REFERENCIA: RADICACIÓN. EJECUTANTE: EJECUTADA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL – AUTO 05 001 31 05 018 2020 00396 01 CLAUDIA ELENA VILLA GRISALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, correspondería en esta instancia resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Claudia Elena Villa Grisales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, de no ser porque se advierte que dicho recurso resulta improcedente, por las razones que se expondrán a continuación: El art. 12 del CPTSS, modificado por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010, establece que los jueces laborales del circuito conocerán en única instancia de aquellos procesos cuya cuantía no supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de los demás. Atendiendo una interpretación sistemática de dicha disposición, se tiene que el juez laboral del circuito, por razón del monto y en virtud de su competencia funcional, está habilitado para conocer en primera instancia de los procesos cuyo valor exceda el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el contrario, aquellos asuntos cuya cuantía no sobrepase ese límite deberán tramitarse como de única instancia. De lo anterior se desprende la obligación de los operadores judiciales de ejercer un control riguroso sobre la naturaleza del proceso desde su inicio, lo EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2020 00396 01 cual implica determinar con precisión el monto de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda.
Ahora bien, tratándose del procedimiento ejecutivo laboral, cuyo propósito es lograr la satisfacción forzada de derechos y obligaciones laborales reconocidas en títulos ejecutivos —como sentencias judiciales—, la cuantía debe establecerse con base en el valor de las sumas reclamadas al momento de presentarse la demanda ejecutiva, conforme lo ordena el art. 26 del CGP, norma que resulta aplicable por remisión analógica al proceso laboral.
Dicha disposición determina: "La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación." En consecuencia, incluso cuando la demanda ejecutiva se fundamente en una sentencia, la cuantía debe calcularse con base en las sumas exigidas al momento de su radicación. Por tanto, si dicho valor no supera el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso deberá tramitarse como de única instancia. De acuerdo con ello se tiene que el 16 de noviembre de 2020 se presentó proceso ejecutivo, en el que se solicitó: PRIMERA: Librar mandamiento de pago a favor de la señora CLAUDIA ELENA VILLA GRISALES, Y en contra de UGPP por las siguientes sumas de dinero ac umuladas por concepto de: 1. por concepto de COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, $ 2.582.010. 2. por los intereses moratorios respecto al artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 24 de julio de 2016 y hasta el momento e n que dicha suma se cancele efectivamente a la parte demandante. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la ejecutada frente a este proceso ejecutivo. Para ello se indicó que la UGPP, mediante Resolución RDP 009673 del 17 de abril de 2020, dio cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral, proferido el 28 de octubre de 2019, en el que se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2016, así como el pago de intereses moratorios conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993, contados desde el 24 de julio de 2016 hasta su cancelación total, y las costas del proceso.
Adicionalmente, precisó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, se liquidaron las costas de ambas instancias y se dejaron en firme por valor de $2.582.010. A la fecha, la pensión y sus 2 EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2020 00396 01 retroactivos han sido pagados, pero siguen pendientes los intereses moratorios y el pago completo de las costas y agencias en derecho (págs. 1 a 2, arch. 02, C01).
Con base en lo anterior, el 17 de noviembre de 2022 se libró mandamiento ejecutivo por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $1.625.205, y por costas procesales, la suma de $2.582.010 (arch. 12, C01). Así las cosas, advierte la Sala que el proceso de la referencia es de única instancia, por cuanto las pretensiones no exceden la suma equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2020.
En dicha calenda, el salario mínimo ascendía a $877.803, por lo cual los asuntos presentados durante esa anualidad y cuya cuantía fuera inferior a $17.556.060 deben someterse al trámite previsto para los procesos de única instancia, como ocurre en el presente caso, en el que las pretensiones ascendían a $4.207.215. Esta circunstancia implica que el proceso, por mandato legal, debía adelantarse en única instancia, por lo que no procede recurso alguno contra las decisiones allí proferidas, y por ello, admitir el recurso en un trámite que, por su naturaleza y cuantía, fue diseñado legalmente para agotarse e n única instancia, supondría desbordar los límites de la competencia funcional del juez, desconocer la estructura del proceso y vulnerar los principios de seguridad jurídica.
Así, en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto que modificó la liquidación del crédito carece de viabilidad jurídica, dado que la acción ejecutiva se rige por el procedimiento previsto para los procesos de única instancia, y por tanto, debe declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE M EDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del recurso impetrado contra el auto proferido el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso 3 EJE. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 018 2020 00396 01 ejecutivo laboral promovido por Claudia Elena Villa Grisales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen TERCERO: Esta decisión se notificará a través de ESTADOS.
NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA M ARÍA ROJAS M ANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310501820200039601 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48c22146f6f3b3edd371f0843759bb36b34b321506499d9dbf7c8a7881484f34 Documento generado en 08/07/2025 09:52:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4