Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-1999-07875-02 DR CHAVARRO AUTO BIEN DENEGADI RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Clara Alicia Gonzales Melo Yolanda Moreno Fonseca y Otro 11001 31 03 009 1999 07875 02 Segunda instancia – quejaDeclara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial la parte ejecutante contra el proveído de fecha 20 de febrero de 20241, mediante el cual se negó la apelación promovida frente al proveído del 15 de agosto de 20232. 1.

Antecedentes 1.1. En la determinación del 15 de agosto el a quo dispuso “RECHAZAR la actualización del crédito presentada por la parte demandante y de la que presentó el extremo demandado…”, tras considerar que la actualización a la liquidación del crédito únicamente procede i) cuando se haya realizado el remate y se requiera efectuar la entrega de su producto y ii) cuando el ejecutado pretenda satisfacer la obligación. Folio 84 Archivo 01Folio 1 al 69.

Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Folios 69 y 70 Archivo 01Folio 1 al 69. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 009 1999 07875 02 1.2. La parte ejecutante a través de apoderado judicial formuló recurso apelación3, el cual se desató de forma adversa, al señalar que “…el canon 446-3 del Código General del Proceso únicamente prevé este medio impugnativo ‘cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva’” y porque “verificadas las causales contempladas en la norma general -articulo 321 ibidem-, tampoco se encuentra enlistada como susceptible de alzada el auto que niega la actualización de la liquidación del crédito”4. 1.3.

Inconforme con lo decidido, el extremo actor propuso los recursos, principal de reposición y subsidiario de queja 5, fincados en que conforme al numeral 4º del canon 446 del estatuto procesal, cuando se trate de la actualización a la liquidación del crédito debe procederse de la misma manera prevista en los numerales 1 a 3, incluyendo la apelabilidad de lo resuelto sobre el reajuste y por considerar que el rechazo de la actualización del cálculo implica su modificación de oficio al dejar vigente en el proceso un monto que no es el actual. 1.4.

El juez de primera instancia mantuvo la decisión y concedió la queja, tras advertir que “… con hacer lectura del numeral 3 el artículo 446 del C.G. del P., en el que surge palpable que el único proveído que es apelable tratándose de liquidaciones de crédito es el que resuelva una objeción o altera de oficio la cuenta adosada, situación que no se dio en el auto fechado del 15 de agosto de 2023 en el que se negó la actualización del crédito, esta última que tampoco está expresamente determinada en el art. 321 del C.G. del P., y ello dio lugar a negar el mecanismo impetrado”6.

Folios 71 a 81 Archivo 01Folio 1 al 69. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Folio 84 Archivo 01Folio 1 al 69. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Folios 95 Archivo 01Folio 1 al 69. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C01PrimeraInsancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Folio 105 y 106 Archivo 01Folio 1 al 69.

Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 009 1999 07875 02 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”.

Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado. La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”7.

Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”8. 2.2.

Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no halló el despacho incluido lo Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 7 Exp. 11001 31 03 009 1999 07875 02 concerniente al rechazo de la actualización de la liquidación del crédito; tampoco la encontró en disposición especial alguna.

Y es que aquella determinación no se equipara a las previstas por el numeral 3º de la norma 446, porque allí únicamente se contempla como apelable el pronunciamiento que i) resuelve una objeción y ii) la que la altere de oficio; lo que en este caso no ocurre, dado que, la determinación no varía la cuantificación de la obligación; por el contrario, señala que únicamente será procedente actualizarla en los eventos allí previstos.

Adicionalmente, el numeral 4º de esa misma disposición, al disponer que “[d]e la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos por la ley…” hace referencia al trámite que debe agotarse para resolver sobre el cálculo matemático y no sobre su apelabilidad, adicionalmente, ese aparte clarifica que la actualización procede en los casos que la norma lo permita.

Resulta importante destacar que realmente lo apelable en asuntos de esta naturaleza, es el contenido de la decisión jurisdiccional en punto al contenido de la liquidación tramitada; en este sentido el indicado numeral 3º le otorga apelabilidad a la resolución del juez que se pronuncie sobre una objeción y a la que, en términos generales, altere la cuenta respectiva; eventos estos que no se identifican con el auto reprochado, pues el juzgador de primer grado determinó fue rechazar una actualización de liquidación de crédito que no ha surtido el trámite de ley.

De manera que, para el caso sub judice al no resultar susceptible del recurso de apelación, lo concerniente al rechazo de dicha actualización, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada subsidiaria a que se hizo mención, lo que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que Exp. 11001 31 03 009 1999 07875 02 todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. 3.

Conclusión Así las cosas, el auto emitido el 15 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó las actualizaciones a la liquidación del crédito, presentadas por los extremos en contienda, no admite recurso de apelación por no encontrarse incluido en la relación del referido precepto 321 del rito civil ni en el canon 446 de ese mismo compendio.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el medio de impugnación propuesto por la demandada, sin imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso por no hallarse causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado.

Remítanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Exp. 11001 31 03 009 1999 07875 02 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3022add6ace78db62972b9b0f6ed13b815a3e9c46e798df7951473c941bfcf16 Documento generado en 16/05/2025 03:01:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica