Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-0166-02ServidumbreReconvenciónResponsabilidadCiviExtrac - Confirma con Adicion (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Servidumbre - Reconvención Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54-001-31-53-003-2018-00174-02 C.I.T. 2024-00166 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por el apoderado de Moisés Quintero Barajas, demandado y demandante en reconvención, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Servidumbre incoado por Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo en contra de la Alcaldía de Sardinata y Excomin S.A.S., frente a la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que desató la demanda de reconvención de Responsabilidad Civil Extracontractual pues respecto de la demanda principal de Servidumbre se decretó desistimiento tácito, asunto recibido en esta Superioridad el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, solicitaron los demandantes principales que se imponga servidumbre legal de tránsito a favor de los inmuebles El Tranquilo y La Barca, sobre los predios sirvientes Andalucía, La Cacaguala y La Carolina, de propiedad de la demandada Excomin S.A.S., al ser esencial para el tránsito de la comunidad residente en las veredas La Ceiba, Fátima y La Barca del municipio de Sardinata, C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Norte de Santander, por ser la única vía de acceso a la región, aunado a que su obstaculización pone en riesgo sus vidas y bienes, al tener que buscar salidas por el rio Sardinata.

Como sustento de su pretensión exponen que, ante la negativa de los propietarios de los inmuebles sirvientes de permitir el tránsito de la comunidad por el camino en ellos existente, se inició por las juntas de acción comunal de las veredas La Barca y Fátima, Samuel García Madero, Euclides Casadiego Maldonado, Pablo Antonio Rodríguez Fiallo, Erasmo Moncada Parada, José Ramiro Ortiz Corredor, Fabio Jácome Mantilla, Daniel Moncada Gutiérrez y Carmen Rosa Parra, ante la Alcaldía Municipal de Sardinata, querella policiva por perturbación a la servidumbre u obstaculización de vía pública, misma que finalizó con la Resolución 993 del 12 de octubre de 2016, ratificada el 17 de noviembre del mismo año, en la que se declaró que la vía en controversia era de uso público, por lo que los propietarios debían permitir el paso de la comunidad.

No obstante, en virtud al recurso de alzada impetrado por la querellada, el Gobernador de Norte de Santander, mediante Resolución 001021 de 15 de diciembre de 2016, decidió revocar esa determinación, lo que llevó a los querellantes a promover acción de tutela ante este cuerpo colegiado resolviéndose …2. Tutelar transitoriamente el derecho al debido proceso de los accionantes; 3.

Dejar sin efecto la Resolución 001021, de 15 de diciembre de 2016, del ente departamental, 4. Ordenar el cumplimiento de la Resolución 993 de 2016 proferida por la Alcaldía Municipal de Sardinata, 5. Prevenir a los accionantes para que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, acudan a la jurisdicción para definir los alcances de la servidumbre de tránsito, por lo cual instauraron esta causa. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, admitió la demanda de servidumbre por auto del 9 de agosto de 2018, ordenando darle el trámite del proceso verbal, disponiendo la notificación de quienes se convocan a juicio1.

La demandada Alcaldía Municipal de Sardinata, luego de notificarse personalmente por conducto de apoderado judicial, manifestó que se atenía a lo que resulte probado en el proceso. 1 001CPrincipal001, ExpedienteDigitalizado folio 226. C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Por su parte, la Empresa Excomin S.A.S. dio réplica oponiéndose a las pretensiones, invocando las excepciones de i) temeridad y mala fe, y ii) omisión de hechos notorios en conocimiento de los demandantes, que pueden hacer incurrir en error judicial.

Además, planteó demanda de reconvención. Finca la primera excepción bajo el argumento de que los accionantes omitieron poner en conocimiento de la judicatura la situación real del carreteable que del sitio la Virgen conduce al paraje de San Marcos, hacia las veredas La Ceiba, Fátima y La Barca, pues no es la única vía de acceso a la región. Menciona que los predios de los demandantes, El Tranquilo y La Barca, no necesitan invadir su propiedad, pues cuentan con dos vías de comunicación con la Costa Atlántica: la primera pasa por la vereda San Roque y llega a La Florida, tradicionalmente transitada por los mineros; y la segunda comunica al corregimiento El Carmen con el municipio de Sardinata, incluidas en el esquema de ordenamiento territorial de La Florida, San Roque.

Finalmente, considera que el verdadero interés de los demandantes no es el bienestar de la comunidad, sino trasportar el carbón de la asociación de mineros Fatibar. Apuntala la segunda exponiendo que, por el lugar donde pretende imponerse la servidumbre, existen otros predios que no fueron mencionados por los demandantes, quienes vendieron sus derechos a Moisés Quintero Barajas, lo cual podría conllevar a error judicial, solicitando su vinculación al proceso y proponiendo demanda en reconvención. Tal manifestación fue interpretada por el juzgado de primera instancia como la excepción previa contenida en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, y fue decidida mediante providencia de 9 de agosto de 20192, en la que se dispuso vincular como litisconsortes necesarios a Antonio María Escalante, Antonio Trimiño, Eduardo García Rincón, Ramón Arévalo, Moisés Quintero, Jorge Jácome Mantilla, Miguel Ángel Pico Peñaranda, Luis Alirio Pico Sánchez, Nicasio Pico Sanguino, Erasmo Moncada Parada, Fabio Jácome Mantilla, Luis Alfonso Ortiz Corredor, Blas Vargas, Euclides Casadiego Maldonado, Orlando Buitrago Peña, Luis Daniel Gómez Ortiz, Minas La Aurora, Carlos García Abril, Diego Retes Peñaranda y Nicolás Reyes Mendoza. 2 Cuaderno002ExcepcionesPreviasFl.15 C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Con auto del 16 de septiembre de 2019, se ordenó requerir al demandante para que diera impulso efectivo al proceso notificando a los demandados, so pena de aplicar desistimiento tácito.

Entre tanto, se notificaron personalmente José Ramiro Ortiz Corredor, Jorge Jácome Mantilla y Moisés Quintero Barajas. Este último contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en similares términos a los reseñados por la empresa Excomin S.A.S., y en escrito separado igualmente propuso demanda de reconvención. Posteriormente, en providencia del 13 de mayo de 2021 se efectuó nuevo requerimiento para notificar a la totalidad de los demandados en el término de 30 días acorde al artículo 317 Ibidem, carga que no fue cumplida, por lo que el 16 de julio de 2021, el juzgado cognoscente decretó el desistimiento tácito de la demanda inicial de servidumbre3, dejando a salvo las de responsabilidad civil extracontractual en reconvención propuestas por Excomin S.A.S. y Moisés Quintero Barajas. 1.3 Demanda en reconvención de Excomin S.A.S. Respecto de las súplicas en reconvención4, la empresa Excomin S.A.S indicó, como sustento fáctico, lo siguiente: Que es propietaria de los predios La Cacaguala y La Carolina ubicados en zona rural del municipio de Sardinata, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 260-36 y 260-185492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Que mediante escritura pública 3159 del 11 de diciembre de 2013, se constituyó servidumbre de tránsito en favor del predio La Cacaguala de Excomin S.A.S. sobre el sirviente Bellavista de propiedad de Moisés Quintero Barajas, pagando como indemnización la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,00). Que Quintero Barajas suscribió contratos de servidumbre continua y de tránsito hacia el predio Bellavista, con Eduardo García Rincón, Armando Trimiño Mora, Justiniano Guerrero, Ramón David Arévalo y Antonio María Escalante, y posteriormente, en asocio con Excomin S.A.S, construyeron, con recursos propios, dentro de su propiedad, una carretera desde el punto conocido como La Virgen, que 3 4 CuadernoPrincipal Fl.019AutoDecretaDesistimientoTácito CuadernoPrincipal 004ReconvenciónExcominS.A.S. C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia conduce a Los Santos, de aproximadamente 6.5 KM, con una inversión de mil quinientos sesenta y siete millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos trece pesos ($1.567.764.213).

Sostiene que ha permitido a la comunidad de las veredas La Fátima y La Barca, transitar por su propiedad, con el fin de que puedan sacar sus productos agrícolas, quedando prohibido el transporte de carbón, conforme consta en el acta de reunión del 18 de marzo de 2016, celebrada entre comunidad, empresa y la administración municipal de Sardinata.

No obstante, el ente municipal, mediante Resolución 993 de 2016, dispuso: “PRIMERO: declarar como bien de uso público el carreteable que del sitio La Virgen conduce al corregimiento de Las Mercedes y San Roque por el paraje San Marcos;

SEGUNDO: ordenar a la querellada Excomin SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, retire los obstáculos que impiden el libre tránsito de personas y vehículos por el carreteable enunciado en el artículo anterior…”, decisión confirmada en recurso horizontal, mediante Resolución 110 de 7 noviembre de 2016.

Informa que, como consecuencia de una interpretación errónea de las anteriores decisiones y la suscripción del convenio No. 001 de 2017 entre el municipio de Sardinata y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Barca, los demandados y litisconsortes iniciaron trabajos de topografía, cartografía, mediciones, y la construcción de una vía de 69.900 metros lineales por 9.66 metros de ancho en sus predios, usurpando un área de 67.523 metros cuadrados y causando daño ambiental, por lo que dio aviso a la autoridad correspondiente.

Posteriormente, mediante Resolución 135 del 24 de abril de 2018, la Administración Municipal de Sardinata revocó de manera directa los anteriores actos administrativos, declarando “de propiedad privada el camino que conduce de la Virgen al corregimiento de Las Mercedes, y veredas La Bara y San Roque del municipio de Sardinata, en aquello donde se demostró que tenía escritura pública de propiedad privada, tales son los terrenos de la sociedad Excomin S.A.S.”.

Sin embargo, el daño a los fundos de su defendido ya había sido causado, sin que los demandados hubieren intentado resarcirlo o iniciado el proceso para imposición de servidumbre minera. Con apoyo en esos hechos, reclama que se declare que los demandados Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo, en calidad de demandados en reconvención, así como la señora Dioselina Pérez Nungira, C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia representante legal de la Vereda La Barca, y la Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca del Municipio de Sardinata FATIBAR, representada legalmente por Herly Celina Castiblanco Mendoza, en calidad de litisconsortes, son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron en los predios La Carolina, La Cacaguala y Los Santos de su propiedad, derivados de la ocupación y de “realizar de manera imprudente, negligente y arbitraria la construcción de una carretera que conduce desde el predio La Cacaguala hasta la mina Matecoco FATIVAR 4, por el paraje San Marcos del municipio de Sardinata, sin el permiso de su propietario ”; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor, los montos determinados en la demanda por conceptos de perjuicios morales y materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, sumas que, suplica, sean “reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal vigente, o el índice de precios al consumidor”5. 1.4 Reconvención de Moisés Quintero Barajas6 Converge con los hechos que dieron origen a la presente controversia, expuestos por la demandante en reconvención Excomin S.A.S, siendo pertinente aclarar que Moisés Quintero Barajas es propietario del predio denominado Bellavista, ubicado en zona rural del municipio de Sardinata, vereda El Carmen, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-171929, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Precisa que, en asocio con Excomin S.A.S, construyó, dentro de su propiedad, una carretera desde el punto conocido como La Virgen que conduce a Los Santos, de aproximadamente 7.82 KM, con una inversión de mil setecientos ochenta y tres millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.783.349.859), misma que considera deteriorada con el actuar de los demandados al dar un uso indebido y no autorizado, por lo que solicita se les declare civilmente responsables por los perjuicios causados, tasados en la demanda. 1.4.1 Trámite procesal de la reconvención 5 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia, actuación No.“004ReconvenciónExcominS.A.S.001Expedientedigitalizado”, folio digital 1 a 17. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia actuación No. “005ReconvenciónMoisesQuintero” folio digital 001pág.1-12. C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Admitidas las contrademandas por el juzgado de origen mediante providencias de 5 de abril de 20197 y 9 de agosto de 20228, respectivamente, se dispuso tramitarlas únicamente contra los demandantes en servidumbre, Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo, quedando, por tanto, excluidos los demás convocados en reconvención. Luego de decretadas las pruebas, mediante auto adiado 25 de noviembre de 2022, se evacuó la audiencia de instrucción y juzgamiento, recepcionando las pruebas solicitadas por las partes y emitiendo el fallo que define la instancia. 1.5 Contestación a las demandadas de reconvención Los contrademandados propusieron las excepciones de mérito tituladas i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de responsabilidad civil, y iii) ausencia de responsabilidad extracontractual.

Como sustento de tales defensas, precisaron que no participaron en los hechos relatados por los demandantes, debiendo, además, tenerse en cuenta la posible acción de terceros con culpa, considerada eximente de responsabilidad. Por último, consideraron que no existe vínculo entre las personas señaladas de cometer el daño y los reconvenidos, pues no realizaron por sí mismos, ni a través un tercero, alguna acción que lo generara. 1.6 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que, al desatar las demandas de reconvención por las cuales prosiguió el trámite, se declaró: “PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas formuladas por Cia Excomin SAS y el señor Moisés Quintero Barajas en contra de los señores Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo, por lo expuesto a lo largo de esta audiencia.

SEGUNDO: Levántese las medidas cautelares que hayan sido decretadas al interior de este proceso.

TERCERO: Condene en constas a la parte demandante” 7 Cuaderno primera instancia, actuación, No.004ReconvencionExcominS.A.S., folio digital 001IExpedienteDigitalizado, Pág.285 pdf. 8 Cuaderno primera instancia, actuación, No.005ReconvencionMoisésQuintero, folio digital 003AutoAdmiteDemandaReconvención. C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en jurisprudencia patria, determinó que no existen medios de prueba que permitan demostrar la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, derivada de la construcción, ocupación y uso irregular del carreteable construido por Moisés Quintero Barajas y la Sociedad EXCOMIN S.A.S., así como tampoco se probó la inversión que los demandantes realizaron en ello, sobre el que se reclama indemnización por el deterioro y uso indebido.

Igualmente, argumentó que “…las pretensiones se fundamentan en el uso ilegal y arbitrario de la carretera; sin embargo, [no] puede considerarse ese uso bajo esas condiciones – ilegal y arbitrario-, cuando fue el mismo Estado en cabeza de la Alcaldía Municipal de Sardinata, quien emitió actos administrativos que otorgaron la condición de vía pública a dicho carreteable y con ello generaron esa confianza legítima de poder transitar y transportar los productos propios de la región, entre ellos, el carbón”… 1.7 Apelación Inconforme con dicho veredicto, los contrademandantes, Excomin S.A.S y Moisés Quintero Barajas apelaron, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Sin embargo, en esta instancia, tan solo sustentó el último de los mencionados por lo que la alzada impetrada por la sociedad fue declarada desierta.

Sostuvo Moisés Quintero que debe establecerse cuál es la situación jurídica del paso por la carretera ubicada en el predio Bellavista de su propiedad, pues si bien es cierto la Administración Municipal de Sardinata mediante las Resoluciones Nos 993 y 1110 del 2016, declaró bien de uso público el carreteable que del sitio La Virgen conduce hasta el corregimiento de Las Mercedes y las veredas Fátima, La Barca y San Roque, por el paraje San Marcos del municipio de Sardinata, no es menos cierto que dicha decisión fue revocada a través de la Resolución 135 de 2018.

Adicionalmente, considera que, mediante fallo de tutela transitorio, se amparó el derecho al debido proceso de los aquí demandados en reconvención, motivo por el cual se suspendieron temporalmente los efectos del acto administrativo para evitar daños irremediables, por el término de 4 meses ya fenecidos, por lo que debe acatarse la Resolución 135/18 que revocó el acto administrativo que declaró su carreteable como de uso público.

C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Esgrime, como reparos a la sentencia de primera instancia, que, contrario a lo decidido por la falladora, está probado que los demandados usan de forma arbitraria la propiedad privada bajo su domonio para transportar carbón, tal y como se extrae del interrogatorio de parte de Samuel García Madero, confirmado con el testimonio de Herly Castiblanco, pese a que los efectos temporales del fallo de tutela, que les autorizaba el tránsito por la carretera dentro del predio Bellavista, ya fenecieron.

Indica que “no reprocha si los demandados Samuel García Madero y Pablo Rodríguez Fiallo, “Proyectaron, ejecutaron, contrataron, invirtieron y/o construyeron una carretera” en el tramo que del sitio La Virgen conduce hasta el corregimiento de Las Mercedes y las veredas Fátima, La Barca y San Roque, por el paraje San Marcos, pues al demandante lo que le interesa, es el USO ILEGITIMO que los demandados hacen de su propiedad y es ilegitimo porque, como se dijo en el punto anterior, lo que está en firme es lo establecido en la Resolución 135/18.” Acepta que “los demandaos están exonerados de responsabilidad, al haber usado su derecho de acción bajo una expectativa creada por autoridades administrativas; pero esa situación no era indefinida, al recobrar los efectos jurídicos del Acto Administrativo suspendido que declaró como propiedad privada el tramo que de La virgen conduce a La Cacaguala, toda persona que use el tramo de carretera antes descrito, sin el consentimiento del titular, lo hace de manera arbitraria” Asegura que la carretera por él construida, fue para uso privado; no obstante, con la irrupción de los demandados, ahora se movilizan aproximadamente 70 camiones diarios cargados de carbón sin tramitar solicitud de servidumbre minera, deteriorando el predio y la inversión de mil millones de pesos ($1.000.000.000), que en partes iguales realizaron Excomin S.A.S. y Quintero Barajas, conforme se prueba con la escritura pública 3159 de fecha 11 de diciembre de 2013. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema Jurídico C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el artículo 328 del Código General del Proceso impone al juzgador de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene el reconveniente – apelante, desatinó la juzgadora de instancia al no reconocer la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los reconvenidos, por el uso indebido del carreteable construido, en asocio con Excomin S.A.S., en su predio Bellavista. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual A voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, [y] se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos” (sentencia SC5170-2018); encuentra su fuente legal en lo preceptuado en el artículo 2341 del Código Civil, habiéndose decantado como presupuestos para la prosperidad de la acción resarcitoria, que deben quedar debidamente demostrados, los siguientes: la comisión de un hecho dañoso, la culpa del demandado, y la relación de causalidad entre aquel y esta.

Ahora bien, este tipo de responsabilidad se genera no solo por hecho personal y directo del autor del daño, sino también por el hecho de las cosas o animales que le pertenecen, y de las personas que de él dependen, conforme emana de lo consagrado en los cánones 2345 a 2355 del estatuto sustantivo, teniendo sentado el Tribunal de Casación, de tiempo atrás, que “el reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” (CSJ SC del 9 de febrero de 1976) (Resalta la Sala).

Por lo demás y en lo atinente a la legitimación en causa, la acción puede ser ejercida tanto por el titular del derecho de dominio como por el poseedor del bien sobre el que ha recaído el daño, o por su heredero, usufructuario, habitador o usuario, si el daño irroga perjuicio a tales derechos, o por el que tiene la cosa en nombre del dueño, en ausencia de éste (art. 2342 C.C.- legitimación en causa por activa), C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia siendo llamados a responder por ella, el que hizo el daño o sus herederos (art. 2343 – legitimación en causa por pasiva). 2.3 Del caso concreto.

En esta oportunidad, en lo que compete a esta Superioridad en virtud de la única inconformidad blandida contra la sentencia, la circunstancia planteada apunta a definir si ciertamente le asiste a los reconvenidos, Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo, el deber de indemnizar al reconveniente Moisés Quintero Barajas, por el uso indebido de la carretera que aduce ser de su dominio privado.

Auscultada la demanda, se tiene que Moisés Quintero Barajas afirmó padecer un daño sobre la vía que, en longitud de 7.8 km, conduce del sitio puente La Virgen hasta el predio Bellavista, por considerar que, siendo dueño de este predio conforme emana de la Escritura Pública 2871 de 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Quinta de Cúcuta, y del certificado de libertad y tradición No. 260171929, es igualmente de propiedad privada el carreteable en él construido, tal cual se consignó en la Resolución 135 del 24 de abril de 2018, proferida por la Alcaldía Municipal de Sardinata.

La existencia del carreteable está debidamente demostrada. Desde la contestación de la demanda de reconvención y en los interrogatorios, así lo reconocieron los contrademandados, quienes la consideran como un bien de uso público. Igualmente lo advirtió la representante de Excomin S.A.S., al mencionar que construyeron la vía junto con Moisés Quintero Barajas, versión corroborada por Carlos Lindarte, quien dijo haber ayudado al ingeniero Moisés a erigirla.

Además, obran la Escritura Pública 3159 del 11 de diciembre de 20139 extendida en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, por medio de la cual Excomin S.A.S constituyó servidumbre de tránsito en favor de su predio La Cacaguala, por un tramo de 3.500 metros cuadrados y un ancho de banca de 8 metros, pagando por ello una indemnización en favor del predio sirviente Bellavista por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,00), y los contratos de servidumbre que celebró Quintero Barajas sobre los predios sirvientes de los señores Eduardo García Rincón, Armando Trimiño Mora, Justiniano Guerrero, Ramon David Arévalo y Antonio María Escalante.

Sin embargo, no media elemento demostrativo alguno que dé cuenta de las características del mencionado carreteable, pues no se sabe si el tramo respecto del que reclama indemnización el apelante Moisés Quintero Barajas por estarse haciendo uso indebido del mismo, de aproximadamente 7.8 km, está 9 Cuaderno Primera Instancia, actuación, No. 005ReconvencionMoisésQuintero, folio digital 001ExpedienteDigitalizado, folio 21-25.

C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia pavimentado o simplemente afirmado, cuál es su área y el tipo de terreno sobre el que se afinca. Con todo, atendiendo la manifestación del apoderado de Moisés Quintero Barajas, éste censura la decisión primigenia por cuanto, en su sentir, si bien los demandados-reconvenidos en principio se encontraban exonerados de responsabilidad porque se apoyaron en una expectativa creada por la autoridad administrativa, “esa situación no era indefinida, al recobrar los efectos jurídicos del Acto Administrativo suspendido que declaró como propiedad privada el tramo que de La Virgen conduce a la Cacaguala”, por lo que “toda persona que use el tramo de carretera antes descrito, sin el consentimiento del titular, lo hace de manera arbitraria”.

Se advierte, pues, que el apelante acepta parcialmente la sentencia de la a quo, quien sostuvo que los demandados al resarcimiento, al usar la carretera aludida, actuaron bajo la confianza legítima producida por el Estado, como quiera que éste, mediante las Resoluciones 993 de 12 de octubre de 2016 y 110 de 17 noviembre de 2016, había colegido que la vía ubicada dentro del predio Bellavista y que atravesaba los predios de Excomin S.A.S, era de uso público.

Sin embargo, apoyado en la Resolución 135 del 24 de abril de 2018 proferida por la Alcaldía de Sardinata, mediante la cual revocó de manera directa aquellas resoluciones declarando ahora de dominio privado esa vía construida en el predio Bellavista, reclama el uso indebido de la misma y por ende la anhelada indemnización. Empero, pasa por alto que, por vía de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de octubre de 201810, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva, dejar sin efectos la Resolución 135 de 2018 mediante la cual se revocaron las Resoluciones 993 y 110 de 2016, expedidas por la Alcaldía Municipal de Sardinata, siendo entonces diáfano que los citados actos administrativos, que declararon la vía ubicada dentro del predio Bellavista que pasa por también por predios de Excomin S.A.S como de uso público, se encuentran actualmente vigentes a la luz de esa prueba documental, por lo que en ningún caso puede tildarse de ilegítimo, arbitrario o abusivo, el tránsito de los demandados y de la comunidad por el sendero en discordia.

Oportuno es advertir, que esta Sala desconoce la existencia de otros actos administrativos o sentencias emitidas por autoridades jurisdiccionales o administrativas, tendientes a clarificar la naturaleza de bien privado o de uso público 10 Cuaderno de primera Instancia, 004ReconvenciónExcominSAS, 001ExpedienteDigitalizadoFl.253-267.

Cuaderno de primera Instancia, 001Cprincipal, 001ExpedienteDigitalizadoFl.108-115. C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia del carreteable que de la zona de La Virgen conduce a Los Santos, en vista de que no fueron aportadas al proceso, por lo que esta decisión se emite únicamente con apoyo en el caudal probatorio allegado, en acatamiento a lo normado en el artículo 280 del Código General del Proceso11, lo cual en ningún caso implica per se la revocatoria de otras decisiones que en el ámbito de sus competencias hubieren podido proferir otros funcionarios.

También vale aclarar, que no es competencia de esta Sala definir si el carreteable en discusión es de naturaleza pública o privada, siéndole únicamente atribuible la hermenéutica sobre los documentos aportados al proceso, expuesta en precedencia. Por lo tanto, el hecho dañoso de uso indebido de la vía en discusión no aparece acreditado como quiera que, se itera, ese camino construido dentro del predio Bellavista, que del sitio conocido como La Virgen comunica a Los Santos y que también atraviesa terrenos de Excomin S.A.S, fue declarado como de uso público por la Administración Municipal de Sardinata, habiéndose demostrado que esos pronunciamientos administrativos se encuentran vigentes, y no media prueba de lo contrario.

En ese orden, la aseveración del apelante de que “la realidad probada en el proceso es que los demandados en la actualidad usan la propiedad privada del señor Moisés Quintero Barajas”, se muestra huérfana de respaldo probatorio, toda vez que, se insiste a riesgo de fatigar, los actos administrativos emanados de la Alcaldía de Sardinata que declararon como de uso público la ruta pluricitada, cobraron vigencia en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 2 de octubre de 2018, y no medió elemento demostrativo que disponga lo contrario. 2.4 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, sin imponer condena en costas por no aparecer causadas en esta sede. 11 La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones… C.I.T. 2024-0166-02 Definitivo Apelación. Sentencia 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Declarativo de Servidumbre, mediante la cual se resolvieron las demandas de reconvención por Responsabilidad Civil Extracontractual incoadas por Excomin S.A.S. y Moisés Quintero Barajas en contra de Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez Fiallo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE12 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 12 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.