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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2024-00058-01ConfirmaVentaDerechosHerenciales

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión doble intestada de los causantes Reinaldo de Jesús Ríos Velásquez y María Eunice Montoya Jiménez promovido por Angélica María y Jamile Andrea Ríos Rodríguez Radicación:76-520-31-84-004-2024-00058-01 Instancia: Apelación de auto Ponente: María Patricia Balanta Medina De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado a esta colegiatura por reparto del 18 de marzo de 2026- que Claudia Patricia Morris Montoya -a través de apoderada judicial- presenta contra el auto n° 0531 del 29 de abril de 2026, mediante el cual el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira aceptó la venta de derechos herenciales que aquella realizó. CONSIDERACIONES Conviene precisar que, a través de auto n° 0135 del 10 de febrero de 2025 el juez a quo reconoció como heredera a Claudia Patricia Morris Montoya, en su calidad de hija de la causante María Eunice Montoya Jiménez.

Posteriormente, los demás herederos reconocidos -a través de apoderado judicialallegaron memorial donde informan que Claudia Patricia realizó venta de derechos herenciales. A propósito de lo anterior, el a quo -en la decisión apelada- resolvió ACEPTAR la venta de los derechos herenciales efectuada por la señora Claudia Patricia Morris Montoya mediante escritura pública n° 1287 del 11 de julio del 2018 (fl. 8 al 12, archivo 22), suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V).

Contra la referida decisión, Claudia Patricia Morris Montoya -a través de apoderada judicial- presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Señala que el memorial allegado por los demás herederos se debe tener como un recurso de reposición contra el auto que la reconoció como heredera, en ese sentido, precisa Sucesión: 76-520-31-84-004-2024-00058-01 Apelación de auto que, de ser así, el mismo fue presentado extemporáneamente.

Adicionalmente, refiere que entonces existirían dos decisiones contradictorias, una que la reconoce como heredera y otra donde tan solo se expresa la aceptación de la venta de los derechos herenciales. En consecuencia, solicita revocar el auto n° 0531 del 29 de abril de 2025. En auto n° 0038 del 18 de febrero de 2026, el a quo resolvió el recurso de reposición presentado.

Aclaró las consecuencias que acarrea la venta de derechos herenciales que realizó la señora Claudia Patricia y precisó que, al tener en cuenta que su derecho fue cedido a título universal y oneroso, no había lugar a revocar la decisión. Asimismo, refirió que, si bien en decisión anterior se reconoció como heredera, dicha situación no era inamovible y con la información suministrada por los demás intervinientes era necesario adoptar la determinación correspondiente.

Además, recalcó que la apoderada judicial que representa a la señora Claudia en esta causa era conocedora de dicho acto, pues incluso fue quien la representó en la venta; pese a ello, no informó nada al despacho y por el contrario solicitó el reconocimiento como heredera de su clienta. Sea lo primero aclarar que, más allá de la literalidad y técnica gramatical utilizada por el a quo en el auto objeto de controversia, lo cierto es que la decisión adoptada correspondió al reconocimiento de la cesión de los derechos que realizó Claudia Patricia Morris Montoya, a propósito de la venta de derechos herenciales que aquella efectuó a través de escritura pública de julio de 2018.

Por lo tanto, conforme al numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso, dicha decisión es susceptible de apelación. Frente a lo expuesto por la recurrente, en punto de manifestar que el memorial allegado por los demás interesados -a través de apoderado judicial- corresponde a un recurso de reposición contra el auto n° 0135 del 10 de febrero de 2025 y por tal razón el mismo es extemporáneo, se ha de precisar que, revisado el escrito allegado, no se advierte que lo pretendido por los memoralistas sea presentar recurso contra dicha providencia. Nótese que en el escrito los intervinientes expresan de manera textual es menester advertirle al despacho la compra de Derechos herenciales efectuada mediante escritura pública No. 1287 del 11 de julio de 2018.

Adicionalmente, se constata que no se solicita la revocatoria del auto del 10 de febrero, por lo que no era deber que el juez tramitara tal situación como un recurso y menos declararlo extemporáneo. Sucesión: 76-520-31-84-004-2024-00058-01 Apelación de auto En últimas, lo pretendido era advertir al a quo sobre la venta que realizó Claudia Patricia, situación que tal y como se aclaró, no era factible pasar por alto.

En ese sentido, lo presentado por los demás herederos correspondió, como antes se dijera, a un memorial donde advertía el negocio realizado por Claudia Patricia. Por lo que resulta importante traer a colación lo referido sobre el asunto por parte de la doctrina. En el ámbito del litigio se entiende por memorial la manifestación escrita que hace el particular ante la autoridad pública.

No importa si se trata de una solicitud, de una información, de la aportación de un documento, etc. El solo hecho de que el interesado manifiesta algo a la autoridad pública mediante escrito le da a este la categoría de memorial1. A su turno, se ha precisado que: recibido un memorial en la secretaría del despacho judicial de destino, el secretario debe adherirlo al expediente respectivo (…) y establecer si amerita que el juez se pronuncie enseguida por fuera de audiencia (CGP, art. 109-1).

De ser necesaria una decisión, debe situar el expediente en el despacho del juez para que la emita2. Situación que fue la que ocurrió en este asunto. Finalmente, se advierte que más allá de dicho reparo, la recurrente no presentó argumento adicional contra la decisión proferida por el juez de instancia que permita desvirtuar lo decidido por el funcionario de instancia. Recuérdese que, sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo que: (…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.

Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo 1 Lecciones de derecho procesal, Tomo 2 Procedimiento Civil Parte General, Miguel Enrique Rojas Gómez, 2020, pág 216. 2 Ibídem.

Sucesión: 76-520-31-84-004-2024-00058-01 Apelación de auto que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla3.

Pese a lo anterior, considera pertinente esta sala singular realizar una precisión aclaratoria sobre los efectos de la venta de los derechos herenciales realizada por la apelante. Dentro del expediente, se encuentra la escritura pública n° 1287 del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la profesional del derecho Virginia Holguín Posada en representación de Claudia Patricia Morris Montoya -conforme al poder conferido- transfiere a título de venta, sin reserva alguna, a favor del compareciente comprador señor REINALDO DE JESUS RIOS VELASQUEZ, por la suma total de DOS MILLONES DE PESOS $2.000.000,oo moneda corriente (…) la totalidad de los derechos herenciales que le correspondan o puedan llegar a corresponder a su apoderada, dentro de la sucesión de MARIA EUNICE MONTOYA JIMENEZ c.c. Nro. 29645539, quien falleció en Estados Unidos New York, el día 25 de julio de 2009 (…)

SEGUNDO. – Que el exponente vendedor declara que el comprador lo subroga o sustituye en el derecho a intervenir en la sucesión de la causante para que se le adjudique en tal proceso sucesorio el derecho que a ella legalmente corresponda, y se elabore la correspondiente hijuela. Nótese entonces que, tal como lo advirtió el a quo, los efectos de la referida venta son -precisamente- que la señora Claudia Patricia Morris Montoya no puede reclamar derechos patrimoniales en la sucesión de su difunta madre María Eunice Montoya, pues aquellos fueron cedidos.

Empero lo anterior, cabe precisar que tal negocio no implica que aquella pierda su calidad de heredera, reitérese, dicho acto trae como consecuencia es se despoja de su derecho patrimonial. Sobre el particular, ha precisado la Corte Suprema de Justicia4: (…) conforme al canon 1967 del Código Civil es plausible la «cesión del derecho de herencia», siendo que «como según la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del citado artículo 1967 del Código Civil, la cesión del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes […]» (CSJ SC, 29 sep. 1984, G. J. Tomo CLXXVI, Nº. 2415, páginas 270 a 282), amén que «el heredero puede disponer de los derechos herenciales, sin llenar formalidades precias, y puede ejercer contra terceros, para la herencia que se les ha deferido, las acciones que pertenecían al de cujus.

A su turno, si no ha repudiado, puede ser compelido a pagar las deudas hereditarias una vez vencido el plazo de que trata, el artículo 1434 del Código Civil, salvo su derecho de pedir plazo para deliberar si acepta, o no (1289 ib.). […] Como todo derecho patrimonial, el de 3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76- 147-31-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7238-2018.

Sucesión: 76-520-31-84-004-2024-00058-01 Apelación de auto herencia es cesible a cualquier título y si bien la calidad intrínseca de heredero que tenga una persona no puede transmitirse a persona distinta, sí pueden transferirse los derechos que a los bienes relictos tenga el heredero» (CSJ SC, 10 ago. 1981, G. J. Tomo CLXVI, Nº. 2407, páginas 477 a 493).

En otra oportunidad, la Corporación en cita precisó: Ante la existencia del citado negocio jurídico, se deduce que el actor quedó despojado de todo interés económico ligado a los bienes que pudieran llegar a conformar el acervo hereditario de su progenitora (…) Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario5.

Lo anterior deberá ser tenido en cuenta por parte del juez de instancia en la oportunidad procesal respectiva. Razones suficientes para confirmar la decisión proferida por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira. Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaron -por cuenta de la alzada- tampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto n° 0531 del 29 de abril de 2026, proferido por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira, atendiendo la parte considerativa de esta providencia en punto de sus efectos sustantivos y procesales. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2379-2016. Sucesión: 76-520-31-84-004-2024-00058-01 Apelación de auto Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d67aed43ee4dc9b1851074e927a1b07cebcaa71384a9234e98a3d96484f422d2 Documento generado en 27/03/2026 11:02:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica