DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-002-2016-00129-02 JOSEFA DEL CARMEN RONCO GONZÁLEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente DE En Cartagena a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (Ejecutivo Laboral), instaurado por JOSEFA DEL CARMEN RONCO GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con radicación única 13001-31-05-002-2016-00129-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, siendo notificado mediante Estado No. 139 del dieciocho (18) de agosto de 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES contra el auto de fecha 4 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de la demandante y en contra de COLPENSIONES por la suma de $27.148.834, más los intereses moratorios decretados en la decisión de segunda instancia; no accedió a la solicitud de medidas cautelares, toda vez que el ejecutante no ha presentado denuncia de bienes, de propiedad del demandado bajo la gravedad de juramento, ordenó la notificación de COLPENSIONES a través de anotación en estado.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada COLPENSIONES, siendo resuelta la alzada por parte de este Tribunal en providencia del 26 de febrero de 2020, en la cual se resolvió: Mediante auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por este Tribunal, y aprobó la costas y agencias en derecho en la suma de $3.634.104 a cargo de la demandada.
La vocera judicial de la demandante en fecha 7 de mayo de 2021 solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra COLPENSIONES por las condenas establecidas en las sentencias del 26 de noviembre de 2019 proferida en primera instancia, la cual fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral en providencia del 26 de febrero de 2020.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 4 de junio de 2021 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de la demandante y en contra de COLPENSIONES por la suma de $27.148.834, más los intereses moratorios decretados en la decisión de segunda instancia; no accedió a la solicitud de medidas cautelares, toda vez que el ejecutante no ha presentado denuncia de bienes, de propiedad del demandado bajo la gravedad de juramento, ordenó la notificación de COLPENSIONES a través de anotación en estado.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, en el presente asunto el titulo ejecutivo lo constituyen las sentencias condenatorias proferida por ese juzgado en fecha 26 de noviembre de 2019 y la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de febrero de 2020, las cuales se encuentran en firme y ejecutoriadas, al igual que la liquidación de costas efectuada por la secretaria, la cual fue aprobada mediante auto del 15 de abril de 2021, concluyendo que el titulo ejecutivo esgrimido contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente de una decisión judicial, siendo procedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $23.5124.730 por concepto de reliquidación pensional y la suma de $3.634.104 por concepto de costas del proceso ordinario, más los intereses moratorios decretados en la decisión de segunda instancia. No accedió a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto la parte ejecutante no había presentado denuncia de bienes de propiedad del demandado bajo la gravedad de juramento, conforme al art. 100 del CPTSS. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, siendo resuelta la reposición en auto del 6 de julio de 2021 en el cual el a quo decidió no reponer la providencia, sustentando su decisión en que COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual no puede equipararse con la Nación u entidades territorio, dado que cuenta con un patrimonio propio y autónomo.
Adicionalmente, que las pensiones reconocidas por dicha entidad se financian principalmente con recurso provenientes de los aportes en pensiones que realizan todos los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, es decir, que la fuente de financiación principal son las sumas de dinero que cotizan al sistema tanto empleadores como trabajadores.
Indicó también que de llegar a concluirse que la Nación es garante de COLPENSIONES debe primar el derecho fundamental de los afiliados al sistema al pago oportuno de sus pensiones, sin que se vea afectado su mínimo vital, ni su condición económica., ello conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral. IV. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de COLPENSIONES apeló la misma aduciendo que, su poderdante hace parte de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del Sector descentralizado por servicios.
Adicionalmente, Colpensiones es objeto de demandas y actúa en calidad de sujeto pasivo frente a procesos ordinarios y contenciosos administrativos, que finalizan con una orden judicial contenida en una sentencia, que la Entidad en desarrollo de la actividad funcional ejecuta en el marco de lo establecido en las Leyes 1564 de 2012 y la 1437 de 2011, y en tal sentido, el cumplimiento de las decisiones judiciales que se profieren en contra de la Administradora en asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria, deben ser tramitados observando el requisito establecido en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, esto es, deben ser ejecutadas pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia. V. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub examine se contrae en establecer si el a quo debió negar el mandamiento de pago solicitado respecto de Colpensiones, al no ser exigible la obligación contenida en el titulo ejecutivo, por no haber transcurrido los 10 meses de que tratan los artículos 307 del CGP y 192 del CPACA.
VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículo 65 numeral 8 y 100 del CPTSS Artículo 307 del CG Artículo 192 del CPACA Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Sentencia C-314 de 2021 de la Corte Constitucional VIII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Atendiendo los reparos de la apelante, corresponde a la Sala analizar la procedibilidad de librar mandamiento de pago contra COLPENSIONES en el presente proceso. En el sub lite el título ejecutivo lo constituyen las sentencias de primera instancia y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral que antecedió al presente ejecutivo laboral a continuación, en las cuales se reconoció el derecho de la actora a la reliquidación de su mesada pensional y al pago de intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES, es decir, la ejecutante persigue el pago de una prestación derivada del derecho a la seguridad social en pensiones, lo cual involucra derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna.
Sea lo primero precisar que mediante sentencia C-314 de 2021 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “La Nación” contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, argumentando que la decisión del legislador de limitarse a tal expresión permite inferir que fueron expresamente excluidas las entidades de la administración pública (como lo es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma; que si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios, no pueden ser equiparables pues su naturaleza es disímil y al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad y que la definición del término especial de ejecución contra la Nación previsto en la norma demandada, no vulnera el principio de sostenibilidad financiera, ni el criterio de sostenibilidad fiscal, afirmando que la amplia potestad de configuración del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constitución y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales, quedando entonces completamente derrotado el argumento expuesto por Colpensiones de que los jueces de la Republica están haciendo una errada interpretación de la expresión “Nación”, pues en la mencionada sentencia queda expresamente aclarado dicho concepto.
Por otra parte, la Constitución Política, en su artículo 286, define el concepto de entidades territoriales, así: «Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la constitución y la ley».
Obsérvese que en la enumeración de entidades territoriales no se enlista dentro de ellas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Ahora bien, conforme al Decreto 4121 de 2011, la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones-, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y con la característica de encontrase vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que implica que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que en estricto sentido 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL queda por fuera de la persona jurídica de “La Nación” a que hace alusión el artículo 307 del CGP, es decir, que no estando COLPENSIONES clasificada como entidad territorial, no puede alegar la aplicación de dicho artículo en su favor.
Así, lo tiene decantado la Corte Constitucional, al decir: “El término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.
Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente”1.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno en sentencia radicado No. 38075, del 2 de mayo de 2012, se pronunció al respecto, sentando como tesis que esta norma no era aplicable a la jurisdicción laboral, así: “Estima la Sala que son protuberantes los yerros que contiene la decisión que por esta vía se cuestionó, por cuanto no puede afirmarse válidamente que, por remisión o analogía, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sea aplicable a la ejecución de sentencias dictadas por los jueces laborales.
En efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicable analógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare a presentar. En efecto, el referido artículo 145 dispone que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” (Subrayas fuera de texto) (…) Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelantan contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la nación.” Esta posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha variado, lo que implica que los términos de ejecutabilidad contemplados en el CPACA, artículo 192, no son aplicables en materia laboral, por las razones previamente esbozadas, pues se conserva el artículo 145 del CPT y SS, que solo permite llenar los vacíos de este estatuto con la remisión solo autorizada al hoy CGP, y por tanto no existe fundamento alguno para proponer la aplicación del artículo 192 del CPACA como condicionamiento contra el mandamiento de pago laboral.
En tal virtud, resulta evidente que, para la ejecución de las providencias que versen sobre el pago de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, su cumplimiento no está sometido a plazo alguno, máxime cuando la misma entraña derechos fundamentales que provienen del sistema de seguridad social, como lo es el mínimo vital y vida digna; por lo que al someter a plazo el pago de una mesada pensional o la reliquidación de esta quebrantaría dichos derechos fundamentales, por lo que la ejecución de la misma debe ser inmediata y someter su cumplimiento o pago a un plazo resultaría desproporcionado e irracional. 1 Sentencia T-048 de 2019 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Así las cosas, concluye la Sala que acertó la juez de primera instancia en ordenar el mandamiento de pago, al tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, conforme lo dispone las normas adjetivas que rigen la materia, razón suficiente para confirmar la decisión apelada por Colpensiones.
IX. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a la fecha de la liquidación. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 4 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bolívar, en este Proceso Ejecutivo Laboral de JOSEFA DEL CARMEN RONCO GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a la fecha de la liquidación. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 6 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf44b074b8a82af6c800b20055dad5f953dc0a7f5beb06db77411096ff2525ea Documento generado en 30/09/2024 03:52:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica