Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Auto Admisorio 2026-00022-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL REF: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RAD: 68679-2214-000-2026-00022-00 San Gil, marzo seis (06) de dos mil veintiséis (2026). Marlene Hernández Mora, instaura Acción de Tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito Socorro y Promiscuo Municipal de Contratación, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y posesión al interior del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa, radicado 2021-00052 y 2025-00064 Estudiado el escrito contentivo de la Acción de Tutela, se colige en que esta Colegiatura es competente para el conocimiento de la misma en Primera Instancia, de acuerdo con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, por lo que se dispondrá a avocar el conocimiento pertinente y ordenar la correspondiente.

Ahora, solicita medida provisional de suspensión inmediata de los efectos de la providencia proferida el 28 de marzo de 2025, ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00022-00 2 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación, confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Socorro el pasado 18 de diciembre de 2025, la cual ordenó el desalojo, lanzamiento o entrega sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 161-1094 de loa OIRP de Contratación (sic).

Al Respecto de ésta clase de medidas, dentro del trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional1 ha reiterado que: “(…) La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias2: i) que exista una vocación aparente de viabilidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.

Vocación aparente de viabilidad. Significa que la solicitud esté respaldada en fundamentos: i) fácticos posibles; y, ii) jurídicamente razonables. Deben permitir la apariencia de buen derecho del accionante. Riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Implica constatar que “la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”3.

La medida provisional no puede resultar desproporcionada. Requiere que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Las medidas provisionales no representan el 1 Auto 753/21 Corte Constitucional. Auto 262 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00022-00 3 prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisión4.

Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva5.)”. En la situación en examen se ha colegido sobre tal pedimento cautelar que, por ahora este estrado judicial no cuenta con los elementos de juicio toda vez que, la parte actora no acreditó los requisitos exigidos para su procedencia, en particular la apariencia de buen derecho.

Ciertamente, la providencia cuya suspensión se pretende fue proferida por autoridad competente y confirmada en segunda instancia, lo que refuerza su presunción de legalidad y acierto. Por lo que considera esta Corporación, en este momento procesal que, ninguno de los argumentos expuestos por la solicitante evidencia un vicio ostensible, una irregularidad manifiesta o la vulneración flagrante de un derecho fundamental que permita desvirtuar, siquiera de manera preliminar, la validez de la decisión judicial que ordenó el desalojo del inmueble.

Caso contrario, por ahora, se vislumbran diversas actuaciones surtidas trámite adelantado por disposición de una autoridad judicial y que ameritan su revisión constitucional en la decisión 4 Corte Constitucional. Auto 110 de 2020. M.Ps. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ídem. ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00022-00 4 que resuelva de fondo la presente acción. En tal sentido, no se perciben hechos claramente amenazadores de un derecho fundamental, para aplicar lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las subreglas jurisprudenciales sobre la materia.

Así las cosas, se impone denegar la medida provisional solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Sin necesidad de otras consideraciones se; Resuelve Primero: ACOGER el conocimiento de la presente Acción de Tutela presentada por la señora Marlene Hernández Mora, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Téngase como accionados a los Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro y Promiscuo Municipal de Contratación, a través de sus titulares.

Vincúlese como litisconsortes necesarios a Gilberto Pereira Figueroa, Jaime Barbosa Barrera, Hernán Pereira Figueroa, al Inspector de Policía y a la Comisaria de Familia de Contratación. Igualmente, todas las personas que hayan intervenido y estén debidamente ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00022-00 5 notificados como partes, en el proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa por lesión enorme, radicado 682114089001-2021-00052-00/ 2025-00064-00 Tercero: Se dispone a tener como pruebas las allegadas con el escrito de tutela y las aportadas por lo accionados al momento de contestarla.

De Oficio se solicita que en el término de un (01) día a los Juzgados accionado allegue el link del expediente virtual del proceso de resolución de contrato de compraventa por lesión enorme radicado 682114089001-2021-00052-00/ 2025-0006400. Este con los permisos o autorizaciones respectivas para descargar y poderlos visualizar en correos institucionales de esta Corporación conforme al protocolo expediente informado en la de digitalización “CIRCULAR ACTUALIZACION LINEAMIENTOS PROTOCOLO PARA PCSJC21-6 FUNCIONALES GESTION del DEL DOCUMENTOS ELECTRONICOS, DIGITALIZACION Y CONFORMACION DEL EXPEDIENTE”.

Para los anteriores fines deberá remitirse únicamente al correo institucional seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cuarto: DENEGAR, por las razones esbozadas en la motiva, la medida provisional solicitada por el señor Marlene Hernández Mora. ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00022-00 6 Quinto: NOTIFICAR en la forma más expedita y eficaz este auto a las partes e informarles que este Despacho es el que actualmente tiene conocimiento de la misma, dejando expresa constancia de entrega del mensaje de datos.

Igualmente, dar traslado de la Acción de Tutela por el término de un (1) día, para los efectos pertinentes. En el evento de no constatar en la actuación las direcciones correspondientes, las notificaciones y comunicaciones se harán por aviso en la página web de esta Corporación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2026-00022-00 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 038194116cb9aa3f571d1ac0658b22c49cd1f8afc5204eeec655a7107ee14aa7 Documento generado en 06/03/2026 11:40:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica