TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00362 01 Mauricio Arciniegas Pérez vs. Agropecuaria ALFA S.A.S. Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes El apoderado de la sociedad demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en el numeral 8º del art. 133 del CGP, mencionando lo siguiente “Así las cosas, tomando en consideración que está probado que en el presente caso no se realizó el trámite de notificación en los términos del numeral 6 y 8, de la ley 2213 de 2022, se estructura la nulidad alegada, razón por la cual, deberá declarase nula todas las actuaciones realizadas, por la parte demandante y el Despacho frente al proceso de notificación a mi representada y, en su lugar, se deberá ordenar que se realice la notificación en forma legal, para salvaguardar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la AGROPECUARIA ALFA SAS ” El juzgado del conocimiento a mediante auto de 13 de noviembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación realizada a la pasiva, la tuvo notificada por conducta concluyente y ordenó correr el traslado de rigor para que procediera con la contestación de la demanda.
Como argumentos de su decisión señaló lo siguiente: 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00362 01 “Ahora bien, lo cierto es que tal como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la demanda expedido el 08 de abril de 2024, allegado con el escrito de nulidad, la demandada renovó su matrícula el 27 de marzo de 2024, documento en el que se puede observar el cambio de la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales a nortega@agroalfa.com.co, correo que actualmente sigue vigente y no, contraloria@agroalfa.com.co.
Aunado a lo anterior se encuentra que, junto con el escrito de nulidad, se allegó certificado de la Cámara de Comercio en el que registra que el año 2024 el correo electrónico nortega@agroalfa.com.co, era el registrado para notificaciones judiciales. Así las cosas, se tiene que al momento de realizarse la notificación ya se había modificado ante el registro público la dirección electrónica, por lo que, la notificación realizada por la parte actora, se surtió a un correo electrónico que no correspondía para la fecha en la que se hizo la diligencia de notificación Por lo expuesto puede concluirse que se configura la causal de nulidad alegada, tratándose de una de las irregularidades con mayor sanción por el legislador en garantía del derecho constitucional al debido proceso; por tanto, a través de su declaratoria se controla no solo la validez de la actuación procesal, sino, además, el restablecimiento de la oportunidad procesal ” Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se declare valida y legalmente surtida la notificación practicada el 4 de abril de 2024, y se continue con el trámite procesal, lo que sustentó de la siguiente manera: “El día 04 de abril de 2024, la parte actora notificó electrónicamente, mediante correo electrónico certificado con acuse de recibido, el auto admisorio de la demanda, junto con la demanda y sus anexos, a las direcciones ccarvajal@agroalfa.com.co y contraloria@agroalfa.com conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022 Dichas direcciones se encontraban vigentes y registradas para notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal de AGROPECUARIA ALFA S.A.S., expedido dentro de los treinta (30) días anteriores a la radicación de la demanda, el cual fue aportado oportunamente con la demanda En el expediente digital reposa la constancia de envío y acuse de recibido emitida por el sistema de mensajería electrónica certificada, que acredita la recepción efectiva de la comunicación por parte de la empresa demandada.
La parte demandada sustenta la nulidad con base en un certificado de existencia y representación legal expedido el 08 de abril de 2024, esto es, cuatro (4) días después de la notificación, razón por la cual no puede afectar retroactivamente la validez de una actuación legalmente surtida con anterioridad Además, la demandada compareció posteriormente al proceso, solicitando acceso al expediente digital, lo que demuestra conocimiento efectivo del trámite y configura convalidación tácita conforme al artículo 138 (sic) del CGP ” El juez de primera instancia en auto del 25 de marzo de 2026 concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala.
En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, solo el apoderado de la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando que se confirme el auto apelado. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00362 01 De conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, la Sala verificará si el juzgado de primera instancia desacertó al declarar la nulidad pedida por la pasiva en cuanto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 6º del artículo 65 CPTSS, que consagra como apelable “El que decida sobre nulidades procesales”. Consideraciones Procede la Sala a dar solución al problema jurídico planteado así, Interesa recordar que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 recoge las disposiciones del extinto Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la sentencia CC C-420 de 2020 sobre la notificación personal al extremo pasivo.
Dicho artículo permite la práctica de la notificación personal al demandado con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado por la persona a notificar e indicara como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.
Tal notificación personal se entenderá surtida trascurridos los 2 días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, para lo cual se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.
A su vez, el parágrafo 2º del mentado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 facultó al Juez, para que de oficio o a petición de parte, solicite información de la dirección electrónica o sitio de la parte a notificar a las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilice aquellas informadas en páginas web o en redes sociales.
Examinado el expediente digitalizado, se verifica que en el pdf 12 obra el diligenciamiento efectuado por la parte demandante de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el 4 de abril de 2024, el que se surtió a los correos electrónicos (contraloria@agroalfa.com.co y ccarvajal@agroalfa.com.co), que según 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00362 01 el certificado de existencia y representación legal de la pasiva de fecha 11 de septiembre de 2023 se encontraba registrado como correo electrónico de notificación el correspondiente a contraloria@agroalfa.com.co.
El 3 de octubre de 2025 el apoderado de la parte demandada presentó poder y solicitó acceso al expediente, luego el 17 del mismo mes y año, ante un requerimiento realizado por el juzgado de primer grado volvió a presentar el poder jy reiteró su solicitud de acceso al expediente. El 4 de noviembre de 2025 la pasiva finalmente presentó el escrito de nulidad.
De acuerdo con lo reseñado, debe decirse que acertó la jueza del conocimiento, al considerar que existió una indebida notificación, porque tal y como se evidencia en el certificado allegado por la pasiva de fecha 8 de abril de 2024, la sociedad demandada realizó una renovación de su correo electrónico para surtir las notificaciones personales el 27 de marzo de 2024, correspondiendo la dirección e-mail nortega@agroalfa.com.co, siendo que esta no corresponde a cualquiera de las dos utilizadas por el accionante a efectos de proceder con el acto de enteramiento de la demanda (contraloria@agroalfa.com.co y ccarvajal@agroalfa.com.co).
Y es que la parte demandante previo a efectuar la notificación personal de la demanda, debió cerciorarse si existía alguna modificación en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, de las direcciones electrónicas registradas para surtir las notificaciones judiciales a la sociedad, porque según se evidencia de los anexos de la demanda, tuvo en cuenta fue un certificado que data de septiembre de 2024, y tal y como quedó visto, en marzo de 2025, antes de que el extremo activo procediera con el acto de enteramiento (abril de 2025), ya la convocada la había renovado, y si era que no estaba segura de tal modificación bien pudo solicitar el apoyo del despacho de primer grado para verificar lo que fuese necesario.
Ahora, sin perjuicio de que la parte demandante cuando radicó su demanda el 19 de octubre de 2023 ante el juzgado laboral, de igual forma le envío copia del libelo gestor y sus anexos a la pasiva a través de los correos gerenciagirardot@agroalfa.com.co y contraloria@agroalfa.com.co; siendo que este último e-mail era el utilizado para las notificaciones judiciales antes de que se produjera el cambio de la dirección electrónica en el certificado de existencia y representación legal; con todo, el cumplimiento de lo establecido en el art. 6º de la Ley 2213 de 2022 no lo exime de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda en el nuevo canal digital actualizado por la 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00362 01 pasiva, ya que a lo sumo no tendría que enviar nuevamente la demanda y todos sus anexos, como quiera que la notificación personal se limitaría al envío del auto admisorio a la pasiva; pero, se insiste, no suple el deber de llevar a cabo la notificación personal del proveído que admite la demanda como procesalmente corresponde; como tampoco es dable entender que con dicho trámite adjetivo la pasiva se encontraba enterada de la mentada providencia. En esa medida debe decirse que se configuró la causal 8ª del art. 133 del CGP, como quiera que la pasiva inicialmente fue notificada en una dirección electrónica que ya no usaba, y al margen de que con posterioridad haya concurrido al proceso, eso no desdice, ni subsana la nulidad, como lo sugiere la parte apelante.
Y, tampoco es posible que con la presentación del poder y la solicitud de acceso al expediente se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 136 del CGP, y tenerla por saneada; porque en ese momento precisamente la convocada solicitó conocer el proceso para verificar las actuaciones procesales al interior de este, de ahí que no sea posible materializar los efectos adjetivos de la norma en cita.
Suficiente es con lo anterior, para confirmar el auto apelado. Costas a cargo de la parte demandante, por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve Primero. Confirmar el auto apelado, de acuerdo con lo considerado.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2023 00362 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 6