Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520240047701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.10, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VICTOR HUGO ESCOBAR LOAIZA en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS EN INTERVENCION.

Bajo radicación 760013105-005-2024-00477-01. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por las DEMANDADAS en contra de la Sentencia N° 181 del 03 de Junio de 2025, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Declara no probadas las excepciones. Condena a la Nueva Eps En Intervención a reconocer y pagar al demandante Víctor Hugo Escobar Loaiza, la suma de $11.731.334 por concepto de subsidios por incapacidad que fueron generados por los periodos correspondientes: 17/08/2021 y el 14/03/2022 y 11/07/2022 y el 10/03/2023.

Condenar a la Nueva EPS En Intervención, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 1 de junio de 2024 y hasta la fecha en que se efectué el pago de los subsidios por incapacidad. Condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Víctor Hugo Escobar Loaiza, la suma de $12.596.000 por concepto de subsidios por incapacidad que fueron generados por los periodos correspondientes: 15/03/2022 y el 26/03/2022 y 11/03/2023 y 22/02/2024.

Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 19 de septiembre de 2024 y hasta la fecha en que se efectué el pago de los subsidios por incapacidad. Condena en costas a la Nueva EPS En Intervención y Colpensiones, en favor del demandante, se fija la suma de $700.000 a cargo de cada una de las entidades, como agencias en derecho que deben ser tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

Consultar la presente sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, por ser la Nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 69 CPTSS. Razones del juzgado: El juzgado con base en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, estableció que las incapacidades deben ser asumidas por el empleador los dos primeros días, por la EPS desde el día 3 hasta el 180, y por el fondo de pensiones desde el día 181 hasta el 540, siempre que se haya emitido oportunamente el concepto de rehabilitación. En caso contrario, la EPS debe continuar con el pago hasta que se emita dicho concepto.

En el caso concreto, se acreditó que el demandante recibió incapacidades continuas desde agosto de 2020 hasta febrero de 2024, y que la pensión de invalidez fue reconocida por Colpensiones a partir del 23 de febrero de 2024. Se verificó que Nueva EPS pagó incapacidades hasta marzo de 2021, y Colpensiones lo hizo hasta julio de 2021. Sin embargo, se identificaron períodos posteriores no cubiertos por ninguna entidad, por lo que el juzgado determinó que Nueva EPS debía pagar incapacidades entre agosto de 2021 y marzo de 2023, y Colpensiones desde marzo de 2023 hasta febrero de 2024.

El juzgado también rechazó las excepciones de prescripción planteadas por ambas entidades, al considerar que las reclamaciones se presentaron dentro del término legal. Apelación Colpensiones: Se apeló los numerales que la condenan al pago, argumentando que ya había reconocido y pagado las incapacidades correspondientes al período reclamado, y que no debía asumir otros conceptos no causados.

Solicitó al Tribunal Superior un nuevo estudio del caso, con base en las certificaciones aportadas en la contestación de la demanda. VICTOR HUGO ESCOBAR LOAIZA en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS EN INTERVENCION Apelación Eps: Nueva EPS también apeló, solicitando la revocatoria de los numerales que la condenan. Alegó que las incapacidades del demandante fueron continuas y derivadas del mismo diagnóstico (síndrome del manguito rotatorio), por lo que debían ser asumidas por Colpensiones, quien calificó la pérdida de capacidad laboral tardíamente, incumpliendo su deber legal.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.06 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), los argumentos de apelación de las demandadas, esto es, el fondo de pensiones afirma no proceder el pago de las incapacidades posteriores a las ya pagadas hasta el año 2021 porque ya realizó un pago hasta esa data, mientras que la EPS manifiesta no proceder el pago de las incapacidades condenadas por cuanto deben contabilizarse en un solo periodo por ser incapacidades continuas de la enfermedad del maguito rotador, y el fondo de pensiones calificó la invalidez tardíamente al demandante, siendo así su responsabilidad.

En resolución del asunto, sea lo primero poner de presente que una vez escuchados los argumentos de las entidades apelantes, ninguna de ellas desconoce o discute; i) que si se generaron, se causaron y consiguientemente existen las incapacidades reclamadas en la demanda, ii) que las incapacidades condenadas pagar tanto a la EPS como al fondo de pensiones, están generadas entre el 17 de agosto de 2021 al 14 de marzo de 2022, del 11 de julio de 2022 al 10 de marzo de 2023, del 15 de marzo de 2022 al 26 de marzo de 2022, del 11 de marzo de 2023 al 22 de febrero de 2024, iii) tampoco discuten la conclusión realizada por el juez de instancia (registro audio 19:30 archivo 12; cuaderno juzgado) acerca de que las incapacidades causadas al actor desde el 28 de agosto de 2020 al 23 de abril de 2021 corresponden a aquellas causada del día 3 al día 180 de incapacidad.

Con esta realidad, y contrastadas las fechas de las incapacidades que no son motivo de discusión en este proceso porque ya se generaron y fueron canceladas por corresponder hasta el día 180 (23 de abril de 2021), frente a la primera fecha de las incapacidades condenadas en la sentencia de instancia (17 de agosto de 2021), a primera vista, la Sala evidencia corresponder a incapacidades posteriores a los 180 días y en principio serían de responsabilidad del fondo de pensiones aquellas incapacidades dispuestas en el numeral segundo de la sentencia: 2 VICTOR HUGO ESCOBAR LOAIZA en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS EN INTERVENCION Sin embargo, la razón expuesta por la instancia para considerar que estas incapacidades no pueden ser contabilizadas como parte de los días 181 en adelante, es porque, con la incapacidad del 17 de agosto de 2021 del diagnóstico F322 (ver resalto en rojo en imagen) es diferente al del M751 denominado “manguito rotador” enfermedad que venía padeciendo de siempre el trabajador y por la cual se le generaron hasta ese momento un poco más de 181 incapacidades.

Situación para nada discutida o controvertida en el recurso, es más, la EPS solo se limita a afirmar que las incapacidades del manguito rotador son continuas, y si bien lo son con posterioridad a agosto de 2021, olvidó que con la expedición de una incapacidad por enfermedad diferente a la del manguito rotador, de julio a agosto de 2021, logra una interrupción de las incapacidades que venían generándose, sin que el hecho de haberse realizad calificación de la PCL por el fondo de pensiones en el año 2024 cambie esta realidad.

Por consiguiente, tal como lo afirma el juzgado, empieza a correr nuevamente el reloj de las incapacidades al no cumplirse para julio y agosto de 2021 con el requisito de prórrogas dispuesto en el art. 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 20181, norma vigente a la fecha de estas incapacidades, hasta el año 2022 cuando nace a la vida jurídica el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 derogatorio del decreto 1333.

Reiniciándose nuevamente el conteo de incapacidades desde ceros, a partir de la incapacidad del 11 de julio de 2022, en tanto desde la incapacidad del 14 de marzo de 2022 hasta la nueva otorgada el 11 de julio de 2022 pasaron más de los 30 días de que trata el art. 2.2.3.3.1 del decreto 1427 de 20222 (STL 2621 de 20193). 1 Artículo 2.2.3.2.3.

Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. 2 “PARÁGRAFO 1.

Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.” 3 STL 2621 de 2019:“En efecto se presentó un primer grupo o conteo de incapacidades que fueron asumidas por la entidad promotora de salud, como en efecto ocurrió; pero también lo es que se presentó «interrupción en la prórroga y reinicia conteo con múltiples diagnósticos» 3, como lo afirmó Compensar en su respuesta, por ello emitió un primer concepto favorable de rehabilitación de fecha 21 de marzo de 2017 con el diagnóstico de incapacidad M542 (cervicalia), el que fue entregado a 3 VICTOR HUGO ESCOBAR LOAIZA en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS EN INTERVENCION Es por lo anterior que le asiste responsabilidad a la EPS en el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo apelado; análisis que igualmente aplica para las incapacidades ordenadas pagar a cargo del fondo de pensiones, en tanto, al iniciarse nuevamente el conteo del día 03 al 180 de incapacidad, se tiene que las incapacidades generadas desde el 15 de marzo de 2022 están dentro de los 181 hasta antes del 540 día de incapacidad, tal como lo ordena el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el literal a) del inciso 2º del art. 67 de la ley 1753 de 2015 y los diferentes mandatos jurisprudenciales sobre el asunto.

Así las cosas, no les asiste razón a las demandadas en negarse al pago de las incapacidades condenadas por la instancia, luego se confirmará el fallo apelado con costas a cargo de las recurrentes conforme lo dispuesto en el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante; se fijan agencias en dos salarios MLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 4 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Colpensiones el 11 de abril de ese año, luego el 2 de febrero de 2018 entregó a esa administradora otro concepto de rehabilitación por la patología M211 (deformidad en varo, no clasificada en otra parte), y finalmente el 31 de mayo de 2018 Compensar envió un último concepto de pronóstico favorable de rehabilitación de fecha 29 de mayo de 2018 por el mismo diagnóstico M5423.

Lo anterior deja claro que le asiste razón a la impugnante cuando afirma que al darse un nuevo conteo de incapacidades, se presentó una interrupción mayor a 30 días y en esa medida no le corresponde asumir el auxilio que se reclama. En efecto el Decreto 1333 de 2018, definió lo que eran las prórrogas de las incapacidades:… ”