Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Medellín, 6 de noviembre de 2025 Ejecutivo singular – Apelación sentencia 05001310300120180049701 Marcela Ronderos Arias Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. Iván Camilo Correa Granada Jairo Andrés Ruiz Guisao Sentencia 17 de 2025 Prescripción de la acción cambiaria directa.
La consideración de la prescripción como un fenómeno estrictamente objetivo, derivado exclusivamente del conteo de los términos legales, conduce a su configuración automática. Sin embargo, este enfoque exige que se verifique si existieron circunstancias concretas, ajenas al control del demandante, que impidieron el cumplimiento oportuno de la carga de notificación a los demandados.
Revoca sentencia Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por la demandante Marcela Ronderos Arias frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 22 de noviembre de 20241, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión: La señora Marcela Ronderos Arias, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva de 1 Archivo 51 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 mayor cuantía contra la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y los señores Iván Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Ruiz Guisao, solicitando librar mandamiento de pago de la siguiente forma2: Pagaré Suscrito el 7/11/2017 Suscrito el 14/11/2017 Suscrito el 27/11/2017 Capital incorporado $292.524.702 Intereses moratorios Desde el 7 de marzo de 2018 $61.367.135 Desde el 19 de septiembre de 2018 $143.035.516 Desde el 27 de marzo de 2018 Más las costas del proceso. 2.
Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda3: 2.1. El día 7 de noviembre de 2017, la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., junto con los señores Iván Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Ruiz Guisao, suscribieron un pagaré a favor de la señora Marcela Ronderos Arias por valor de $292.524.702, el cual se hizo exigible el 7 de marzo de 2018.
A la fecha de referencia, los obligados no habían efectuado pago alguno por concepto de capital ni de intereses moratorios. 2.2. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017, los mismos suscriptores emitieron un segundo pagaré por valor de $73.933.085, exigible desde el 14 de marzo de 2018. En relación con este título, se realizaron cuatro abonos parciales por un total de $22.000.000, distribuidos en fechas 18 de marzo, 30 de junio, 4 de agosto y 19 de septiembre de 2018.
Dichos pagos fueron imputados conforme a la prelación legal, primero a intereses 2 3 Páginas 26-27 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia. Páginas 23-25 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 moratorios y luego al capital, quedando un saldo insoluto de capital por valor de $61.367.135, sin que se haya efectuado pago adicional desde el último abono. 2.3.
Finalmente, el 27 de noviembre de 2017, se suscribió un tercer pagaré por valor de $143.035.516, exigible desde el 27 de marzo de 2018. El cual, a la fecha de la presentación de la demanda permanecía íntegramente insoluto, sin que los suscriptores hayan efectuado desembolso alguno que permita acreditar cumplimiento parcial o total de la obligación. 2.4.
En relación con los tres títulos valores mencionados, la señora Marcela Ronderos Arias ostenta la calidad de tenedora legítima, y los suscriptores han incumplido las obligaciones cambiarias derivadas de los mismos. 3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto4, en proveído del 24 de octubre de 2018 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la señora Marcela Ronderos Arias contra la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y los señores Iván Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Ruiz Guisao de la siguiente forma: Pagaré Suscrito el 7/11/2017 Suscrito el 14/11/2017 Suscrito el 27/11/2017 Capital incorporado $292.524.702 Intereses moratorios Desde el 8 de marzo de 2018 $61.367.135 Desde el 19 de septiembre de 2018 $143.035.516 Desde el 28 de marzo de 2018 En auto proferido el 5 de febrero de 2021, se tuvo por notificado personalmente del mandamiento de pago al señor Iván Camilo 4 Página 31 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Correa Granada y a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 8° del Decreto 806 de 20205, quienes dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardaron absoluto silencio frente a la demanda incoada.
Posteriormente, en providencia del 18 de mayo de 2022 se dispuso el emplazamiento del señor Jairo Andrés Ruiz Guisao de conformidad con lo reglado en el artículo 10° del Decreto 806 de 20206, materializándose la notificación del mandamiento de pago a través de curador ad-litem el 25 de julio de 20247, quien oportunamente contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “inexistencia del negocio causal”, “enriquecimiento sin causa”, “pago, compensación, nulidad absoluta y relativa” y la “genérica”8.
Considerando que no existían más pruebas por practicar, de conformidad con lo reglado en el artículo 278 del Código General del Proceso el Juzgado de primera instancia profirió sentencia anticipada el 22 de noviembre de 2024. 4. La sentencia apelada: El Juez 1° Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia anticipada escrita en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción, en consecuencia, “NEGAR las pretensiones de la demanda ejecutiva y declarar TERMINADO el proceso”9.
Conforme lo consideró el juez de primera instancia, la excepción de mérito formulada por el curador ad-litem del demandado Jairo Archivo 06 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Archivo 10 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 7 Archivo 45 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 8 Archivo 47 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 9 Archivo 51 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 5 6 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Andrés Ruiz Guisao, relativa a la prescripción de la acción cambiaria, resultó próspera al estar amparada por lo reglado en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término de tres años para ejercer la acción cambiaria directa, contado desde la fecha de vencimiento del título valor.
El funcionario razonó que, si bien la prescripción cambiaria es una figura regulada en el estatuto mercantil, su tratamiento admite la aplicación de principios del derecho civil, en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, toda vez que dicho estatuto no regula de manera integral la institución. En ese sentido, se reconoció que la prescripción extintiva opera como mecanismo de extinción de derechos cuando no se ejercen las acciones correspondientes dentro del término legal, contado desde la exigibilidad de la obligación, conforme a lo previsto en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil.
Partiendo de que los pagarés fueron suscritos los días 7, 14 y 27 de noviembre de 2017, y se hicieron exigibles en marzo de 2018, el juez concluyó que la acción cambiaria prescribía en marzo de 2021. Aunque el mandamiento de pago fue notificado al ejecutante en octubre de 2018, la interrupción del término prescriptivo requería que los ejecutados fueran notificados dentro del año siguiente, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Al verificarse que dicha notificación solo se surtió hasta el 29 de julio de 2024, se configuró la prescripción de la acción cambiaria. 5. La apelación: Inconforme con la decisión, la demandante recurrió la misma en la oportunidad debida presentando los Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 reparos concretos frente a la decisión de declarar prospera la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem10.
Al sustentar la alzada11, cuestionó en primer lugar la declaración de prescripción frente a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y al señor Iván Camilo Correa Granada, precisando que la notificación personal del mandamiento de pago se perfeccionó válidamente el 10 de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado conforme al Decreto 806 de 2020, indicando que dicha actuación se realizó antes de que venciera el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, y por tanto, interrumpió oportunamente la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
Además, se advierte que los demandados no propusieron la excepción de prescripción, lo que torna improcedente su declaración oficiosa por parte del juez, en contravención del principio dispositivo y del artículo 282 del CGP. En segundo lugar, respecto del señor Jairo Andrés Ruiz Guisao, la apelante sostuvo que la prescripción fue declarada sin considerar la naturaleza subjetiva de dicha figura, ni las múltiples gestiones realizadas por la parte ejecutante para lograr su notificación. Destacó que el demandado incurrió en conductas evasivas, omitiendo actualizar su dirección como representante legal suplente de la sociedad demandada y dificultando su localización. A ello se suman factores externos como la crisis sanitaria derivada del COVID-19 y decisiones en el marco del proceso que 10 Archivo 52 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 11 Archivo 09 del cuaderno 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 dilataron el emplazamiento.
En este contexto, se invoca el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta, y se cita la sentencia T-005 de 2021 de la Corte Constitucional, que exige al juez valorar casuísticamente las causas del retraso en la notificación. La apelante precisó que actuó con la debida diligencia, y que el juez de primera instancia erró al aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso como un cómputo aritmético, sin atender las circunstancias particulares del caso. 6.
Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 7 de febrero de 202512, por lo cual, en auto del 20 de junio de los corrientes13, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 202214. La recurrente sustentó oportunamente el recurso15, del cual se fijó el traslado que trata el artículo 110 del Código General del proceso que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio.
Archivo 02 del cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo 04 del cuaderno 02SegundaInstancia. 14 Archivo 08 del cuaderno 02SegundaInstancia. 15 Archivo 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. 12 13 Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Radicado No obstante, en los procesos ejecutivos resulta indispensable que el juez verifique de manera oficiosa si los documentos presentados como base de la demanda cumplen con los requisitos legales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos.
En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo deben ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago. Aunque la normativa procesal establece que tales aspectos solo pueden ser cuestionados mediante el recurso horizontal contra dicha orden, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16 ha precisado que el juez, en virtud de una doble condición de facultad y deber, está autorizado y obligado a revisar de oficio el título presentado como fundamento del cobro, tanto en primera como en segunda instancia17. 8.
Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés presentados como fundamento de la demanda ejecutiva satisfacen los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial. En segundo término, a partir de los reparos formulados por la demandante el problema jurídico que surge es determinar si se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales la declaración de prescripción extintiva de la acción cambiaria directa respecto de los títulos valores que sirvieron de fundamento al proceso ejecutivo, en atención a las particularidades del enteramiento frente al Grupo Empresarial Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019 dictada en el proceso No.25000-22-13-000-2019-00018-01 M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.
Sentencia STC5477-2025 del 23 de abril de 2025 dictada en el proceso No.76111-22-13001-2025-00038-01 M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Sala Tercera Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 12 de noviembre de 2024 dictada en el proceso 05360310300120220000602 M.P.: Juan Carlos Sosa Londoño. Sentencia del 2 de abril de 2025 dictada en el proceso 05001310302220220010002 M.P.: Nattan Nisimblat Murillo. 16 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Correa y Abogados S.A.S., al señor Iván Camilo Correa Granada y al señor Jairo Andrés Ruiz Guisao, al cómputo del término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, a la ausencia de proposición de la excepción por los dos primeros demandados y a la improcedencia de su declaración oficiosa conforme al principio dispositivo y al artículo 282 del Código General del Proceso. 9.
Caso concreto. La jurisprudencia civil ha sostenido de manera pacífica que, al resolver las excepciones dentro de un proceso ejecutivo, es imperativo verificar que los documentos aportados como base del cobro cumplan con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y en los artículos 709 y 621 del Código de Comercio.
En el caso bajo examen, de la verificación de los pagarés suscritos los días 7, 14 y 27 de noviembre de 2017 esta Sala de decisión advierte que: (i) contienen la mención expresa del derecho incorporado y aparecen suscritos por los obligados, Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., Iván Camilo Correa Granada y Jairo Andrés Ruiz Guisao, en aceptación del contenido del título (art. 621 C. de Co.);
(ii) incorporan una promesa incondicional de pagar sumas determinadas de dinero, esto es, $292.524.702, $73.933.085 y $143.035.516, respectivamente (art. 709 núm. 1 C. de Co.); (iii) establecen que el pago se efectuará a la orden de la acreedora, Marcela Ronderos Arias (art. 709 núm. 3 C. de Co.); (iv) señalan la fecha de vencimiento de la obligación, fijada para los días 7, 14 y 27 de marzo de 2018, así como el lugar de pago en la ciudad de Medellín (art. 709 núm. 4 C. de Co.).
De lo anterior se desprende que los instrumentos aportados cumplen con los requisitos legales para ser considerados títulos Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 valores y, por ende, sirven como base idónea para la ejecución, conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio. 10. Corresponde a esta Sala en primer término pronunciarse sobre el reparo relativo a la declaración de prescripción de la acción cambiaria frente a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y el señor Iván Camilo Correa Granada, lo que impone verificar si, conforme a lo reglado en el artículo 789 del Código de Comercio la notificación del mandamiento de pago se materializó antes de que operara el término trienal de prescripción. Los títulos-valores que sirven de fundamento a la ejecución fueron suscritos los días 7, 14 y 27 de noviembre de 201718, haciéndose exigibles los días 7, 14 y 27 de marzo de 2018, de manera que el término prescriptivo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio vencía los días 7, 14 y 27 de marzo de 2021, respectivamente. 19, y el mandamiento de pago calendado el día 24 de octubre de 2018 y se notificó a la actora 20.
El artículo 94 del Código General del Proceso contempla que la presentación de la demanda produce efectos interruptivos, siempre que la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación al actor, transcurrido dicho lapso, la eficacia se supedita a que la notificación se materialice antes de que expire el término sustancial al respecto, sobre el particular, conviene recordar lo decantado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, veamos: 18 Páginas. 22, 23 y 24 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 19 20 Página 29 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Página 33 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Radicado “Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente…”21 En el caso cuyo análisis convoca, la notificación personal a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y a Iván Camilo Correa Granada se surtió el 13 de julio de 202022, a través de mensaje de datos enviado en atención a lo reglado en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, actuación que se entendía perfeccionada dos días hábiles después del envío. Sobre la posibilidad de efectuar la notificación personal a través de canales digitales, y con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 -que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020- ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). También se tiene precisado que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario 21 SC712-2022 de 25 de mayo de 2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación n.º 11001-31-03- 015-2012-00235-01 22 Teniendo en cuenta que se entendió surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos que se efectuó el 8 de julio de 2020. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”23.
Cabe señalar que, de conformidad con lo reglado en el artículo 300 del CGP “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”, así pues, la notificación realizada frente al señor Iván Camilo Correa Granada se adelantó a la luz de la citada norma, teniendo en cuenta su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. Los títulos valores que sirven de fundamento a la ejecución tienen como fechas de vencimiento los días 7, 14 y 27 de marzo de 2018.
Conforme al artículo 789 del Código de Comercio, el término de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres (3) años contados a partir de la fecha de exigibilidad del título, lo que implica que dicho término vencía, respectivamente, los días 7, 14 y 27 de marzo de 2021. La notificación personal del mandamiento de pago al Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y al señor Iván Camilo Correa Granada se materializó el 13 de julio de 2020, es decir, cuando aún faltaban ocho meses para el vencimiento del término de prescripción más próximo (7 de marzo de 2021) y casi nueve meses para el más lejano (27 de marzo de 2021).
En consecuencia, dicha actuación se efectuó dentro del término sustancial previsto por la ley, lo que permite concluir que la STC10279-2024 de 14 de agosto de 2024 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00117-01 23 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 acción cambiaria aún conservaba su vigor jurídico al momento de la notificación, y, por tanto, no podía considerarse prescrita.
En ese orden de ideas, el acto procesal de notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo cuando aún no había vencido el término de prescripción de la acción cambiaria directa. El cómputo efectuado por el a-quo fue jurídicamente desacertado, pues equiparó la situación de estos demandados con la del señor Jairo Andrés Ruiz Guisao -que se desarrollará más adelante-, omitiendo diferenciar que la notificación respecto de la sociedad y su representante legal se produjo oportunamente antes de la consumación del término prescriptivo, como quedó ampliamente analizado.
Así pues, la interpretación aislada del artículo 94 Código General del Proceso llevó a considerar erróneamente que la falta de notificación dentro del año siguiente a la notificación al actor implicaba la pérdida de eficacia, desconociendo que la norma admite la materialización posterior, siempre que ocurra antes de la expiración del término trienal.
Bajo esta óptica, la acción cambiaria no podía considerarse prescrita. Recuérdese sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que la interrupción de la prescripción opera aun cuando la notificación al demandado se efectúe después del año procesal, siempre que sea antes del vencimiento del término sustancial (sentencias SC-1813-2022, SC-3828-2023).
Nótese que la notificación del 13 de julio de 2020 interrumpió el término, pues se realizó dentro del trienio (que vence en marzo Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 de 2021), lo que impide declarar prescrita la acción frente a la sociedad y su representante. 11. Ahora, de cara al reparo formulado por la demandante con ocasión a la declaración de prescripción de la acción cambiaria frente al señor Jairo Andrés Ruiz Guisao, la Sala de decisión debe efectuar las siguientes consideraciones.
La Corte Suprema de Justicia24 y la Corte Constitucional25 han precisado que el análisis de la prescripción no puede reducirse a un conteo meramente cronológico, pues ello comprometería el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En la verificación de la interrupción procesal regulada en el artículo 94 del Código General del Proceso, el juez debe atender no solo a las fechas, sino también a factores sustanciales como la diligencia desplegada por la parte demandante para impulsar la notificación, la malicia o resistencia evidenciada por la parte demandada para comparecer al proceso, y/o la existencia de demoras excesivas atribuibles al despacho judicial en la práctica de las notificaciones.
Sobre el particular, esto se indicó por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-005 de 2021: “(…) si bien la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción de la acción cambiaria, para que se dé su completa configuración, la actuación debe ser notificada dentro de un año a partir de que se dicte el respectivo mandamiento de pago.
Sin embargo, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el transcurso de dicho término no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su 24 STC2493-2023 del 15 de marzo de 2023. Rad. 41001-22-14-000-2022-00262-01 25 Sentencia T-005 de 2021.
Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante”.
(subraya y negrilla intencional) Dicho lo anterior, se procederá a examinar si la demora en la notificación al demandado puede ser atribuida a alguna de las partes o al despacho judicial cognoscente. En este análisis, resulta necesario determinar si dicha tardanza obedece a una conducta negligente por parte del demandante, quien tiene la carga de impulsar el proceso, o si, por el contrario, el retraso se originó en actuaciones u omisiones imputables al juzgado encargado del trámite, o incluso al propio demandado.
Librado el mandamiento de pago el 24 de octubre de 201826, de la verificación de las piezas obrantes en el expediente se tiene que el 15 de noviembre de 201927 el apoderado judicial de la parte demandante puso en conocimiento del Despacho el inicio de las gestiones tendientes a la materialización de las diligencias de notificación de los integrantes del polo pasivo de la litis, señalando que había realizado la remisión de las citaciones para la notificación personal, estas con resultado negativo, e informó una nueva dirección donde procedería a remitir las comunicaciones correspondientes.
A su turno, el 19 de noviembre de 201928, el a-quo autorizó la notificación de los demandados a la dirección informada, y al evidenciarse que no se había materializado la notificación debida, en auto del 24 de febrero de 202029 se requirió a la parte actora, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 317 del Páginas 31, 32 y 33 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Páginas 34 y 35 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 28 Página 58 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 29 Página 59 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 26 27 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Código General del Proceso a efectos que acreditara el trámite de notificación correspondiente.
Ahora, a pesar de la existencia de dicho requerimiento, las piezas que conforman el plenario dan cuenta que el 13 de febrero de 202030 se arrimó un memorial donde nuevamente se acredita la remisión de las comunicaciones a la nueva dirección física informada y autorizada por el Despacho, y se peticiona que, de conformidad con lo reglado en el artículo 291 del Código General del Proceso, proceda la secretaría del Juzgado a remitir la comunicación a la dirección electrónica registrada para efecto de notificaciones por la sociedad demandada ante la Cámara de Comercio de Medellín, solicitud que fuera reiterada en memorial del 3 de marzo de 202031.
Del enunciado pedimento se pronunció el Juzgado en providencia del 13 de marzo de 202032 autorizando el despliegue de las diligencias de notificación frente a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y a su representante legal Iván Camilo Correa Granada en el canal digital enunciado, y frente al codemandado Jairo Andrés Ruiz Guisao requirió “(…) a la parte ejecutante a fin de que manifieste si conoce otra dirección en la que se pueda remitir la comunicación para la notificación (…)”.
Luego, el 8 de julio de 202033 se acreditó la notificación personal de la sociedad codemandada y su representante legal de conformidad con lo reglado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y en memorial del 12 de agosto del mismo año34 se informó una serie de gestiones adelantadas sin éxito con la finalidad de Páginas 82 y 83 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Páginas 109 y 110 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 32 Página 115 del archivo 01 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 33 Archivo 03 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 34 Archivo 04 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 30 31 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 notificar al señor Ruiz Guisao, por lo que formalmente se solicitó el emplazamiento al desconocerse alguna otra dirección para comunicar la existencia del proceso.
De la solicitud de emplazamiento, solo existió pronunciamiento hasta el 5 de febrero de 202135, nombrándose en ese momento desacertadamente una curadora ad-litem para representar los intereses del codemandado. Tal yerro se corrigió en auto del 18 de mayo de 202236 donde se efectuó un control de legalidad y se ordenó el emplazamiento del señor Jairo Andrés Ruiz Guisao en los términos del artículo 10º del Decreto 806 de 2020.
Nuevamente, en proveído del 22 de agosto de 202237 se ordenó la inclusión de la información Registro Nacional de Personas Emplazadas, la cual se materializó el 14 de octubre de 202238, y únicamente hasta el 25 de abril de 2023 se designó curador adlitem para la representación del codemandado. Luego de una serie de designaciones efectuadas39 el curador aceptó el cargo y se tuvo por notificado el 25 de julio de 202440.
Realizado el anterior recuento, se colige que desde la solicitud de emplazamiento presentada el 12 de agosto de 2020 hasta la notificación de curador ad-litem el 25 de julio de 2024, transcurrieron aproximadamente 47.6 meses de demora en el trámite procesal, los cuales no son imputables a la parte demandante como quedó visto. 3535 Archivo 06 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 36 Archivo 10 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 37 Archivo 11 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 38 Archivo 12 del C01Principal de 01PrimeraInstancia 39 Teniendo en cuenta que los abogados designados por el Despacho en autos del 25 de abril de 2023, 23 de enero y 4 de julio de 2024 rehusaron el encargo efectuado o no comparecieron para adelantar la gestión encomendada. 40 Archivo 45 del C01Principal de 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Durante este periodo, se evidencia una actitud diligente por parte del demandante, quien, lejos de incurrir en omisiones, realizó gestiones orientadas a verificar el estado del proceso y a impulsar su trámite, solicitando al despacho que se adoptaran las medidas necesarias para lograr la notificación del señor Jairo Andrés Ruiz Guisao.
No se advierte pasividad ni desinterés por parte de la ejecutante, sino una conducta activa que contrasta con la pasividad en las respuestas judiciales. Así pues, se tiene que, si bien en principio podría predicarse que la prescripción de los títulos operaría para los días 7, 14 y 27 de marzo de 2021, conforme al término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, dicho cómputo debe ser ajustado en atención a las circunstancias excepcionales que rodearon el trámite procesal.
En primer lugar, debe considerarse que todos los términos judiciales en curso fueron suspendidos por un período de 3 meses y 15 días, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Esta suspensión interrumpió el curso normal del proceso y debe sumarse al término original de prescripción, situación que no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia. En segundo lugar, a ello se adiciona un lapso de 47.6 meses de demora no imputable a la parte demandante, que, como se indicó, se deriva de una serie de errores procesales del despacho judicial, demoras en actuaciones secretariales, y omisiones en el pronunciamiento oportuno de los pedimentos formulados por la parte ejecutante.
Y es que la sumatoria de la inactividad del Juzgado, aun descontando el plazo legal para dictar providencias judiciales establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Proceso (10 días), así como los términos para la designación de curador ad litem luego del registro (15 días), resultó ser decisiva en la configuración de la prescripción, pues una respuesta judicial oportuna hubiese permitido la notificación antes de su ocurrencia y, por ende, la interrupción del término prescriptivo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con un margen temporal suficientemente previo al advenimiento de la prescripción. Así pues, la notificación del curador ad-litem efectuada el 25 de julio de 2024 se produjo dentro del término prescriptivo ajustado, y por tanto, interrumpió la prescripción, manteniendo la vigencia de la acción cambiaria.
En gracia de discusión, debe señalarse que, en el marco de la solidaridad cambiaria, la notificación del mandamiento de pago realizada el 13 de julio de 2020 a los codemandados Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. e Iván Camilo Correa Granada produjo efectos interruptivos que se extendieron al señor Jairo Andrés Ruiz Guisao, en su calidad de signatario en el mismo grado.
Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8318-2017, al precisar que, en estos casos, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores alcanza a los demás, sin que ello implique una actuación oficiosa del juez, sino la aplicación de un efecto legal derivado de la estructura solidaria de la obligación. En consecuencia, incluso si se considerara que la notificación al señor Ruiz Guisao —efectuada mediante curador ad-litem el 25 de julio de 2024— ocurrió fuera del término trienal, lo cierto es que la interrupción ya se había producido válidamente con la notificación de los otros obligados solidarios, lo que impide declarar la prescripción de la acción cambiaria en su contra.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Radicado 12. Conclusión: La consideración de la prescripción como un fenómeno estrictamente objetivo, derivado exclusivamente del conteo de los términos legales, conduce a su configuración automática. Sin embargo, este enfoque exige que se verifique si existieron circunstancias concretas, ajenas al control del demandante, que impidieron el cumplimiento oportuno de la carga de notificación a los demandados.
Tal verificación fue realizada por la Sala, que identificó demoras y deficiencias en las actuaciones que, en lo relativo a la notificación, lo establecido eran responsabilidad del a-quo. En consecuencia, conforme a por la jurisprudencia, se impone revocar la sentencia anticipada que declaró la prescripción, y en su lugar, ordenar que el proceso continúe su curso, por cuanto existen otras excepciones de mérito planteadas que deben ser resueltas.
Dado el resultado del recurso y que las costas no se encuentran causadas, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2024 en el sentido de DESESTIMAR la prescripción extintiva de la acción cambiaria de los documentos base de recaudo, en consecuencia, ORDENAR que siga el trámite del proceso ejecutivo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300120180049701 Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c618dee02ed6396d97d7a45f390cad9da47c227723fb5c96fed6c2cd1262271 Documento generado en 06/11/2025 11:26:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica