República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.260 (08001315301420190002602) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: ÁLVARO PÉREZ CABALLERO, GERARDO BENÍTEZ REYES (Cesionario) DEMANDADO: NORBERTO BENÍTEZ MUÑOZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que el señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ, aceptó en favor del señor GERARDO BENITEZ REYES, un título valor representado en letra de cambio por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000). 2. Que el señor GERARDO BENITEZ REYES, endosó el título valor en propiedad a favor del señor ALVARO PÉREZ CABALLERO, y este aceptó. 3.
Que como intereses se pactaron el dos por ciento (2%) por el plazo y como moratorios el dos punto cinco por ciento (2.5%) mensual. 4. Que el plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses. 5. Que el demandado renunció a la presentación para la aceptación y el pago, y a los avisos de rechazo, deduciéndose una obligación expresa clara y exigible. 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el demandado NORBERTO BENÍTEZ MUÑOZ por las siguientes sumas y conceptos: 1.
Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES de ($150.000.000) por el valor del capital del referido título. pesos 2. Por concepto de intereses legales a la tasa a del dos por ciento (2%) y los moratorios al 2.5%, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. 3. Que se condene en costas del proceso ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia de 11 de marzo de 2019, resolvió librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante. 2. Una vez notificada, la demandada procedió a ejercer su derecho de defensa, proponiendo como excepción de mérito la denominada “De la invalidez del título por tacha de falsedad absoluta Art. 269 y 270 Inc. 5º del C.G.P. y 784 (1) del C. de Co”.
El ejecutado alega que el título letra de cambio No. LC-2119868946 con el cual se pretende ejecutar es íntegramente falso por adolecer de ilegalidad en sus requisitos generales y especiales de conformidad con las siguientes razones: La firma del Deudor (Girado) es falsa, no corresponde a la del demandado y éste jamás ha aceptado obligarse a pagar ningún dinero a su beneficiario.
El número de identificación ciudadana del deudor es totalmente ilegible y no corresponde al del ejecutado No contiene huella dactilar ni presentación personal del Deudor que acredite su autenticidad, lo que reafirma su falsedad. El derecho que se incorpora en el título nunca ha existido, pues el ejecutado nunca libró la letra y jamás contrajo semejante obligación. 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3.
Mediante providencia de fecha seis (6) de diciembre de 2023, se aceptó la cesión del crédito realizada por el señor ALVARO PÉREZ CABALLERO en favor de señor GERARDO BENITEZ REYES. 4. A través de auto del 21 de febrero de 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito resolvió lo siguiente: “1. Declarar la pérdida de competencia, por encontrarse vencido el término del artículo 121 del C.G.P. 2.
Declarar la nulidad de los Autos del 6 de diciembre de 2023, por medio de los cuales se aceptó la cesión del crédito de la parte demandante y se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. 3. Remitir el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 121 adjetivo” 5.
Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso y resolvió aceptar la cesión del crédito que hace el señor ÁLVARO PÉREZ CABALLERO al señor GERARDO BENÍTEZ REYES, al tiempo que se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 6.
La audiencia inició el 27 de marzo de 2025, al interior de la cual se recepcionaron los interrogatorios de las partes y se practicó la contradicción del dictamen pericial. Al interior de la misma diligencia el juez procedió a decretar como prueba oficiosa los testimonios de los señores Eric Gutiérrez González, Cristian Gutiérrez González, Gustavo Acevedo y Víctor Sánchez, sin embargo, ante la imposibilidad de practicar estas pruebas, se prescindió de las declaraciones. 7.
Finalmente, el día 22 de abril de 2025, una vez concluida la etapa de alegatos, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 1. Declárase probada la excepción de tacha de falsedad alegada por el demandado, conforme a las razones antes anotadas. 2. En consecuencia, de lo anterior, declárase que no puede proseguirse la ejecución en contra del señor Norberto Benítez Muñoz. 3.
Ordénase el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de la referencia. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 4. Condénase al demandante en costas en favor del demandado, las cuales se tasan en suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las obligaciones contenidas en el título base de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del C. G. del P. 5.
Respecto a la condena en abstracto para determinar los perjuicios causados con las medidas cautelares, es asunto que debe plantearse en la forma y términos establecidos en el inciso 3° del artículo 283 del C. G. del P. 6. Por secretaría remítase copia de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue se adelante la correspondiente investigación penal sobre la tacha de falsedad aquí declarada”.
El a quo arribó a esta decisión al considerar que, de conformidad con la prueba grafológica, no existía coincidencia entre las firmas indubitadas del ejecutado y la contenida en el título valor. 8. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, presentando los reparos concretos frente a la misma.
REPAROS A LA SENTENCIA La recurrente presentó los reparos contra la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación: 1. Deficiencias Probatorias del Proceso. 2. Valoración defectuosa del material probatorio. 3. Indebida Valoración Probatoria. 4. Falta de Congruencia de la Sentencia. 5. Contradicción categórica de la sentencia al afirmar que el dictamen no es suficiente, pero, que por no existir otro medio de prueba no existe otro camino que utilizarlo para declarar probada la excepción de Tacha de Falsedad. 6.
Configuración de error de hecho en la apreciación, interpretación y adecuación de la prueba practicada. 7. Defecto fáctico de la sentencia. 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el ejecutante expresamente manifestó lo siguiente: “Se declaró probada la excepción de tacha, porque extrañó la existencia de otro medio probatorio, muy a pesar de manifestar abiertamente que era una prueba insuficiente, pues el perito, aun cuando contaba con otros elementos para desarrollar su experticia se limitó a una muestra indubitada insuficiente.
Indicó también que el perito dejó de lado otros elementos presentes en el proceso de los cuales pudo verificar la coetaniedad de la prueba y no lo hizo. No obstante, tras referirse a todas esas ausencias utilizó la prueba “No idónea” para fundar su decisión. No efectuó un análisis sistemático de los medios de prueba vertidos, desechó el interrogatorio serio, preciso y contundente.
Aquí resulta imperioso detenerse en el interrogatorio del señor Benítez Reyes, quien cuando su sobrino le entregó la letra de cambio, le indagó que porqué era distinta a las demás, y su sobrino le contestó en resumen “que el firmaba diferente”. Y en contraste a lo anterior, encontramos el interrogatorio del demandado, el cual fue evasivo, impreciso y de manera expresa por sugerencia de su apoderado se negó a contestar, en especial sobre el documento que mi apadrinado presentó para referirse sobre los hechos objeto de su declaración y que dieron origen a la obligación perseguida y a la firma por parte del demandado del cartular esgrimido como base de recaudo ejecutivo.
El demandado le mintió al despacho, pues aseveró que nunca entre él y su tío existió algún negocio o relación comercial, muy a pesar de que existe un documento del que se apreció otra realidad incontrastable.” De esta forma, alega que el trabajo pericial no resultaba suficiente para derruir la presunción de autenticidad por las falencias enrostradas.
Concluye señalando que “el juzgador primera instancia, valoró de manera indebida y defectuosa todos los elementos de prueba, por consiguiente ellos no logran derruir lo siguiente: i) que el señor Norberto Benítez Muñoz, si suscribió la Letra de cambio base de la ejecución; ii) que el demandado haya derruido la presunción de autenticidad de la firma estampada en el titulo valor; iii) el perito, no concluyó las diversas posibilidades existentes, si se trató de una firma adulterada o disfrazada por el amanuense, una falsa, una variada por la presencia de algún elementos psíquico o físico que la pudo modificar o una autentica.
En este orden de ideas, debe revocarse la decisión censurada y declararse NO probadas las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución tal como se ordenó en el auto de mandamiento de pago.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encontraban reunidos presupuestos jurídicos 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia para declarar la falsedad material del título valor aducido o si, por el contrario, hay lugar a seguir adelante la ejecución? CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de esta, es decir, el título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, a cuyo tenor “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Sobre las condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia (…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
“Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542).” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.
Vol II. P.589). Entonces para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
Ahora bien, en cuanto al título ejecutivo aducido en el caso bajo estudio, la Sala advierte que se trata de un título valor, particularmente de una letra de cambio. Atendiendo a ello, se debe señalar que de conformidad con la disposición consagra en el artículo 671 del Código de Comercio, la letra de cambio deberá contener además de los requisitos consagrados en el artículo 621 del mismo ordenamiento, los siguientes: “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.” A partir de estas consideraciones, procederá la Sala al análisis del caso concreto.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el a quo decidido declarar probada la excepción de tacha de falsedad propuesta por el ejecutado, argumentando que la firma impuesta en el documento no correspondía a aquel. Para arribar a esta conclusión se soportó en la prueba grafológica practicada por el perito NAYARIT HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ - Auxiliar de la Administración de Justicia como Criminalista en Grafoscopía y Caligrafía7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia quien en el trabajo presentado concluye que “las firmas dubitadas analizadas en este cotejo NO contiene el mismo GESTO GRAFICO respecto de las firmas indubitables estampadas por el señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ” El ejecutante se mostró inconforme con la decisión adoptada por el a quo, respaldando tal inconformidad en lo que consideró una indebida valoración probatoria por parte de aquel, habida cuenta de que fundamentó la providencia en una prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad de la firma estampada en el titulo valor.
Alega el recurrente que el juez no se detuvo en el interrogatorio formulado al señor Benítez Reyes, quien manifestó que al momento de la firma del documento le había cuestionado al deudor acerca del por qué la firma era diferente a las demás, a lo que este simplemente respondió que firmaba diferente. Además de ello, reprocha el ejecutante la falta de valoración del interrogatorio del extremo pasivo, quien fue evasivo y se rehusó a responder los cuestionamientos relacionados con el negocio jurídico celebrado entre éste y el ejecutante.
Dicho lo anterior, se corresponde a la Sala valorar cada una de las pruebas referidas, a fin de establecer si los reparos esgrimidos por el recurrente se encuentran o no llamados a prosperar. En principio, se analizará el dictamen pericial rendido por el profesional NAYARIT HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. El objeto del trabajo pericial se circunscribía a verificar y determinar si la firma dubitada plasmada en letra de cambio No. 01 de fecha 22 de diciembre del 2016 por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) correspondía y era congruente con la firma original del señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ.
Para cumplir ese propósito se tomaron diversas muestras manuscriturales del señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ, las cuales fueron objeto de comparación con las muestras indubitadas plasmadas en los documentos públicos aportados y finalmente con la firma estampada en el título valor objeto de recaudo. El método de comparación utilizado implicaba el cotejo de las muestras desde el punto de vista morfológico, estructural, grafoscopico y grafocinético, conforme se advierte a continuación: 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Estas muestras indubitadas emanadas de documentos públicos, junto con las muestras manuscriturales tomadas directamente al señor BENITEZ MUÑOZ fueron confrontadas con la firma dubitada que era objeto de cuestionamiento.
Así: 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia A partir de la comparación de las rubricas, el perito expresamente señaló: “Una vez analizado y comparado las dos firmas anteriores se pudo determinar después de un análisis microscópico y macroscópico que los inicios y finales de estas firmas son totalmente diferentes de las misma forma que su trayectoria, espacio gráfico, desplazamiento y velocidad, es así que se pudo determinar la gran diferencias que existen toda vez que la firma cuestionada es irregular y que la firma autentica es clara, sencilla, amplia y regular sin dejar de tener en cuenta que las leyes de la caligrafía son leyes constantes y que siempre aplica propiedades de habito y que por lo tanto conservan el arquetipo estructural de las firma, de tal forma que desde el punto de vista morfológico y estructural en las escrituras comparadas no existe correspondencia.” De esta forma, al realizar la comparación entre las rubricas se encontraron diversos puntos de diferenciación, inclusive a partir de una misma palabra, a saber: I) Mientras que en la firma indubitada la letra capital “N” está conformada por 3 movimientos escriturales unidos en forma de ángulos y cuyo último movimiento está conformado por una línea de mayor tamaño, en la firma dubitada la letra capital “n” está conformado por 4 movimientos escriturales y cuya última grama es de menor tamaño que las anteriores.
II) En la firma indubitada la vocal “o” está conformada por un movimiento escritural en forma de circulo con un cierre las 11 horaria, mientras que en tanto que en la dubitada está letra conformada por 2 movimientos escriturales un círculo y una línea perpendicular. III) La letra “B” en la firma indubitada se encuentra conformada por dos movimientos escriturales el primero de los cuales está compuesto por una asta y en su base hace un movimiento en dirección a las manecillas del reloj para terminar en un arpón a las 7 horarias.
Por su parte, en la firma objeto de reproche esta letra se inicia con un arpón seguidamente desciende para ejecutar un movimiento en dirección a las manecillas del reloj, el cual ejecuta una regresión para articularse con la letra e. IV) La letra “E” en la firma indubitada está conformada por una “e” con un bucle en la parte posterior de forma elíptica, mientras que la firma dubitada está se compone por una “e” con un bucle en la parte posterior de forma angular y está ligada a la letra “s”.
V) Mientras que en la firma indubitada La letra “r” se encuentra desligada, en la firma reprochada esta se encuentra articulada con la letra “t”. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia VI) Respecto de la letra “T” en la firma indubitada ésta se estructurada en forma del signo más (+) y cuyo travesaño se inicia en forma de sable y termina en forma acerada.
Por su parte, en la firma dubitada esta letra se ejecuta en 3 movimientos escriturales y se encuentra articulada o enlazada con la letra “r” y la letra “o”. VII) En la rúbrica indubitada la letra “o” ejecutada en forma de circulo con un cierre a las 12 horarias, mientras que en la firma cuestionada ésta se estructura en forma de semicírculo.
VIII) Mientras que la B capital de la firma indubitada se encuentra ejecutada con movimientos semicirculares, en la firma reprochada los movimientos son angulares. IX) La letra “e” en la firma autentica se inicia con una línea recta oblicua y en su extremo hace un giro contrario a las manecillas del reloj terminando de forma acerada. Por su parte, en la firma cuestionada esta vocal se conforma por movimientos semicirculares, cuyo inicio comienza con bucle en la parte superior.
X) En la firma indubitada la letra “n”: está conformada por movimientos angulares, mientras que en la dubitada se compone de movimientos semicirculares. XI) En la primera de las firmas la letra “i” es rectilínea ligeramente oblicua con su respectivo complemento (punto), mientras que en la firma cuestionada es una línea perpendicular sin punto.
XII) En la firma indubitada la segunda T está estructurada y conformada por dos líneas rectas que se entrecruzan formando 4 ángulos aproximados de 90° cada uno. Entretanto, en la firma dubitada esta se compone por movimientos semicurvos entrecruzados en el tercer tercio de la asta la cual esta enlazada con la letra “e”. XIII) Letra “e” es la firma indubitada es independiente conformada por un bucle en su ápice y línea curva descendente hasta la base, mientras que en la dubitada se encuentra enlazada y articulada con otra letra.
XIV) En la muestra indubitada la letra “z” mayúscula bien conformada y estructura regular totalmente independiente. Por su parte. En la rúbrica cuestionada esta se ejecuta de forma irregular y su estructura es confusa y se encuentra articulada con la letra “e”. 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia XV) La letra “M” se ejecuta de forma y estructura regular en la primera de las firmas, mientras que en la segunda la letra “M” se forma con dos arpones al inicio y al final del segundo movimiento escritural.
XVI) En la firma indubitada la expresión “uñoz” se encuentra bien conformada y estructurada de forma clara, sencilla, amplia y regular. Por su parte, en la rúbrica cuestionada ésta es confusa e irregular. Aunado a estas diferencias, en perito halló diferencias relacionadas con el ritmo de la escritura, a saber, la velocidad, la presión, el grosor del trazo y rasgos y la continuidad, inclinación, orientación, diagramación, proporción, intervalos y calibre del trazo, las cuales expuso en los siguientes términos: 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Luego de ello, se hizo un análisis scopometrico intrínseco de las firmas que aparecen como del señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ en documentos indubitados aportados, comparándolos con la firma dubitada, a partir de la cual se advirtieron las siguientes diferencias: 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia A partir de estas comparaciones el perito determina la falta de consistencias entre las muestras indubitadas del señor BENITEZ MUÑOZ y la rúbrica estampada en el título valor.
Así expresamente concluye: “Con base a lo anterior manifiesto que la firma dubitadas analizadas en este cotejo NO contiene el mismo GESTO GRAFICO respecto de las firmas indubitables estampadas por el señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ, Confrontada en sus elementos morfológicos como estructurales con todas y cada una de las grafías escriturales indubitables o auténticas del citado amanuense descritas en el presente dictamen pericial; auxiliado del método de comparación formal, y del material de laboratorio de criminalística, se obtuvo como resultado y se dictamina: que se localizaron fundamentales INCONGRUENCIAS del orden general como características morfológicas que permitieron determinar el verdadero origen gráfico de la firma y escrituras dubitado y las mismas que fueron especificadas en el cuerpo del presente estudio técnico pericial; siendo estas incongruencias y diferencias principalmente en los puntos de ataque,, angulosidad, morfológico, etc., elementos del Grafo análisis que permiten determinar que la firma dudosa no se corresponden con las firmas indubitadas del señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ y que se ejecutó una firma con imitación servil es decir que no provienen de un mismo origen gráfico y de idéntico amanuense y por lo tanto la firma que aparece en letra de cambio No. 01 de fecha 22 de diciembre del 2016 por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (documento dubitado NO es congruentes NI se corresponden con la firma original del señor NORBERTO BENITEZ MUÑOZ.” Todo lo anterior fue ratificado por el perito al momento de practicar la contradicción del dictamen al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
De conformidad con lo concluido por el perito, a diferencia de lo planteado por el recurrente, el dictamen sí es concluyente en señalar la ausencia de correspondencia entre la firma estampada en el título valor objeto de recaudo y las firmas indubitadas. El perito arribó a esa conclusión a partir de la aplicación del método de comparación formal desde el punto de vista morfológico y estructural entre la firma estampada en el título valor y las firmas indubitadas.
Así, al realizar la comparación entre las rubricas se encontraron diversos puntos de diferenciación, que conforme se advirtió, pasan no solo por la morfología de las letras o palabras, sino, inclusive, por el ritmo de la escritura, la espontaneidad de la firma y la distribución y organización topográficas Para tratar de restarle valor probatorio a esta prueba, la parte ejecutante cuestionó el número de muestras escriturales recaudadas y la falta de comparación de la muestra indubitada con un número mayor de muestras indubitadas, sin embargo, este reproche no tiene vocación de prosperidad, puesto que en el dictamen se analizaron un número de 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia muestras escriturales considerables, las cuales el perito determinó suficientes para llevar a cabo su labor.
Así, cuando el juez inicialmente le preguntó si las muestras resultaban suficientes para arribar a la conclusión, el perito respondió de manera afirmativa y agregó que “el señor Norberto Benítez, sus firmas que él utiliza, que ha utilizado toda la vida para sus medios, sus documentos y sus cuestiones, es una rúbrica, entonces me tocó hacer una toma de muestras (…) y eso se hizo en su Despacho”.
Para ejercer la contradicción, el ejecutante le preguntó al perito por qué no aparecían esas varias muestras indubitadas confrontadas con la firma contenida en el título valor, ante lo cual el perito respondió “cuando hay una firma dubitada y una indubitada que tienen mucha semejanza haya que hacer cierta cantidad de firmas con el fin de comprobar verdaderamente los errores, las incongruencias que existen entre la una y la otra, pero en este evento en que la firma falsa no la hicieron con rúbrica, sino una firma común y corriente del señor Norberto Benítez, era suficiente tomar 10 o 20 escrituras (…)” De esta forma, resalta la suficiencia de las muestras escriturales tomadas para la elaboración de la experticia y la evidencia Cabe precisar además que el Dictamen practicado por el experto NAYARIT GIRALDO GUTIÉRREZ cumplió con cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 226 del C.G.P. El dictamen pericial se basa en un método científico que respalda la conclusión a la cual arribó, a través del ejercicio de comparación de las firmas indubitadas y la cuestionada, utilizando herramientas idóneas para la aplicación de este método, lo que brinda elementos técnicos que permiten ratificar la solidez y objetividad de la experticia. Conforme se puede apreciar en el dictamen, el perito comparó cada letra o signo que compone la firma del señor Benítez con la estampada en el documento cartular, encontrando variadas y demarcadas diferencias entre una y otra, no solo en su morfología o estructura, sino también referente al ritmo de escritura, velocidad, grosor del trazo, presión, diagramación, orientación, continuidad, etcétera, lo cual permite dar cuenta de la exhaustividad con la que se desarrolló el trabajo pericial y la seriedad de la conclusión. De esta forma, en principio, no existe razón alguna para restarle valor probatorio al referido trabajo pericial, en el cual se ratifica la ausencia de coincidencia entre las muestras grafológicas recaudadas y la estampada en el título valor.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que el parte ejecutante adoptó una actitud pasiva desde el punto de vista probatorio para efectos de desvirtuar o al menos contradecir el trabajo pericial. El extremo activo no adujo medio de prueba alguno con el propósito de controvertir la conclusión a la que arribó el perito. Cabe aclarar que, teniendo la oportunidad para hacerlo, se abstuvo de aportar un nuevo dictamen, 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia conforme lo permite el artículo 228 del C.G.P.1. para efectos de ejercer la contradicción y determinar que efectivamente la rúbrica estampada en el título valor aducido corresponde a la del ejecutado o al menos para tratar de establecer que el dictamen inicialmente aportado no resultaba suficiente para desvirtuar la autenticidad del título valor, conforme lo plantea el ejecutante en el recurso de alzada.
Con el propósito de restarle valor al dictamen, el apelante sostiene que debe acogerse la declaración hecha por este en el interrogatorio de parte, según la cual al momento de la suscripción del título valor inquirió al señor Benítez para que le manifestara por qué su firma era diferente a la que regularmente utilizaba, frente a la cual aquel se limitó a responder que simplemente firmaba de distintas formas.
Al interior de esta misma declaración el ejecutante manifestó que al momento de la firma del título valor se encontraban acompañados de dos personas (Los señores Gustavo Acevedo y Víctor Sánchez), sin embargo, no procuró la comparecencia de estos al proceso como testigos para efectos de respaldar su dicho y con ello tratar de contradecir el resultado de la prueba pericial.
No se puede perder de vista que el a quo decretó como prueba de oficio los testimonios de los señores Eric Gutiérrez González, Cristian Gutiérrez González, Gustavo Acevedo y Víctor Sánchez, estando a cargo de la parte demandante garantizar la comparecencia de las personas, no obstante, la ejecutante no cumplió con esta carga procesal, lo que imposibilitó el recaudo de estas pruebas.
En este sentido, se debe señalar que la sola declaración del ejecutante resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión de una prueba de carácter técnico y científico como lo es el dictamen pericial. Aunado a ello, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción del dictamen, a través de la aducción de una nueva experticia, sin embargo, no procedió en tal sentido.
Incluso con el decreto de las pruebas de oficio se radicó en cabeza de éste la carga de garantizar la comparecencia de los declarantes, entre los cuales en encontraban los señores Gustavo Acevedo y Víctor Sánchez, quienes presuntamente habían estado presentes al momento de la firma del título valor por parte del ejecutado, empero, el ejecutante, se insiste, adoptó una actitud pasiva, incumpliendo la carga procesal impuesta para garantizar la comparecencia de los testigos que en últimas podían respaldar su hipótesis.
Finalmente, frente al comportamiento asumido por el ejecutado en el interrogatorio, la Sala debe señalar que en efecto éste fue renuente y evasivo, inclusive contradictorio, cuando se le cuestionó acerca de la existencia de un negocio jurídico celebrado entre éste y el ejecutante para la adquisición de unos bienes raíces a nombre de este último.
Este comportamiento de la parte ejecutada puede conducir a presumir ciertos La disposición referida en su inciso 1º establece que “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. 1 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia los hechos susceptibles de confesión acerca de los cuales le cuestionó el a quo, conforme lo dispone el artículo 205 del C.G.P. en concordancia con el artículo 203 ibidem.
De esta forma, eventualmente podría tenerse por cierto la existencia de un negocio jurídico entre las partes, sin embargo, la renuencia a contestar los interrogantes no lleva a tener por cierta la autenticidad del documento. De esta forma, el comportamiento evasivo asumido por el interrogado no conduce de modo alguno a establecer o a presumir que en efecto la firma incorporada en el título valor pertenece a él, que es en últimas lo que se debate.
Las preguntas frente a las cuales fue evasivo el interrogado no versaban propiamente acerca de si éste había suscrito el título valor objeto de recaudo, sino sobre la existencia de un acto jurídico celebrado entre éste y el señor GERARDO BENÍTEZ REYES. Ello eventualmente podría contribuir en un escenario distinto a declarar la existencia de una relación jurídica y consecuencialmente de una obligación, sin embargo, se insiste, esta circunstancia no permite establecer que la firma estampada en el documento corresponde a la del señor Benítez Muñoz.
De esta forma, la valoración del actuar del ejecutado al momento de absorber el interrogatorio de parte resulta inocuo para efectos de determinar la autenticidad del título valor y particularmente de la rúbrica estampada en él. De conformidad con todo lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte del a quo, de modo que los reparos expresados por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que inexorablemente conduce a mantener incólume la decisión de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, atendiendo a que no se logró desvirtuar la conclusión del dictamen pericial en el que se determinó la ausencia de coincidencia entre las firmas indubitadas y la rúbrica consignada en el título valor aportado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.
Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a Un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f707da562741ef038b1b499609c9034494afaabe87af495e68658df607a68eb Documento generado en 30/09/2025 02:18:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19