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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Armando Cordero vs Colpensiones (AUTO NIEGA ACLARACIÓN) - copia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Francisco García Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620230029401 ARMANDO CORDERO GREY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESJuzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia del día 27/09/24 ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Francisco Alberto González Medina, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Francisco García Salas, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del demandante, Armando Cordero Grey, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 27/02/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 03 de marzo del año en curso.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de hogaño, esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta resolvió modificar los ordinales 2° y 3° de la providencia de primera instancia y, en su lugar ordenó: “- SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante ARMANDO CORDERO GREY, la suma de $74.168 pesos por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al momento de su pago” - TERCERO: CONDENAR en Costas a COLPENSIONES.

Tásense en el 7.5% de la condena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230029401 Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 del CGP.” En todo lo demás confirmó la decisión consultada.

Posteriormente, mediante memorial radicado el 06 de marzo del corriente, el apoderado judicial de la parte activa presentó solicitud de aclaración de la sentencia. Solicita el memorialista que, se aclare el contenido de la sentencia realizándose un cuadro comparativo de la operación aritmética por el aportada y la realizada por el profesional grado 12 adscrito a este Tribunal, para poder visualizar las diferencias entre ellas.

Sostiene que, en la operación aritmética insertada no se discriminó de forma escrita y detallada. II.

CONSIDERANDO: Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 285 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”.

De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional 1 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230029401 del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias. No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el caso de marras, la solicitud de aclaración de sentencia, el abogado de la parte activa pide que se aclare el cálculo aritmético utilizado en la sentencia, ya que presenta diferencias significativas con el cálculo presentado por la parte actora.

Para este Tribunal, la petición de la memorialista no se ajusta a lo reseñado en el estatuto procesal general, pues la figura del artículo 285 del CGP exige para su procedencia la existencia de conceptos o proposiciones en la parte resolutiva de la sentencia que generen suficiente duda a las partes o que influyan en ella, supuesto que no se reprocha en el presente por el solicitante, sino que su solicitud va encaminada a que se realice un cuadro comparativo que expongas las diferencias entre la operación aritmética por el aportada y la realizada por este Fallador al momento de calcular el monto de la reliquidación perseguida.

Ahora bien, pese a no ajustarse la solicitud incoada a la figura aclaratoria, esta Magistratura estima conveniente recordarle al memorialista que, el monto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en esta instancia es inferior a la aportada por el demandante en su escrito de demanda, debido a que los porcentajes de cotización tenidos en cuenta por esta autoridad fueron distintos a los usados por el peticionario, como a continuación se exhibe: Año 1978 1979 1980 Porcentaje de cotización aplicado por el demandante 9% 9% 6.5% Porcentaje de cotización aplicado por este Tribunal 4.5% 4.5% 4.5% Para mayor precisión, se reitera al solicitante lo dicho en la sentencia de instancia, respecto a los porcentajes de cotización: “Para las fechas comprendidas entre el 1/02/1978 al 31/10/1985, se aplicaron los porcentajes señalados en el artículo 33 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que fija las tasas correspondientes a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte”.

Así las cosas, se negará la solicitud aclaratoria incoada por el apoderado de la parte demandante, en tanto, no existen frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva o en la considerativa que ofrezcan motivo de duda. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230029401 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN radicada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala de decisión al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230029401 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dd75ab1d5aa7033a968d5655ea191a8c4b164b4aee6cb0b5a5099b6a0111792 Documento generado en 23/05/2025 03:36:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica