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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41396-31-89-002-2020-00038-01 AutoResuelveReposicion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41396-31-89-002-2020-00038-01 Neiva, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ANTONIO GARCÍA BALLESTEROS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GIGANTE LTDA - COOTRANSGIGANTE, frente al auto proferido el 20 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El vocero judicial de la parte demandada, manifestó su inconformidad, básicamente por haberse admitido la alzada propuesta contra el auto de 18 de abril de 2022, en el efecto devolutivo, al considerar que debió concederse y tramitarse en el suspensivo, teniendo en cuenta que se trata de una providencia referente al trámite de la notificación de la demanda, que le impedirá ejercer el periodo probatorio.

Habiéndose corrido traslado a la contraparte, de los fundamentos adosados por el extremo demandado, guardo silencio. CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al respecto, es oportuno recordar, que el artículo 65 del CPTSS, consagra que el recurso de apelación contra los autos allí enlistados, se concederán en el efecto devolutivo, “salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación”, caso en el cual deberá otorgarse en el suspensivo.

Por lo que, en primera medida, era ante la autoridad judicial de conocimiento a la que debió manifestarse la inconformidad, como en efecto lo realizó el recurrente, y que fue despachada de manera desfavorable, al sostener el a quo que la nulidad invocada no implica la terminación del proceso, ni tampoco impide la continuación del asunto por no haberse encontrado configurada, pero que si en gracia de discusión el superior, accediera a la invalidación de lo actuado, lo que tiene que ver con la práctica de pruebas se conservaría, y se tomarían las medidas de saneamiento pertinentes.

Argumentos que no lucen infundados, si además se tiene en cuenta que el expediente objeto de la controversia se haya también en esta Corporación bajo el consecutivo 02 en el efecto suspensivo, para decidir la apelación de la sentencia, que, en todo caso, en el evento de prosperar los reparos en torno al proveído recurrido, por tratarse de la nulidad por indebida notificación del trámite, pues tendrá la entidad de retrotraer la actuación, para que si es del caso la parte afectada pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En esa medida, se confirmará la determinación recurrida, disponiendo continuar con el trámite de alegatos, según se dispuso en auto de 20 de mayo de 2022, para entrar a estudiar la alzada propuesta contra el proveído de 18 de abril de ese mismo año, por encontrarse en turno para decisión.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido. 2 41396-31-89-002-2020-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala continúese con el trámite de los alegatos frente al auto apelado de 18 de abril de 2022.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 3 41396-31-89-002-2020-00038-01