Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJSentenciaAdiciona110013105016201800346-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: MARÍA DEL CARMEN ALARCÓN BAUTISTA Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Intervinientes ad excludemdum: MARÍA LUZ MIRYAM GORDILLO NOVOA, LEIDY TATIANA VARGAS GORDILLO, JONATHAN VARGAS GORDILLO Y VICKY JOHANA VARGAS ALARCÓN. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (15) de veintisiete (27) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA2512362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de María del Carmen Alarcón Bautista, Vicky Johana Vargas Alarcón y de Porvenir S.A, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) Declarar que a la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.650.050, le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes por muerte de quien fuera su compañero permanente, el afiliado José Edilberto Vargas Rodríguez, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 11.254.135 y quien P á g i n a 1 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón tenía la calidad de afiliado a la AFP Porvenir S.A., reconocimiento y pago que opera en favor de la mencionada señora a partir de día (31) de agosto del año 2016, junto con sus correspondientes reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar en cuantía establecida conforme al artículo 48 de la ley 100 de 1993, sin que en manera alguna pueda corresponder a valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada época correspondiente.; ii) Condenar a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar a la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa, la pensión de sobrevivientes declarada en el numeral que antecede, cuyo monto deberá pagar de manera indexada al momento del pago correspondiente, acudiendo para ello a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; iii) Declarar probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que se causaron en favor de la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa hasta el día (21) de octubre de 2019, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas; iv) Se autoriza a la AFP Porvenir S.A., a descontar el valor de las mesadas que pagó en su momento a Leidy Tatiana Vargas Gordillo, haciendo claridad que a partir de las mesadas no afectadas por la prescripción, es decir, a partir de las mesadas que se causan desde el (21) de octubre de 2019 y a futuro, le corresponde el 100% el valor de mesada pensional a María Luz Miryam Gordillo Novoa; v) Negar las pretensiones de demanda de la señora María del Carmen Alarcón Bautista, así como también de la interviniente ad excludendun señora Vicky Johana Vargas Alarcón. Por lo tanto, se absuelve a la AFP Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones que fueron por ellas incoadas; vi) Por el resultado de la litis, se abstiene el juzgado de pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas; y vii) Sin condena en costas de la instancia por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el fallador de primera instancia que el centro de la controversia consistía en determinar si las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Edilberto Vargas Rodríguez, quien ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

En ese contexto, las solicitantes alegaron distintas calidades: María del Carmen Alarcón Bautista y María Luz Midian Gordillo Novoa como presuntas compañeras permanentes sobrevivientes, y Vicky Johana Vargas Alarcón como hija en situación de invalidez. Para resolver el litigio, el Juez de Instancia acudió a la normativa aplicable, en particular a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió el 30 de agosto de 2016.

Dichas normas establecen tanto los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes como la determinación de los P á g i n a 2 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón beneficiarios, incluyendo la exigencia de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

El Despacho encontró acreditado que el causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas, pues, según la historia laboral aportada, acumuló un total de 475 semanas y cotizó de manera suficiente dentro del periodo exigido. Por tanto, el análisis se centró en verificar si las demandantes acreditaron su calidad de beneficiarias. En relación con Vicky Johana Vargas Alarcón, quien alegaba ser hija en condición de invalidez, evidenció que, aunque contaba con dictámenes que establecían una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración de dicha invalidez era posterior al fallecimiento del causante.

Además, se constató que para la fecha del deceso figuraba como cotizante independiente al sistema de salud, lo cual constituía un indicio de no dependencia económica. En consecuencia, concluyó que no se cumplían los requisitos legales, especialmente porque la invalidez debe existir al momento del fallecimiento del afiliado, razón por la cual negó su pretensión. Posteriormente, el Juez A quo analizó la situación de María del Carmen Alarcón Bautista, quien alegaba haber sido compañera permanente del causante durante más de cuarenta años.

Para sustentar su pretensión, aportó principalmente declaraciones extrajuicio y testimonios. Sin embargo, el juzgado restó valor a dichas pruebas, en primer lugar, porque una de las declarantes no compareció a ratificar su testimonio, lo cual le restó eficacia probatoria, y en segundo lugar, porque las declaraciones presentaban inconsistencias, falta de claridad en fechas y ausencia de conocimiento directo sobre la convivencia. Los testimonios tampoco lograron demostrar de manera suficiente la existencia de una unión marital de hecho en los términos exigidos por la ley, es decir, una convivencia continua, estable y permanente durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento.

Asimismo, no se aportaron otros medios de prueba que acreditaran la comunidad de vida propia de una relación de pareja. En consecuencia, determinó que no se probó la calidad de compañera permanente y negó sus pretensiones. En contraste, respecto de María Luz Midian Gordillo Novoa, encontró el Juez de Instancia que sí logró acreditar su condición de compañera permanente del causante.

Además de declaraciones extra juicio, aportó testimonio coherente y detallado que evidenciaban una convivencia prolongada, las actividades económicas compartidas, la crianza de hijos y la convivencia hasta la fecha del fallecimiento, así como múltiples pruebas documentales, tales como contratos, recibos, pólizas de seguro, registros de arrendamiento y evidencia del pago de servicios exequiales.

Estas pruebas permitieron al Juzgado concluir que existió una unión marital de hecho real, continua y P á g i n a 3 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón estable, cumpliéndose así los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de María Luz Miryam Gordillo Novoa.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, determinó que, si bien la señora Gordillo había presentado una reclamación inicial en 2017, la interrupción de la prescripción solo operó con la presentación de la demanda de intervención en 2022. En consecuencia, se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2019, manteniéndose el derecho al reconocimiento de las mesadas posteriores a dicha fecha y hacia el futuro.

Asi mismo, autorizó descontar los valores que hubiesen sido pagados previamente a otra beneficiaria, en este caso a Leidy Tatiana Vargas Gordillo, quien había recibido una parte de la pensión de manera temporal, en su calidad de hija del causante imposibilitada para laborar en razón de sus estudios. Finalmente, el Juez A quo resolvió declarar que María Luz Midian Gordillo Novoa tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 31 de agosto de 2016, con los reajustes legales correspondientes, ordenando a la AFP Porvenir su reconocimiento y pago indexado.

Declaró probada la excepción de prescripción en los términos indicados, negó las pretensiones de María del Carmen Alarcón Bautista y Vicky Johana Vargas Alarcón, y se absolvió a la entidad demandada frente a dichas reclamaciones. Asimismo, no impuso condena en costas ni intereses moratorios, al considerar que existía una controversia legítima entre posibles beneficiarias.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Demandante María del Carmen Alarcón Bautista interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con el fallo, señalando que, a su juicio, no se encontraba debidamente demostrada la calidad de compañera permanente de la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa.

Sostuvo que, aunque se había acreditado que la señora Gordillo trabajaba junto al causante, ello no resultaba suficiente para demostrar la existencia de una relación de compañeros permanentes en los términos exigidos por la ley. Indicó que no se probó con exactitud la permanencia ni la convivencia continúa requerida, pese a que se hubiese acreditado la existencia de hijos en común, lo cual, no constituye por sí solo prueba de una unión marital de hecho.

Adicionalmente, argumentó que no se evidenció que la señora Gordillo figurara como beneficiaria del causante en el sistema de salud, lo que, en su criterio, debilitaba la supuesta relación de pareja. También resaltó como elemento relevante que, durante la enfermedad y P á g i n a 4 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón hospitalización del señor José Edilberto Vargas, quien lo acompañó fue la señora María del Carmen Alarcón, y que, incluso, en el momento de su fallecimiento, la señora Gordillo no estuvo presente, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba su condición de compañera permanente.

A su turno el apoderado de la demandante e interviniente Ad Excludemdum Vicky Johana Vargas Alarcón, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia en lo que respecta a su poderdante, argumentando que el despacho fundamentó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el hecho de que su representada no tenía la condición de invalidez a la fecha del fallecimiento del causante, apoyándose en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral determinada en los dictámenes obrantes en el expediente.

No obstante, sostuvo que dicha conclusión no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, pues, según afirmó, su poderdante padecía una discapacidad severa derivada de artritis reumatoidea juvenil diagnosticada desde los 15 años, lo que evidenciaría que su estado de invalidez era anterior al fallecimiento de su padre. En ese sentido, argumentó que resultaba innecesario supeditar el reconocimiento del derecho a la fecha de estructuración fijada en los dictámenes, toda vez que la enfermedad venía desde años atrás, conforme al historial clínico.

Añadió que existían dos dictámenes que establecían una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual, a su juicio, acreditaba la condición de invalidez de su representada. Asimismo, sostuvo que ella dependía económicamente de su padre, quien constituía su única fuente de ingresos. De otra parte, el apoderado también cuestionó el reconocimiento de la pensión a favor de la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa, señalando que el despacho no tuvo en cuenta que no se encontraba demostrada su dependencia económica respecto del causante.

Afirmó que este aspecto no fue debidamente valorado y que, en consecuencia, no se cumplían los presupuestos para acceder al reconocimiento del 100% de la pensión. Finalmente, la apoderada de la demandada Porvenir S.A. manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el despacho e interpuso recurso de apelación de manera parcial, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional a favor de la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa.

En su intervención, solicitó la revocatoria de dicha decisión, al considerar que no se encontraba debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. P á g i n a 5 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Argumentó que, si bien en el proceso se aportaron algunos documentos relacionados con pagos y otras actuaciones, estos no daban plena fe de su veracidad ni permitían concluir de manera inequívoca la existencia de una relación de convivencia en los términos exigidos por la ley.

Asimismo, cuestionó las consideraciones del despacho respecto de la falta de ratificación de las declaraciones extra juicio, señalando que dicha ratificación sí había sido solicitada de manera general para las demandantes, lo que incluía a la señora Gordillo Novoa, por lo cual no era acertado afirmar que dichas pruebas no hubiesen sido objeto de ratificación. Adicionalmente, indicó que, aunque el despacho concluyó que la demandante había probado la convivencia con el causante, persistían dudas sobre la real existencia de una relación continua y estable, especialmente en lo referente a los cinco años anteriores al fallecimiento.

Señaló que aspectos como la supuesta residencia contigua al taller donde laboraban no estaban debidamente acreditados, pues tal afirmación provenía principalmente de un testimonio, sin suficiente respaldo en otros medios probatorios. En ese sentido, consideró que el acervo probatorio era escaso y no permitía establecer con certeza la convivencia exigida por la ley.

De manera subsidiaria, la apoderada cuestionó el análisis efectuado por el despacho en torno a la prescripción, argumentando que esta no debía contarse desde el año 2019, sino desde el año 2022, momento en el cual la señora Gordillo Novoa intervino en el proceso. Sostuvo que la demandante no ejerció oportunamente su derecho mediante la presentación de una demanda, sino que fue vinculada posteriormente al proceso, por lo cual el cómputo de la prescripción debía ajustarse a esa circunstancia. Igualmente, manifestó inconformidad con la condena al pago indexado de las mesadas pensionales, al considerar que, tratándose de recursos del régimen de ahorro individual, estos ya son objeto de actualización periódica, por lo que no habría lugar a una indexación adicional.

Finalmente, señaló que el despacho debió pronunciarse expresamente sobre la autorización de los descuentos correspondientes al sistema de salud, a fin de evitar eventuales controversias en la ejecución de la sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de María del Carmen Alarcón Bautista, Vicky Johana Vargas Alarcón y Porvenir S. A, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se P á g i n a 6 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio de conformidad con lo constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la decisión del fallador de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar: si a la demandante principal María del Carmen Alarcón Bautista en su condición de compañera permanente o a la interviniente ad excludendum María Luz Miryam Gordillo Novoa, en calidad de compañera permanente o a Vicky Johana Vargas Alarcón quien alega la calidad de hija invalida del causante José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d.), les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada, de ser así, verificar en primer lugar; la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas; en segundo lugar, establecer si hay lugar a confirmar la condena por concepto de indexación a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”; y, en tercer lugar establecer si hay lugar a autorizar deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta en primer lugar, que no fue objeto de discusión que José Edilberto Vargas Rodríguez (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclamada; en segundo lugar, que la interviniente Ad Excludendum María Luz Miryam Gordillo Novoa, en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos que lo consideró el Juez de instancia, como quiera que demostró que convivió los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, demostrando una convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua hasta el momento de su muerte, la cual aconteció el 30 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; mientras que, la demandante principal María del Carmen Alarcón Bautista, en calidad de compañera permanente, no acreditó el requisito de la convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, solidaria, de ayuda y colaboración mutua por más de 5 años P á g i n a 7 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón en fecha anterior al fallecimiento del causante. En igual sentido a la interviniente Ad Excludendum Vicky Johana Vargas Alarcón, tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, en la medida en que no logró acreditar dentro del proceso su condición de hija inválida al momento del fallecimiento del causante ni la dependencia económica respecto de su este.

Aunado a lo anterior, resulta viable la condena por concepto de indexación del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas. No obstante lo anterior, deberá adicionarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante y las intervinientes Ad Excludendum les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la gracia pensional deprecada, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 la misma Corporación, estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primer principio, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercer principio, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al P á g i n a 8 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5270 de 3 de noviembre de 2021, y SL-1117 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver los problemas jurídicos planteados debe advertirse que no fue objeto de controversia que el causante José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en primer lugar, la demandante allegó copia de la historia laboral la cual da cuenta que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde mayo de 2007 hasta agosto de 2016, en total por 505 semanas, de las cuales 139 fueron cotizadas en los tres años previos al fallecimiento del causante (Folio 21 archivo 02 anexos, carpeta 01 Juzgado de origen, expediente digital) veamos: y, en segundo lugar, por cuanto el 23 de febrero de 2017 la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., le notificó a Leidy Tatiana Vargas Gordillo (hija estudiante del causante) sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado el 30 de agosto de 2016, en un porcentaje del 50% de la mesada pensional; como así lo afirmó la propia demandada Porvenir S.A., en el escrito de contestación visto en el cuaderno denominado 01JuzgadodeOrigen, archivo 60ContestacionPorvenirFls86A93.pdf En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes P á g i n a 9 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar María del Carmen Alarcón Bautista y María Luz Miryam Gordillo Novoa para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) cuente con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Y, en el caso de la interviniente Ad Excludendum Vicky Johana Vargas Alarcón, para tener P á g i n a 10 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón derecho a la pensión de sobrevivientes que aquí reclama son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante María del Carmen Alarcón Bautista, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite De José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d). En claro lo anterior, se evidencia que María del Carmen Alarcón Bautista, quien adujo la condición de compañera permanente del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y para el efecto allegó con el escrito de demanda: copia de cédula de ciuAyala; ye María Del Carmen Alarcón Bautista; copia de cédula de ciudadanía del causante José Edilberto Vargas Rodríguez;

Fotocopia del registro civil de nacimiento de Jimy Alexander Vargas Alarcón, Vicky Johana Vargas Alarcón y Luz Dary Vargas Alarcón; Fotocopia del registro civil de defunción de José Edilberto Vargas Rodríguez; Fotocopia de comunicación emitida por Porvenir S.A. de fecha 14 de agosto de 2017; Fotocopia de comunicación emitida por Porvenir S.A. de fecha 9 de enero de 2018; copia del Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Vicky Johnna Vargas Alarcón, expedido por Seguros de Vida Alfa S.A; copia de declaración juramentada de María Del Carmen Alarcón Bautista; copia de declaración juramentada de Gloria Stella Alarcon Bautista Y María Eugenia Velandia Herreño; copia de declaración juramentada de María Susana Ayala; y Copia de la historia laboral consolidada de José Edilberto Vargas Rodríguez;

(Cuaderno 01Juzgado Origen, Archivo 02 anexos, pdf, Folios 1 a 36). De otra parte, advierte la Sala que, en diligencia de interrogatorio de parte, se le pidió a la demandante principal María del Carmen Alarcón Bautista, que exhibiera los documentos obrantes a folios 1 a 3 del archivo 41ExhibicionDocumentosDemandante.pdf, consistentes en el acta de entrega de cadáver y una orden de servicios expedida por Jardines del Apogeo S.A. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” con la contestación de la demanda principal allegó: Formulario de vinculación a Porvenir S.A;

Historial de vinculaciones; Historia no válida para bono; Relación de aportes; Relación histórica de movimientos Porvenir; Solicitud de sobrevivencia María Luz Miryam Gordillo; Solicitud de pensión Leidy Tatiana Vargas; Solicitud de pensión Jonathan Vargas; Solicitud de pensión Vicky Johana Vargas Alarcón; Dictamen Seguros de Vida Alfa S.A;

Autorización de contratación de renta vitalicia; comunicación del 14 de agosto de 2017 enviada a María Luz Myriam Gordillo; comunicación del 14 de agosto de 2017 enviada a María del Carmen Alarcón; comunicación 31 de julio de 2017 enviada a Jonathan Vargas Gordillo; y relación histórica de pagos para pensionados.. (Cuaderno 01Juzgado Origen, Archivo 11 anexos, pdf, Folios 1 a 43).

P á g i n a 11 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante principal María del Carmen Alarcón Bautista, quien señaló que nació el 10 de abril de 1961, que su estado civil era soltera; que era madre de tres hijos; indicó que al momento de la declaración, se dedicaba principalmente al cuidado de su hija Vicky Johana Vargas Alarcón; manifestó que convivía con sus tres hijos; afirmó que fue ella quien asumió los gastos funerarios del señor José Edilberto Vargas Rodríguez, mediante una póliza con Mapfre; en cuanto al domicilio del fallecido, sostuvo de manera clara que este residía en su hogar, ubicado en Bosa Laureles, Bogotá; igualmente, afirmó que no conocía a la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa, indicando que solo tuvo conocimiento de su existencia después del fallecimiento de su compañero; sobre la fuente de ingresos, explicó que provenían del trabajo del causante quien laboraba en conversión de vehículos a gas, pintura y mecánica, actividad que desarrollaba en una empresa denominada “Tecno Gas Motor”, ubicada en el sector de Soacha; respecto a la existencia de hijos entre el causante y María Luz Miryam Gordillo Novoa, afirmó no tener conocimiento alguno al respecto; en cuanto a su hija Vicky Johana, indicó que no trabajaba y que, aunque había adelantado estudios tecnológicos en sistemas, su enfermedad le impedía desarrollarlos con normalidad.

También señaló que Vicky era cotizante independiente en salud y que entre los hijos colaboraban para cubrir dichos aportes; frente a la convivencia con el causante, sostuvo que este permanecía en su hogar de manera constante, llegando a dormir allí todos los días; indicó que, aunque eventualmente podía ausentarse por algunas horas, su residencia habitual era su casa.

Así mismo, señaló que su hijo Jimmy Alexander ocasionalmente trabajaba con su padre, ayudándole en sus labores; afirmó que el sustento económico del hogar provenía exclusivamente del causante, quien proveía hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 30 de agosto de 2016; reiteró que ella se dedicaba al hogar y al cuidado de su hija enferma, quien dependía económicamente de su padre; explicó detalladamente la enfermedad de su hija, señalando que desde los 12 años presentó problemas de salud que luego fueron diagnosticados como artritis reumatoidea, afectando múltiples articulaciones y limitando gravemente su autonomía. Añadió que, tras la muerte de su padre, la condición de Vicky se agravó con el desarrollo de fibromialgia; describió la relación entre su esposo y su hija Vicky Johana, indicando que era muy cercana y afectuosa, al punto de que él la ayudaba en actividades básicas como alimentarse, bañarse o peinarse cuando su estado de salud se lo impedía; manifestó que existía una calificación de pérdida de capacidad laboral de su hija, emitida por Famisanar, la cual calificó como muy alta, aunque no precisó el porcentaje; reiteró que el único domicilio del causante fue su casa y que la convivencia se extendió durante aproximadamente 43 años de manera continua, desde 1975 hasta 2016; relató que el fallecimiento ocurrió en el Instituto de Cancerología, donde él permaneció hospitalizado durante tres semanas debido a fuertes dolores asociados a su enfermedad; indicó que fue ella quien reclamó el cuerpo y quien estuvo pendiente de él durante su hospitalización; insistió en que solo supo de su existencia de la señora María Luz Miryam Gordillo, aproximadamente un mes después del fallecimiento de su compañero, cuando P á g i n a 12 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón le comentaron al respecto; indicó que el negocio de su esposo funcionaba en una bodega ubicada en la diagonal sexta bis, donde se realizaban trabajos de conversión a gas y mecánica; afirmó que dicho negocio era manejado exclusivamente por el causante y que ella no intervenía en su administración debido a sus responsabilidades en el hogar; señaló que, tras la muerte de su esposo, el negocio continuó funcionando por un tiempo bajo la dirección de otras personas, pero en la actualidad ya no funciona; indicó que no recibía ningún ingreso derivado de dicho establecimiento y que desconocía detalles como contratos de arrendamiento o codeudores; reiteró que la convivencia con el causante fue continua durante toda la relación, por 43 años, iniciada en septiembre de 1975 a 2016, luego de conocerse en el lugar donde ella trabajaba; señaló que él acudía frecuentemente a ese sitio, donde surgió la relación que posteriormente se consolidó en una convivencia estable y duradera; indicó que, en los últimos años, la convivencia se mantuvo sin interrupciones y que él pernoctaba diariamente en su hogar; manifestó que, con el causante tuvo tres hijos, y que aunque había escuchado comentarios sobre la posible existencia de otros hijos del causante no tenía certeza al respecto; finalmente reiteró que durante la hospitalización final ella permaneció constantemente a su lado y que no observó la presencia de otras personas distintas a sus hijos, negando haber visto a la señora María Luz Myriam Gordillo en ese contexto.

Así mismo, se observa que, se recaudaron en favor de María del Carmen Alarcón Bautista., los testimonios de María Susana Ayala y María Eugenia Velandia Herrera, de los cuales se puede extractar lo siguiente: La testigo, María Susana Ayala, indicó en la declaración que rindió que conocía a la señora María del Carmen Alarcón desde hacía aproximadamente 20 años; explicó que la conoció en contextos cotidianos como encuentros en supermercados o espacios del barrio, donde conversaban y compartían momentos, pues, que eran vecinas; señaló que también conoció al señor José Edilberto Vargas, a quien identificó como el esposo de la señora María del Carmen Alarcón; afirmó que le constaba esa relación porque él era quien proveía el sustento económico del hogar, llevándoles alimentos y encargándose de su manutención; indicó que ambos convivían como pareja y residían juntos en una misma casa; manifestó que dicha vivienda se encontraba en un sector cercano a un taller, aunque no pudo precisar la dirección ni el barrio exacto; indicó que sabía que pagaban arriendo y que habitaban juntos en ese lugar; afirmó que el señor José Edilberto Vargas falleció, aunque no recordó la fecha exacta; indicó que se enteró de su fallecimiento por comentarios de personas del entorno, sin precisar quién le informó; señaló que no asistió a las exequias ni al entierro; manifestó no tener claridad sobre el lugar donde el causante residía al momento de morir; respecto al tiempo de convivencia entre la señora María del Carmen Alarcón y el causante, indicó que siempre los vio juntos, aunque no pudo precisar con exactitud la duración; estimó inicialmente que podrían haber convivido alrededor de 10 años, sin poder establecer fechas P á g i n a 13 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón concretas; posteriormente mencionó que podrían haber sido cerca de 20 años; afirmó que en los últimos años de vida del causante continuaban viviendo juntos; señaló que en alguna ocasión los visitó en su vivienda, indicando que acudió aproximadamente dos o tres veces; afirmó que en dichas visitas observó al causante en la casa y que lo saludaba normalmente; indicó que no tuvo conocimiento de una separación entre la pareja; manifestó que la señora María del Carmen y el causante tuvieron tres hijos en común; indicó que los conoció en alguna oportunidad, aunque no recordaba sus nombres; señaló que sabía que vivían en Bosa, cerca de su sector; describió físicamente al causante como una persona alta y de cabello largo; indicó que él trabajaba en actividades relacionadas con arreglos de carros en talleres; manifestó no tener claridad sobre si trabajaba en Soacha o en el mismo sector donde residían; reconoció que sus visitas a la vivienda fueron limitadas; reiteró que, según su percepción, él causante quien proveía el mercado y el sustento económico del hogar durante el tiempo que convivieron; señaló que tenía conocimiento de que la señora María del Carmen tenía una hija enferma, llamada Johana, a quien debía cuidar constantemente, lo que le impedía trabajar; manifestó no tener conocimiento sobre cómo se sostenía la señora María del Carmen después del fallecimiento del causante; indicó que desconocía detalles sobre ingresos posteriores o fuentes de sustento; finalmente, reiteró que la señora María del Carmen vivía en el mismo sector de Bosa Laureles o en cercanías, aunque no pudo precisar direcciones.

Finalmente la testigo María Eugenia Velandia Herrera, manifestó que conocía a la señora María del Carmen Alarcón desde hacía aproximadamente 20 años; explicó que la conoció cuando esta llegó al barrio junto con el señor José Edilberto Vargas y sus tres hijos; indicó que el primer contacto se dio por la relación del causante a quien conocían como “Mechas”, con su hermano, debido a actividades deportivas, particularmente el fútbol; posteriormente entabló una relación de vecindad y amistad con la demandante; afirmó que conoció al causante y a la demandante como pareja desde su llegada al sector, cuando vivían con sus hijos pequeños, identificados como Jimmy, Johana y Luz Dary; indicó que inicialmente residieron a una cuadra y media de su vivienda y luego se trasladaron a otro inmueble dentro del mismo sector, en el cual el causante tenía un taller de mecánica automotriz; señaló que siempre los observó conviviendo como pareja y grupo familiar, desde aproximadamente la década de los años 90 hasta el fallecimiento en el año 2016; indicó que, aunque en algún momento el causante se trasladó a trabajar a Soacha, los y fue cuando los empezó a ver más poco, pero siempre vivían juntos; manifestó que conocía el inmueble donde residían, describiéndolo como una casa de un piso con adecuaciones hacia la parte posterior y un segundo nivel parcial, con distribución de habitaciones, cocina, baño y patio; señaló que anteriormente habían residido en otras casas tipo lote, acordes con la actividad laboral del causante quien se desempeñaba en labores de latonería y pintura automotriz, inicialmente en Bosa Laureles y posteriormente en Soacha, donde habría trabajado con un socio, sin recordar la fecha en la que ello P á g i n a 14 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón ocurrió; afirmó que, pese a este traslado laboral, continuaba manteniendo vínculo con el hogar; señaló que le constaba la convivencia continua de la pareja, afirmando que nunca tuvo conocimiento de una separación; manifestó que nunca fue al negocio en Soacha; indicó que frecuentemente los veía en el sector, en actividades cotidianas como compras en establecimientos cercanos, así como en espacios sociales relacionados con el fútbol; manifestó que hacia el año 2010 el causante empezó a presentar problemas de salud, relacionados con cáncer de estómago, lo cual derivó en un progresivo deterioro; indicó que durante ese periodo la señora María del Carmen Alarcón lo acompañaba a citas médicas y tratamientos, mientras que ella, en algunas ocasiones, colaboraba cuidando a Johana, quien padecía problemas de salud; señaló que el señor José Edilberto Vargas falleció el 30 de agosto de 2016, hecho que recordó con precisión por la cercanía temporal con el fallecimiento de su propio padre; afirmó haber asistido a las exequias; manifestó que durante los últimos años de vida del señor Vargas, este continuó residiendo en el inmueble junto con la señora María del Carmen Alarcón y su hija Johana, en el barrio Bosa Laureles; indicó que le constaba esta situación por su cercanía como vecina y por haber acudido en múltiples ocasiones al domicilio, especialmente durante la enfermedad del causante; señaló que la señora María del Carmen Alarcón se dedicaba exclusivamente a labores del hogar y al cuidado de sus hijos, especialmente de Johana, quien presentaba problemas de salud que limitaban su capacidad laboral; indicó que el sustento económico del hogar provenía principalmente del causante, quien era la cabeza económica de la familia; indicó que, tras el deterioro de la salud del causante y su eventual fallecimiento, los hijos Jimmy y Luz Dary asumieron el apoyo económico del hogar; afirmó que Johana intentó trabajar en algún momento, pero no pudo continuar debido a sus condiciones de salud; indicó que desconoce quién era la beneficiaria en salud del causante; reiteró que la señora María del Carmen Alarcón y José Edilberto Vargas convivieron de manera continua como pareja desde su llegada al barrio hasta el fallecimiento de este último; finalmente afirmó que desconocía si la demandante iba al establecimiento del causante en Soacha.

En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante principal María del Carmen Alarcón Bautista, en el interrogatorio de parte, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

P á g i n a 15 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Al analizar en conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que, contrario a lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se logró acreditar de manera suficiente la condición de compañera permanente de la señora María del Carmen Alarcón Bautista respecto del causante José Edilberto Vargas Rodríguez.

En efecto, si bien la demandante aportó diversos documentos y rindió interrogatorio de parte, tales elementos no resultan idóneos para demostrar la existencia de una unión marital de hecho en los términos legales. En primer lugar, sus manifestaciones en interrogatorio no pueden ser valoradas en su favor de manera autónoma, en virtud del principio según el cual nadie puede crear su propia prueba, razón por la cual dichas afirmaciones solo adquieren relevancia en la medida en que encuentren respaldo en otros medios de convicción, lo cual no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a los testimonios recaudados, estos no ofrecen la solidez ni la coherencia necesarias para tener por acreditada una convivencia real, continua y permanente. La testigo María Susana Ayala evidenció un conocimiento limitado y fragmentario de la relación, incurriendo en imprecisiones relevantes sobre el tiempo de convivencia, el lugar de residencia y las circunstancias de vida en común, llegando incluso a ofrecer estimaciones contradictorias sobre la duración de la relación, sin claridad sobre aspectos esenciales como la fecha de fallecimiento o el domicilio del causante.

Tales inconsistencias restan credibilidad a su dicho e impiden tenerlo como prueba suficiente de la convivencia alegada. Por su parte, aunque la testigo María Eugenia Velandia Herrera refirió haber conocido a la pareja durante varios años, su declaración tampoco permite concluir con certeza la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia hasta el momento del fallecimiento.

Si bien aludió a una convivencia en el pasado, también reconoció que, debido al traslado laboral del causante a Soacha, dejó de percibir de manera directa la dinámica cotidiana de la pareja, lo cual debilita la contundencia de su testimonio respecto de la continuidad e ininterrupción de la convivencia en especial en los últimos años de vida del afiliado, periodo que resulta determinante para efectos del reconocimiento pensional.

En este contexto, tampoco resulta suficiente para acreditar la convivencia alegada el acta de entrega del cadáver ni la orden de servicios funerarios aportadas por la demandante, en la medida en que dichos documentos, por sí solos, únicamente evidencian una actuación puntual posterior al fallecimiento del causante, pero no permiten inferir la existencia de una comunidad de vida previa, continua, estable y permanente en los términos exigidos por la ley.

En efecto, el hecho de haber intervenido en los trámites funerarios o en la disposición del cuerpo no constituye prueba idónea de la calidad de compañera permanente, pues no acredita la convivencia ni el vínculo con vocación P á g i n a 16 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón de permanencia durante el tiempo requerido, máxime cuando se acreditó que en efecto no fue quien finalmente resulto sufragando los gastos del sepelio. Así las cosas, a diferencia de aquellos eventos en los que la prueba testimonial y documental permite inferir de manera clara una convivencia pública, continua y estable, por término igual o superior a cinco años, en los términos exigidos por la ley, en el presente asunto no se acreditaron los elementos estructurales de la unión marital de hecho, esto es, la comunidad de vida singular, permanente y con vocación de estabilidad hasta la muerte del causante.

En consecuencia, no es posible predicar que la demandante ostentara la calidad de compañera permanente sobreviviente, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, tal como lo consideró el juez de instancia. En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante e interviniente Ad Excludendum Vicky Johana Vargas Alarcón para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida de José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d).

Así las cosas, con el fin de verificar si la demandante Vicky Johana Vargas Alarcón en calidad de hija del afiliado fallecido acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: Copia del registro civil de nacimiento de Vicky Johana Vargas Alarcón;

Copia de la cédula de ciudadanía de Vicky Johana Vargas Alarcón; Copia del dictamen pericial No. 3114055 de fecha 27 de abril de 2017 mediante el cual Vicky Johana Vargas Alarcón fue calificada por parte de Seguros de Vida Alfa con pérdida de capacidad laboral y ocupacional (54.20%), de origen común, con fecha de estructuración 25 de noviembre de 2016;

Copia del formulario de solicitud por sobrevivencia solo hijos realizado por Vicky Johana Vargas Alarcón, con fecha de radicación en Porvenir Oficina Soacha del 22 de mayo de 2017; Copia del registro civil de defunción del causante José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d.); Copia de la cédula de ciudadanía del causante José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d.);

Copia de la declaración extraprocesal No. 10273 de fecha 26 de noviembre de 2016 realizada por María Del Carmen Alarcón Bautista; Copia de la declaración extraprocesal No. 4012 de fecha 7 de marzo de 2018 realizada por María Susana Ayala; Copia de la declaración extraprocesal No. 4011 de fecha 7 de marzo de 2018 realizada por Gloria Stella Alarcón Bautista y María Eugenia Velandia Herreño;

Copia de historia clínica de fecha 4 de Junio de 2012; Copia de la negación de la pensión a Vicky Johana Vargas Alarcón solicitada a Porvenir el 30/01/2017. (Cuaderno princiapl, Archivo 30DemandaAdExcludendumVickyVargas.pdf, Folios 10 a 35). P á g i n a 17 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” en la contestación de la demanda presentada por Vicky Johana Vargas Alarcón, solicitó tener en cuenta las aportadas con la contestación inicial de la demandante principal.

(Cuaderno principal, Archivo 34ContestacionPorvenirDemandaVicky.pdf Folios 1 a 7). A su turno demandante e interviniente Ad Excludendum María Luz Miryam Gordillo Novoa en la contestación de la demanda presentada por Vicky Johana Vargas Alarcón allegó Consulta de reporte de afiliación a EPS DE Vicky Johana Vargas Alarcon de fecha 4 de marzo de 2024.

(Cuaderno principal, Archivo 35ContestacionMariaGordilloDemandaVicky.pdf Folios 13 a 21). De otra parte, advierte la Sala, que reposa en el expediente electrónico, archivo 17CorreoCalificacionPerdidaCapacidadColpensiones.pdf, contentivo del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por parte de Colpensiones, de fecha 7 de noviembre de 2017, en el que se le establece a Vicky Johana Vargas Alarcón una PCL del 61.6% de origen común, con fecha de estructuración 21 de abril de 2017.

Se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte de Vicky Johana Vargas Alarcón, quien señaló que tenía 45 años de edad; indicó que su estado civil era soltera y que no tenía hijos; refirió que cursó estudios hasta obtener un tecnólogo en sistemas en el SENA, aunque con múltiples ausencias debido a su condición de salud; afirmó que actualmente no trabajaba y permanecía en su casa; indicó que requería apoyo en todas las actividades de la vida diaria; precisó que necesitaba ayuda para ir al baño, cepillarse los dientes y, en ocasiones, para alimentarse; manifestó que dichas limitaciones se presentaban desde el año 1994, cuando inició una enfermedad que comenzó con inflamación en las rodillas y posteriormente comprometió codos y manos; explicó que en ese momento no contaban con afiliación a un sistema de salud, por lo que acudían a distintos médicos sin un diagnóstico claro; relató que durante su niñez permaneció incapacitada y en cama por largos periodos; señaló que inicialmente se habló de una fiebre artrítica, pero luego se realizaron diversos exámenes; indicó que en el año 2015 se evidenció una inflamación interna elevada, con un resultado de 150 MG frente a un valor normal de 10 MG, lo que dio lugar a múltiples tratamientos y dificultades médicas; señaló que sus padres eran quienes la trasladaban a las citas médicas debido a la gravedad de su limitación; indicó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,2%; afirmó que se encontraba afiliada como cotizante en salud en Famisanar; explicó que inicialmente pertenecían al SISBEN como grupo familiar, pero debido a los altos costos de su enfermedad, su padre decidió asumir el pago de su afiliación como independiente a la EPS, siendo él quien cubría dichos aportes; manifestó que se encontraba pensionada por invalidez desde el 13 de diciembre de 2017; señaló que dicha pensión le fue reconocida por Colpensiones; indicó que acudió a Porvenir, tras el fallecimiento de su padre para adelantar trámites relacionados con la pensión; explicó que fue contactada telefónicamente para presentar documentos y que acudió a una sede P á g i n a 18 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón en Soacha, donde entregó su historia clínica y demás soportes, actuando en calidad de hija; manifestó que el fallecimiento de su padre agravó su enfermedad, indicando que se le incrementaron los síntomas y se le desarrolló fibromialgia; explicó que este proceso ocurrió en medio del duelo familiar; indicó que no conocía a los hijos de la señora María Luz Miryam Gordillo, señalando que solo los vino a conocer en el funeral de su padre; manifestó que tampoco conocía previamente a la señora Gordillo, indicando que la distinguió únicamente en el año 2018, aproximadamente en el mes de mayo, cuando fue citada a un encuentro relacionado con asuntos financieros del negocio; explicó que acudió en esa ocasión pese a sus limitaciones de salud, aunque señaló que el gas le afectaba; indicó que sí sabía dónde quedaba el taller, pero que nunca lo visitó mientras él estuvo con vida; señaló que no tenía conocimiento directo sobre quién administró el negocio después del fallecimiento de su padre, explicando que únicamente acudió a una citación posterior sin conocer detalles de la administración; afirmó que tras la muerte de su padre, los gastos del hogar fueron asumidos con la ayuda de sus hermanos Jimmy y Luz Dary, así como mediante actividades que realizaba su madre, como trabajos domésticos, siempre que ella pudiera dejarla al cuidado de otra persona; indicó que no tenía conocimiento de que sus hermanos conocieran previamente a los hijos de la señora Gordillo antes del fallecimiento su padre; explicó que su hermano Jimmy estaba vinculado a actividades deportivas y tenía múltiples contactos, pero que no le constaba una relación previa entre ambas familias;

Finalmente, señaló que su madre no visitaba el establecimiento de comercio de su padre, aclarando que la información que tenía sobre ese lugar provenía de lo que su padre les comentaba cuando regresaba al hogar. Del análisis conjunto de las pruebas obrantes al plenario advierte la Sala, en primer lugar, que quedó plenamente acreditado el primer requisito para acceder a la prestación pensional deprecada, esto es que Vicky Johana Vargas Alarcón, es hija del causante José Edilbeto Vargas Rodríguez (Q.E.P.D.), lo cual se demostró con el correspondiente registro civil de nacimiento allegado al proceso, el cual reposa en el cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 30DemandaAdExcludendumVickyVargas.pdf folio 29: y, en segundo lugar, que no queda duda que la demandante tiene una afectación de su salud derivada de la enfermedad de origen común denominada Artritis Reumatoridea como se colige de la historia clinica allegada con el escrito de demanda, vista a folio 26 del archivo 30DemandaAdExcludendumVickyVargas.pdf del expediente electrónico, como se aprecia: P á g i n a 19 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “…Se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…” (Destacado al copiar) Al respecto, advierte la Sala que la demandante fue valorada inicialmente por parte de Seguros de Vida Alfa con pérdida de capacidad laboral y ocupacional 54.20%, de origen común, con fecha de estructuración 25 de noviembre de 2016, por los diagnósticos artritis reumatoidea con fibromialgia, como se observa: P á g i n a 20 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Posteriormente fue valorada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 7 de noviembre de 2017, en el que se le establece a Vicky Johana Vargas Alarcón una pérdida de capacidad laboral del 61.6% de origen común, con fecha de estructuración 21 de abril de 2017, como se observa: En tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.6% que le fue determinado a Vicky Johana Vargas Alarcón, permite considerarla en estado de invalidez.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. En el presente asunto, el dictamen emitido por la entidad competente estableció una pérdida significativamente superior a dicho umbral legal, circunstancia que permite jurídicamente predicar la configuración del estado de invalidez.

No obstante, lo anterior, la condición de invalidez la adquirió con posterioridad al momento del fallecimiento del causante. En cuanto a la condición de invalidez, esta debe existir al momento del fallecimiento del causante; es decir, la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debe haberse configurado con anterioridad a la muerte del afiliado o pensionado.

Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1193 de 2015. En el caso concreto, se advierte que la demandante fue valorada inicialmente por Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.20% de origen común, con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2016, posteriormente, fue calificada por la Administradora Colombiana de P á g i n a 21 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Pensiones – Colpensiones, el 7 de noviembre de 2017, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 61.6% también de origen común, con fecha de estructuración el 21 de abril de 2017.

Sin embargo, el causante falleció el 30 de agosto de 2016, lo que evidencia de manera clara que ambas fechas de estructuración de la invalidez son posteriores al deceso. En consecuencia, no es posible concluir que para el momento de la muerte del afiliado la demandante ostentara la condición de hija inválida en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para acceder a la prestación reclamada, tal como lo consideró el Juez de instancia. Adicionalmente, se tiene que en el interrogatorio de parte la propia demandante Vicky Johana Vargas Alarcón confesó que actualmente disfruta de una pensión por invalidez reconocida por parte de Colpensiones, en igual sentido se observa que, para la fecha del deceso del señor José Edilberto Vargas Rodríguez, la demandante se encontraba afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante independiente, lo cual constituye un indicio relevante de capacidad económica propia.

En efecto, la calidad de cotizante independiente supone, en principio, la percepción de ingresos que permiten asumir directamente las obligaciones propias del sistema de seguridad social, lo que resulta incompatible con la dependencia económica total o significativa que exige la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido.

Así las cosas, no solo se incumple el requisito relativo a la estructuración de la invalidez en forma previa al fallecimiento del causante, sino que además tampoco se acredita la dependencia económica exigida legalmente. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante e interviniente Ad Excludendum María Luz Miryam Gordillo Novoa en calidad de compañera permanente supérstite de José Edilberto Vargas Rodríguez (q.e.p.d). Se evidencia que María Luz Miryam Gordillo Novoa quien también adujo la condición de compañera permanente supérstite del causante, y en razón a ello solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y para el efecto allegó junto con el escrito de demanda: Copia de la cédula de José Edilberto Vargas Rodríguez;

Copia de la cédula de Leidy Tatiana Vargas Gordillo; Copia de la cédula de María Luz Miryam Gordillo Novoa; Copia de la cédula de Jonathan Vargas Gordillo; Registro civil de defunción de José Edilberto Vargas Rodríguez; Registro civil de nacimiento de Jonathan Vargas Gordillo; Registro civil de nacimiento de José Edilberto Vargas Rodríguez;

Registro civil de nacimiento de Leidy Tatiana Vargas Gordillo; Registro civil de nacimiento de María Luz Miryam Gordillo Novoa; Contrato de compraventa del inmueble P á g i n a 22 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón celebrado entre José Edilberto Vargas Rodríguez, María Luz Miryam Gordillo y Rosmira Granada De Garzón, Orlando Garzón Pedraza con matrícula No. 50S-687446 del 9 de diciembre de 2011; copia contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la dirección Carrera 6 No. 8ª - 21 celebrado entre José Edilberto Vargas Rodríguez y Ana Irene García Ramírez;

Soportes de pago del canon de arrendamiento; Certificado Mapfre de prestación de servicios funerarios; contrato de previsión exequial de Mapfre; Formato de solicitud de seguro de vida de José Edilberto Vargas Rodríguez a SURAMERICANA; Solicitud de apoyo económico de María Luz Miryam Gordillo; Comunicación emitida por PORVENIR el 9 de enero de 2018;

Declaración juramentada de Agripino Vargas Rodríguez, hermano del causante; Declaración juramentada de María Eugenia Viuche, amiga de la señora María Luz Miryam Gordillo; y 14 registros fotográficos. (Cuaderno princiapl, Archivo 20CorreoDemandaIntervinienteExcluyendeMariaGordillo.pdf Folios 20 a 62). De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte de María Luz Miryam Gordillo Novoa, quien señaló que tiene 62 años, que es soltera y tiene 4 hijos, dos de su primera relación y dos de su segunda relación con el causante; refirió que actualmente se dedica al hogar y vive con su hija Leidy Tatiana Vargas Gordillo, el esposo de su hija y sus tres nietos; al ser interrogada sobre el último domicilio del causante para la fecha de su fallecimiento, manifestó que este se encontraba en Soacha, en una vivienda contigua al taller donde funcionaba el negocio familiar, precisó que dicho inmueble fue tomado en arriendo mediante un contrato suscrito entre 2014 y 2016, el cual estaba vigente; afirmó que el pago del arriendo era asumido por ambos; sostuvo que vivió con el causante durante treinta años, desde el 24 de agosto de 1986 hasta el 30 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento; afirmó que no conocía de la existencia de la demandante y que sabe que el causante tenia cinco hijos; explicó que el inicio de la convivencia coincidió con la fecha de su cumpleaños, cuando él le propuso vivir juntos, lo cual ella aceptó; indicó que, al momento de iniciar la relación, el causante le informó que tenía tres hijos, con quienes convivía solo.

Con el tiempo, señaló que la familia se amplió con el nacimiento de dos hijos en común: Tatiana Vargas, en 1992, y Jonathan Vargas, en 1995, enfatizó que la dinámica familiar estuvo siempre orientada al progreso conjunto, la educación de los hijos y el fortalecimiento económico del hogar; relató que ella le gestionó al causante un cupo en el SENA hacia los años 2002 o 2003, con el fin de que se capacitara en la conversión de vehículos a gas natural; posteriormente, señaló que en el año 2004 iniciaron un proyecto empresarial mediante el arrendamiento de una bodega en sociedad con un ingeniero, relación que no prosperó. Más adelante, entre 2005 y 2006, constituyeron una nueva sociedad con Walter Molina, y finalmente en julio de 2006 formalizaron la empresa bajo la denominación Tecnogas Motor GNV, la cual posteriormente adoptó la forma de sociedad por acciones simplificada (SAS); describió que dentro de la empresa el causante desempeñaba funciones operativas, mientras que ella asumía la parte administrativa, comercial y financiera, incluyendo el manejo de contabilidad, pagos de impuestos y relaciones con entidades como Terpel, Gas Natural y otras vinculadas al sector; también mencionó la apertura de una sucursal en Fusagasugá entre P á g i n a 23 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón 2007 y 2008, la cual, debió cerrarse por dificultades operativas; indicó que con el deterioro de la salud del causante, especialmente por problemas gástricos, su participación en las labores operativas disminuyó, señaló que incluso llegó a requerir oxígeno para dormir, aparato que permanecía bajo su custodia; manifestó que luego del fallecimiento del causante ella continuó administrando el negocio durante aproximadamente dos años, hasta septiembre de 2018, cuando decidió cerrarla debido a la disminución de clientes, el aumento de deudas y la imposibilidad de sostenerla; indicó que fue ella quien asumió el pago del arriendo hasta el final y que, pese a sus esfuerzos, el negocio fue decayendo y cerró en septiembre del año 2018; también mencionó que los hijos mayores del causante intentaron involucrarse en la administración tras su fallecimiento, pero sin éxito; señaló que con el causante inicialmente convivieron en el barrio Perdomo entre 1986 y 2009, y posteriormente se trasladaron a Soacha, primero a un apartamento cercano al parque y luego a la casa contigua al taller, donde residían al momento del fallecimiento, afirmando que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida durante todo ese tiempo; sobre el sostenimiento del hogar, explicó que inicialmente los ingresos provenían del trabajo del causante como mecánico, y posteriormente de la empresa que ambos desarrollaron; afirmó que los gastos del hogar eran asumidos de manera conjunta; en relación con los hijos del causante, manifestó que conocía a cinco en total y describió una relación cordial, especialmente con el hijo Jimmy, quien frecuentaba el hogar y compartía actividades familiares; también relató la interacción entre su hijo Jonathan y Jimmy, destacando que participaban juntos en actividades deportivas; sobre la señora María del Carmen Alarcón, afirmó que no la conocía personalmente.

Sin embargo, señaló que en alguna ocasión escuchó una conversación telefónica en la que el causante mencionaba que debía acompañar a la hija de dicha señora a una cita médica; en cuanto a la hospitalización final del causante, indicó que esta ocurrió en el Instituto de Cancerología a partir de agosto de 2016; señaló que ella lo visitaba en las noches, mientras que durante el día él permanecía acompañado por sus hijos.

Explicó que el día de su fallecimiento no pudo asistir debido a una enfermedad gripal, pero que fue informada posteriormente por su hija Tatiana, a quien instruyó para que entregara los documentos necesarios al hijo mayor del causante para los trámites funerarios; también indicó que sus hijos trabajaron en el taller y que tras el fallecimiento de su esposo continuaron en el negocio.

Afirmó que para la fecha del deceso dependía económicamente exclusivamente de la empresa, sin tener otras fuentes de ingreso; reiteró que la convivencia con el causante fue continua, sin separaciones, y que incluso los viajes los realizaban juntos. Negó que él tuviera otra vivienda distinta a la compartida con ella, salvo una bodega utilizada para fines laborales, en la cual también adecuaron espacios de descanso.

Indicó que, al inicio de la relación, él vivía con sus hijos en su lugar de trabajo y que ella frecuentemente lo visitaba allí; finalmente afirmó que el causante fue llevado a la última hospitalización desde la vivienda que compartían en Soacha y reiteró que para ese momento convivían juntos. P á g i n a 24 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Así mismo, se observa que, se recaudó en favor de María Luz Miryam Gordillo Novoa, el testimonio de María Eugenia Viuche Madrigal, quien señaló que conocía a la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa desde el año 1986, cuando coincidían en un supermercado cercano al lugar donde la testigo tenía su salón de belleza; indicó que para esa época la señora María Luz Miryam Gordillo sostenía una relación con el señor José Edilberto Vargas, inicialmente como novios, y que hacía septiembre de ese mismo año comenzaron a convivir; manifestó que posteriormente, en el año 1990, la señora María Luz Miryam Gordillo empezó a trabajar con ella en su salón de belleza, relación laboral que se extendió aproximadamente hasta el año 2009, cuando la pareja se trasladó a vivir a Soacha; indicó que durante ese tiempo pudo conocer de manera cercana la dinámica familiar; afirmó que le constaba que el señor José Edilberto Vargas era quien sostenía económicamente el hogar, ya que entregaba dinero para el pago del arriendo, la compra del mercado y demás gastos; señaló que en ocasiones dejaba el dinero directamente en el lugar de trabajo de María Luz Miryam Gordillo, y en otras oportunidades la acompañaba personalmente a realizar dichas diligencias; manifestó que la convivencia de la pareja se extendió desde el año 1986 hasta el fallecimiento del señor Vargas en el año 2016, afirmando que siempre los conoció como pareja y que no tuvo conocimiento de separación alguna; indicó que la pareja tuvo dos hijos; manifestó que observó la dinámica familiar, incluyendo la interacción del señor Vargas con sus hijos, a quienes dedicaba tiempo, especialmente los fines de semana; señaló que el señor José Edilberto Vargas se desempeñaba en actividades relacionadas con el mantenimiento y reparación de vehículos, particularmente en el área de mecánica automotriz; indicó que esta actividad la desarrolló tanto en Bogotá como posteriormente en Soacha; indicó que en el año 2009 la pareja se trasladó a vivir a Soacha, donde establecieron una actividad económica consistente en un taller o empresa dedicada a la conversión de vehículos de gasolina a gas; señaló que en ese lugar la señora María Luz Miryam Gordillo desempeñaba funciones administrativas, mientras que el causante realizaba labores técnicas junto con otros trabajadores; manifestó que, tras el traslado a Soacha, continuó visitando a la pareja con una frecuencia aproximada de dos veces al mes, manteniendo una relación cercana; indicó que durante dichas visitas observaba la convivencia familiar y la dinámica laboral del establecimiento; señaló que el señor José Edilberto Vargas presentó una enfermedad que se agravó progresivamente, relacionada con dolencias estomacales, la cual se intensificó en los meses previos a su fallecimiento; indicó que falleció el 30 de agosto de 2016; manifestó que tuvo conocimiento del deceso a través de la señora María Luz Miryam Gordillo y que la acompañó en las exequias; indicó que durante los últimos cinco años de vida del señor Vargas le constaba que continuó conviviendo con la señora María Luz Miryam Gordillo y sus hijos en Soacha; afirmó que los visitaba regularmente y que pudo observar dicha convivencia directa; señaló que en los últimos años residieron en un apartamento cercano al taller, en el cual habitaron aproximadamente entre dos y tres años; indicó que conocía este lugar por sus visitas periódicas; manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de otros hijos del señor Vargas durante el P á g i n a 25 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón tiempo de convivencia con la señora Gordillo, aunque posteriormente escuchó comentarios al respecto, sin poder afirmarlo con certeza. Al analizar integralmente el material probatorio allegado al proceso en relación con la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa, la Sala encuentra acreditados, a diferencia de los otros casos, el derecho a acceder a la prestación pensional deprecada, pues, esta acreditado los elementos estructurales de una convivencia real, continua y permanente con el causante José Edilberto Vargas Rodríguez, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, del análisis conjunto del material probatorio allegado, valoradas bajo las reglas de la sana crítica, permiten inferir la existencia de una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia. En primer lugar, obran documentos relevantes como el contrato de compraventa de inmueble suscrito conjuntamente por el causante y la María Luz Miryam Gordillo Novoa, así como contratos de arrendamiento y soportes de pago que evidencian no solo la cohabitación, sino también la construcción de un proyecto de vida en común. A ello se suma la inclusión de la demandante como beneficiaria en el seguro de vida y a su vez del causante por parte de María Luz Miryam Gordillo Novoa en la póliza exequial, lo cual constituye un indicio serio del vínculo afectivo y de solidaridad existente entre ambos.

De igual forma, aunque la declaración extrajuicio del hermano del causante y de la testigo allegada no fueron objeto de ratificación, lo cierto es que sus dichos resultan coincidentes y armónicos con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio, lo que refuerza su credibilidad y permite otorgarles valor indiciario dentro del conjunto probatorio.

En cuanto a la prueba testimonial recaudada en juicio, la declaración de María Eugenia Viuche Madrigal ofrece un conocimiento directo, detallado y prolongado de la relación, dando cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten tener por acreditada la convivencia desde el año 1986 hasta el fallecimiento del causante en 2016.

En particular, la testigo no solo refirió el inicio de la relación y su evolución, sino también aspectos concretos de la dinámica familiar, la contribución económica del causante, la crianza de los hijos en común, el desarrollo conjunto de actividades económicas y la convivencia en distintos lugares, primero en Bogotá y posteriormente en Soacha.

Asimismo, dio cuenta de la permanencia de dicha convivencia durante los últimos años de vida del causante, incluso durante su enfermedad, lo cual resulta determinante para efectos del reconocimiento pensional. En este punto, resulta importante precisar que, contrario a lo alegado por la parte apelante, el hecho de que la demandante no figurara como beneficiaria en el sistema de salud del causante no P á g i n a 26 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón constituye un elemento determinante para desvirtuar la convivencia, pues la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar una comunidad de vida cuando esta se encuentra acreditada por otros medios de prueba idóneos.

Así las cosas, a diferencia de aquellos eventos en los que la prueba resulta insuficiente o contradictoria, en el presente asunto se observa coherencia, continuidad y respaldo entre los distintos medios probatorios, los cuales permiten concluir que la relación entre la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa y el causante no fue esporádica ni circunstancial, sino que correspondió a una verdadera unión marital de hecho, caracterizada por la convivencia bajo el mismo techo, la ayuda mutua, la construcción de un proyecto de vida común y su reconocimiento en el entorno social y familiar.

En consecuencia, al encontrarse acreditada una convivencia continua, estable y permanente por un término superior a cinco años anteriores al fallecimiento del causante, se configura el presupuesto legal exigido, razón por la cual le asiste a la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, como así lo consideró el Juez de instancia. En cuanto a la excepción de prescripción En este punto, advierte la Sala que la AFP demandada alega en el recurso de alzada una inconformidad respecto de la fecha a partir de la cual el Juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción, por lo que resulta necesario analizar su procedencia a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Para ello, se tuvo en cuenta, en primer lugar, que el derecho a la gracia pensional deprecada a favor de la señora María Luz Miryam Gordillo Novoa se causó con ocasión del fallecimiento del afiliado José Edilberto Vargas Rodríguez (Q.E.P.D), ocurrido el 30 de agosto de 2016. Asimismo, se evidenció que la demandante elevó reclamación ante la entidad el 30 de enero de 2017, la cual fue resuelta de manera negativa mediante comunicación del 14° de marzo de 2017.

Posteriormente, la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral el 21 de octubre de 2022, tal como consta en el archivo 20CorreoDemandaIntervinienteExcluyendeMariaGordillo.pfd del expediente electrónico. En ese orden de ideas, se concluyó que, entre la fecha de causación del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda, transcurrió el término de tres (3) años previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, la excepción de prescripción esta llamada a prosperar, respecto de las P á g i n a 27 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón mesadas reclamadas con anterioridad al 21 de octubre de 2019, tal como lo consideró el Juez de instancia. En cuanto a la indexación Colige la Sala que fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a reconocer la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a favor de la demandante e interviniente Ad Excludendum María Luz Miryam Gordillo Novoa, como quiera que la jurisprudencia constitucional desde las sentencias SU-073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU415 de 2015, señaló que dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta y se aplica para todas las pensiones legales y extralegales sin considerar si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; criterio que también ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1444 de 2020, SL-4393 de 2020 y SL-359 de 2021, como quiera que la misma tiene como función la de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia y causada por el transcurso del tiempo, garantizando así, que no sea vista como una condena, sino como una garantía para que no se pierdan en el tiempo solvencias pensionales en el valor real, en otras palabras, garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda por el transcurso del tiempo.

Por lo que resulta procedente ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada. En cuanto a los descuentos en salud Ahora bien, alega la apoderada de Porvenir S.A., que la sentencia de primera instancia omitió ordenar los descuentos en salud, al respecto, advierte la Sala que, en virtud de lo previsto en los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, según el cual: “… las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud…” (Destaca la Sala); Porvenir S.A. está facultada para deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada María Luz Miryam Gordillo Novoa.

La anterior orden resulta procedente, teniendo en cuenta que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la entidad promotora de salud, o P á g i n a 28 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, pues así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-7573 de 2015, SL-055 y SL-1422 de 2018 entre otras, y en consecuencia, se adicionará la sentencia de instancia en ese sentido.

En los anteriores términos, se tiene por surtido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de María del Carmen Alarcón Bautista, Vicky Johana Vargas Alarcón y de Porvenir S.A, y, en consecuencia, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto, habrá de condenarse a María del Carmen Alarcón Bautista y Vicky Johana Vargas Alarcón, al pago de la condena en Costas en esta instancia, para el efecto, se fijarán como agencias en derecho en cuantía única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905), a favor de la demandante e interviniente Ad Excludendum María Luz Miryam Gordillo Novoa, sin costas a cargo de la AFP Porvenir S.A., ante la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogota, DC. en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN ALARCÓN BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” siendo DEMANDANTES AD EXCLUDEMDUM MARÍA LUZ MIRYAM GORDILLO NOVOA, LEIDY TATIANA VARGAS GORDILLO, JONATHAN VARGAS GORDILLO Y VICKY JOHANA VARGAS ALARCÓN;

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA. asi:

OCTAVO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. deducir del valor del retroactivo pensional que le corresponde a MARÍA LUZ MIRYAM GORDILLO NOVOA, los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. P á g i n a 29 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista. Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la MARÍA DEL CARMEN ALARCÓN BAUTISTA Y VICKY JOHANA VARGAS ALARCÓN; y a favor de la demandante e interviniente Ad excludendum MARÍA LUZ MIRYAM GORDILLO NOVOA, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). sin costas a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 30 | 31 Radicado No.: 11001-31-05-016-2018-00346-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: María del Carmen Alarcón Bautista.

Demandada: “Porvenir S.A.” Intervención Excluyente: María Luz Miryam Gordillo Novoa, Leidy Tatiana Vargas Gordillo, Jonathan Vargas Gordillo y Vicky Johana Vargas Alarcón Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab9512b168b76d8c3497b552f03cc6a1d5d7deebc1488a4ca8e6d2c947b547d6 Documento generado en 27/05/2026 01:21:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 31 | 31