Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.568. Mandamiento de pago - medidas cautelares.

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500420210033802 77.568-A EJECUTIVO LABORAL EVA ROSA PÉREZ DE LÓPEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Barranquilla, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 6 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago en la Litis.

ANTECEDENTES EVA ROSA PÉREZ DE LÓPEZ, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, a fin que se declare que se condene a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobreviviente con sus mesadas adicionales y reajustes legales, a partir del 05 d abril de 2021; a la señora EVA ROSA PÉREZ DE LÓPEZ, conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993; en consecuencia, que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio a la indexación de las mesadas pensionales insolutas, además que se le condene en costas y agencias en derecho.

Por reparto judicial, el conocimiento del presente juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia judicial en fecha 22 de septiembre de 2023, bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas y, como consecuencia de lo anterior, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, dejada en suspenso por la entidad, a favor de las señoras EVA ROSA PEREZ DE LÓPEZ, en calidad de cónyuge, y a la señora ELSI GALINDO, en calidad de compañera permanente, a partir del 6 de abril del año 2021, derecho que se acrecentó a partir del 1 de abril de 2022, por la exclusión por muerte del hijo menor de edad, la cual se distribuirá de la siguiente forma EVA ROSA PEREZ DE LÓPEZ 50% ELSI GALINDO 50% Se autoriza a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P a realizar los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud.” Contra la anterior decisión judicial, la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PENSIONAL LA Y PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la A quo y posteriormente admitido por esta Corporación junto al grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la misma.

Mediante sentencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2024, este cuerpo colegiado decidió confirmar la decisión judicial adoptada en primera instancia. Como quiera que no se interpuso recurso extraordinario de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen en fecha 18 de noviembre de 2024. El pasado 21 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó cumplimiento de la sentencia judicial y el decreto de medidas cautelares, siendo tramitada la mentada petición a través de proveído de fecha 6 de febrero de 2025, en el que se dictaminó: “PRIMERO: Ordénese LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la demandada UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, a darle cumplimiento a la sentencia a favor del Sra. EVA ROSA PEREZ DE LOPEZ, por valor de $124.509.855.27, Y a favor de la Sra. ELSI GALNDO, por la suma de $121.909.855.27 de conformidad a lo establecido en sentencia, incluyendo las costas del proceso ordinario.

SEGUNDO: Suma que se actualizara de ser procedente, en la etapa de liquidación de crédito.

TERCERO: Ordénese la notificación por estado del presente mandamiento de pago, de conformidad al artículo 306 de C.G.P. por ser formulada el cumplimiento de sentencia dentro de los treinta (30) días, al auto de Obedézcase y Cúmplase.

CUARTO: Ordénese decretar las medidas cautelares dentro del presente QUINTO: Ordénese librar lo oficios a las entidades denunciadas.” IMPUGNACIÓN La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión judicial, alegando que el título ejecutivo que se pretende hacer valer en la Litis no resulta exigible a la fecha, a la luz de los preceptos jurídicos que se encuentran establecidos en el artículo 307 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1427 de 2011, toda vez que no ha transcurrido el término de 10 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, para solicitar su correspondiente ejecución. En desarrollo de la idea anterior, manifestó la entidad recurrente: “Es así como el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192, en concordancia con el Artículo 307 del Código General del Proceso, un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, plazo éste en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que se emplean frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.

En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública, cuyo incumplimiento vulneraría flagrantemente el principio de legalidad, situación que podría dar lugar incluso a responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.

El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

Esta norma se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses señalado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.

Siendo así, revisada la actuación surtida hasta la fecha dentro del proceso de la referencia, se observa claramente que no se ha superado el termino establecido en la norma antes transcrita, es decir, aun no es exigible el cumplimiento de condenas, por cuanto, primero se debe esperar el término de los diez (10) meses que consagra el Artículo 307 del C.G.P., en concordancia con el Articulo 192 y s.s. del C.P.A.C.A.” De igual modo, presentó reparo frente a las medidas cautelares, en atención al carácter inembargable de las cuentas bancarias que se encuentran autorizadas a su nombre, ya que ellas se encuentran destinadas al depósito de recursos que la DTN le asigna para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, IVA e ICA.

Bajo este hilo conductor, alega no contar con recursos propios, sino con dinero que proviene de partidas asignadas por el Presupuesto General de la Nación para que atienda sus competencias legales, dentro de las cuales no figuran pensiones y prestaciones económicas. Expresó que los pagos se realizan a través de SIIF Nación por pago beneficiario final, es decir, la DNT.

Expresó que, de llegarse a insistir con el embargo judicial, debe sustentarse la medida e inaplicar el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, en consideración de la naturaleza de sus recursos y lo previsto en sentencia CSJ SL 14 diciembre de 2016, rad n.°45470. Finalmente, expresó que “los derechos por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación.” PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO En trámite del medio de impugnación interpuesto por la parte ejecutada, el juzgador de primer grado profirió proveído de fecha 5 de marzo de 2025, en el que consideró que el mandamiento de pago cumple con los elementos del título ejecutivo, ya que es (i) expreso, al determinar claramente la obligación, (ii) claro en la determinación del sujeto a cumplir, y (iii) exigible, pues establece el valor y no concede marginación de su cumplimiento.

Además, sostiene que la sentencia y el proceso judicial vinculan a la obligación de cumplimiento, por lo que el título es exigible, y que no existen elementos contrarios a su validez. Rechaza la aplicación del plazo de gracia de 10 meses para el cumplimiento, señalando que en el proceso laboral la ejecución de las sentencias debe ser inmediata, sin condicionamientos temporales adicionales, por tratarse de una obligación de carácter social y constitucionalmente protegida.

Frente a la inembargabilidad de los recursos que posee la entidad ejecutada, expresó que su extensión a debates pensionales “constituye un patrimonio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos”.

PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto resulta procedente librar mandamiento de pago contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En caso positivo, se confirmará la decisión de primera instancia. De lo contrario, se revocará la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Para lo pertinente, resulta imperioso precisar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que trata la procedencia de la ejecución, establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Sobre la ejecución de providencias judiciales, prevé el artículo 305 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa que consagra el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo siguiente: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” Frente a la ejecución de las providencias judiciales en que se hubiere condenado a entidades de derecho público, refiere el artículo 307 ibidem, lo siguiente: “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” En estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del término “Nación” que prevé la norma anteriormente transcrita, expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C385-2017, lo siguiente: “(…) El artículo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales.

Si bien la Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la Constitución[7], que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la "Nación", tal expresión es equivalente a la del "sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional" que, en los términos de la última disposición citada, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica[8].

Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión "entidades territoriales" se refiere a: "[ ] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas", además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.” De igual modo, expresó la misma Corporación en sentencia CC C314-2021, lo siguiente: “(…) La decisión del legislador de limitarse a la expresión "la Nación" permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administración pública (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma.

Dicha determinación se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que serán la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuación judicial, esto es, la ejecución de providencias judiciales contra entidades de derecho público.

Si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios y funcionalmente son entidades públicas y ambas pertenecen a la administración pública, no pueden ser equiparables pues su naturaleza es disímil. En consecuencia, al no ser equiparables estas entidades no puede adelantarse el juicio integrado de igualdad, pues esta herramienta parte de la existencia de un patrón de igualdad entre supuestos de hecho o sujetos o situaciones de la misma naturaleza, para efectos de analizar la medida dispuesta por parte del legislador.

La definición del término especial de ejecución contra la Nación previsto en la norma demandada, de forma alguna vulnera el principio de sostenibilidad financiera, ni el criterio de sostenibilidad fiscal. Lo anterior conduce a afirmar que la amplia potestad de configuración del legislador resulta razonable y proporcional al determinar el juez natural del asunto, el cual no puede quedar al arbitrio de los propios jueces, ya que, en el Estado de Derecho, solo la Constitución y la ley se encuentran habilitadas para realizar los repartos competenciales.

En consecuencia, esta corporación declarará la exequibilidad de la expresión "la Nación" contenida en el artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados.” Frente al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al cual hace referencia la parte ejecutada en su censura y el cual versa sobre el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas, ha de indicarse que el mismo no resulta aplicable en el presente caso, ya que la naturaleza jurídica de la controversia aquí suscitada se subsume al Sistema General de la Seguridad Social y, a su turno, el principio de integración normativa que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, anteriormente mencionado, define que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”, advirtiéndose que este último cuerpo normativo corresponde hoy al Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, resulta menester destacar que la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), conforme lo reglado en el Decreto 575 de 2013, corresponde al de “una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.” Así las cosas, esta Corporación colige que el término de gracia de 10 meses que le es concedido a la Nación y a entidades territoriales para soslayar la ejecución de providencias judiciales dictadas en su contra, no le resulta aplicable a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del presente asunto.

En un caso de tintes similares, expresó en sede de tutela la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP1112-2022, lo siguiente: “En ese orden, el término de 10 meses a que alude la UGPP para el pago de la condena impuesta al interior de un proceso laboral que fue tramitado ante la justicia ordinaria, no le es aplicable, por ser una entidad administrativa descentralizada del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que descarta que sea una entidad que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público (art. 156 de la Ley 1151 de 2007 y art. 82 de la Ley 489 de 1998).

El Tribunal Constitucional en la sentencia T-048 de 2019, al analizar un caso con contornos similares al que concita la atención de la Sala, señaló: En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

(…) En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante.

Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado. Siendo así, la señora ARSENIA FUENTES DE MATA podía reclamar la ejecución de la condena impuesta contra la UGPP, a partir del 7 de octubre de 2021, cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y no esperar el vencimiento de los términos de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco los 10 meses de que trata el artículo 307 del CGP, por cobijar esta última disposición, únicamente, a la Nación o una entidad territorial.

En otras palabras, desde el momento en que la sentencia de segundo grado quedó en firme, la entidad demandada debía pagar inmediatamente a la accionante lo correspondiente a la sustitución pensional reconocida por las autoridades judiciales, por no haber fijado en la parte resolutiva de sus decisiones un término expreso para el cumplimiento de la condena, al tenor de lo previsto en el artículo 305 ídem.

Así las cosas, descarta esta Corporación el error que fue endilgado sobre la decisión judicial arribada por la A quo, ya que la parte ejecutante, EVA ROSA PÉREZ LÓPEZ, se encontraba habilitada para solicitar el cumplimiento de la sentencia a partir del día siguiente en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla notificó el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal, lo cual tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2024.

Frente a los reparos manifestados por concepto de medidas cautelares, resulta del caso precisar que el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece sobre los bienes inembargables, lo siguiente: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos enterramientos. o lugares utilizados como cementerios o 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.

El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” En materia de excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, la Corte Constitucional en sentencia CC C1154-2008, estableció lo siguiente: “4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Para sustentar su conclusión la Corte explicó: “De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende.

El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.

La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.

( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.

Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta. ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.

Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.

( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad[47], y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”.

Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional[48]. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial[49].

Dijo entonces: “Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96.

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible la norma acusada bajo las condiciones antes señaladas”. En el presente asunto, observa esta Sala de Decisión que la parte demandante solicitó “el embargo y secuestro de los dineros que la demandada la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP con NIT 900373913-4. posee en el Banco AVVILLAS, Banco de Occidente, Banco BANCOLOMBIA, Banco BBva”, frente a lo cual definió la A quo: “Ordénese decretar las medidas cautelares dentro del presente”, debiéndose así entender que la orden judicial recae sobre la totalidad de bienes y/o dineros perseguidos por la parte ejecutante.

A fin de resolver este último punto de inconformidad, memora esta Sala de Decisión que el móvil del presente proceso es la ejecución de una sentencia judicial de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por este Tribunal en sentencia 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual se condenó a la PENSIONAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar una pensión de sobrevivientes, por lo que esta última está obligada a asumir el desembolso de las prestaciones económicas que dicho derecho pensional genere.

Frente a los recursos y patrimonio que constituyen a la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, expresa el artículo 3 del Decreto 575 de 2013, que son (i) las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación; (ii) bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional;

(iii) recursos que reciba por la prestación de servicios; (iv) bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título y (v) demás recursos que señale la ley. Frente al caso concreto, se observa que la medida cautelar censurada corresponde al embargo de dineros que se encuentran contenidos en cuentas bancarias de la referida entidad, frente a los cuales advirtió la parte pasiva que “dichas cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA.” Definido lo anterior, se memora que el marco jurídico colombiano protege la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación para amparar los fines del Estado, sin embargo, este principio no es absoluto y debe armonizarse con demás derechos constitucionales, advirtiéndose que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explícitamente, ha establecido que esta regla general encuentra sus excepciones, dentro de las cuales se encuentran los créditos de origen laboral, en aras de efectivizar el derecho al trabajo y la seguridad social en condiciones dignas, como también el pago de sentencias judiciales, lo cual garantizaría la seguridad jurídica y respeto a derechos reconocidas en providencias judiciales.

En este caso, como se pretende la satisfacción de una pensión de sobrevivientes reconocida en sentencia judicial, se encontrarían configuradas las dos excepciones anteriormente sintetizadas. Sobre la materia, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de tutela, analizó en proveído CSJ STL7209-2025 la razonabilidad de una decisión judicial que accedía al decreto de medidas cautelares sobre dineros contenidos en las cuentas bancarias de la UGPP, así: “Adicionalmente, el tribunal accionado citó la providencia CSJ STL6756-2017 en la que, esta Sala de Casación Laboral, al estudiar casos de similar naturaleza, acotó: En efecto, desde hace tiempo esta Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio inveterado según el cual, la negativa del juez de conocimiento en punto a lograr la efectividad de un embargo decretado con el fin de materializar la ejecución de un derecho pensional, lesiona gravemente los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que deja en la simple ilusión las aspiraciones de quien pretende acceder a una prestación económica pensional, muy a pesar de que le fue reconocida por vía judicial, lo que de consiguiente permea la efectividad de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, si bien los recursos de la seguridad social son en principio inembargables, lo cierto es que cuando se persigue el pago efectivo de una prestación como la que es materia del ejecutivo cuestionado, esto es una pensión de invalidez, se configura una excepción a la referida regla general de inembargabilidad, que el juzgador no puede desconocer so pretexto de violentar las garantías antedichas […] En concordancia con todo lo anterior, el juez plural acusado indicó que no le asistía razón a la recurrente al afirmar que se desconoció el principio de legalidad tras ordenar el embargo sobre sus cuentas bancarias por tratarse de recursos inembargables pues, la jurisprudencia de las Altas Cortes «ha indicado que esa disposición contiene excepciones para evitar que las entidades públicas se excusen en ello y desconozcan créditos con incidencia en derechos fundamentales, como son los de carácter laboral reconocidos en una sentencia», tal como sucede en el asunto puesto a consideración pues se trata de una pensión reconocida y en firme desde el año 2019.

De allí que, el tribunal encontró que debía aplicarse la excepción al principio de inembargabilidad tal como lo consideró el juez de primera instancia y, por tanto, confirmó la determinación recurrida. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.” Por esta razón, esta Sala de Decisión concluye que en el asunto de marras resultaría procedente confirmar la decisión de primera instancia sobre este punto, sin embargo, la misma será adicionada en atención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el cual indica frente al embargo de sumas de dinero que se encuentren depositadas en establecimiento bancarios y similares que se debe “señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Por tal motivo, se fijará para ellas el tope máximo que prevé la norma en comento, obteniéndose un límite de hasta $ 369.629.565,81.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por las razones expuestas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

1. ADICIONAR el numeral 4 de la providencia judicial de fecha 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de limitar las medidas cautelares de embargo decretadas en $ 369.629.565,81.

2. SIN COSTAS en esta instancia, por no haber sido causadas. 3. En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado 77.568 EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d58fd6167f640b6b717fc47b416b751fae3eb3985a0b43197ce4436c0b299f32 Documento generado en 22/07/2025 03:07:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica