Radicación No. 11001310302820180062302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310302820180062302 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 18, 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2025.
Actas No. 46, 47 y 50. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Dual a resolver la solicitud de adición interpuesta por la apoderada de Asesorías Pirest S.A.S., respecto al auto del 22 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica. I.
ANTECEDENTES Recibida por reparto la censura vertical formulada por la parte demandante, en ataque al fallo del 23 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe, la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, profirió providencia del 16 de agosto de 20241 a través de la cual modificó la sentencia proferida en primera instancia. Así pues, contra la anterior decisión la parte activa interpuso el recurso extraordinario de casación. En ese hilo, el 19 de septiembre de 20252, la Magistrada Sustanciadora dispuso su negativa. 1 Archivo No. Archivo No. 10SentenciaModifica.pdf.
Cuaderno Tribunal. 2 Archivo No. 14AutoNiegaRecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf. 1 Radicación No. 11001310302820180062302 Inconforme con esa determinación, la apoderada de la promotora3 formuló súplica en su contra. No obstante, el 22 de octubre de 20254, se rechazó la censura por improcedente. Luego, la recurrente promovió solicitud de adición. Para el efecto requirió “adicionar la referida providencia en lo que respecta al numeral tercero, a efectos de que en el evento de que se niegue el recurso de reposición, subsidiariamente se conceda el recurso de queja, en la forma como lo prevé el artículo 353 del C.G.P. para estos caso”5.
CONSIDERACIONES 1. La adición o complementación resultan procedentes cuando un punto de la controversia objeto de litigio ha dejado de resolverse o se guardó silencio sobre alguna situación que, por ley, era indispensable pronunciarse (artículos 285 y 287 procesal). Al respecto, afirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que se trata de “un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”6 (se resalta). 2.
De lo anterior, aflora la improcedencia de los reclamos tendientes a adicionar el proveído que desató la súplica, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. De conformidad con los preceptos 328 y 331 del Código General del Proceso, al definir el recurso de súplica la Sala Dual únicamente está compelida a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.
Es decir, su pronunciamiento se circunscribe a desatar los argumentos que sirven de sustento a la inconformidad del censor. 2.2. Pues bien, la solicitud de adición no cumple con las circunstancias previstas en la norma, de una parte, la decisión que se 3 Archivo No. 20SolicitudAdicionAuto.pdf. 4 Archivo No. 19AutoRechazaSuplicaAdecuaReposicion.pdf. 5 Ibid. 6 CSJ.
Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Radicación No. 11001310302820180062302 menciona de ninguna forma resolvió el fondo de la reposición y, menos aún, delimitó los contornos para decidir el recurso horizontal. Por el contrario, la determinación se circunscribió a aplicar lo previsto en el parágrafo del canon 318 procesal, en punto a que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente” (se destaca).
Por lo expuesto, como en este caso se elevó la súplica, al encontrarla improcedente esta Sala Dual decidió adecuar su censura al recurso de reposición, conforme lo autoriza la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se explicó ampliamente en la providencia del 22 de octubre de 2025.
De tal suerte que, no había lugar a resolver sobre asuntos que no fueron planteados en su momento, pues debió la impugnante invocar la queja en la forma prevista en los cánones 352 y 353 del Código General del Proceso. Luego, es palmario que la Sala Dual decidió conforme las facultades que le otorgó el legislador y no es cierto que haya omitido resolver respecto de los puntos puestos a consideración en el escrito de la súplica, misma que, a riesgo de fatigar se itera, no se resolvió de fondo, porque se rechazó y adecuó a la reposición. Colofón de lo argumentado, no habrá lugar a adicionar el auto del 22 de octubre de 2025, en la forma que se reclamó. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición intentada por la apoderada de Asesorías Pirest S.A.S, frente al auto del 22 de octubre de 2025. 3 Radicación No. 11001310302820180062302 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4039d861ba8839723667cbd816e726eff2fbf2c58ec3a3beaa1876 41a33ca6c Documento generado en 19/12/2025 12:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4