REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Víctor Alfonso Maldonado Ramírez Apoderada: NAYLA MILENA VILLAMIL.- DIEGO PARDO RODRIGUEZ Demandado: Lady Johanna Martínez López Apoderado.
DOLLY SOLANGE FORERO BOYACA Radicación: 2024-0495/ NUR. 2023-00179 112 Tunja, octubre tres (3) de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Recurso de apelación contra el auto que excluyó la partida primera y segunda del pasivo del inventario y avaluó presentado por el extremo demandante dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos.
Créditos generados por el demandante con posterioridad a que ceso la convivencia en el año 2.018. Convivieron seis años, a la fecha de la demanda ( 2.023), llevaban separados cinco años, y a la fecha mas de seis años. El demandante de la liquidación de la sociedad conyugal es el señor VICTOR ALFONSO MALDONARO RAMIREZ. y en razón del numeral tercero de la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2023, que decreto el divorcio y disuelta la sociedad conyugal ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor DIEGO GERARDO PARDO RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 12 de julio de 2024, mediante el cual el a quo excluyó la partida primera y segunda del pasivo del inventario y avaluó presentado por ellos dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores VÍCTOR ALFONSO MALDONADO RAMÍREZ y LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ al igual que la disolución de la sociedad conyugal, dejándola en estado de liquidación. El señor VÍCTOR ALFONSO MALDONADO RAMÍREZ, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, quien, mediante auto del 01 de junio de 2023, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento.
Posteriormente el extremo actor presentó reforma a la demanda la cual fue admitida mediante providencia del 18 de agosto de 2023. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 09 de febrero de 2024. Previo a la audiencia la apoderada judicial del demandante presentó la relación de bienes para inventario y avalúos, lo propio hizo la demandada LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ.
Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas tanto por el extremo actor como por la parte demandada. (Carpeta de Primera Instancia – Archivos 037- 038- 039- 040- 041- 054). TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 El extremo demandante previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memorial allegó el inventario y avaluó para que el despacho lo tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad conyugal; al igual que la parte demandada.
La parte demandante y demandada de común acuerdo relacionan como partida única dentro de los activos del inventario y avaluó, el siguiente bien: BIEN MUEBLE PROPIEDAD Motocicleta de placas No. Lady JIK-03C Johanna VALOR Martínez $820.000 Lopez Adicional a ello, el extremo actor relacionó dos partidas dentro del pasivo de inventarios y avalúos en los siguientes términos: OBLIGACIONES TITULAR VALOR PARTIDA PRIMERA 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 054 2024-0495/ NUR. 2023-00179 2 Crédito Banco Popular de Víctor Manuel Maldonado $ 52.259.739 libre inversión solicitado en el Ramírez año 2012 con diferentes compras de cartera en los años 2015,2018 y 2019.
PARTIDA SEGUNDA Pago de créditos cuotas de bancarios los La sociedad conyugal debe $118.786.370 y pagar a Víctor Manuel cooperativas desde mayo de Maldonado Ramírez 2012 al 30 de junio de 2023 La parte demandada, objetó ambas partidas de los pasivos de los inventariados y avalúos presentados por el extremo demandante, para que sean excluidos por cuanto esos dineros no fueron usados en beneficio de la sociedad conyugal, pues si bien el primer crédito fue solicitado en el año 2012 solo fue por $25´000.000 y en el año 2018 ya había sido pagado.
Igualmente, consideró que la primera compra de cartera se dio en el año 2018 después de haber cesado la convivencia entre las partes, aunado a que dicha compra fue por $54´000.000, suma que no es comparable con el crédito inicial. En cuanto a la Segunda partida del pasivo, indicó que se debe excluir debido a que esa plata no se debe, es un pasivo que ya se pagó, y fueron créditos personales del demandante.
Por otro lado, el extremo demandado, esto es la señora LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ, allegó una partida única denominada recompensa dentro del inventarios y avalúos en los siguientes términos RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD VALOR CONYUGAL Dineros pagados por el señor Víctor Manuel $81.410.328 Maldonado Ramírez con dinero sociales a favor de las entidades bancarias por concepto de pasivo propios de créditos de libre inversión La parte demandante objetó esta partida argumentando que de conformidad con la sentencia STC-2768 de 2023, las obligaciones relacionadas se presumen sociales y no personales.
Aunado a que dichos créditos fueron para el sostenimiento de los tres menores hijos en común y la aquí demandada, por ello, no son gastos personales del señor VÍCTOR ALFONSO MALDONADO RAMÍREZ. 2024-0495/ NUR. 2023-00179 3 DECRETO DE PRUEBA Las pruebas solicitadas tanto por la demandante como demandada fueron decretadas mediante auto del 09 febrero de 2024.
(Carpeta de Primera Instancia – Archivo 040). DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES 1. Frente a las partidas primera y segunda del pasivo que fue presentado por la parte demandante y objetado por el extremo demandado Señaló que el artículo 1781 del Código Civil indica como está establecido el haber conyugal, haciendo alusión al numeral 1 del mencionado postulado.
De otra parte indicó los pasivos a los que está obligada la sociedad conyugal para su liquidación, añadió que cada cónyuge está obligado a las deudas que adquiera a nombre propio, lo que significa que la sociedad conyugal no tiene por qué ir a pagar la deuda de uno de los cónyuges, en el entendido de que mientras que dure o esté vigente la sociedad conyugal cada uno de los cónyuges responderá como deudor propio de la deuda ante el acreedor que haya solicitado ese pasivo y en caso de disolverse la sociedad conyugal y entrar a su liquidación, la tesis vigente es que todo pasivo que este al momento de liquidarse la sociedad conyugal se presumirá que tiene un carácter social al menos que se pruebe que la misma es de carácter personal o propia.
Manifestó que, frente a las dos partidas presentadas por el demandante en cuanto al pasivo, las mismas fueron objetadas por la apoderada judicial del extremo demandado por cuanto considera que son deudas personales del demandante. De otra parte, señaló el a quo que, dentro del interrogatorio de parte efectuado al demandante, le solicitó que clarificara el objeto del primer préstamo o crédito de libre inversión en el Banco Popular desembolsado el 25 de abril de 2019, el cual estaba relacionado en la partida primera y en dicha declaración señaló que ese crédito fue desembolsado para recoger una cartera, la cual la tenía en su nómina de un crédito que había adquirido para los gastos del hogar que tenía con LADY JOHANNA y que el valor de ese desembolso correspondía al pago del capital pues en año anteriores había pagado intereses y que aun así todavía debía la suma de $52.259.739.
Indicó que, de acuerdo a la fecha de desembolso del crédito, es decir el 23 de abril de 2019, fecha que está certificada por el Banco Popular y que de acuerdo al anexo allegado en el archivo 005 del expediente digital existe un historial de un crédito en donde le fue 2024-0495/ NUR. 2023-00179 4 comprometido la nómina del aquí demandante; sin embargo, se tiene que el crédito fue solicitado cuando ya había cesado la convivencia con la señora LADY JOHANNA, pues quedó acreditado dentro del proceso que para el año 2018, no compartían como pareja, estaban separados definitivamente, no compartían lecho y techo, no compartían los mismos gastos del hogar, además de eso para esa fecha el demandante estaba obligado a pagar una cuota alimentaria a favor de sus hijos, por ello no es creíble para el despacho que ese dinero hubiese sido pagar pagar gastos que había adquirido en el hogar y para los hijos de en común porque ni siquiera indicaba que eran sus hijos, además en el interrogatorio de parte, la demandada señaló que él vivía con otra persona y que asumía los gastos de esa persona junto con una hija de crianza que tenía. De ahí, que para el despacho es claro que el crédito que dice haber solicitado para pagar deudas que había adquirido en la vigencia del matrimonio, pagar unos electrodomésticos que había comprado, no fue demostrado, pues ciertamente se tiene que para el año 2019, ellos no convivan bajo el mismo techo, luego el pago de arriendo que dice efectuó no pudo haberse dado durante la vigencia del matrimonio.
De otra parte, señaló el juez de primer grado que cuando se compra cartera es porque un banco recoge todos los créditos que hay en las demás entidades bancarias y paga esos créditos para que la obligación recaiga solamente en ella, y en el caso objeto de estudio, el demandante no demostró que efectivamente todo ese dinero que sacó prestado en el Banco Popular en el año 2019, lo haya destinado para la compra de cartera al mismo Banco Popular con dos créditos que tenía al Banco Av Villas y el Banco Comultrasan; es más en la relación de inventarios y avalúos relaciona nuevamente esos créditos; es decir que según él el Banco compró la cartera con esas entidades bancarias pero nuevamente se los cobra a la sociedad.
Pues cobra los $71.000.000 que sacó en el Banco Popular en el 2019 y a su vez está cobrando los créditos del banco popular del 2012, Banco Popular del 2015, el de 2018 en Comultrasan, el de 2018 en el Banco Av Villas y 2019 Banco Popular. De otra parte, señaló el a quo que en relación con la partida segunda que hace alusión al pago de los créditos y cooperativa desde el mes de mayo 2012 hasta junio de 2023, presentando un cuadro de todo lo que canceló, afirmando que existe un saldo a favor de él de $118.786.370, que la sociedad conyugal le debe compensar, situación que no corresponde a la realidad porque esas cuotas ya fueron canceladas.
Refirió el despacho que tanto la primera partida como la segunda partida tienen la misma causa, tiene el mismo origen y corresponden según el demandante a los gastos que le tocó pagar en gastos del hogar, gastos de alimentación, mercado, vestido, arriendo desde que se casó con la señora Leidy y hasta el momento en que se separó de ella, incluso hasta más allá 2024-0495/ NUR. 2023-00179 5 porque señala que hasta junio de 2023 y para esa fecha ya hasta estaban divorciados.
Aun cuando el demandante señaló que se tratan de obligaciones diferentes, para el despacho no es así y por tanto no puede aceptar esa partida; además de ello, desde el momento de la vigencia de la sociedad conyugal y desde que decidió casarse con la demandada, el salario, cesantías demás emolumentos que recibe como docente hasta el momento en que se disolvió la sociedad conyugal es un ingreso social, por ello, al ser el único que podía hacerse beneficiario de esos créditos para cubrir los gastos del hogar, es claro que el pago de esos créditos fueron realizados con el salario del demandante el cual hace parte de la sociedad conyugal.
Por tanto, la sociedad conyugal no tendría por qué restituirle esas cuotas especialmente desde el año 2012, cuando se supone que recogió esos créditos con la compra de cartera que hizo en el 2015 y así lo dejó por sentado en el interrogatorio de parte, es decir adquirió un nuevo crédito de compra de cartera con el mismo Banco Popular y posteriormente dice haber hecho nuevamente un crédito de compra de cartera, es decir que también con ello pago el crédito del 2015, el cual estaba por valor de $30.000.000; por ello es que la causa primera si tiene una causa común con la partida segunda y evidentemente la partida segunda no tiene nada que ver con restitución de dineros por parte de la sociedad conyugal, toda vez que fue la sociedad conyugal la que pago los créditos pues los salarios de los cónyuges hace parte de la sociedad conyugal, en ningún momento demostró que el pago de esas cuotas hayan sido con dinero propio.
Por ello no pueden existir dos partidas con la misma causa. Concluyó el despacho que esas partidas no pueden ser mantenidas dentro del inventario y avaluó, en razón a que la partida primera no demostró que ese crédito haya sido efectivamente para recoger las deudas que dijo haber adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, pues esas obligaciones venían siendo cubiertas por la sociedad conyugal.
Respecto de la partida segunda no la aceptó, por cuanto esos dineros descritos evidentemente ya estan pagos por la sociedad conyugal, pues la cuota descontada por nomina era pago con el salario y el salario hace parte de la sociedad conyugal. Excluyó ambas partidas del pasivo presentado por el demandante. Por lo anterior, declaró prospera la objeción y ordenó la exclusión del pasivo de los inventarios y avalúos. 2.
Frente a la partida única de recompensa que fue presentada por la parte demandada y objetada por el extremo demandante 2024-0495/ NUR. 2023-00179 6 Respecto de la partida presentada por la apoderada judicial de la demandada en la que indicó que existe una recompensa o compensación en favor de la sociedad conyugal por parte del demandante por un valor de $81.410.328, las cuales corresponden a dineros sociales del Banco Popular, Banco Av Villas y Cooperativas por concepto de pasivos de créditos propios y de libre inversión que ha hecho el señor VÍCTOR ALFONSO MALDONADO RAMÍREZ.
Refirió que esa partida fue relacionada de forma indefinida, pues si bien la demandada fijó un monto de $81.410.328 por los créditos que dice son propios y no de la sociedad conyugal; lo cierto es que no se tiene claridad de si en realidad sean propios o no, no estableció el valor de cada crédito con la entidad financiera, que fue pagado y que no, no determinó cual es el valor que debe compensar por cada deuda supuestamente personal o propia del demandante, pues no dice si los créditos fueron adquiridos antes del matrimonio, en vigencia del matrimonio o después de disuelta la sociedad conyugal, tampoco estableció los periodos o fechas en que se pagaron esos dineros y por ello es que la partida esta indeterminada.
Concluye el a quo que la partida debe ser excluida del inventario y avaluó. De otro parte, señaló el a quo que, si en determinado momento las partes aclaraban las partidas, demuestran y presentan las pruebas necesarias para determinar que efectivamente las partidas deben ser incluidas, podría realizarse conforme lo establece el artículo 502 del C.G.P. que establece las partidas adicionales.
Por lo anterior, excluyó las partidas primera y segunda del pasivo relacionado por la parte demandante y la partida única de compensaciones indicada por el extremo pasivo. RECURSO DE APELACIÓN 1. Presentado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la decisión del a quo de excluir del inventario y avaluó las partidas primera y segunda del pasivo social que presentó Señaló el apoderado judicial que el señor Víctor Maldonado en vigencia de la sociedad conyugal, la cual dio inicio en el año 2012 al 2018, adquirió unas deudas con la finalidad de suplir las necesidades del hogar, esto es, pago de arrendamiento, vestuario, alimentación y gastos de sus tres hijos menores de edad, al tener más capacidad de endeudamiento solicitó unos créditos, los cuales él fue pagando y al mismo tiempo no suplía la capacidad para pagar en su totalidad, por ello hizo una compra de cartera y la señora LADY MARTÍNEZ se iba 2024-0495/ NUR. 2023-00179 7 beneficiando de esas deudas.
Refirió que la inconformidad radicaba en que el despacho estaba desconociendo tanto los activos como los pasivos, pues los mimos deben ser en partes iguales, no puede el a quo afirmar que como el demandante ganaba más tenía la obligación de pagar más y que siga pagando las deudas en las mismas condiciones, pues la demandada tiene capacidad también para ayudar a pagar las deudas.
Así mismo, señaló que fue desconocido el haber que se conformó en la sociedad, el cual se dio inicialmente con una motocicleta como dijo, se benefició con eso ella y sus hijos, de ahí que la deuda debe ser pagada entre la sociedad, pues LADY JOHANNA no ha tenido intención de pagarla. De ahí que del 2012 al 2018, la señora LADY JOHANNA es solidariamente responsable en su medida para que ayude a pagar las deudas y no es justo que el demandante como tiene un salario y le pueden descontar por nomina deba asumir toda la responsabilidad. 1.1 Replica al recurso de apelación presentado por la parte demandante Señaló que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante por cuanto que en el 2018 los excónyuges ya no convivían y todos los pasivos datan de julio de 2018 en adelante, es decir cuando ya había cesado la convivencia, lo que indica que las deudas son propias del demandante.
Adicional a ello, manifestó que el proceso ejecutivo que se le adelanta es por las obligaciones alimentarias de sus hijos menores de edad y nada tiene que ver con el proceso liquidatorio, en el interrogatorio de parte, el actor fue claro en señalar que desde febrero de 2018 no convive con la demandada, que en el 2018 ya había constituido otro hogar y que el asumía los gastos de ese hogar que ascendía a una suma superior a $2.000.000 y que además respondía por una hija de crianza que tenía. De otra parte, indicó que la partida primera el demandante no probó que haya sido invertido en la sociedad conyugal y respecto de la partida segunda los dineros que utilizó para pagar los primeros créditos fueron dineros sociales y contrario a lo que refiere el extremo actor está acreditado que ese crédito fue solicitado con posterioridad a la convivencia con la señora LADY JOHANNA, además de ello, en su interrogatorio señaló que el sufragaba los gastos de la universidad de su nueva compañera que fue su apoderada dentro del divorcio y parte de este proceso liquidatorio.
Solicitó se mantenga la decisión adoptada por el despacho. CONSIDERACIONES 2024-0495/ NUR. 2023-00179 8 PRIMERO: Como antecedentes del proceso, se conoce, y tal como el mismo demandante lo presenta en su demanda, el señor Víctor Alfonso Maldonado Ramírez y la señora LADY JOHANA,MARTINEZ López, se casaron por la iglesia, en la ciudad de Cúcuta el día 16 de abril del año 2.011. dentro del matrimonio procrearon tres hijos, los tres menores de edad, concretamente con 13, 12, y seis años.
Es el demandante en liquidación quien demando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual se decreto el 22 de marzo del año 2023. Divorcio que finalmente se dio por decisión de mutuo acuerdo.. se tramito el proceso por el juzgado primero de Familia de Tunja. Habían dejado de convivir desde febrero del año 2.018.Es el demandante quien presenta como único activo una motocicleta y como pasivo varios créditos.
Solicito como medida cautelar el embargo de la motocicleta Inadmitida la demanda, al subsanar, el demandante de la liquidación incorpora certificaciones Expedidas en agosto del año 2021., donde consta que el crédito del banco popular No.9990811109231, fue desembolsado el 23 de abril del año 2.019. El crédito de la Casa nacional del Profesor “Canapro”, señala un saldo adeudado, peor no explicita el origen del crédito, ni el desembolso.
En el mismos sentido Davivienda, señalando un saldo en certificación del 24/10/21.. La demanda fue presentada el 23 de abril del año 2023, admitida el primero de junio del año 2023. La demanda fue reformada, para indicar el demandante que se traslado a Tunja en el año 2012, por el mes de marzo y tomo posesión como docente, que, en abril del año 2.012, adquirió un crédito con el banco Popular para compra de enseres de la casa, que, en el año 2.015, hizo novación del crédito.
Que con la cooperativa Cooemased, igualmente novo los créditos el 23 de marzo del año 2.016. Que en Davivienda novo el dos de octubre del año 2.017 la obligación, y en Avevillas novo el 22 de junio del año 2.018, extinguiendo las obligaciones. Que el 22 de octubre del año 2018, hizo crédito en Av.-villas para saldar deudas producto de la separación. En el año 2.019, en el banco popular.
Que es el demandante quien ha pagado créditos y que es quien pago por los gastos de su familia, conformada por él, la demandada y los tres hijos, por lo que solicita en la reforma de la demanda, se ordene ala demandada pagar los créditos. 2024-0495/ NUR. 2023-00179 9 El demandante en la audiencia de inventarios manifiesta residir en Cartagena, y asiste con su abogada, la Dra Naila, quien igualmente reside en Cartagena, y al igual que el demandante es oriundo de Cúcuta.
La demandada reside en el barrio jordán en Tunja, la apoderada Dra Solange Forero, reside en Tunja. En la audiencia las partes presentaron las actas de los inventarios y avalúos. En la audiencia, la apoderada del demandante presento como inventarios un pasivo de ciento setenta y un millones de pesos., y dice que fueron dineros invertidos en alimentos y vestuario durante los años de convivencia. Que son créditos de compra de cartera.
Relaciona pago de créditos desde el año 2.012, y gastos de sostenimiento, durante toda la convivencia. Cuotas pagadas a créditos desde mayo del año 2.012. es decir, que cobra créditos causados y pagados en el tiempo de convivencia.La demandada en la audiencia de inventarios, expone como inventarios y avalúos como activo bienes muebles la motocicleta, que es el único activo social.
No presentó pasivos, porque no hay pasivos en la sociedad conyugal.- Presento una recompensa y/o compensación a cargo de Víctor Alfonso, por la suma de ochenta y un millón de pesos, por concepto de pagos cancelados con dineros sociales en favor de las entidades bancarias, por concepto de pasivos propios y o créditos de libre inversión. La recompensa la demandada porque el demandante tomo dineros sociales para pagar deudas propias.
La parte demandada no aceptó el inventario que presenta la demandada. No acepta se incluya la compensación pedida, porque las obligaciones, la sociabilidad se presume, que son dineros que el demandante tuvo que pagar a esas entidades para el sostenimiento de la familia al ser trasladado de Cúcuta a Tunja. La demandada expone que, para la compensación, se tiene como prueba el hecho que la convivencia entre las partes ceso en el año 2.018. de ahí en adelante no hubo socorro, ni convivencia, ni se invirtió nada en la sociedad: los créditos que el demandante saco, son deudas propias porque no invirtió esos créditos en la sociedad conyugal, y pide las certificaciones bancarias, que muestran que los créditos son de libre destinación, no son hipotecarios, ni hacen relación a créditos de educación. No son deudas sociales.
Pero la realidad del asunto es que no existe convivencia desde el año 2.018. En la demanda de divorcio, el demandante manifestó y ratifico que no hay convivencia desde febrero del año 2.018, igual hay demanda ejecutiva de alimentos radicada en el año 200, en el juzgado tercero de Tunja. Luego los créditos ni siquiera fueron sacados para pagar los alimentos que debía a los hijos.- El crédito del banco Popular es de abril del año 2.019, por cincuenta y dos millones, partida que debe excluirse porque para entonces las partes ya no tenían convivencia. Si no están conviviendo, el monto sacado por el demandante como crédito de libre inversión, no fue usada en la sociedad conyugal, ni beneficio a la sociedad conyugal, por lo que solo beneficio al demandante.
Para el año 2.018 el crédito del año 2.012 ya se había cancelado, que era por 25 millones y que no saco para la manutención, porque el demandanante era profesor, laboraba, y la demandada siempre había laborado. Cuando el demandante saco nuevos créditos, ya la convivencia había cesado y los créditos se habían pagado. De tal manera que si sacó nuevos 2024-0495/ NUR. 2023-00179 10 créditos para su nueva esposa y su hija que dice es de crianza, son deudas personales de Víctor Alvarado.
Incluso se dieron medidas de protección por la comisaria de familia a la demandada, donde el demandante manifestó que desde febrero del año 2.018 no convive con su demandada. Estas manifestaciones se dejaron de presente en la audiencia de inventarios y avalúos. Se tiene que, La parte recurrente, cuestiona la decisión del a quo de haber excluido las partidas primera y segunda del pasivo que presentó dentro de los inventarios y avalúos y para ello argumentó que el señor Víctor Maldonado en vigencia de la sociedad conyugal,, adquirió unas deudas con la finalidad de suplir las necesidades del hogar, esto es, pago de arrendamiento, vestuario, alimentación y gastos de sus tres hijos menores de edad, pues al tener más capacidad de endeudamiento solicitó unos créditos, los cuales él fue pagando y al mismo tiempo hizo una compra de cartera y la señora LADY MARTÍNEZ se iba beneficiando de esas deudas.
De otra señaló que el despacho de primera instancia desconoció tanto los activos como los pasivos, pues los mimos deben ser en partes iguales, no puede el a quo afirmar que como el demandante ganaba más tenía la obligación de pagar más y que siga pagando las deudas en las mismas condiciones, pues la demandada tiene capacidad también para ayudar a pagar las deudas.
Frente a este aspecto es preciso señalar en primer lugar lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil que al respecto señala: “Articulo 1781. COMPOSICIÓN DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 2024-0495/ NUR. 2023-00179 11 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Es decir que el salario no es un emolumento que haga parte de los bienes propios, sino que el mismo se encuentras estatuido dentro de la composición del haber social y por ello todo lo las obligaciones derivas de la sociedad conyugal que sea asumida por el sueldo de unos de los cónyuges no da lugar a que la sociedad con posterioridad le tenga que devolver o compensar esos pagos.
Para el caso sub judice, la parte recurrente denomina la partida primera del pasivo que presentó dentro de sus inventarios y avalúos como: PARTIDA PRIMERA Crédito Banco Popular de Víctor Manuel Maldonado $ 52.259.739 libre inversión solicitado en el Ramírez año 2012 con diferentes compras de cartera en los años 2015,2018 y 2019. De acuerdo a las pruebas obrantes en este proceso se tiene que de acuerdo al documento arrimado por el demandante, el señor VÍCTOR MANUEL MALDONADO RAMÍREZ, para el año 2012 realizó un préstamo ante el Banco Popular por valor de $25.100.000, posterior a ello en el año 2015 el Banco Popular compró esa cartera del año 2012 con un crédito de $ 30.000.000, adicional a ello, en el año 2018 el Banco Av Villas compró la cartera al Banco Popular con un crédito de $22.000.000 mas lo que adeudaba con las cooperativas Coemased y Banco Davivienda.
Para el año 2018 Comultrasan compara la cartera al Banco Av Villas por un crédito de $58.500.000, luego para el 25 de abril de 2019, el Banco Popular nuevamente compra la cartera a Comultrasan por valor de $ 56.927.221 y a la cooperativa Coemased por valor de $10.000.000. (Carpeta de Primera Instancia – Archivo 038). Para esta Sala Unitaria, no es creíble la información relacionada por el recurrente, en primer lugar, porque el apelante en la partida primera del pasivo indica: 2024-0495/ NUR. 2023-00179 12 Es decir que según él el crédito que solicitó el 25 de abril de 2019, era para pagar las obligaciones que adquirió en los años 2012, 2015 y 2018, deudas que fueron adquiridas para suplir las necesidades durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Sin embargo, en el mismo documento que relaciona esa partida primera indicó que esas deudas fueron en su momento canceladas por compras de cartera que hizo el mismo Banco Popular, Banco Va Villas y Comultrasan; por ello, no es dable pretender incluir unas deudas que a la fecha ya fueron canceladas, luego el objeto del crédito que incluye en esta partida se desnaturaliza y pierda su razón de ser.
Ahora bien, dentro del proceso se encuentra acreditado que, desde el 26 de abril de 2018, el señor VÍCTOR MANUEL MALDONADO RAMÍREZ no convive con la señora LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ, pues en el acta suscrita en la Comisaria Primera de Familia, de esa misma fecha se estableció que la custodia y cuidado personal de sus tres hijos menores de edad quedaría en cabeza de la señora MARTÍNEZ LÓPEZ y al señor MALDONADO RAMÍREZ le fue indicado que debía continuar cumpliendo con la obligación alimentaria que habían acordado de común acuerdo; es mas dentro del interrogatorio de parte, fue claro en señalar que desde el año 2018 ya no convivía con la aquí demandada y que efectivamente había iniciado una nueva relación en donde tenia que asumir la totalidad de los gastos y una hija de crianza que tenía con ella.
Por tanto, no es creíble para este despacho de Tribunal que el señor VÍCTOR MANUEL MALDONADO RAMÍREZ haya solicitado un crédito para recoger una deuda y quedar todavía con un saldo de $ 52.259.739, pues ciertamente se tiene que, en la fecha de solicitud del crédito, esto es 25 de abril de 2019, él ya no convivía con la señora LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ y por tanto la obligación no se podría tornar social como así lo pretende establecer el demandante.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1768 del 01 de marzo de 2023, cambió la denominación o la regla general de las deudas contraídas por los cónyuges, pues anteriormente se tenia que las obligaciones adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal tenía la connotación de ser una deuda personal y aquel consorte que la objetaba debía probar que la condición de esa obligación era social y no propia; con la nueva 2024-0495/ NUR. 2023-00179 13 jurisprudencia se tiene que las obligaciones son sociales y aquel que objete la inclusión de ese pasivo deberá probar que no tiene esa característica sino que es propia de quien pretende incluirla en los inventarios y avalúos.
De tal suerte, que si bien a la fecha, los pasivos tienen la característica general de ser deudas sociales, lo cierto es que para el caso objeto de estudio, esta acreditado que el señor VÍCTOR MANUEL MALDONADO RAMÍREZ, solicitó ese crédito ante el Banco Popular cuando ya no convivía con la señora LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ y por tanto no es dable incluirlo en los pasivos sociales.
Además, no probó el demandante que efectivamente esa obligación de $71.164.112 haya sido para pagar las deudas que dice haber adquirido en el año 2012, 2015 y 2018, pues téngase en cuenta que en el mismo escrito de inventario y avaluó relacionó unas compras de cartera de los créditos de esos años. Por las anteriores consideraciones, reafirma esta Sala Unitaria, que el crédito adquirido el 25 de abril de 2019 fue realizado cuando ya no convivía con la señora LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ y además sostenía una nueva relación de pareja; por ello es inadmisible pretender que la señora MARTÍNEZ LÓPEZ asuma una obligación con posteridad a la convivencia que tenía con el aquí demandante.
De ahí, que frente a la decisión del a quo de excluir la partida primera del pasivo del inventario y avaluó, s era confirmada en su integridad. Por otra parte, se hará un estudio frente a la partida segunda del pasivo presentado por el señor VÍCTOR MANUEL MALDONADO RAMÍREZ, en su inventario y avaluó, el cual relacionó así: PARTIDA SEGUNDA Pago de créditos cuotas de bancarios los La sociedad conyugal debe $118.786.370 y pagar a Víctor Manuel cooperativas desde mayo de Maldonado Ramírez 2012 al 30 de junio de 2023 En relación con esta partida, es necesario, señalar que de acuerdo al articulo 1781 del Código Civil, dentro de la composición del haber de la sociedad conyugal existen bienes del haber absoluto los cuales se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 5 y el haber relativo señalado en los numerales 3,4 y 6.
Frente a los primeros, se encuentra que una vez disuelta la sociedad conyugal estos son divididos en partes iguales por los consortes y en relación con la segunda categoría al ser bienes muebles que se aportan al matrimonio o en su defecto que dentro de las capitulaciones quede expresado su aporte, deberá restituirse al cónyuge una vez se disuelva la sociedad. 2024-0495/ NUR. 2023-00179 14 Respecto de este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado2: “El haber absoluto descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa.
Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”.
Lo anterior significa, que los créditos aludidos por la parte demandante, los cuales valga decir, fueron invertidos en beneficio de su matrimonio, fueron cancelados con recursos de la misma sociedad conyugal, lo cual quiere decir que no habría lugar a recompensarlos o restituidos a la parte que los obtuvo. Así las cosas, el excónyuge interesado en que se le reconozca la recompensa, debe en la liquidación de la sociedad conyugal, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad determinado bien propio, y que este acrecentó el patrimonio social, situación que no se vislumbra en el sub lite, ya que como se ha dicho, este pasivo se canceló mientras la sociedad estuvo vigente con recursos que pertenecían a la sociedad conyugal, adeudándose a la fecha de su disolución, pues como se ha reiterado el crédito del 25 de abril de 2019, fue solicitado cuando el demandante ya no conviva con la señora LADY JOHANNA MARTÍNEZ LÓPEZ y por tanto no podría ser reconocido como una deuda social.
De ahí, que la exclusión de esta partida segunda, también será confirmada en su integridad. En resumen, es claro para esta Magistrada Ponente, que las partidas que refiere el aquí demandante no tienen la naturaleza de ser deudas sociales como tampoco el hecho de reconócele recompensa en su favor, dando lugar a que se confirme la decisión recurrida.
Se condenará en costa a la parte recurrente en razón a que sus argumentos no fueron acogidos en esta instancia conforme lo establece el numeral 1 del artículo 365.
SEGUNDO: El punto alusivo a las recompensas en favor de la sociedad conyugal que relacionó la demandada dentro del inventario y avaluó no será estudiado por cuanto no fue motivo de apelación. Por las anteriores razones, se confirmará el auto confutado, por medio del cual excluyó la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4683-2021.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 2024-0495/ NUR. 2023-00179 15 partida primera y segunda del pasivo del inventario y avaluó presentado por el extremo demandante dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos. Las partidas del pasivo presentadas por el demandante de la liquidación fueron excluidas en debida forma.
Se acredito que no son pasivos y que los créditos generados además que fueron créditos personales del demandante, fueron de libre inversión, ya se cancelaron, y los créditos sacados después del 2.018, sonde dudas propias, pues es el mismo demandante quien en la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, afirma, al igual que en las medidas de protección dadas por la comisaria en favor de la demandada, el demandante afirmo que no tenían convivencia, versión que reiteró en el proceso de filiación del niño menor de la pareja donde este dijo que no creía que el hijo fuera suyo, porque ya no convivían.
Se evidencia adames de lo dicho una situación de violencia de género, violencia económica, violencia afectiva, que deben ser ponderadas en este caso, pues en los tramites se evidencian estos comportamientos. El demandante tenía ingresos laborales para solventar la familia De tal forma que no están acreditados los pasivos relacionados, y por la manera, además de la no comunicación entre ellos, se establece que después de la cesación de la convivencia el demandante sacó créditos de libre destinación que no fueron invertidos ni en la demanda, ni en los hijos, pues no atendió incluso la cuota alimentaria.
Es evidente que el demandante se traslado a Tunja con su familia, porque se posesionó como docente de matemáticas en la educación educativa de Tuta, que era la fuente de ingresos, con los que proveía la familia. No son atendibles los argumentos de la recurrente.En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: C O N F I R M A R e l a u t o d e l d o c e ( 1 2 ) d e j u l i o d e 2 0 2 4, p r o f e r i d o p o r e l Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho 1 s.m.m.l.v.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.10.03 18:18:54 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0495/ NUR. 2023-00179 16 2024-0495/ NUR. 2023-00179 17