Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00037-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., seis de febrero de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2025 00037 01 Ref. Proceso verbal (de responsabilidad de los administradores) que promueve Daniel Orlando Céspedes Herrera frente a José Orlando Céspedes Rojas, Laura Cecilia Céspedes Trigos, Daniela Céspedes Trigos y María José Céspedes Trigos.

El suscrito Magistrado confirmará el auto de 10 de marzo de 2025 (la apelación fue repartida al suscrito Magistrado el 23 de enero de 2026), mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades denegó las siguientes medidas cautelares: (i) embargo y retención de los dineros depositados en las entidades financieras y (ii) embargo de acciones, dividendos, utilidades y demás beneficios de los demandados en Zoom Constructora S.A.; además de las innominadas de: (iii) suspensión de derechos que confieren las acciones de las que son titulares Laura Cecilia Céspedes Trigos, Daniela Céspedes Trigos y María José Céspedes Trigos en la mencionada sociedad mercantil;

(iv) se aprueben los estados financieros al no haberse presentado objeciones; y (v) se remuevan o suspendan las labores de Laura Cecilia Céspedes Trigos, Daniela Céspedes Trigos y María José Céspedes Trigos dentro de Zoom Constructora S.A. EL AUTO APELADO. El juez accidental a quo sostuvo que las cautelas (i) y (ii) son improcedentes porque no se ha dictado sentencia favorable al demandante (art. 590, num. 1, lit. b) del C. G. del P.); que las innominadas del punto (iii) no guardan relación con el incumplimiento del deber general de los administradores que se reclama en la demanda, sumado a que el juez no se puede subrogar las funciones de la asamblea general de accionistas o la junta directiva de Zoom Constructora S.A. para acceder a las solicitudes (iv) y (v).

EL RECURSO DE APELACIÓN. El inconforme alegó, en síntesis, que las cautelas son urgentes ante la existencia de “un daño irreparable”, porque los demandados se han negado a aprobar los estados financieros del año 2023, lo que impide a Zoom Constructora S.A. “acceder a créditos del sistema financiero necesarios para la ejecución de proyectos de construcción”, y en su rol de accionistas han buscado “beneficios personales en detrimento de los intereses colectivos de la empresa y sus demás accionistas”.

Añadió que las pruebas aportadas dan cuenta de la “apariencia de buen derecho” y que José Orlando Céspedes Rojas “ha celebrado negocios jurídicos favoreciendo los intereses propios y de su grupo familiar”, y si bien Laura Cecilia, Daniela y María José Céspedes Trigos no fungen como administradores, “su participación activa en la toma de decisiones y su influencia en la gestión de la sociedad las colocan en una posición de control de facto”.

Refirió el apelante, en torno a una de las cautelas innominadas en la que insiste, que la “suspensión temporal del derecho de voto de estas accionistas es una medida proporcional OFYP 2025 00037 01 1 y adecuada para garantizar que las decisiones cruciales para la sociedad puedan ser adoptadas sin interferencias indebidas”. Para decidir SE CONSIDERA: 1.

Embargo y retención de dineros depositados en entidades financieras, y de las acciones, dividendos, utilidades y demás beneficios que los demandados tienen en Zoom Constructora S.A. En rigor, el apelante no atacó propiamente el argumento de la juez accidental a quo, según el cual y con apoyo certero en lo que consagra el artículo 590 (num. 1, lit. b) del C. G. del P., para que sea viable el decreto de esas cautelas (embargos), en litigio como el de la referencia, “es necesario contar con título ejecutivo, el cual no ha sido constituido al no haberse dictado sentencia de primera instancia favorable al demandante”.

De esa crítica no cabe extraer argumentos concretos, por cuya contundencia pudiera establecerse que -a diferencia de lo que concluyó la falladora de primer grado-, el decreto de los embargos reclamados era de recibo en la acción de naturaleza declarativa que se incoó. Como ese argumento central de la decisión apelada quedó ayuno de ataque por parte del apelante, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Además, conviene reiterar que los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., indican, de forma expresa, que en procesos declarativos como el de la referencia, únicamente procede la medida de inscripción de la demanda cuando: a) “la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”; y b) “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

A ninguno de esos dos literales se adecua la reclamación cautelar de embargo de dineros, acciones, utilidades o dividendos que, en segunda instancia, hoy se dirime.

2. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DENEGADAS. 2.1. Suspensión de derechos que confieren las acciones y de labores de Laura Cecilia Céspedes Trigos, Daniela Céspedes Trigos y María José Céspedes Trigos en Zoom Constructora S.A. El literal c del numeral 1º del mismo artículo 590, en sus incisos segundo y tercero consagran que “para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” y que, OFYP 2025 00037 01 2 además, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.

En torno al mismo tema, la doctrina ha sostenido que, el decreto de la cautela innominada exige que sea patente su connotación de “(…) indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho. Debe entonces el juez decretar una medida consonante con lo pretendido, y que impida la transgresión del derecho amenazado”1.

En el asunto sub-lite, no es factible, como medida cautelar innominada, disponer la suspensión de los derechos que, como socias les asiste a las demandadas Laura Cecilia, Daniela y María José Céspedes Trigos, en Zoom Constructora S.A., bajo el supuesto de que su posición y participación en la toma de decisiones obstaculiza el desarrollo de la sociedad mercantil.

Véase que, ante las razones que ofreció la juez de primer nivel, respecto a que la medida cautelar no guardaba relación alguna con el objeto del litigio (infracción de los deberes de los administradores sociales), sumado a que la remoción de cargos compete a la asamblea general de accionistas o junta directiva, ningún reproche concreto efectuó la parte recurrente con el propósito de refutarlos.

En efecto, la censura se limitó a referir que, aunque las demandadas no ejercen funciones de administración en Zoom Constructora S.A., sí inciden en la toma de decisiones que “las colocan en una posición de control de facto”. Si la pretensión de la demanda descansa en la declaratoria de incumplimiento de los deberes que, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone a los administradores, y al sustentar su inconformidad el demandante admitió que Laura Cecilia Céspedes Trigos, Daniela Céspedes Trigos y María José Céspedes Trigos no ostentan ese rol, salta a la vista que la medida cautelar de suspensión de los derechos que, como accionistas les corresponde, es improcedente.

Además, como se advirtió en el auto apelado, no es patente la correspondencia entre la pretensión basilar de la demanda y el rol que se le atribuye a las mencionadas demandadas (de accionistas y no de administradoras), por lo que no había lugar a disponer la suspensión o remoción de los derechos que les asiste, menos en la incipiente etapa procesal en la que está el trámite judicial.

Lo anterior denota la precariedad de la apelación, por cuanto en la forma como se estructuró, carece del rigor persuasivo que se requiere, quedando avantes las razones que condujeron a la juez de primer grado para desestimar las solicitudes cautelares en estudio (innominadas), principalmente que la tipología de acción que se incoó no se encuentra 1 Jorge Forero Silva, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Tercera Edición, Temis 2020, pág. 32.

OFYP 2025 00037 01 3 relacionada con la condición de socias (accionistas) de las convocadas, amén de que esa facultad de removerlas de sus cargos corresponde al órgano que establecen los estatutos sociales de Zoom Constructora S.A. 2.2 Aprobación de los estados financieros de la organización por no haberse presentado una objeción seria y fundada.

La parte inconforme hizo hincapié en que la falta de aprobación de los estados financieros compromete el buen desarrollo de Zoom Constructora S.A., ya que los demandados quieren obtener beneficios particulares que se erigen como un daño irreparable para la sociedad mercantil en mención. Los escenarios que planteó el recurrente sobre la imposibilidad de acceder a créditos y de dar “apertura de nuevos proyectos para poder mantener a la sociedad funcionando”, con ocasión de las actuaciones irregulares que le endilga a sus antagonistas, son meras hipótesis, que carecen del vigor requerido para el decreto de la cautela innominada en estudio, en especial por ser manifiesta la falta de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, cual lo exige el inciso tercero, lit. c. n. 1 del mismo artículo 590.

La falencia argumentativa advertida en párrafos precedentes, a su vez cabe predicarla de la solicitud de aprobación de los estados financieros que desestimó la juez accidental, tras referir que la competencia para impartir esa aprobación recae en la asamblea general de accionistas Zoom Constructora S.A. En efecto, en la decisión combatida se precisó que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1258 de 2008, corresponde a la asamblea de accionistas aprobar los informes de gestión y demás cuentas sociales, que deberá someter a su consideración el representante legal (en este caso, de Zoom Constructora S.A.).

Y frente a ello ningún planteamiento esbozó el apelante, distinto a las aludidas contingencias económicas a las que se vería abocada Zoom Constructora S.A., por la falta de aprobación de los estados financieros, disertaciones meramente conjeturales que, en nada ayudan a habilitar la cautela innominada sobre la que se debate. 3. No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 10 de marzo de 2025 (la apelación fue repartida a este despacho el 23 de enero de 2026), mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades denegó el decreto de las medidas cautelares de las que se ha hablado a lo largo de esta providencia. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

OFYP 2025 00037 01 4 Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25ec2f3fd57194a4b3d258d341535b95ca49d6f2cdf543e9aace160bc0faa0bd Documento generado en 06/02/2026 08:45:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00037 01 5