REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Verbal RCC Rafael Libardo Florez Perdomo vs Claudia Juliana Rincón Rangel Rad 1 Inst. 540013153007-2024-00183-01 Rad. 2 Inst. 2025-0441-01 San José de Cúcuta, Cinco (5) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar en segunda instancia, la apelación que el extremo pasivo dirigió respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025.
A través suyo, la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta negó declarar la pérdida de competencia para seguir a cargo del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Rafael Libardo Flórez Perdomo contra Claudia Juliana Rincón Rangel. Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia, según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado.
Esa afirmación se realiza con fundamento en lo siguiente: 2.- En efecto, mediante escrito radicado el pasado 15 de Octubre, el vocero de la parte demandada le pidió a la juez de conocimiento declarar que había perdido competencia para seguir al tanto de este asunto. Lo que le argumentó para lograr ese propósito es que “los términos contemplados en los artículos 90 # 6 y 121 del CGP, han sido ostensiblemente rebasados y como consecuencia de ello, se subsume la consecuencia señalada en el artículo 121 ídem, esto, la perdida de competencia”. 3.- La a quo le dio despacho adverso a tal pedimento a través de un auto proferido el mismo día de su radicación. Se dijo allí que la solicitud resultaba improcedente por cuanto el peticionario “no solo guardó silencio, sino que convalidó con su actuación el vencimiento del plazo”.
Además “una vez se cumplió el término para dictar sentencia el 22 de Mayo de 2025 ninguna de las partes, incluyendo la solicitante, pusieron de presente la pérdida de competencia, pues éstas no lo alegaron oportunamente, esto es, inmediatamente, entiéndase una vez feneció el plazo en cuestión”. Determinó, entonces, que ante la conducta procesal de las partes operó la prórroga la competencia, en los términos del artículo 16 del CGP. 2 PROCESO VERBAL-RCC 2025-0441-01 4.- Efectuada esta introducción, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo.
Lo que ello significa es que sólo pueden cuestionarse a través suyo aquellas providencias que el legislador expresamente señaló, calificó o tuvo por apelables. Precisamente por esa característica esencial no es posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a las que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que la ley no autorizó. Ese principio de taxatividad de la alzada se encuentra previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en estos términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia…” Por esa razón, cuando quiera que este recurso se interpone es indispensable que el recurrente tenga en cuenta y ponga al descubierto cuál es la norma que le da el carácter de apelable al proveído cuestionado. Desde luego que esa tarea es inexcusable e insoslayable para el juez que lo concede (el de primera instancia) e incluso para el que lo admite (el de la segunda), dado que solo puede dársele trámite a este medio de impugnación, en tanto y en cuanto esté convencido de la existencia del canon que describa con precisión la apelabilidad de la respectiva decisión. 5.- Bastan estas simples explicaciones para justificar la decisión anunciada desde el inicio, pues es indubitable que aquel pronunciamiento objeto de censura no es pasible de alzada.
En efecto, téngase en cuenta que la expresa petición del abogado de la parte demandante es la siguiente: 3 PROCESO VERBAL-RCC 2025-0441-01 La juez de primer grado la rechazó con base en los argumentos antedichos, y contra tal providencia fue que se interpuso la apelación que esta vez trajo el expediente hasta acá. Sin embargo, no hay disposición expresa en el Código General del Proceso que diga que el auto por medio del cual se resuelva la petición de pérdida de competencia por vencimiento de términos, es apelable. 6.- Esta postura, por lo demás, compagina a plenitud con lo que ha sido el parecer de la Sala en casos análogos, tal como puede verse en autos del 9 de Noviembre de 2021 (ponencia del H. Magistrado Manuel Flechas Rodríguez) y 3 de Febrero de 2022 (ponencia de la H. Magistrada Constanza Forero Neira). 7.- Así las cosas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 ya invocado antes, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que ha de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente habrá de ser adoptada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cucuta en auto del 15 de Octubre de 2025, en el que negó declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEVOLVER el expediente digitalizado a su lugar de origen sin resolver de mérito.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db66133e29fe3328e7cf0d4035cd9d69f8e02fb936c262188f20b8e396e6b4c5 Documento generado en 05/03/2026 12:52:00 PM 4 PROCESO VERBAL-RCC 2025-0441-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica