TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001310501420210020701 72.734-A ORDINARIO LABORAL MARTÍN ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes procesales contra la sentencia judicial de fecha 23 de abril de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 29 de abril de 2025, desfijado el día 2 de mayo de misma anualidad.
ANTECEDENTES MARTÍN ALFONSO RAMÍREZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., a fin de que se declare ilegal su despido por gozar de fuero circunstancial. En consecuencia, se ordene su reintegro laboral en el cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía, como también se reconozcan y paguen los salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, junto a las costas procesales más aquello que se hallare en extra y ultra petita.
Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y horas extras dejadas de liquidar en los últimos 3 años, debidamente indexadas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SEGUNDO: DECLARAR que al momento del despido el 25 de junio del año 2018, el actor MARTIN ALFONSO RAMIREZ MARTINEZ, gozaba de la garantía de fuero circunstancial y que dicho despido no contó con una justa causa por lo que el mismo es ineficaz.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR el reintegro del trabajador al puesto que ejercía previa terminación ineficaz del contrato de trabajo, en los mismos términos en que se encontraba para ese momento.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales al sistema de seguridad social del actor, desde el momento del despido declarado ineficaz, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, montos que, calculados a 30 de octubre del 2022, ascienden a la suma de: $ 150.909.782, por concepto de salarios no pagados, $12.575.815, por concepto de primas de servicios, $6.287.908, por concepto de compensación de vacaciones, $12.575.815, por concepto de cesantías, las cuales deberán ser consignadas en el fondo de cesantías en el que se encontraba afiliado el demandante al momento del despido, $6.564.576, por concepto de intereses de cesantías, sumas que alcanzan un valor neto de $188.913.896 y a las que se les deberán efectuar los descuentos por concepto de salud y pensión, valores que, al corte de la presente liquidación, alcanzan la suma de $6.036.391 por pensión y $ 6.036.391 por concepto de salud, montos que, diferidos del neto calculado, alcanzan el total de $176.841.113.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Costas a cargo de la demandada, tásense por secretaría y en proveído separado.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, continúese con su trámite” Contra la mentada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y posteriormente desatado a través de sentencia judicial de fecha 23 de abril de 2025, así: “PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 de la sentencia apelada de fecha 28 de noviembre de 2022, en el sentido de declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “falta de causa para pedir”, frente a las pretensiones principales de la demanda.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, cuya liquidación asciende a la suma de $ 8.908.538,31.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el día 15 de mayo de 2025 y, a su turno, la parte pasiva presentó mismo recurso en fecha 22 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde ambas partes procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y acreditan dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto sus intereses económicos en casación, que el mismo se circunscribiría para (i) LA PARTE DEMANDANTE, en las condenas de primera instancia que fueron revocadas en segunda instancia y para (ii) LA PARTE DEMANDADA, la condena impuesta en esta instancia procesal.
Así, se tendría que el interés económico de la parte demandante lo compone las condenas derivadas de la orden judicial de reintegro laboral, que el juzgado de primera instancia tasó a corte de 30 de octubre de 2022 en la suma de $ 176.841.113; rubro que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber $ 170.820.000, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
Frente al interés económico de la parte demandada, se tendría que el mismo se encuentra compuesto por la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, cuya tasación fue de $ 8.908.538,31; suma que no rebasa el tope legal para la concesión del medio de impugnación en estudio, por tanto, el mismo será negado. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante MARTÍN ANFOLSO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 23 de abril de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 23 de abril de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5194d2202bd79bb66e6271c68cd6bc90dfa2c660edf22c2f14daecc6b530b80c Documento generado en 10/12/2025 02:36:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica