Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 11 de febrero de 2026 CUI 08001310501320170015601 (75.024 C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de junio de 2023.
Antecedentes 1. Manuel de Jesús Charris Cantillo demandó a Hidráulica Industrial y Metalmecánica S.A. – Hidromac S.A. Solicitó la nulidad del despido y su reintegro. Alegó la vulneración del debido proceso y de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió el pago de salarios dejados de percibir, aportes a la seguridad social y costas.
De forma subsidiaria, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones y la indemnización moratoria. 2. Como fundamento, afirmó que trabajó para Hidromac S.A. desde 2004. Al inicio estuvo vinculado a través de empresas de servicios temporales, Tempo S.A.S. y Ultra S.A.S. Desde diciembre de 2012 hasta agosto de 2016 laboró de manera directa.
Indicó que en diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo. De este hecho se derivó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional, confirmada por las juntas de calificación. A pesar de esta condición, fue despedido sin autorización del inspector de trabajo. 3. Hidromac S.A. se opuso a las pretensiones. Reconoció la existencia del contrato directo entre 2012 y 2016 y la ocurrencia del accidente laboral.
Sostuvo que el despido sin justa causa fue legal y que se pagó la indemnización correspondiente. Afirmó que no era necesaria la autorización administrativa, pues no existía una discapacidad superior al 15 % ni conocimiento empresarial de una limitación relevante. Por su parte, Tempo S.A.S. y Ultra S.A.S., vinculadas como litisconsortes, negaron actuar como bolsas de empleo.
Afirmaron que operaron como empresas de servicios temporales. Señalaron que el demandante fue trabajador en misión y que celebró varios contratos independientes. Negaron la existencia de un vínculo laboral único y continuo. También rechazaron cualquier responsabilidad por hechos posteriores a la terminación de sus contratos. CUI 08001310501320170015601 (75.024 - C) 4.
El proceso continuó con la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 8 de junio de 2021. 5. El 23 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado. Alegó la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso. Sostuvo que el despacho no remitió los enlaces para acceder al expediente digital ni para participar en las audiencias virtuales.
Esta omisión, según indicó, le impidió intervenir de manera oportuna. Señaló que, al revisar el expediente en la plataforma TYBA, constató que se adelantaron diligencias sin su convocatoria. Indicó que las demandadas sí fueron notificadas y participaron en dichas actuaciones. Afirmó que el despacho no brindó acompañamiento pedagógico, pese a las dificultades propias de la justicia virtual y a la falta de capacitación del demandante y de los testigos.
Manifestó que el juez negó la práctica de pruebas solicitadas por la parte actora. Consideró que esta decisión agravó la afectación al derecho de contradicción. Advirtió, además, que existía una solicitud de aplazamiento presentada por una de las demandadas, sobre la cual el despacho no se pronunció (C. 01, PDF 14). 6. El 29 de junio de 2023, el despacho negó la solicitud de nulidad.
Afirmó que el enlace de acceso a la audiencia virtual fue remitido de manera oportuna. Indicó que el correo fue enviado el 8 de junio de 2021 a las 8:01 a. m. y reenviado a las 8:15 a. m. a los correos electrónicos de los apoderados de todas las partes, incluido el del demandante. Señaló que a las 9:29 a. m. se envió un nuevo mensaje al apoderado del demandante para solicitar su conexión, sin que se obtuviera respuesta.
Sostuvo que no se vulneró el debido proceso. Consideró que todas las partes fueron notificadas en debida forma y que las demás sí asistieron a la diligencia. En relación con la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de Tempo S.A.S., indicó que no era necesario pronunciarse. Señaló que la audiencia correspondía a la etapa prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual no era exigible la comparecencia de testigos (C. 01, PDF 24). 7.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que su vinculación al proceso no se realizó de manera adecuada. Indicó que ni él ni su apoderado inicial pudieron comparecer oportunamente. Afirmó que esta situación vulneró el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. Sostuvo que el despacho solo aportó una imagen del supuesto envío del correo de notificación. Indicó que no se acreditó acuse de recibo y que, por 2 CUI 08001310501320170015601 (75.024 - C) tanto, no existía prueba plena de la notificación. Señaló que el expediente no estuvo disponible en la plataforma TYBA durante una etapa relevante del proceso, pese a que ya se habían surtido actuaciones importantes.
Afirmó que esta situación impidió el ejercicio oportuno de la defensa. Indicó que solo tuvo acceso al expediente en octubre de 2022, tras reiteradas solicitudes. Expuso, además, que el despacho omitió pronunciarse sobre una solicitud de suspensión presentada por la demandada Tempo S.A.S. Consideró que esta omisión constituyó otra irregularidad procesal.
Invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre audiencias virtuales y sobre el deber del juez de garantizar el acceso efectivo a los medios tecnológicos y el conocimiento previo del expediente. Concluyó que existieron falencias graves en la actuación judicial que afectaron el debido proceso (C. 01, PDF 25). 8. El 12 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos.
Este término fue utilizado por las partes (C. 02, PDF 6 a 9). Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si ¿este proceso se encuentra viciado de nulidad por indebida citación de la parte demandante a la audiencia del artículo 77 del CPTSS? 2. Mediante esta decisión se confirmará el auto apelado, porque no se acreditó ninguna causal de nulidad ni vulneración al derecho fundamental al debido proceso del demandante, en tanto el juzgado demostró haber remitido oportunamente los enlaces de acceso a la audiencia virtual, garantizando así la posibilidad real de comparecencia y ejercicio del derecho de defensa. 3.
El reconocimiento de nulidades procesales solo es posible por los motivos señalados en la ley. En esta materia impera el principio de taxatividad, que implica el repudio por parte del juzgador de la queja por causa distinta a las establecidas en la ley. Nótese, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no reglamenta el trámite de las nulidades procesales, por lo que se aplica el Código General del Proceso (CGP).
De igual forma, las nulidades procesales se rigen por los principios de conservación, trascendencia y finalidad. El principio de conservación de los actos procesales impera que la nulidad es una sanción de carácter excepcional y, por tanto, debe tener el menor uso posible y sus causales deben ser interpretadas de manera restrictiva. Por ello, por lo general, las nulidades son saneables y convalidables. 3 CUI 08001310501320170015601 (75.024 - C) El principio de trascendencia impone que para que se decrete la nulidad se requiere que la irregularidad afecte las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales del juzgamiento.
Es decir, no es suficiente que haya un apartamiento de las reglas sin trascendencia en los derechos de las partes. El principio de la finalidad indica que la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, este principio está expresamente previsto en el artículo 136 del CGP, que dispone que la nulidad se entiende saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad.
El artículo 135 del CGP establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. El Decretó 806 de 2020, convertido en ley permanente por la Ley 2213 de 2022, adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Su propósito es agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. El artículo 3 establece el deber de los sujetos procesales de realizar sus actuaciones y asistir a audiencias y diligencias mediante medios tecnológicos. El inciso primero del artículo 7 dispone que las audiencias deben realizarse con los medios tecnológicos disponibles para las autoridades judiciales o con cualquier otro medio que ponga a disposición una o ambas partes.
En estas audiencias se debe facilitar y permitir la participación de todos los sujetos procesales, de manera virtual o telefónica. No se requiere la autorización prevista en el parágrafo segundo del artículo 107 del Código General del Proceso. 4. En este caso, la irregularidad alegada no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP.
La controversia se centra en la presunta falta de remisión del enlace para acceder a la audiencia virtual programada para el 8 de junio de 2021. Al momento de presentar la demanda, el apoderado del actor era el abogado Alfonso Rafael López Lara, quien indicó como correo electrónico alfonsorafaellopezlara@hotmail.com (C. 01, PDF 1). En el expediente obra constancia electrónica que acredita que el juzgado remitió el enlace de acceso a la audiencia virtual, mediante la plataforma Microsoft Teams, el 8 de junio de 2021 a las 8:01 a. m. Este envío se realizó antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia, prevista para 4 CUI 08001310501320170015601 (75.024 - C) las 9:00 a. m. El mensaje fue enviado, entre otros destinatarios, al buzón electrónico señalado por el apoderado del actor (C. 01, PDF 10).
Asimismo, a las 8:15 a. m., el juzgado realizó un segundo envío del enlace, dirigido nuevamente a los correos electrónicos de los apoderados de las partes procesales (C. 01, PDF 10). De igual forma, a las 9:29 a. m., cuando la audiencia ya había iniciado, la Secretaría del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla envió un tercer correo electrónico al apoderado del demandante.
En este mensaje se indicó de manera expresa: “Estamos a la espera de su conexión a la audiencia programada para el día de hoy” (C. 01, PDF 10). Frente a este último mensaje no se registra respuesta alguna del abogado, ni explicación posterior que justifique su inasistencia o refiera problemas de conectividad. Esta circunstancia evidencia una inactividad procesal imputable exclusivamente a la parte actora.
Lo anterior permite concluir que existió una convocatoria efectiva, real y oportuna. En consecuencia, se descarta cualquier irregularidad atribuible al despacho judicial. La notificación fue enviada y reiterada en varias oportunidades, lo que supera el estándar mínimo de diligencia exigible al órgano jurisdiccional. En relación con el argumento sobre una supuesta indebida vinculación al proceso, se constata que el apoderado del demandante se encontraba debidamente reconocido.
Además, había intervenido con anterioridad y tenía pleno conocimiento del trámite. Por ello, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa por desconocimiento o falta de representación. Respecto al acceso al expediente digital, tampoco se acreditó restricción alguna. Las demás partes procesales comparecieron sin inconvenientes, lo que demuestra que los medios tecnológicos dispuestos por el despacho funcionaron adecuadamente.
No obra prueba de una solicitud previa de apoyo técnico por parte del apoderado del demandante, ni de fallas imputables al juzgado. En cuanto a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de Tempo S. A. S., esta se fundamentó en la ausencia de un testigo por encontrarse en vacaciones. El despacho consideró, de manera acertada, que dicha circunstancia no constituía justa causa.
La audiencia correspondía a la etapa prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la cual no se practicaban pruebas testimoniales. Por esta razón, la comparecencia de testigos no era necesaria y el despacho no estaba obligado a acceder a la solicitud. En conclusión, la inasistencia del apoderado judicial del demandante a la audiencia del 8 de junio de 2021 obedeció exclusivamente a su falta de diligencia y de seguimiento procesal.
Quedó plenamente acreditado que el 5 CUI 08001310501320170015601 (75.024 - C) despacho remitió en varias oportunidades el enlace de acceso y realizó gestiones adicionales para lograr su comparecencia, sin que este se presentara. Lo anterior impone la confirmación de la providencia impugnada y la condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP.
Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 02bbe9f1df988eea1457d1f6e2790d4f28d165a93730584e42a6294b0b365ddf Documento generado en 11/02/2026 03:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica