su recaudo y contradicción; y, finalmente, iv) la valoración; por supuesto, previo estudio en la etapa del decreto, se determinará la pertinencia, conducencia y utilidad.
En el caso de las grabaciones, por antonomasia documentos (a. 243 c.g.p.), de entrada es posible establecer esas tres propiedades cuando el juzgador realice el correspondiente control en aras de proveer sobre su decreto o su negativa. De modo que, si no se critican los medios probatorios a partir de la pertinencia, conducencia y utilidad, deviene el decreto correspondiente.
En el caso particular de la memorada grabación, como la señora juez de instancia la excluyó “por ilegal”, porque “no aparece autorización para dicha grabación”, debió, ante todo, valorar el medio probatorio para establecer esa circunstancia, esto es, si realmente no se otorgó 1 STC14244-2021. Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 consentimiento para realizarla; más, es lo cierto que fue a priori que el primer grado estableció la ilegalidad de la prueba, porque ciertamente se encuentra en debate si esa grabación contó con el beneplácito de los participantes o no, lo que sólo es dable establecer luego del decreto, su práctica y contradicción, por lo que es el momento de su valoración cuando se establece si es ilegal por ausencia de consentimiento.
Así que, resulta bien pertinente acudir al siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “… las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”2 (subrayas originales), lo que solo se logra comprobar luego de haberse indagado con sus intervinientes si se contó o no con la debida aquiescencia. Así las cosas, el aparte de la providencia cuestionada deberá revocarse, para que la primera instancia provea lo necesario para el decreto, la práctica y la valoración de esa prueba, momento en el cual determinará si es ilegal o, en su caso, vulnera la intimidad del sujeto comprometido. 2.2.
En lo que tiene que ver con la exhibición de documentos, debe precisarse que la resolución de no decretar la prueba se fincó i) en que la documentación solicitada debía encontrarse en el expediente completo de la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena y que el “Folleto de publicidad Morros City, que contenga lo ofrecido en publicidad del proyecto Morros City, a los copropietarios”3; ii) que la solicitud de la prueba no reúne el presupuesto del precepto 265 de la legislación procesal, en tanto, no 2 Sentencia T-003 de 1997 citada en STC4577-2021 Folio 13 Archivo 131ParteActoraAportoAnexosDelDescorroDelTrasladoConformeAlPunto1DelAutoDel.
Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta “11001310300820220009700…”. Subcarpeta. Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia 3 Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 indicó concretamente en poder de cuál de los demandados se encuentra aquel documento; y iii) ante la inutilidad de la prueba para resolver la objeción al juramento estimatorio, porque, las sumas incluidas en la estimación, hacen referencia a la cuantificación de los vicios de construcción y falta de implementación o cumplimiento de normas urbanísticas, sin que exista relación entre los folletos de publicidad y los perjuicios reclamados.
Entonces, para resolver el embate, primero debe establecerse si la prueba fue solicitada con apego a la norma que regula dicho medio demostrativo, su pertinencia y utilidad de cara a lo que se pretende definir, esto es, la objeción al juramento estimatorio. Para esos efectos, debe señalarse que la norma que regula la exhibición de documentos prevé: “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, debe solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”; así, el presupuesto de la exhibición, es que el documento que se pretenda hacer valer como prueba no esté en poder de quien la solicita; pero además, el precepto 266 del estatuto procesal, requiere para el decreto de la exhibición que se indiquen i) la clase de documentos; ii) los hechos que se pretenden demostrar y iii) la relación que los papeles pedidos tienen con las situaciones fácticas a probar.
En este caso, la petición de prueba señala: “Solicito que los Demandados Mad Capital, Epic Diseño y Construcción, Waleska Avendaño, Rodrigo Puente, Fernando de la Vega, Javier Coll Jiménez, exhiban las siguientes pruebas documentales, cuya clase es documental, manifiesto bajo juramento que están en poder de los Demandados y pretendo probar el Juramento estimatorio, ante la objeción de los Demandados y hecho 18 de la Demanda”4, por lo que salta a la vista que la petición, fue indeterminada al no individualizarse cuál de los demandados tiene en su poder el folleto de publicidad del proyecto.
Ahora, la prueba se solicitó con el fin de demostrar el hecho 18 y lo afirmado en el juramento estimatorio que fue objetado, luego, la 4 Folio 12 ibidem. Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 estimación hace referencia a incumplimientos de normas sobre protección contra incendios, requisitos complementarios, vicios constructivos, variación entre el proyecto aprobado y el construido, documentos pendientes de entrega, problemas de impermeabilización, interventoría, administración, imprevistos y utilidad de las obras5, por su parte, la objeción se centró en la falta de individualización y precisión del tipo de perjuicios y la ausencia del concepto concreto de la presunta afectación patrimonial padecida.
De forma que, ninguno de los rubros reclamados por perjuicios, tiene relación con el documento cuya exhibición se reclama, en la medida que la controversia gira en torno a la responsabilidad contractual por defectos constructivos y falta de cumplimiento de normas urbanísticas y no se cimentan los hechos, el juramento estimatorio ni la objeción en la publicidad del proyecto.
De lo anterior se deduce que no se expresó la relación de las documentales con los hechos que pretende demostrar, como tampoco se precisó cuál de las entidades demandadas tiene en su poder tales medios demostrativos y adicionalmente, incorporar dicho documento, al expediente no reporta ninguna utilidad para resolver ni el litigio ni lo concerniente a la objeción al juramento estimatorio. 2.3.
En cuanto a la prueba por informe, inicialmente, debe señalarse que la inconformidad radica en que la prueba se decretó como consecuencia de la resolución de una reposición interpuesta por el extremo solicitante, por lo que considera ese extremo, que ese recurso propuesto por sus contendores y producto de la cual se negó el decreto, es improcedente al tenor del articulo 318 de la legislación procesal.
No obstante, debe señalarse que aquella decisión, sí es susceptible de reposición dado que, al desatarse el primer recurso, se revocó la determinación inicial de negar la prueba y, en consecuencia, se decretó, siendo esta la oportunidad para que la contraparte se opusiera al decreto del medio suasorio. 5 Folio 47 y 48 Archivo 001Demanda Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 Aclarado lo anterior, es preciso resaltar que el precepto 275 de compendio procesal, establece que “[a] petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse” (se subraya).
Dicho mandato se acompasa con el inciso segundo del canon 173 ibidem, en cuanto señala que “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Aquellas normas, están concebidas como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, de forma que las partes deben allegar al proceso las pruebas que estén a su alcance y solo excepcionalmente, el juez intervendrá para la obtención de información o documentos, cuando el interesado en la prueba la haya solicitado y la entidad se abstenga de entregarla o ignore la petición; esto no ocurre en este caso, porque no se acreditó que Mad Capital S.A.S. intentó obtener de la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena, la información o certificación que solicitó, de ahí que la determinación de la juez de primera instancia se encuentre ajustada a derecho. 3.
Conclusión Se revocará parcialmente lo que tiene que ver con la negativa de incorporar las grabaciones de voz allegadas por la parte demandante, Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 para que sea luego de la contradicción -previo decreto- y al momento de su valoración que se determine si la prueba es ilícita o no. En lo demás se confirmará lo resuelto por la juez a quo, esto es, en lo que tiene que ver con no decretar la prueba de exhibición del folleto del proyecto constructivo y la prueba por informe.
Finalmente, no se condenará en costas por lo del recurso, visto que prosperó parcialmente, amén de no encontrarse ninguna causada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Resuelve: 4.1. Revocar el auto apelado en cuanto a la no incorporación de la grabación. 4.2.
Confirmar las decisiones atinentes a la negativa de exhibición y prueba por informe. Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso, informando lo aquí decidido. Y envíe la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001 31 03 008 2022 00097 02 y 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e440ee0fe2243fde8b354224ab06939ab57e55c95dec7b850b7799a7a6cb8a4 Documento generado en 28/02/2025 02:51:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica