TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de IRMA DEL PILAR MOLANO y OTROS contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y OTROS. Exp. 0062019-00747-02. Atendiendo al contenido del inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y legales, amén de lo contemplado en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 625 del Código General del Proceso, en punto a la vigencia y aplicación en el sub examine, se resuelve: 1.- ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Conforme lo establecido en el inciso 3º de la citada norma, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, vencido aquél, la contraparte deberá descorrer, si así lo considera, el traslado; términos que comenzaran a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. 3.- Por Secretaría comuníquese a los apoderados de los intervinientes las determinaciones que se adopten en el marco de la norma reseñada vía correo electrónico1, empero en caso de no llegar a obrar la misma en el expediente, pese a ser una obligación de los togados, remítanse las comunicaciones correspondientes a la dirección física que hayan informado en el expediente o en el Registro Nacional de Abogados.
A su turno, las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia del mismo a la escribiente encargada de los procesos del suscrito Magistrado mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.- Concurrente con lo antes señalado, los profesionales del derecho deberán dar estricto cumplimiento al numeral 14 del 1 Esta comunicación no reemplaza la notificación por estado electrónico y se hace para dar mayor garantía a las partes.
Exp. 006-2019-00747-02 artículo 78 del Código General del Proceso, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 5.- Para finalizar es importante puntualizar que en este asunto y con el fin de controlar el término de que trata el precepto 121 de la Codificación Procesal, pese a que el acta de reparto data del 9 de julio de 2025, atendiendo la devolución que debió realizarse para que se cumpliera con el Acuerdo PCSJA20-11567del 5 de junio de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular PCSJC20-27, contentivos del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, según auto de 14 de julio del año que avanza, para todos los efectos procesales pertinentes la fecha efectiva de recibo del litigio es el 1° de agosto de 2025, según el informe secretarial y el ingreso al despacho de las diligencias. 6.- Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE (2) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO