República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103032 2023 00425 01 Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandados: “Condominio Campestre Villa del Río” y otros Proceso: Expropiación Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 30 de mayo y 6 de junio de 2025.
Actas 20 y 21.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Expropiación 032 2023 00425 01 Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra el “CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA DEL RÍO”, MARTHA ELENA RÍOS VALENCIA y FABIO JOSÉ GIRALDO ARISTIZÁBAL. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, presentó el escrito genitor, con el fin que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Decretar la expropiación por vía judicial, a su favor sobre un área de cero hectáreas ciento siete metros cuadrados “0,0107 HA”, del Condominio Campestre Villa del Río, ubicado en la vereda Asia, municipio de Viterbo, Departamento de Caldas, la cual pertenece al predio identificado con matrícula inmobiliaria número 103-14458 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Anserma-Caldas, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo; e incluir en la sentencia la cabida y límites del área sobrante -también consignados en tal escrito- a favor del propietario del fundo. 3.1.2.
Ordenar el registro de la sentencia y del acta de entrega en el referido folio y abrir uno nuevo para la franja litigada. 3.1.3. Disponer la entrega anticipada de dicha zona de terreno, previa consignación del excedente del valor contemplado en el avalúo, equivalente a $7.244.753.oo 2 Expropiación 032 2023 00425 01 3.1.4. Determinar el saneamiento y levantamiento de las medidas cautelares, limitaciones al dominio y demás afectaciones que pesen sobre el área requerida1. 3.2.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora, en síntesis, adujo: La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, mediante resolución 713 datada 26 de mayo de 2014, declaró de utilidad pública e interés social, el proyecto autopistas Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela - La Pintada Autopistas para la prosperidad.
Suscribió contrato de Concesión APP Número 005 del 10 de septiembre de 2014, con la Concesión Pacífico Tres S.A.S. sociedad comercial, quien, con ocasión de ello se encuentra adelantando el proyecto memorado, como parte de la modernización de la red vial nacional. Para desarrollarlo se requiere la zona relacionada en las peticiones, “…delimitad[a] dentro de las abscisas INICIAL Km 30+135,92 y la abscisa FINAL K 30+144,23 de la margen izquierda, con una longitud efectiva de 8,31 metros…”, perteneciente al inmueble de mayor extensión distinguido en el registro inmobiliario ya mencionado, con cédula catastral 1 Folios 2 al 7 del archivo 001DemandaDeExpropiaciónCP3UF1M098, C01RechazaDemanda, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 3 Expropiación 032 2023 00425 01 178770001000000020803800000103.
En dicha zona se encuentra la construcción anexa, de acuerdo con la ficha predial CP3-UF1-M098 fechada 5 de abril de 2021. El “CONDOMINIO CAMPETRE VILLA DEL RÍO”, es el propietario del bien de mayor extensión del que forma parte el terreno objeto de la litis, que cuenta con las coordenadas y distancias descritas en el legajo introductorio.
Aquella heredad tiene como limitaciones al dominio servidumbres de tránsito, de acueducto, de aguas negras pasiva y reglamento de propiedad horizontal, constituidos, las dos primeras por medio de orden judicial y las dos últimas por escrituras públicas números 2804 del 25 de septiembre de 1991 y 3409 del 9 de noviembre de 1992, ambas de la Notaría Tercera de Pereira.
La Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda avaluó la zona implorada en $8.808.544.oo. Con soporte en ello, se formuló la oferta formal de compra CPT-GP-0414-16 del 12 de diciembre de 2016, notificada personalmente al dueño, quien la objetó por no incluir los costos de la reforma del reglamento de la copropiedad. A causa de lo anterior, se modificó dicha valía, se asignaron $14.000.000.oo por el concepto, para un total de $22.808.544.oo, dicha propuesta fue aceptada por el titular del derecho real de dominio.
En virtud de ello, signaron el 11 de septiembre de 2017 contrato de promesa de compraventa CP3-GP-PC-0085-2017, y el concesionario solucionó el 80% de tal monto, esto es, $18.246.835.oo. Sin embargo, la propiedad horizontal no desafectó las áreas comunes y privadas negociadas, como se comprometió en el 4 Expropiación 032 2023 00425 01 precontrato, motivo por el cual no se pudo materializar el instrumento protocolario de la enajenación. Con una nueva valoración de la parte del fundo por $24.410.038, efectuó propuesta de adquisición el 22 de enero de 2019, la cual fue devuelta cuando se sometió a inscripción en instrumentos públicos, porque no se dirigió a Martha Elena Ríos Valencia, quien figuraba como propietaria.
Decisión confirmada al resolver la reposición interpuesta. Efectuado el estudio de títulos, aprobado por la interventoría, concluyó que las áreas comunes pertenecen a los condueños, representados por el condominio convocado, lo cual fue aclarado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, a través de radicado 2021-103-3-16 del 8 de marzo de 2021.
El 23 de septiembre la memorada lonja emite un dictamen más, en el que valoró el terreno en $9.687.525.oo, las construcciones anexas en $804.063.00 y la modificación del reglamento de propiedad horizontal en $15.000.000.oo, para un total de $25.491.588.oo. Cancelada en el registro la oferta formal de compra inicial fue inscrita la última el 24 de agosto de 2021, aceptada, tras ser notificada el 1º de junio del mismo año. Empero, la entidad no inscribió la reforma al reglamento de la copropiedad, por no tener la aprobación y/o licencia emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Anserma, Caldas, situación que imposibilitó la enajenación voluntaria. 5 Expropiación 032 2023 00425 01 Dado el pago que en principio se refirió, solo se adeudan $7.244.753.oo como indemnización. Por medio de Resolución 20226060013915 del 8 de septiembre de 2022 inició el trámite de expropiación judicial, acto administrativo cuyo enteramiento se surtió el día 16 siguiente, por lo que se encuentra ejecutoriado y en firme2. 3.3.
Trámite Procesal. A través de proveído del 17 de enero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, admitió la demanda, corrió traslado, ordenó el emplazamiento de los convocados Martha Elena Ríos Valencia y Fabio José Giraldo Aristizábal, dispuso la inscripción en el folio de matrícula pertinente3.
El condominio Campestre Villa del Río Etapa 1, por medio de abogado, se pronunció frente a los hechos, sin resistirse a las aspiraciones, impetró que se actualizara el avalúo presentado por la contendora4 Acreditado el fallecimiento de Fabio José Giraldo Aristizábal, por medio de determinación del 14 de abril de 2023, se vinculó a sus herederos determinados e indeterminados5. 2 Folios 7 al 13 ibídem.
Archivo 055AdmiteDemanda, C01RechazaDemanda, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 4 Archivo 066ContestaciónDda, C01RechazaDemanda, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 5 Archivo 109Saneamiento, C01RechazaDemanda, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 3 6 Expropiación 032 2023 00425 01 Por decisión del 25 de agosto de 2023, el Estrado se declaró incompetente y, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., tras acoger la postura de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -AC272-2023-, relativa a que se encuentra llamado a conocer del caso, el juez del domicilio de la entidad demandada6.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, asumió conocimiento7. El curador ad litem de Martha Elena Ríos Aristizábal8 y los herederos indeterminados de Giraldo Aristizábal9 replicaron los hechos e indicaron se atenían a lo que resultara probado, sin proponer excepciones. Los vinculados Fabio Augusto Giraldo Valencia, Gloria Amparo Giraldo Valencia, Mónica Giraldo Buitrago, Luz María Giraldo Buitrago y la cónyuge Luz Marina Buitrago de Giraldo, herederos determinados de Fabio José Giraldo Aristizábal, se mantuvieron silentes10. 6 Archivo 132AutoRemiteCompetencia, C01RechazaDemanda, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 7 Archivo 06AutoAvocaConocimiento, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 8 Archivo 021CotestaciónDemandaCuradorAdLitem, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 9 Archivo 45ConstestacióCurador, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 10 Archivo 56AutoConvocaAudiencia, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 7 Expropiación 032 2023 00425 01 Convocada la vista pública para interrogar al perito que efectuó el laborío arrimado por la actora, escuchar las alegaciones finales y dirimir el asunto, emitió veredicto que decretó la expropiación de la zona deprecada, ordenó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria existente y el nuevo que se apertura, así como la cancelación de los gravámenes, hipotecas, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, además de la satisfacción de $8.196.603.oo como monto de indemnización, de acuerdo con el avalúo aportado por la precursora.
No impuso condena en costas. Contra la determinación, la actora formuló recurso de apelación, concedido en el acto11.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario constató cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado. Pasó a explicar los fines sociales de la propiedad, al amparo del artículo 58 de la Constitución Política, y que por motivo de utilidad pública o interés social es factible la expropiación, reglamentada en los cánones 58 de la Ley 388 de 1997 y 19 de la Ley 1682 de 2013, en lo concerniente a proyectos de infraestructura y sistemas de transporte masivo, así como en el precepto 3º de la Ley 1742 de 2014, en cuanto a la adquisición predial.
La indemnización debe ser previa y, consultar los intereses, tanto de 11 Archivo 65Audiencia26032025, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1. 8 Expropiación 032 2023 00425 01 la comunidad como del afectado -Sentencia C-1074 de 2002-. El condominio convocado es el propietario del área solicitada, sobre la cual se encuentran constituidas servidumbres, de acueducto a favor de Martha Elena Ríos de González y de aguas negras pasivas a favor de Fabio José Giraldo Aristizábal -q.e.p.d.-.
Se cumplen las exigencias legales para la expropiación, pues fue declarada de utilidad pública por medio de Resolución 713 del 26 de mayo de 2014, emitida por la ANI y mediante acto administrativo 20226060013915 del 8 de septiembre de 2022, dispuso el inicio de los trámites judiciales de expropiación, pronunciamiento notificado el día 16 siguiente y ejecutoriado el 19 postrero; aunado concretó la enajenación voluntaria, sin obtener resultados positivos.
Pese a que en la demanda se hace alusión a una indemnización que asciende a $25.491.588.oo, el dictamen aportado refleja un avalúo que relaciona $9.687.5252.oo como precio del terreno, $804.063.oo por mejoras, $951.850.oo a título de gastos de notariado y registro y, $15.000.000.00 por levantamiento de limitaciones al dominio, para un total de $26.443.438.oo.
Por tanto, la última cifra se acogerá para resarcir, por encontrarse debidamente sustentado el laborío que incorporó tales montos, ya que su autor explicó los métodos aplicados para la valoración, máxime cuando la pasiva a pesar de deprecar la actualización de tal valía, no aportó una que respaldara una mayor cuantía a compensar. No obstante, debido a que los litigantes admitieron que del memorado quantum, ya se sufragaron $18.246.835.oo, solo dispuso el pago de 9 Expropiación 032 2023 00425 01 $8.196.603.oo por resarcimiento12.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de la parte demandante esgrimió que se muestra inconforme, porque dentro del valor de la indemnización, el Juez a quo reconoció el concepto denominado “…Notariado y Registro…”, tasado en $951.850.oo, el cual no fue tenido en cuenta dentro de los rubros a resarcir indicados en la demanda, dado que solo deben ser reconocidos por la entidad adquirente a favor del propietario del inmueble en la etapa de enajenación voluntaria, con el fin de compensar los gastos en que incurra este último, por la celebración del negocio.
Comoquiera que la fase fracasó y se tuvo que acudir al proceso judicial de expropiación, en el que no existe un acto protocolario notarial de la enajenación forzada, el aludido monto no se causó, ya que el título traslaticio de dominio lo constituye la sentencia, cuyos gastos de registro los asume la demandante. Estimar lo contrario, implica una malversación de recursos públicos, además de un doble pago por el mismo concepto, en tanto la Resolución número 00376 del 19 de enero de 2024, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, establece la forma en que se deben liquidar los derechos de registro para que la expropiante los sufrague. 12 Minuto 0:20 a 20:34 del archivo 64Parte2Audiencia26032025, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito,11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraIns tancia, 11001310303220230042501 10 Expropiación 032 2023 00425 01 Con estribo en ello, deprecó excluir lo reconocido por el memorado valor -$951.850.oo- del total materia de resarcimiento, el cual asciende a un valor total de $25.491.588.oo, de los que ya se solucionaron $18.246.835.oo en virtud de contrato de promesa de compraventa CP3-GP-PC-0085-2017, razón por la cual solo queda un saldo pendiente de satisfacción de $7.244.753.oo.
En lo demás, solicitó mantener incólume el veredicto13. 5.2. El mandatario judicial de la pasiva replicó no oponerse a la prosperidad del recurso, siempre que se encuentren acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la ley para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, Ley 388 de 1997 y demás disposiciones concordantes; además, de valorarse las pruebas allegadas, en garantía del debido proceso, así como de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que orientan este tipo de decisiones14. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 13 Minuto 20:46 a 22:30 del archivo 64Parte2Audiencia26032025, CO2CompetenciaJ32CivilCircuito,11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraIns tancia, 11001310303220230042501 y archivo 008SustentaciónApelación (3). 14 Archivo 009DescorreTraslado. 11 Expropiación 032 2023 00425 01 6.2.
Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, las inconformidades de la apelante se circunscriben a establecer, sí erró el Funcionario a quo en incluir en la indemnización reconocida a causa de la expropiación, el valor correspondiente a gastos notariales. Para abordar el estudio del aludido problema, viene bien memorar que el artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria, por vía administrativa en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada “…consultando los intereses de la comunidad y del afectado…”.
La disposición involucra la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “…si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”; empero, “…si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización porque ésta no resulta justa…”15.
Acorde con tales postulados, el parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que, “…P]ara efectos de calcular el valor …”, debe considerarse entre otros aspectos, el avalúo del inmueble. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. 12 Expropiación 032 2023 00425 01 Ante la indudable afectación sufrida por los titulares de dominio cuando se ven abocados a un trámite de esta naturaleza, el Legislador ha procurado conciliar las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo 246, Decreto 1450 de 2011, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé: “…Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.
En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento…”. Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, atendiendo las modificaciones que hizo la Ley 1742 de 2014.
En el artículo 6º ibidem que modificó el 37, dispone: “…El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 13 Expropiación 032 2023 00425 01 El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa…”.
Además, el precepto 23 de la Ley 1682 de 2013 señala: “… Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. 14 Expropiación 032 2023 00425 01 El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.
Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias”.
A su vez, la regla 25 ibidem, determina: “…La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito…» (…) Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.
El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, 15 Expropiación 032 2023 00425 01 gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos…”. Estas normas procuran evitar que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, “…pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menoscabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 expidió las resoluciones 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas y la 898 de 2014 para ese mismo propósito, cuando sean requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la ley 1682 de 2013 La Corte Constitucional ha examinado esta temática en diversas oportunidades entre ellas en la sentencia C-1074-2002 en la que afirmó: « De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado.
Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los 16 Expropiación 032 2023 00425 01 daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación…”16.
Así mismo, el Alto Tribunal en Sentencia C-750 de 2015, precisó: “…el proceso de adquisición de bienes por parte del Estado se compone de tres etapas: La primera fase corresponde a la oferta de compra. En ese estadio, la administración presenta al particular un ofrecimiento para adquirir el bien. La proposición tiene un precio base y la identificación del inmueble, elementos que constarán en un acto administrativo o en un oficio enviado por el juez dependiendo del caso.
Ese acto jurídico extrae la cosa del comercio e impide la expedición de licencias de construcción en el terreno respectivo. La negociación tiene la finalidad de evitar la expropiación del inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisición forzosa –administrativa y judicial-. Luego, el proceso continúa con una etapa de enajenación voluntaria o negociación directa con el privado, en la cual el Estado y el particular fijarán las condiciones del contrato de compraventa.
En ese período, las partes pueden modificar el precio señalado en la oferta. Si el proceso de enajenación voluntaria resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de compraventa o de promesa. Por el contrario, si el trámite de negociación fracasa, 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC6754 de 3 se septiembre 2020, expediente 11001-02-03-000-2020-01540-00. Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 17 Expropiación 032 2023 00425 01 empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha. En la tercera etapa, se presentará el traspaso del título traslaticio de dominio y el pago de la indemnización al particular expropiado.
Ese procedimiento puede adelantarse por vía administrativa o judicial. En la primera vía, la autoridad emite un acto administrativo motivado, el cual resulte de manera unilateral la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. En la segunda opción, la autoridad emite una resolución de expropiación y radica ante el juez civil la demanda correspondiente…”.
Por su parte, la temática del avalúo se encuentra disciplinada en el artículo 23 y el parágrafo 2º, artículo 24, Ley 1682 de 2013, modificado por el 9º de la Ley 1882 de 2018. Además, establecen los incisos 2º y 3º del canon 37 de la regulación primeramente citada, modificados por el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
De igual forma, en la etapa de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo indicado en el Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, consistente en un dictamen pericial con el fin de establecer las sumas que correspondan por los rubros reseñados en precedencia, al cual se aplica alguno de los métodos que contempla la Resolución 18 Expropiación 032 2023 00425 01 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC-.
A su vez, los numerales 6º y 7º, artículo 399 del Código General del Proceso establecen para el trámite de expropiación judicial que: “…[c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada…, en la sentencia determinará el valor de la indemnización que corresponda…”, previo interrogatorio a los peritos que elaboraron el análisis. 6.3. Descendiendo al sub-lite, como ya se precisó, se tiene que la actora censura el reconocimiento efectuado por el Juzgador de primer grado, de los gastos notariales dentro del resarcimiento.
En efecto, auscultando el dictamen practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda sobre la franja materia de expropiación, en el anexo de daño emergente, se incluyó la suma de $951.850.oo17. Sin embargo, lo anterior, no debe soslayarse que tal rubro fue tenido en cuenta en el memorado laborío, para el evento que se consumara la enajenación en la fase de negociación directa y, el vendedor tuviera que acarrear con los costos que conllevan la protocolización de la 17 Folios 24 y 25 del archivo 037Anexos, 11001310303220230042500(S)Expropiación,01PrimeraInstancia,1100131030322023004250 1 y archivo 008SustentaciónApelación (3). 19 Expropiación 032 2023 00425 01 enajenación y su registro inmobiliario.
Mas no para el proceso de expropiación judicial, donde tales gastos no se causan en cabeza del dueño de la zona a expropiar, en razón a que la inscripción de la sentencia que la declara, y el acta de entrega los asume la entidad expropiante. Así lo dejó por sentado en cercana ocasión el Alto Tribunal Civil, en un asunto donde analizó el tópico en sede constitucional: “…si bien se podría decir que por la naturaleza del proceso se trata de una «enajenación forzada», de salir adelante las pretensiones de la demanda, el registro del acta de entrega del predio y la sentencia misma en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de manera alguna conlleva una erogación para la parte vencida, pues téngase en cuenta que el ordenamiento procesal especial, no contempla condena en ese sentido, y dicha carga le compete única y exclusivamente a la demandante, luego no existe el daño que se reconoció en el fallo criticado, respecto de esa temática…”18.
Por lo tanto, en las circunstancias descritas no resultaba plausible incluir los gastos notariales en la cifra objeto de compensación, conforme lo hizo el Juzgador, en coherencia con la teleología de este proceso, dirigida a lograr una indemnización justa19, dentro la cual solo debe incluirse cualquier menoscabo que a título de lucro cesante o daño emergente sea procedente, y se encuentre acreditado.
En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. STC2006 del 26 de febrero de 2005. Expediente 11001-02-03-000-2025-00584-00. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002. 20 Expropiación 032 2023 00425 01 sostenido: “…Para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa…”20.
De manera que, de cara a los precedentes planteamientos, erró el Funcionario de Primer grado, en reconocer el valor justipreciado como gastos notariales, a título de resarcimiento en el proceso de expropiación, ya que, como quedó visto, tales erogaciones cuando se llega a instancia judicial no van por cuenta del propietario sino de la expropiante.
Así las cosas, se deducirá del monto reconocido por tal concepto que asciende a $951.850.oo la suma otorgada como indemnización, esto es, $8.196.603.oo21, sobre cuyos componentes no se ahondará respecto de la pretensión impugnaticia. Efectuada la operación correspondiente arroja un resultado de $7.244.753.oo. 6.4. Ahora, a efectos de cumplir el mandato del inciso 2º, artículo 283 del Código General del Proceso, y extender la condena hasta la fecha de la sentencia, corresponde actualizar la cifra que se reconocerá a la convocada como resarcimiento por la expropiación, desde el 23 de 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC1709-2021. 21 Folio 5 del archivo 65ActaAudiencia26032025, 11001310303220230042500(S)Expropiación, 11001310303220230042501. 21 C02CompetenciaJ32CivilCorcuito, 01PrimeraInstancia, Expropiación 032 2023 00425 01 septiembre de 202022, día en que se aprobó el avalúo de la zona a expropiar por parte de la lonja que lo elaboró23, hasta la época actual, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la aplicación de la siguiente fórmula: Va = Vh x If Ii IPC abril de 2025 = 149,66 IPC septiembre de 2020 = 105,29 Efectuada la operación matemática arroja como resultado $10.297.746,54.
La Agencia Nacional de Infraestructura deberá consignar el saldo pendiente de pago, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.5. Como colofón de lo discurrido, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva del veredicto para indexar el valor que realmente debe resarcirse, en lo demás, se ratificará dicho pronunciamiento.
Costas en esta sede a cargo de la intimada -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, 22 Folio 52 del archivo 11001310302320190076700_C004, a su vez en 004CuadernoDemandaReconvencion. 23 Folio 28 del archivo 037Anexos, C01RechazaDemanda, 11001310303220230042500(S)Expropiación, 01PrimeraInstancia, 11001310303220230042501. 22 Expropiación 032 2023 00425 01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual quedará así: “ QUINTO: RECONOCER como indemnización a favor de la demandada Condominio Campestre Villa Del Rio, la suma de $10.297.746,54, valor indexado a la fecha de esta providencia. La actora tiene la obligación de consignar el excedente del monto depositado, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. 7.2.
CONFIRMAR en lo demás. 7.3. COSTAS de esta instancia a cargo de la intimada. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 23 Expropiación 032 2023 00425 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ac450cdeef4217cd888d3197d356c1e16f248a3cf792926dd8fb55f 23c06f8f Documento generado en 17/06/2025 03:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24