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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2018-00367-02 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103042-2018-00367-02 (Exp. 5719) Christian Jovanny Rodríguez Pomar y otros Luz Nelly de Cortés y otros Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, Vladimir Rodríguez Preciado, Gemmer Sthewar Oyola Rodríguez, Emin David Rodríguez Preciado y Carlos Enrique Gómez Castillo contra Luz Nelly de Cortés, Luis Carlos Cortés Hernández, Carlos Andrés Cortés Coy y Luz Yaneth Cortés Coy.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó exhibición de documentos solicitada por los demandados en la audiencia inicial (doc. 54, cuad. ppal.), pues no encontró relación alguna de la mencionada prueba, con el objeto del litigio en los términos en que rindió interrogatorio el demandado, Luis Carlos Cortés Hernández (doc. 53, videoaudiencia, 1hora, 36mm, cuad. ppal.). 2.

Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que expuso, en resumen, que la documental exhibida era pertinente, conducente, útil y lícita teniendo en cuenta los preceptos de la sana crítica. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Adujo que al haber sido exhibidos los mencionados documentos espontáneamente, por el interrogado debió aplicarse lo dispuesto en el art. 266 del Código General del Proceso, por lo que no se podría concluir que se pretendió allegar cuando ha fenecido la oportunidad procesal, más si tienen directa relación con el cumplimiento del contrato (doc. 53, videoaudiencia, 1hora, 37 mm, cuad. ppal.). 3.

El juzgado confirmó la decisión por considerar que el objeto señalado por quien rindió el interrogatorio, Luis Carlos Cortés Hernández, era demostrar la utilización de un poder, pero este documento se encontraba en disponibilidad del abogado al momento de presentar la demanda, por lo que la oportunidad procesal para allegarlo no era la audiencia en desarrollo.

Concedió el recurso de apelación (doc. 53, videoaudiencia, 1hora, 47 mm, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos del recurso de apelación, brota la confirmación del auto bajo cuestionamiento, en la medida en que las pruebas denegadas por el juez de primera instancia, no cumplen algunos requisitos mínimos para ser decretadas, acorde con las normas llamadas a gobernar su procedibilidad, en particular, la oportunidad. 2.

Como tiene sentado el Tribunal1, debe reiterarse el precedente en cuanto a que, conforme a las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, están la conducencia, la pertinencia y la utilidad, so pena de ser rechazadas (art. 168 del CGP). 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 110013103010-2016-0064601; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo.

TSB - Sala Civil - Rad. 42-2018-00367-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El primero de esos requerimientos –de la conducencia–, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba.

Por su parte, la pertinencia se refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum). Finalmente, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas. 3.

De manera complementaria debe reiterarse también que de las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, en particular los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, se desprende que, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, está el aporte y la petición oportuna. Pautas que se refieren a los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, bajo cuyo imperio las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y para que sean apreciadas las pruebas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º). 4.

Con base en esas premisas, para comenzar, fue bien rehusada la prueba solicitada por la parte demandada, de tener en cuenta que son unos documentos que trató de allegar en el interrogatorio uno de ellos, Luis Carlos Cortés Hernández, por cuanto, además de no haber sido aducidos en la oportunidad legal, la parte tampoco acreditó que tales medios tengan una relación directa con los hechos base del litigio y la discusión entre las partes, pues se refieren al uso de unos poderes y el acta de realización de una asamblea a la que hizo mención el declarante, por lo que esa TSB - Sala Civil - Rad. 42-2018-00367-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil indeterminación hacía inviable analizar la pertinencia de los elementos de juicio, precisiones que no podrían ser reemplazadas por suposiciones fácticas del juez. 4.

Pero de todas maneras, lo más relevante respecto de la documentación invocada es que si estaban, o debían estar, en conocimiento de los demandados al momento de contestar la demanda y otras etapas propias del proceso, porque no eran instrumentos nuevos, resultaba inviable permitir que fueran aportadas en la declaración de parte, por ser evidente que las oportunidades probatorias al momento del desarrollo de la audiencia, se encontraban fenecidas.

Justamente, si de acuerdo con el citado artículo 173 del Código general del Proceso, para que el juez aprecie las pruebas deben “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, no resulta factible que se alleguen en etapas no prevista en la ley. Además de que conforme al artículo 203 del estatuto en cita, a la parte en su declaración no le es permitido allegar documentos, pues lo único autorizado es que pueda “hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.

Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente” (inciso final). 5. Así, como la pretendida aducción de documentos es extemporánea, no resulta hacedero aceptarla, aparte de no estar acreditado que la parte inconforme estaba en imposibilidad de haberlos aportado en las oportunidades procesales regulares y oportunas. 6.

De esa manera, no ha menester entrar en más disquisiciones para confirmar la providencia, con la condigna condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). TSB - Sala Civil - Rad. 42-2018-00367-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenar en costas del recurso a sus proponentes, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 42-2018-00367-02 5