Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio diecisiete (17) dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001-31-53-008-2018-00128-03 Radicado interno: 45.370 PROCESO EJECUTIVO Demandante: ELECTRICARIBE ESP S.A Demandado: EDUBAR Y COODIPEZ Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2.024. proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 1. Yuxtapuestos en contexto las premisas fácticas que fundamentan el presente proceso, las cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia proferida. 2. La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la empresa EDUBAR y COODIPEZ por valor de Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($225.660.910), por concepto de facturas de servicio público indicadas en el acápite de pretensiones y los respectivos intereses moratorios. III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA “EDUBAR y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE PESCADO Y MARISCOS “COODIPEZ” contrató los servicios de energía con la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P por el suministro de energía en la carrera 42 No. 42-8 Barrio Villanueva Atlántico, bajo el NIC 6808801. 2. demanda adeudó VEINTICINCO (desde Que a la fecha de presentación de la junio MILLONES de 2.013) la suma de DOSCIENTOS SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($225.660.910) 3.
Las facturas objeto de recaudo cumplen con las exigencias establecidas en la Ley 142 del (artículo 148), fueron puestas en conocimiento del suscriptor o usuario, expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por su representante legal. IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente, se libró mandamiento de pago por auto del 13 de junio de 2.0181, una vez notificado la empresa EDUBAR2 presentó recurso de reposición contra la orden de pago3 y, contestó la demanda presentando excepciones de mérito.4 1 Ver expediente digital., derivado 000CuadernoPrincipal.pdf (folio 160) Ibídem, folio 162 3 Ibídem, folio 175 4 Ibídem, folio 185 2 Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 La parte actora el 20 de octubre de 2.020 presentó escrito de cesión5 a favor de CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S, hoy, empresa AIR-E S.A.S, así como solicitud de sustitución procesal a favor de este6. Por auto del 30 de enero de 2.0237 el A-quo resolvió el recurso de reposición presentado, manteniéndose en el mandamiento de pago, no repuso el auto del 13 de junio de 2.018.
Seguidamente en proveído del 20 de febrero de 2.0238 se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas a la parte demandante. El 7 de julio de 2.0239 se aceptó la cesión derechos del crédito efectuada por el demandante ELECTRICARIBE S.A. ESP., como cedente, y. AIR-E S.A.S. ESP. (Antes Caribe Sol de la Costa S.A.S. E.S.P.), como cesionaria.
Finalmente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia verbal de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del proceso. Esta, inició el 12 de marzo de 2.02410, y concluyó con alegaciones y fallo el 20 de marzo de 2.02411 en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y siguió adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En la decisión censurada, la Juez, inicialmente realizó una breve descripción de las obligaciones que emanan de un 5 Ver expediente judicial, derivado 02Memorial20-10-20AportanPoderYContratoDeCesión Ibídem 06SustituciónProcesal2018-00128 7 Ibídem 33AutoNoReponeMandamientoPago 8 Ibídem 36AutoTrasladoExcepciones.pdf 9 Ibídem 51AutoAceptaCesiónDerechosLitigiosos 10 Ibídem 78ActaAudienciaInicial 11 Ibídem 80ActaAudInstruccionYjuzg 6 Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 deudor, siempre y cuando, estás sean claras, expresas y exigibles. Puntualizó que, dentro del caso bajo estudio, (01:09) se acompañó 46 facturas de servicio de energía eléctrica junto con el contrato de condiciones uniformes, y el certificado de la misma empresa para constituir así un título ejecutivo compuesto. Igualmente, destacó que de conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las facturas cumplen con el requisito allí indicado, esto es, que estén firmadas por el representante legal de la entidad demandante.
Para el Despacho, (01:59) no fue de recibo el argumento planteado por el apoderado judicial de EDUBAR S.A frente a la falta de claridad de las respectivas facturas, por cuanto no indican de manera concreta el nombre del cliente, toda vez que, si las facturas tienen esas siglas, conforme al certificado de existencia y representación, se entiende que es esa la entidad deudora.
Cumpliendo así el demandante con la carga de presentar un título que preste merito ejecutivo En cuanto a las excepciones de mérito presentadas por EDUBAR S.A (3:23): i) Inexistencia de la obligación, ii) pago de lo no debido, iii) prescripción, iv) mala fe y v) abuso del derecho, indicó que le correspondía a la parte probar los hechos que se alegan.
Se pronunció primigeniamente de la excepción de prescripción (3:53) señalando que el demandado no expuso los fundamentos facticos de dicha excepción conforme lo regula el artículo 96 del código general del proceso, se limitó a citar el artículo 789 del código de comercio, precisando que el término de prescripción de la factura es de 3 años.
En ese mismo sentido, afirmó que no es posible su estudio, habida cuenta que hacerlo, se estaría resolviendo de oficio una excepción que conforme a su naturaleza debe ser alegada, no solamente, nominada. Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 Al analizar (9:07) la inexistencia de la obligación alegada, trajo a colación el fundamento del ejecutado, quien, a su juicio, las facturas aportadas provienen del servicio de energía que se prestó durante el periodo del 2.013 a 2.018 en el inmueble ubicado en la calle 7 No. 41- B 02 en el que funciona la plaza del pescado, por lo que el otro demandado, CODIPEZ es el beneficiario directo y que además existe un error de transcripción al indicarse en la aludida factura el nombre de EDUBAR S.A quien tiene su sede en la carrera 46 No. 34-77 y no es el propietario del inmueble.
Ante tal afirmación, la A-quo, desestimó esta excepción, al señalar que en las facturas aportadas (10:27) figura como dirección de suministro la carrera 42 No. 8-1 Barrio Villanueva de la ciudad de Barranquilla y la que alude la parte demandada, sin que se haya allegado prueba alguna que acreditara que esas facturas correspondían al inmueble señalado por los ejecutados, ni mucho menos que exista error en la factura al tenerlos como clientes del servicio prestado.
Respecto de las excepciones pago de lo no debido (11:54), mala fe (13:03) y abuso del derecho (13:50) la Juez de primer grado, reiteró con los argumentos expuestos en la excepción anterior, sirven de soporte para la improsperidad de estas. VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandada, esbozó diez (10) reparos concretos12 que, a su juicio, dieron origen a los errores incurridos en la sentencia, a) “No aplicó en debida forma el artículo 422 del Código General del Proceso, en relación a los títulos ejecutivos expedidos por Electricaribe, al tomar las 46 facturas como plena prueba”, fundamentada, en que una cosa es librar mandamiento de pago y otra, es ordenar seguir adelante la ejecución, por cuanto en la 12 Ver expediente digital, derivado 81Reparos.pdf Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 primera, “la demandante Electricaribe, cumplió aportando las facturas, con el aporte de los otros requisitos para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo”, mientras que, en la segunda, “debió ser más exigente al valorar las facturas de cobro emitidas por la empresa prestadora del servicio público, más cuando estas fueron objetadas por el requisito de la claridad” pues desde la contestación de la demanda se dejó por sentado que no se estaba en presencia de una inconformidad por el servicio público prestado, sino de una inexistencia radical de la obligación por no ser demandado.
Asimismo, sostuvo que el contrato de condiciones uniforme que sirve como requisito para que las facturas obtengan la calidad de título ejecutivo, en su cláusula Decima dispone que: “para obtener el servicio público domiciliario el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud ante la empresa.” Insistiendo que dicha prueba no se tenía, “por el simple hecho que nunca EDUBAR S.A., ha solicitado la instalación del servicio público domiciliario, por ese simple motivo no se podía probarlo y aun así el a-quo, como director del proceso no se preocupó por encontrar la verdad verdadera y sin tener un convencimiento pleno ante la ausencia de la prueba de quien fue el que solicito el servicio público domiciliario negó la excepción propuesta de inexistencia de la obligación, sin aplicar u ordenar la carga dinámica o reinversión de la prueba para obligar a la empresa prestadora del servicio público aportar la solicitud del servicio público por el verdadero suscriptor y salir de toda duda probatoria.” b) “Favoreció con la sentencia la posición dominante de la empresa prestadora del servicio público, y además la premio con la omisión de sus deberes y obligaciones establecidos en el contrato de condiciones uniforme y ley 142 de 1994”, estimó el recurrente que le restó importancia a la forma como aparece registrada en Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 la facturación el nombre del usuario, la dirección del bien inmueble que no aparece en la base de datos de la nomenclatura urbana del distrito de Barranquilla, asimismo, les favoreció “de una omisión de no haber suspendido o retirado el servicio público domiciliario para no hacer más gravosa la situación no al usuario, sino al propietario del bien inmueble al cobrar unas obligaciones por más de 46 facturas vencidas, cuando la ley establece primero suspender el servicio público por mora en más de tres (3) facturas y segundo la terminación del contrato por mora en más de cinco (5) facturas” c) Erró en establecer que EDUBAR suscribió el contrato de condiciones uniformes, más cuando el suscriptor en la factura no es claro.
Esta inconformidad la cimentó en que la A-quo solo tuvo en cuenta las 46 facturas, olvidando la afirmación de buena fe, que nunca solicitaron el servicio y por ende no se tenía la carga de la prueba para demostrarlo, conforme al primer reparo, incurriendo así en una indebida valoración probatoria. d) Erró al tomar como deudora a EDUBAR, por el simple motivo que en las facturas la mencionan como suscriptor y en ella aparece de forma dudosa.
Para este fin, planteó dos hipótesis con relación a la entidad que solicitó la instalación del servicio público, la primera “Si MERCADO PUBLICO EDUBAR COODIPEZ, es una entidad jurídica, y esta no existe, no tiene NIT. Me pregunto: ¿Quién es el usuario deudor realmente en esta obligación?”, y la segunda, “Si MERCADO PUBLICO, es una entidad, EDUBAR es otra entidad, y COODIPEZ es otra entidad.
Me pregunto: ¿Quién de las tres (3) entidades suscribió la solicitud de instalación del servicio público domiciliario y en qué dirección realmente lo solicito?” e) Erró al tomar como cierto que el suscriptor del servicio público fue solicitado por dos (2) entidades jurídicas Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 distintas, sin establecer cuál de ellas verdaderamente solicito el servicio público. Este reparo tiene el mismo fundamento de la inconformidad antecedida. f) Erró al no definir en cual inmueble realmente se prestó el servicio público. Manifestó que años atrás hubo una reubicación a los vendedores de pescado del centro de Barranquilla, y que esto sucedió en la calle 7 Nº 41B - 03 y no la dirección que aparece en las 46 facturas de cobro de la carrera 42 Nº 8-1.
Esta situación se planteó también como caracterización del requisito de claridad, “más, sin embargo, el a-quo resto importancia a dicha situación y no le dio valor probatorio a la prueba documental aportada de dicha certificación. Como tampoco dio valor a la argumentación del Tribunal Superior, quien, en su decisión al confirmar la negación de vincular al Distrito de Barranquilla, como deudor solidario de la obligación por ser propietario del inmueble, había establecido que se estaba en presencia de dos (2) inmuebles diferentes” por lo que debió distribuirse a las partes la carga de la prueba, y no se hizo. g) No valoro en debida forma la prueba de la certificación de nomenclatura urbana, para establecer realmente en que predio se prestó el servicio público.
Con argumentos similares al anterior, “por cuanto, por tratarse de un proceso ejecutivo que proviene de un título ejecutivo, y este título ejecutivo depende del negocio o contrato por el que ha surgido, como en el presente caso la prestación de un servicio público domiciliario, debió llenarse de un juicio de valor y no apartada de la sana crítica destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales.” h) Erró al no establecer quién es el propietario del bien inmueble donde realmente se prestó el servicio público, ya que al ser distinto el suscriptor y el propietario se debió aportar con Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 la solicitud el permiso del propietario. Sosteniendo que se está ante dos inmuebles diferentes, sin tener certeza en cuál de ellos se prestó el servicio público domiciliario. “Se planteó que en las 46 facturas de títulos ejecutivos aparece como dirección la carrera 42 Nº 8-1, dicho inmueble se desconoce quién es el propietario, tenedor o poseedor, reitero no aparece en la base de datos de la nomenclatura urbana del Distrito de Barranquilla.
Mientras que el inmueble ubicado en la calle 7 Nº 41B – 03, inmueble donde años atrás fueron reubicados los vendedores de pescado de Barranquilla, que es realmente el inmueble donde se ha prestado el servicio público domiciliario, este pertenece al Distrito de Barranquilla, a quien le fue negada la vinculación al proceso como deudor solidario que solicito EDUBAR en su momento.” i) No tuvo en cuenta el contrato de condiciones uniformes y la ley 142 de 1994, para determinar quiénes son las partes del título ejecutivo, los derechos y obligaciones de las partes y quien solicita la prestación del servicio público.
Como base de este reparo, citó entre otras, la cláusula primera del contrato de servicios uniforme, con el fin de destacar las respectivas partes “por un lado la empresa y por el otro propietario y/o suscriptor y/o usuario del servicio. Y sobre esta normatividad EDUBAR no se encuentra dentro de las clasificaciones para ser la otra parte beneficiaria de la prestación del servicio público domiciliario que se cobra dentro de este proceso, y sencillamente no es parte, porque no es propietario del bien inmueble, ni tenedor ni poseedor, menos suscriptor del servicio público y mucho menos usuario del servicio.” j) No aplicó la carga dinámica o reinversión de la prueba para obligar a la empresa prestadora del servicio público aportar la solicitud del servicio público por el verdadero suscriptor.” Sostiene el recurrente que, hoy en día el derecho procesal es más garantista, y que “imponerle a la parte contraria la carga de probar tal Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 hecho por estar en mejores condiciones para lograrlo, es decir, aplicar las reglas del onus probandi dinámico o de la carga dinámica de la prueba. En consecuencia, esto era de suma importancia en el presente proceso ejecutivo, más cuando la deuda proviene de una factura de servicios públicos, en donde por mandato de ley se toman como título ejecutivo y se había cuestionado la caracterización del requisito de la claridad, al no tenerse certeza de quien suscribió el contrato de condiciones uniformes y la dirección del sitio donde se ha prestado el servicio público domiciliario es errada” VII.
CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 2ª) El problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo es un mecanismo eficaz para hacer valer un derecho cierto e indiscutible, lo que supone en los términos del artículo 422 del código general del proceso la existencia de un documento en el que conste una obligación Clara, Expresa y Exigible, pues es inescindible el título ejecutivo al proceso de ejecución. La ley, entonces exige que se satisfagan varios requisitos para la configuración de dicho título.
Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles (conforme a la codificación procesal). Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.13 4ª) De las facturas expedidas por las Empresas de Servicios Públicos.
Las facturas de servicios públicos, conforme el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 “es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.” Asimismo, el artículo 130 ibídem sostuvo que, las deudas derivadas “de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-747-13, MP. Dr JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 Dentro de las demás exigencias requeridas, se encuentran los artículos 147 y 148 de la misma disposición normativa, en el primero de ellos, la Ley de servicios públicos, sostiene que “(…) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” Por otro lado, en la segunda se deja por sentado la necesidad del contrato de condiciones uniformes, así: “Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.
Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” 5ª) Carga de la Prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibídem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.
Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.
De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.
Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.
En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.
(VAN EEMEREN, 2012). Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 VIII. CASO CONCRETO Esta sala se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de apelación, estudiando de manera conjunta los reparos teniendo en cuenta, que las inconformidades esbozadas (10 reparos) se circunscriben i) a atacar el título ejecutivo complejo y ii) a las probanzas que a juicio del ejecutado no fueron tenidas en cuenta para acreditar que el pago del servicio público aquí pretendido no puede ser imputable a EDUBAR S.A. Para el recurrente, en sus reparos a), c), i) y j), si bien en principio, resultaba procedente emitir orden de pago, no es posible seguir adelante la ejecución con las facturas aportadas en virtud, que ellas no cumplen con el requisito de claridad, toda vez que, para que se ostente la calidad de título ejecutivo, se debe ceñir a lo dispuesto en la cláusula decima del contrato de condiciones uniformes que reza “para obtener el servicio público domiciliario el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud ante la empresa.” Esta Sala itera que, las facturas de servicios públicos para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: i) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; ii) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; iii) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y iv) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo.
Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 Así de la revisión realizada al proceso, puede advertirse, que inicialmente, cada uno de los literales descritos en líneas precedentes fueron allegados oportunamente. Respecto del último requisito (adjuntar el contrato de servicios uniformes), recae la inconformidad del profesional del derecho en sostener, que, si bien este se allegó, conforme a la disposición consagrada en su cláusula décima del contrato, no se invirtió la carga de la prueba a fin, que la empresa demandante adjuntara la solicitud elevada para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Este presupuesto, a Juicio de esta Sala amerita un estudio más exhaustivo para declarar si el título ejecutivo aportado resulta exigible para la sociedad EDUBAR S.A (hoy recurrente), y como consecuencia de ello, se siga la ejecución para el pago de lo aquí adeudado, téngase presente que, existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que se va a prestar el servicio con el propietario, suscriptor o usuario del servicio (artículo 129 ley 142 de 1994) Dentro del plenario, la parte ejecutada como sustento de su dicho exceptivo, en su oportunidad adujo que la obligación aquí pretendida resultaba inexistente, al no ser beneficiario directo del servicio público de energía eléctrica, ni propietario del inmueble que, por el contrario, allí funciona la plaza del pescado que guarda relación con CODIPEZ.
Para tal efecto (folios 190 derivado 000CuadernoPrincipal.pdf), i) allegó certificado de libertad y tradición del inmueble donde considera que efectivamente se brinda el servicio público domiciliario, y ii) solicitó el interrogatorio de parte del demandante. En ese orden es claro, que inicialmente la carga demostrativa recaía en el demandado, quien fehacientemente debía acreditar el supuesto de su dicho, no obstante, para esta Sala, emerge diamantino la situación de indefensión probatoria en cabeza de la sociedad EDUBAR, quien, ante su desconocimiento contractual le Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 resultaba imposible probar que no había sido el suscriptor, véase que este tipo de peticiones, conforme al contrato de servicios uniforme. Así, la cláusula décima expresamente señala que “para obtener el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud ante la empresa, la cual deberá contener al menos la siguiente información: a) nombre del solicitante y documento que lo identifique, b) dirección del inmueble, c) prueba de la calidad en que habita el inmueble, d) tipo de servicio requerido (…)” documentos estos que deben reposar en la base de datos de la empresa demandante, y que ante, la negación del servicio como propietario, suscriptor o beneficiario, resultaba inocuo aportar la prueba requerida, correspondiéndole a ELECTRICARIBE E.S.P S.A hoy AIRE E.S.P acreditar este requisito sine qua non para la prestación del servicio, situación que en el caso bajo estudio no se efectuó. Asimismo, en cuanto al ser el propietario del inmueble donde se presta el servicio de energía eléctrica, allegó el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria (folio 184, derivado 000CuadernoPrincipal.pdf) No. 040-128668 en el que se advierte como dirección del predio, la calle 7 No. 41 B-03 de propiedad del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Como carencia de la titularidad sostuvo que es esta la dirección real, donde se presta el servicio público domiciliario. En su oportunidad, el hoy recurrente solicitó la vinculación de este último, siendo estudiado por la Sala unitaria en proveído del 22 de septiembre de 2.02314 a través del cual se confirmó la decisión de no integrar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla: 14 Ver expediente digital, c02Segunda Instancia, 02CuadernoDeltribunal, derivado 03.Auto Rad 44.974 (2023-0922) NoAccedeLitisconsorte-CONFIRMA Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 “(…) la Sala no considera válidos los argumentos relacionados con la aseveración de que se trata del mismo inmueble, pero que su identificación en las oficinas encargadas del registro no está actualizada. Esto se debe a que tales afirmaciones se basan en conjeturas que no encuentran respaldo en las pruebas presentadas.
En este contexto, las múltiples direcciones mencionadas en este asunto, según los documentos disponibles, no ofrecen la certeza de que se refieran al mismo inmueble” (…) “Es importante señalar que en este proceso no se está persiguiendo el cobro de un servicio público facturado para toda la manzana, sino, como ya se mencionó, se trata de un inmueble identificado con un Número de Identificación del Contrato (NIC) específico, que en este caso es el 6808801, y no se refiere a propiedades colindantes.
Incluso si adoptáramos una interpretación flexible, la dirección indicada en la demanda está entre la carrera 42 y la calle 42, mientras que la dirección del predio que aparece en el certificado de tradición 040-128668 corresponde a la calle 7 con carrera 41B, lo que implica una diferencia de 35 calles. Esta discrepancia hace que la solicitud de la parte demandada carezca de fundamento” Ergo, no era necesario su vinculación, bastaba con acreditar que no era el titular del inmueble donde se solicitó el servicio, punto donde deben realizarse varias precisiones a saber, en primer lugar, la parte ejecutante indicó en la demanda inicial que el suministro del NIC 6808801 correspondía a ubicación “carrera 42 No. 42-8”, en las facturas, se advirtió la dirección “carrera 42 8-1” Barrio Villanueva, mientras que EDUBAR en su calidad de demandado, afirma que el inmueble donde se presta el servicio corresponde a la calle 7 No. 41 B-03.
Ante esta afirmación existe duda del predio beneficiario, por consiguiente, al no existir plena individualización del lugar donde se contrató para el goce de la energía eléctrica domiciliaria, ni esta situación fue refutada fehacientemente por el demandante, quien posee la información correspondiente para esta vinculación, sin que así lo haya traído a colación dentro del plenario, ni por el otro demandado COODIPEZ.
En ese orden de ideas, tampoco existe prueba alguna que la sociedad EDUBAR S.A sea el usuario del servicio de energía eléctrica, entendido este como la “Persona natural o jurídica Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
A este último usuario se denomina también consumidor”15, habida cuenta que aparece dentro de las facturas de servicio público aportadas, la denominación “MERCADO PUBLICO EDUBAR COODIPEZ”, es decir que, en esta facturación, se estaría determinando a tres (3) posibles beneficiarios, 1) MERCADO PUBLICO, 2) EDUBAR, 3) CODIPEZ, siendo ello, incompatible con quien es el verdadero usuario, y como se ha decantado a lo largo de esta providencia, sólo puede acreditarse con la documentación requerida para la afiliación y posterior instalación del servicio de energía eléctrica.
En cuanto a los reparos b), d), e), f), g) y h) emerge claro para esta Colegiatura que estas inconformidades siguen la misma suerte, teniendo en cuenta que, la sociedad EDUBAR no tiene relación jurídica alguna para asumir el pago del servicio público de energía, ni es obligado solidariamente, téngase presente, que sólo existe solidaridad en las obligaciones y derechos entre el propietario, suscriptor y usuario, de las cuales EDUBAR, conforme a lo decantado en esta providencia no puede tenerse como ninguna de las tres.
Aunado a ello, del interrogatorio rendido por la representante legal de esta entidad, dejó por sentado que no tiene ningún vínculo con COODIPEZ (16: 00) pese a que administra varias entidades de la plaza de pescado, afirmando que no “no sabe” que queda en la dirección anotada en las facturas de servicio público. Así las cosas, ante el desconocimiento realizado por la parte demandada, le correspondía a la parte ejecutante dentro del traslado de las excepciones desvirtuar lo aquí estudiado, en consecuencia, la ausencia de pruebas sólidas y coherentes que respalden su posición evidencia un incumplimiento del estándar de credibilidad y solidez requerido en el ámbito judicial. 15 Ley 142 de 1994, artículo 14.33 Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia proferida en audiencia el día veinte (20) de marzo de 2.024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación” incoada por EDUBAR S.A dentro del proceso ejecutivo únicamente con relación a la EMPRESA DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. -EDUBAR S.A. atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. Asimismo, se modificará los numerales segundo y quinto de la providencia opugnada, disponiendo, seguir adelante la ejecución contra LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE PESCADO Y MARISCOS “COODIPEZ” (quien guardó silencio) por la suma señalada en el mandamiento de pago de fecha 13 de junio de 2.018 y condenar en costas únicamente a COODIPEZ, respectivamente.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en audiencia el día veinte (20) de marzo de 2.024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación” incoada por EDUBAR S.A Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803;
Radicado interno: 45.370 dentro del proceso ejecutivo únicamente con relación a la EMPRESA DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. -EDUBAR S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la providencia opugnada, disponiendo, seguir adelante la ejecución contra LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DISTRIBUIDORA DE PESCADO Y MARISCOS “COODIPEZ” por la suma señalada en el mandamiento de pago de fecha 13 de junio de 2.018 y condenar en costas únicamente a COODIPEZ, respectivamente.
Tercero: ORDENAR al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que profiera todas las órdenes para el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en contra de la EMPRESA DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. -EDUBAR S.A Cuarto: Sin costas, en esta instancia por haber sido favorable el recurso por parte del recurrente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada Proceso ejecutivo instaurado por ELECTRICARIBE ESP S.A contra EDUBAR Y COODIPEZ Código: 08001315300820180012803; Radicado interno: 45.370 VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ec3e1d6f14ebb24ee2acb6c6ff21d9a49de176aa3155cf47a413eee1743a458 Documento generado en 17/07/2024 08:52:47 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica