República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO Radicación: 41001-31-03-005-2020-00025-01 Demandante: BANCO POPULAR S.A. Demandado: INVERSIONES PTC S.A.S.: MARGOTH DIAZ QUINTERO: PATROCINIO TORRES CASTAÑEDA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido en audiencia desarrollada el 03 de mayo de 2023, que resolvió terminar el proceso en aplicación de la teoría de la imprevisión. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1 La entidad financiera demandante pretende el pago del saldo insoluto de 2 créditos concedidos a favor de la sociedad comercial demandada y garantizados por PATROCINIO TORRES CASTAÑEDA y MARGOTH DIAZ QUINTERO, el primero, por valor de $1.100.000.000, soportado en el pagaré No. 39013016007, que entró en mora el 21 de enero de 2019, y el segundo, por valor de $300.000.000 soportado en el pagaré No. 39013015977 que entró en mora el 12 de enero de 2019, exigiendo el capital de las cuotas en mora, el interés corriente pactado para cada cuota vencida, su interés moratorio, el saldo insoluto acelerado de cada obligación y el interés de mora causado desde la extinción del plazo.
Los demandados en escritos separados, pero a través del mismo apoderado judicial y en idéntico sentido, reconocieron la base fáctica de la demanda ejecutiva y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de recaudo judicial aduciendo la excepción única denominada “excepción de fondo de pago NUMERAL 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor – ARTICULO 784 Código del comercio”, fundamentada en la condición de víctimas del conflicto armado interno del país, como accionistas de la empresa INVERSIONES PTC S.A.S., PATROCINIO TORRES CASTAÑEDA y MARGOTH DIAZ QUINTERO, que fue reconocida en Resolución 2017-108480 del 04 de septiembre de 2017 - FUD NG000741373, solicitando que bajo el precedente de la sentencia T-697 de 2011 de la Corte Constitucional, se debe suspender el proceso ejecutivo para que los créditos se modifiquen a efectos de que las cuotas se ajusten a las condiciones de las personas víctimas de desplazamiento forzado.
En el desarrollo de la audiencia inicial se practicó la prueba de interrogatorio a la representante legal de la parte demandante, y ante la inasistencia 2 de la parte demandada, se prosiguió la evacuación de las etapas de la audiencia hasta la oportunidad para ejercer el control de legalidad de la actuación judicial. 3.- DECISIÓN APELADA Aplicando el control oficioso de legalidad resolvió terminar el proceso para que las partes procedan con la reestructuración del crédito, en los términos de la sentencia T-697de 2011 de la Corte Constitucional, al encontrar acreditada la condición de víctima del conflicto armado del extremo ejecutado, lo cual generó que con posterioridad a la asunción de las obligaciones exigidas emergiera una circunstancia extraordinaria, imprevisible y no imputable que causa en los demandados la imposibilidad de asumir las obligaciones contraídas, entregando las precisiones necesarias para la confección de la restructuración del crédito, sosteniendo la relación contractual. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Repara la parte demandante recurrente en apelación, señalando que al proceso no se aportó el correspondiente acto administrativo en donde se demuestre la calidad de víctimas del conflicto armado de los demandados, incurriendo en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, destacando de otro lado que, entre el reconocimiento de la condición de víctimas de desplazamiento forzado y la incursión en mora de las obligaciones exigidas, transcurrieron 2 años aproximadamente, sin que los demandados promovieran solicitud alguna de restructuración. 3 Señaló que la terminación del proceso en la forma en como fue definida dejó sin piso la acción cambiaria que se instauró, caracterizada por la exigencia del derecho incorporado en el título valor sin consideración al negocio jurídico causal, y que la teoría de la imprevisión contenida en el artículo 868 del C. de Co. no es causal para la terminación de los contratos, por el contrario, causa es la posibilidad de revisar las condiciones de las prestaciones, de forma facultativa y no como imperativo.
Expuso que: “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta con 60 días hábiles para valorar y responder las solicitudes de inscripción, es decir, que para que la resolución se expidiera en 04 de septiembre 2017 el caso debía estar en estudio mínimo desde el mes junio del año en cuestión; lo que con lleva a pensar que para el mes de julio de 2017 cuando se suscribieron los pagarés ya había ocurrido el hecho del desplazamiento, por lo que no es posible considerar que este acontecimiento sea susceptible de aplicación de la teoría de la imprevisión”. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.
La presente alzada fue remitida y se sustanció como una apelación de sentencia de primera instancia, sin embargo, se trató de la impugnación del auto emitido en audiencia, el cual se pasa a desatar de plano bajo las disposiciones procesales que le son inherentes. 5.2. De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de esta instancia se circunscribe al escrutinio del auto controvertido, que dispuso la terminación del proceso para que las partes en discrepancia retomen el cause 4 comercial que los concitó en el proceso, mediante la restructuración de los créditos que se informaron en el proceso como incumplidos. 5.3.
En primer término, conviene señalar que la actividad judicial se encuentra disciplinada por las normas procedimentales que rigen las causas que son conocidas en cada especialidad jurisdiccional, por lo tanto, la forma en que se sustancian los juicios y se evacúan las etapas procesales diseñadas para cada juicio, deben ceñirse a los ritos previstos por el legislador como una expresión del principio de legalidad que estructura la garantía al debido proceso, por encontrarse definidas las reglas de juzgamiento a las cuales se someten eventualmente las discrepancias inherentes a las relaciones humanas.
Bajo el derrotero demarcado se encuentra que la causal de terminación del proceso ejecutivo en curso, descrita en la decisión impugnada, no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso o en norma adjetiva que le complemente, en tanto que, por su naturaleza, esta clase de procesos finaliza por el pago de la obligación exigida bajo las previsiones del artículo 461 del C.G.P., por efecto de alguna de las formas de terminación anormal del proceso descritas entre los artículos 312 al 317 ibidem, o por razones de orden sustancial, como sucede cuando se acredita alguna de las formas de extinción de las obligaciones enlistadas en el artículo 1625 del C.C. La decisión de primera instancia en efecto invocó como fuente formal para sustentar su decisión el seguimiento del procedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ante la presentación al procedo por parte de los ejecutados como 5 víctimas del conflicto armado interno, exhibiendo el respectivo reconocimiento administrativo de esa condición de especial protección constitucional.
En línea con lo anterior, se tiene que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial en los términos del artículo 230 de la C.P., no obstante, nuestro sistema jurídico ha optado por entregarle un valor protagónico al precedente judicial, acorde a la estructura jerárquica de la administración de justicia y como garantía del principio general del derecho de la seguridad jurídica, en tanto que, el efecto persuasor de las disposiciones legales radica preponderantemente en la anticipación efectiva de sus consecuencia, cuando se acude ante el órgano jurisdiccional del Estado, de suerte que, los pronunciamientos de las altas cortes son fuente de derecho y en lo que atañe a los pronunciamiento de control concreto y abstracto de constitucionalidad, de seguimiento forzoso.
En lo relativo a la sentencia de tutela sentencia T-697de 2011, conviene destacar, se trata de un pronunciamiento inter pares respecto de todos los desplazados ejecutados en el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, no obstante, en realidad existen sufrientes pronunciamientos de tutela en los cuales se presenta a las entidades acreedoras el deber de solidaridad que les asiste con los deudores que no han atendido sus obligaciones pecuniarias contraídas por efecto del desplazamiento forzado, a saber: sentencia T-471 de 2019 sobre el proceso ejecutivo por obligaciones fiscales; sentencia T-738, T-278 de 2017 y sentencia T-380 de 2016, sobre el cobro de impuesto predial en sede administrativa; sentencia T-185 de 2017 sobre el cobro ejecutivo de servicios públicos domiciliarios, y para el caso, sobre la ejecución de obligaciones financieras insatisfechas la sentencia T-380 de 2016, sentencia T-181 de 2012 y sentencia T-726 de 2010. 6 Revisados los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, ciertamente se ha ordenado la terminación del proceso bajo la formula aplicada en el auto apelado, no obstante, las medidas de protección o restablecimiento de los derechos fundamentales que son ordenadas en sede de acción de tutela deben ser analizadas en función al caso concreto llevado a su conocimiento, encontrándose que la jurisprudencia constitucional no ha fijado subreglas para la finalización de los juicios ejecutivos cuando se acredite la condición de víctimas del conflicto armada de la parte demandada, como ha sucedido, por ejemplo, con lo definido para las ejecuciones de créditos bancarios obtenidos mediante el sistema UPAC.
A pesar de haberse ordenado la terminación de las ejecuciones en curso en los precedentes jurisprudenciales citados, esto fue ordenado por tratarse de procesos con sentencia, lo cual no es equiparable a la etapa procesal del asunto que nos ocupa, por el contrario, se encuentra en este juicio ejecutivo pendiente de decisión la exceptiva de mérito formulada para precisamente solicitar la reestructuración de los créditos exigidos, esgrimiendo la condición de víctimas del conflicto armado de los demandados como persona natural, quienes a su turno son accionistas de la persona jurídica ejecutada como deudora directa, por lo cual, la decisión adoptada como un control de legalidad en realidad no realizó tal labor, pues dispuso la terminación del proceso siguiendo el precedente jurisprudencial que no ha demarcado esa consecuencia procesal para las ejecuciones contra la población víctima de desplazamiento forzado.
En el presente asunto resulta necesario el desarrollo de las etapas del proceso, en donde se permita al extremo actor debatir la situación puesta a su 7 conocimiento en sede judicial, y que le merece serios reparos como los presentados para sustentar este recurso de apelación, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento judicial en las instancias que el ordenamiento jurídico ha previsto para los procesos de mayor cuantía, en tanto, se itera, el precedente jurisprudencial no ha determinado la consecuencia automática de terminación de los procesos ejecutivos en los cuales se convoque a una víctima de desplazamiento forzado, pues incluso, la pasiva para resistir la orden de apremio debe cumplir con cierta carga demostrativa, y aun más cuando la deudora es una sociedad comercial.
Sin abordar los cuestionamientos presentados por la parte demandante, la decisión impugnada será objeto de revocatoria, por tratarse de una forma de terminación del proceso atípica y, no se encontró soportada en el precedente jurisprudencial determinado como fundamento, debiéndose proseguir la actuación judicial en los términos del artículo 372 del C.G.P., acogiéndose indirectamente la principal inconformidad del extremo apelante, sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo que juzgue la relación jurídica que convocó a las partes al proceso, sin lugar a condenar en costas en la presente instancia por la resolución favorable del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 8 1.- REVOCAR el auto de terminación del proceso proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en audiencia celebrada el 03 de mayo de 2023, en consecuencia, 2.- ORDENAR que se prosiga el proceso, desarrollándose las actuaciones propias de la audiencia inicial. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada 9