República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., doce (12) diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia prescripción adquisitiva extraordinaria Eugenio Santamaría Benavides - Promotora de Inversiones Santander ‘Promisan’ - Caja de Compensación Familiar ‘Compensar’ - Personas indeterminadas 110013103 001 2019 00524 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 27 de noviembre, 03 y 11 de diciembre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. En el subsanado escrito inaugural, Eugenio Santamaría Benavides solicitó que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble “a segregar de uno de mayor extensión ubicado en la calle 195 No. 2006 de Bogotá, con matrícula No. 50N-225177, distinguido como el lote de terreno con una extensión superficiaria de 1.408 mts.2, (…)”, por su parte el predio objeto de usucapión 1 Proceso recibido por el Tribunal el 12 de marzo de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, pdf No. 01 denominado “001FoliosFisicos”, folios 61 a 66 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 se distingue por su ubicación en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, interior 12 mejora, antes lote No. 01 de la manzana a carrera 40 No. 195-28 de Bogotá, se trata de un edificio esquinero de 4 pisos, destinado a la actividad comercial en la primera planta y los restantes sirven para vivienda; construido sobre el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, cuyos linderos especiales fueron allí descritos3. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. Adujo que mediante contrato privado de compraventa de mejoras y posesión No. CA-172251251 de 16 de junio de 2009, en el que Bertulfo Pimiento Varón, poseedor de la época le vendió los derechos de posesión y mejoras sobre el predio en mención. 2.2. Adquirida la posesión demolió la caseta que se encontraba levantada y procedió a la construcción con el maestro de obra José Teodoro Ramos Ramos, a quien le suministró los materiales para la edificación; tras los ajustes correspondientes al bien, fueron instalados los servicios públicos, arrendó parte del predio, empezó a habitarlo con su familia. 2.3.
Que ha ejercido los actos de dueño y señor por un lapso de 10 años exigidos por la ley, posesión ejercida de forma pública, pacífica, permanente y notoria, toda vez que ha efectuado mejoras, cancelado servicios públicos, impuestos, lo cual es un hecho notorio en el vecindario. 2.4. La acción instaurada no afecta a los ocupantes restantes del inmueble de mayor extensión, pues cada uno está determinado por su ubicación, cabida y linderos. 3 “El predio pedido en usucapión. se distingue por su ubicación Calle 195 No.20-06 de Bogotá, Interior 12 Mejora; antes lote No.0l de La Manzana A Carrera 40 No.195-28 de Bogotá, se trata de un Edificio esquinero de cuatro (4) pisos, destinado a la actividad comercial en el primer piso y en los restantes para vivienda: construido sobre el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 mts.2. cuyos linderos especiales son: Por el Sur, en extensión de seis (6) mts con la Calle 195 de Bogotá, que es uno de los frentes;
Por el Occidente, en extensión de doce (12) mts. con la Carrera 20 (calle cerrada), que es su otro frente: Por el Oriente, en extensión de doce (12) metros con el predio poseído por Jeisson Andrés Ariza Arboleda (Interior 13) de la misma urbanización: Por el Norte, en extensión de seis (6) metros con predio poseído por Yudy Norleida Parra Quitian (Interior 11) de la misma urbanización”. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 3.
Contestación de la demanda. 3.1. La demandada Promotora de Inversiones de Santander S.A. –Promisan S.A. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, y ii) propuso las excepciones de fondo de: a) “los linderos del predio a usucapir, no son exactos, y no tienen concordancia en relación con los linderos del predio de mayor extensión”; b) “inexistencia del derecho pretendido por el demandante respecto del predio individual, por encontrarse dentro del predio de mayor extensión del cual la sociedad promotora de inversiones de Santander S.A., tiene un 76.63% del derecho de dominio”; c) “interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio alegada por los demandantes, por el inicio de acciones legales por parte de la sociedad Promisan S.A.”; d) “imposibilidad de adquisición del predio de la calle 195 No. 120-06 de Bogotá por prescripción”4. 3.2.
Compensar S.A. dijo que coadyuvaba la contestación de la demanda presentada por Promisan S.A.5 3.3. La Corporación Financiera Colombiana S.A. “Corficolombiana S.A.” entidad absorbente de la Corporación Financiera Santander S.A. manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre que se probaran los hechos de la demanda6. 3.4. La curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones del libelo y propuso la excepción “genérica”7.
En sustento adujo que no le constaba la existencia del contrato privado de compraventa de mejoras, ni que Bertulfo Pimiento Varón hubiera sido poseedor del inmueble que se pretendía usucapir; y que no era posible pasar por alto que en las anotaciones No. 025 y 027 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-225177, en las que Fiscalía General de la Nación prohibió efectuar negociaciones sobre el predio y se registró la demanda de pertenencia ordenado por el Juzgado 13 Civil del Circuito, en la que el actor no funge como parte, respectivamente. 4 Cuaderno principal, pdf No. 01 denominado “001FoliosFisicos”, folios 206 a 213 5 Cuaderno principal, pdf No. 02 denominado “”, folios 206 a 213 6 Cuaderno principal, pdf No. 038 denominado “038AllegaContestacionDemanda”, folios 1 y 2 7 Cuaderno principal, pdf No. 050 denominado “AllegaContestacionCuradorCorreo”, folios 1 a 3 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 4.
Sentencia de primera instancia8. En decisión de 15 de febrero de 2024 el juez de instancia resolvió que: “1º. SE NIEGAN LA TOTALIDAD de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2º. SE CONDENA al demandante EUGENIO SANTAMARÍA BENAVIDES a pagar la totalidad de las costas ocasionadas en este proceso y se le condena a pagarle a PROMISAN SAS y a COMPENSAR la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000) para cada una, por concepto de agencias en derecho. 3º.
En firme esta sentencia, se ordena cancelar la inscripción de la demanda (anotación 31 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-225177”. En sustento el juez de instancia consideró que a pesar que el demandante dijo que había ingresado al inmueble el 16 de junio de 2009 con ocasión al contrato de promesa de compraventa de la posesión y mejoras que celebró con Bertulfo Pimiento Varón por $25.000.000 documento anexo al plenario; lo cierto es que, no obra ningún medio de convicción que permita establecer que el citado, a quien el actor le compró la posesión, en realidad tuviera esa condición, toda vez que así lo exige el artículo 778 del Código Civil.
A pesar de que en ese documento se plasmó que el señor Pimiento Varón era poseedor en virtud del reconocimiento que le hizo la Inspección de Policía de Usaquén, fallo confirmado por el extinto Consejo de Justicia de Bogotá en 2007, tal calidad no se demuestra con ese tipo de decisiones, por lo que insistió que no fue acreditada la suma de posesiones.
En todo caso, no se establecieron los actos positivos que permitieran deducir la existencia de la posesión, ya que de las declaraciones rendidas es imposible determinar que en 2010 el demandante ejerció su calidad, pues solamente señalan de forma imprecisa que estos iniciaron entre 2008, 2009 y 2010. 8 Cuaderno principal, pdf No. 107 denominado “107Inspeccion”, minuto 22:11 a 30:11 y pdf No. 108 denominado “108Inspeccion”.
Minuto 07:27 a 27:12. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Además, el actor adujo que derribó una caseta, pero el testigo que fue su maestro de construcción dijo que no había nada en el terreno, por lo que, existe una contradicción respecto al tema de las mejoras. Podría predicarse que hubo actos materiales de posesión a partir del año 2017 o 2018, si se toman en cuenta los recibos de Home Center que dan cuenta de la compra de materiales, pero esto sucede solo desde el 6 de enero de 2017, ya que no tiene justificación lo aducido por el demandante respecto a que en las anualidades anteriores no le entregaron facturas, lo que también ocurrió con el pago del impuesto predial, ya que solo acreditó que canceló este concepto en 2017 y no en otros años. 5.
Recurso de apelación9. - Existe un error en el análisis de la suma de posesiones, por cuanto tal figura no fue alegada; de manera que, no podía ser el fundamento para negar las pretensiones, por lo que no era necesario acreditar esta condición de parte de Bertulfo Pimiento Varón, quien le vendió tal calidad. - Se demostró la posesión por un lapso superior a 10 años, toda vez que la adquirió por la cantidad de 25 millones de pesos, condición que el señor Pimiento ejercía y le vendió; que efectuó mejoras, situación de la que dan cuenta los testimonios, los cuales son contundentes, diferente es que el juzgador de instancia no les dio credibilidad. - Para establecer los actos de señor y dueño no era necesario que hubiera iniciado la construcción del predio en 2009, pues adelantó esta labor de forma gradual y tal situación fue acreditada por el testimonio del maestro de obra, ya que manifestó que desde ese año efectuó la compra de materiales en las ferreterías aledañas. 9 Cuaderno principal, pdf No. 108 denominado “108Inspeccion”, minuto 27:14 a 29:51, pdf No. 109 denominado “109Inspeccion”, y pdf No. 111 “111RecursoApelacionSentencia” 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 - Hubo una valoración imprecisa del interrogatorio de parte que rindió y de los testimonios.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
El estudio de los reparos que hace la parte demandante se sintetizan en: i) en este caso no se alegó una suma de posesiones, por lo que no era viable su examen en la sentencia, ni menos acreditar que Bertulfo Pimiento Varón tenía esa calidad; ii) se demostró la condición de poseedor por un lapso superior a 10 años; iii) el interrogatorio de parte que rindió y la versión que expusieron los testigos fueron examinadas en la sentencia de una forma errónea. 3.
Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada, por cuanto, contrario a lo deducido por el juez de primer grado: a) no era necesario demostrar que Bertulfo Pimiento Varón tenía la condición de poseedor, toda vez que en el escrito introductorio no se había aducido la suma de posesiones; y b) se encuentran satisfechos los presupuestos para decretar la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria a favor del demandante. 4.
Así las cosas, es pertinente aducir que la prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”10.
Acorde 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafo nt Pianetta. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 con el canon 2527 ejusdem, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada.
Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles. Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años. d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Es del caso reiterar que el ánimo de señor y dueño (animus) es el elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y que “por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”11.
En este sentido es claro que la ley sustancial exige para que se pueda hablar de posesión, que el corpus o detentación de la cosa esté unida a la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, o sea la intención de ejercer el derecho de dominio sobre ella. 5. De igual forma, es preciso señalar que, por norma general, la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de sumar o agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores bien fuera a título universal o singular.
Figura regulada en el canon 778 del C.C., así: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”; y en el inciso 1º del precepto 2521 de esa misma codificación, el cual enseña que cuando “una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778”. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la normatividad que regula el caso sometido a estudio, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario y de los puntos objeto de controversia, es dable indicar que no admite discusión que el 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255.
MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 predio en disputa es susceptible de adquirirse mediante el modo de la prescripción, toda vez que no se trata de un bien de uso público, baldío o fiscal. De igual forma, tampoco es objeto de controversia la titularidad que ostenta la parte demandada del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra la heredad acá cuestionada ubicada en la carrera 40 No. 195-13 lote 12 manzana 12, con dirección catastral calle 195 No. 20-06, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-22517712.
Mírese la certificación del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte de 30 de septiembre de 2019 que dio cuenta en el numeral 3º que en la matrícula señalada “aparecen como titulares de derecho real principal sujeto a registro, Corporación Financiera Santander S.A., Financiera Arfin C.F.C.S.A., Promotora de Inversiones de Santander S.A., Financiera Arfin C.F.C.SA., Promotora de Inversiones de Santander S.A. Promisan S.A. y la Caja de Compensación Familiar Afidro, quienes adquirieron así: Corporación Financiera Santander S.A. y Financiera Arfin C.F.C.S.A. adquirieron por dación en pago de Fiduciaria Suramericana y BIC S.A. S.A. Sufibic S.A. según escritura pública 11277 de noviembre de 10 de 1997 de Notaría 29 de Bogotá;
Promotora de Inversiones de Santander S.A. Promisan S.A. adquirieron por compra de derecho de cuota del 76.63% a Promotora de Inversiones de Santander S.A. Promisan S.A. según escritura 952 de marzo 31 de 1999 Notaría 2 de Bucaramanga; y la Caja de Compensación Familiar Afidro adquirió por dación por pago en pago de derechos de cuota del 23.37% de Financiera Arfin Compañía de Financiamiento Comercial S.A., según escritura 1634 de julio 28 de 2000 Notaría 32 de Bogotá”13.
Las anteriores circunstancias se verifican en el certificado en mención, pues en las anotaciones No. 016, 017 y 019, en las que se observa lo siguiente: 12 C1, pdf No. 093 denominado “RespuestaInstrumentosPublicos” 13 Cuaderno No. 1, pdf No. 01 “001FoliosFisicos2”, folios 9 a 19 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 7.
Establecido lo anterior, se tiene que en este caso no resulta atinado lo esgrimido por el a quo en el sentido de exigirle al apelante la posesión ostentada por Bertulfo Pimiento Varón, quien le había vendido esa condición, pues se insiste, la suma de posesiones no fue aducida de ninguna forma en el escrito introductorio. Véase lo expuesto por el recurrente en el libelo para fundamentar sus pretensiones: Que mediante la promesa de compraventa suscrita el 16 de junio de 2009, Bertulfo Pimiento Varón, poseedor de la época le vendió los derechos de posesión y mejoras sobre el predio objeto de controversia. Adquirida esta condición demolió la caseta que se encontraba levantada y procedió a la construcción con el maestro de obra José Teodoro Ramos Ramos, a quien le suministró los materiales para la 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 edificación. Que instaló los servicios públicos, arrendó parte del predio y habitó el predio con su familia, por tanto, ha ejercido los actos de dueño y señor por un lapso de 10 años exigidos por la ley, posesión efectuada de forma pública, pacífica, permanente y notoria, situación conocida en el vecindario. Y que esta acción no afectaba a los ocupantes restantes del inmueble de mayor extensión, pues cada bien está determinado por su ubicación, cabida y linderos.
Ahora bien, comoquiera que la prescripción aquí aducida es la extraordinaria, es menester hacer alusión a la disposición 2531 del Código Civil que enseña: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a.
Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo” (negrillas añadidas).
Por su parte, el canon 2532 prevé el término para la prescripción extraordinaria es de 10 años. Bajo este entendido, es claro que en el caso de autos como la prescripción pretendida es la extraordinaria, solo es dable exigir el término de 10 años de posesión, pública, continua y pacífica, siempre que estos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, que acaeció el 27 de diciembre de ese año14. 14 En cambio, si la demanda de pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera data en la que sería viable una hipotética prescripción extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripción adquisitiva pendería de la acreditación de actos posesorios extendidos por 20 años, conforme lo disponía el texto anterior del artículo 2532 del Código Civil.
Ello en obedecimiento a la pauta de tránsito legislativo que recoge el canon 41 de la Ley 153 de 1887. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 De este modo, no era viable exigirle al impugnante acreditar un presupuesto diferente a los enunciados, pues para la prosperidad de este tipo de prescripción no se requiere de título alguno, ya solo es necesario que la posesión con ánimo de señor y dueño, se hubiera ejercido sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo, y más si en cuenta se toma que en el libelo no se alegó la suma de posesiones.
Así pues, al tener como base la fecha de suscripción del contrato de compraventa de posesión y mejoras, esto es, 16 de junio de 2009 al día de la presentación de la demanda 22 de octubre de 201915, habían trascurrido 10 años y 4 meses, es decir, el lapso exigido por la ley para aducir este tipo de prescripción. En síntesis, se acogerá este punto objeto de inconformidad. 7.1.
Una vez especificado lo anterior, se tiene que el inicio de la posesión se debe contabilizar a partir del 16 de junio de 2009, fecha en la que se suscribió el contrato denominado “promesa de compraventa de mejoras de inmueble” No. CA17251251 de 16 de junio de 2009, por medio del cual Bertulfo Pimiento Varón como promitente vendedor, y de otra parte, Eugenio Santamaría Benavides, en calidad de promitente comprador, entregó el inmueble lote No. 01 Manzana A, ubicado en la carrera 40 No. 125-28, con un área de 72 metros cuadrados.
Negociación en la que se precisó que el primero de los citados vendió al acá demandante “la posesión y mejoras vinculadas al inmueble descrito y alinderado en el punto anterior y que son materia de esta venta las adquirió el exponente vendedor” (cláusulas primera y segunda); que esta venta era sin “reserva, ni limitación alguna y en el estado que hoy se encuentran”; que el vendedor “garantiza (…) que (…) es de su única propiedad que no lo ha vendido por acto anterior al presente a persona distinta del actual comprador que su dominio se halla libre”; y que la negociación es por la suma de $25.000.000 que fue recibida por el vendedor (cláusulas tercera, cuarta y quinta). 15 C1, pdf No. 001 denominado “001FoliosFisicos2”, folio 49 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 También fue señalado que el lote “fue adquirido mediante posesión amparada por querella de Inspección Judicial Primera C Distrital de Policía de Usaquén No. 058 de 19 de septiembre de 2006 y providencia de fecha 16 de noviembre de 2007 con número 0257 y debidamente confirmada por el Consejo de Justicia Sala de Decisión de Contravenciones Civiles”; y que en la misma fecha el vendedor le hizo la entrega de la posesión al comprador junto con sus mejoras, anexidades, dependencia, usos, costumbres y servidumbres (cláusulas sexta y séptima)16.
Tal fecha de entrega y de inicio de los actos de señor y dueño fue reiterada por el demandante al rendir su interrogatorio17 quien adujo que apartó el inmueble en 2008 a Betulfo Pimiento Varón, quien era el dueño del lote, tenía la posesión y las mejoras, que comprendían una caseta, el cual adquirió con un dinero que había ahorrado por su trabajo en Corabastos; que la promesa tardó en efectuarse 6 meses, concretamente el 16 de junio del 2009; que canceló por el terreno $25.000.000, y que desde esa fecha lo ha cuidado.
Sobre esta situación dio cuenta, José Teodoro Ramos Ramos18, quien le realizó la construcción al demandante. Al respecto expuso que fue el encargado de construir la casa objeto de controversia, en el 2009 empezaron a limpiar el terreno, en el 2010 realizó una habitación, puso las vigas, las zapatas, las columnas; efectuó la obra del primer piso, comenzaron a abrir bases; que la edificación tuvo que detenerse por 4 años, por temas de presupuesto, pero en todo caso continuaron con las columnas en el 2014; desde 2015 se inició la construcción de forma constante, la cual culminó en 2021.
Circunstancia reiterada por Marco Armando García Rodríguez19, quien conoce al actor hace 30 años, desde la época en que vivieron por el Sector del Minuto de Dios. Sobre lo sucedido expresó que desde el 2009 empezó a traer los materiales; que también ayudó con la limpieza del lote, labor que culminó en 2011; 16 Cuaderno No. 1, pdf No. 01 “001FoliosFisicos2”, folios 20 y 21 17 Cuaderno No. 1, pdf No. “100Inspeccion”, minuto 15:06 a 28:37, Cuaderno No. 1, pdf No. “101Inspeccion”, minuto 0:08 a 20:50 y pdf No. “102Inspeccion” minuto 16:39 a 20:50 18 Cuaderno No. 1, pdf No. “104Inspeccion”, minuto 1:23 a 27:22 19 Cuaderno No. 1, pdf No. “104Inspecciom¨1”, minuto 29:28 a 29:53 y “105Inspeccion”, minuto 00:01 a 8:14 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 que el terreno en 2009 tenía una caseta y bastante basura, la cual sacó completamente de acuerdo con las instrucciones dadas por el demandante; que posteriormente, el predio fue construido por el maestro José, vio todo porque fue el encargado de traer el material de Home Center; que el actor reside en la vivienda desde hace 5 años, porque le trajo algunas cosas al predio.
Lo descrito por estos declarantes fue corroborado por Virgilio Fuentes Cañas20, amigo del impugnante, quien afirmó que éste lo llamó, en el 2009 o 2010 para que le ayudara a limpiar el terreno que se encontraba cerrado en lata, pero le preguntó qué haría con esa lata y él le comentó que empezaría a hacer su vivienda, razón por la que le dijo “si quiere le hago una ramadita con la misma lata para que usted mismo cuando llegue con su cemento, no se le moje, hagámosle en el centro.
Dijo, pues usted que sabe más, yo le hice la ramadita con la misma lata para que guardara sus cementos, su herramienta y eso. Le ayudé acá como una semana larguita, hasta abrí las chambas. Ya dijo que traía a su maestro, le dije, (…) tráigalo ya las chambas están avanzadas”, y luego ayudó con la primera placa. La situación fáctica narrada también fue expuesta por Rogelio Hernán Herrera Calderón21, amigo del demandante hace 35 años, quien le informó que compró el terreno entre el 2008 y 2009; que la heredad se la vendió un señor de apellido Pimiento, pero no lo conocía; que el terreno era solo potrero, había una caseta; que supo que el actor empezó a hacer la limpieza y que desde las anualidades en mención el apelante inició los actos posesorios.
Ante este panorama, es claro que el demandante ingresó al predio en calidad de poseedor desde el 16 de junio de 2009, luego de suscribir la promesa de compraventa de posesión y mejoras del bien, pues allí se plasmó que a partir de esa fecha recibía el terreno, circunstancia a la que se refirieron los testigos citados en párrafos anteriores, por cuanto adujeron de manera categórica que en esa anualidad 20 Cuaderno No. 1, pdf “105Inspeccion” minuto 9:54 a 22:49 21 C1, pdf No. “105Inspeccion” minuto 24:17 a 30:10 y pdf No. “106Inspeccion” minuto 00:00 a 8:52 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 limpiaron el bien, le ayudaron al demandante con las bases de la construcción y a traer materiales.
Mírese que José Teodoro Ramos Ramos es enfático al señalar que en 2009 empezó su labor de limpieza y construcción del lote; y por su parte, Marco Armando García Rodríguez, que desde el 2009 trajo los materiales y que ayudó con la limpieza del predio, labor que culminó en 2011. Ahora bien, aunque Virgilio Fuentes Cañas, manifestó que el actor lo llamó en el 2009 o 2010 para que le ayudara a limpiar el terreno que se encontraba cerrado en lata, esta circunstancia no puede llevar a dudar sobre su credibilidad, por cuanto los hechos ocurrieron hace un lapso razonable y las anualidades mencionadas por el declarante coinciden con lo manifestado en el libelo y los demás en cuanto a que las labores de limpieza e inicio de la edificación se dio entre 2009 y 2010.
Lo mismo sucede con lo narrado por Rogelio Hernán Herrera Calderón, quien informó que el terreno fue adquirido por el actor entre el 2008 y 2009, lo que no le resta credibilidad a su versión, si en cuenta se toma que el demandante también expresó que las primeras tratativas contractuales con el vendedor de la posesión, Bertulfo Pimiento Varón fue en el año 2008, año en la que dio un dinero para apartar el terreno y que 6 meses después suscribieron el contrato adosado al expediente, cuya fecha no está cuestionada, aunado a que fue autenticado en Notaría en la misma data..
De esta manera, se tiene que no le asiste razón al fallador de primer grado al considerar que el ingreso al predio no fue demostrado en el plenario, ni menos que desde que el actor recibió la vivienda ha ejercido actos de señor y dueño, pues desde la entrega (junio de 2019) llevó a cabo la labor de limpieza de la heredad, por cuanto el terreno entregado tenía escombros y una caseta, luego construyó las bases, una habitación y de manera paulatina se dio el avance de la construcción de los 4 pisos que en la actualidad tiene la vivienda. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 7.2.
En concordancia con lo narrado, se tiene que los actos de señor y dueño ejercidos con posterioridad entre 2011 a 2019 por el actor fueron corroborados en la actuación, de acuerdo con lo siguiente: Véase que sobre el tema el demandante al rendir su interrogatorio22 adujo que trascurridos 6 meses de la compra del terreno empezó a hacer las bases de la construcción; posteriormente, puso las vigas, las columnas, efectuó la plancha en 2015; que en ese año efectuó el registro ante catastro, porque había sido posible efectuarlo sin que existiera una plancha, a partir de esa anualidad puso los pisos; la edificación tardó varios años, porque inicialmente adquirió un préstamo hipotecario por $20.000.000, luego otro por $50.000.000 y después otro de $100.000.000, como no había culminado la obra y no pudo cancelar el dinero al banco vendió otro inmueble que tenía en el Barrio el Minuto de Dios.
Añadió que cuando inició los actos posesorios respecto del terreno no tenía acueducto, sino una manguera comunitaria, este servicio logró hacerlo instalar hace 1 año, la energía la logró obtener hace 4 años, el gas 3 años, los impuestos los empezó a pagar a partir de 2017 cuando la oficina de catastro distrital se lo permitió. Explicó que ni la oficina de catastro, ni las demás empresas instalan los servicios públicos domiciliarios, si la persona no es el propietario.
Respecto de esta manifestación el juez de instancia le preguntó “¿O sea que antes usted no era propietario?”, a lo que respondió “pues hasta que el catastro me dio la propiedad”23 lo que sucedió en el 2016. El juzgador de primer grado cuestionó que sí se encontraba cuando el Juzgado 13 Civil del Circuito en 2014 practicó una “inspección judicial a un buen número de predios colindantes, es decir este mismo predio, pero distintas mejoras.
En ese momento, 2014 ¿Usted estaba acá?”, a lo que contestó “sí estaba acá doctor, pero a mí no me notificaron”24, 22 Cuaderno No. 1, pdf No. “100Inspecciom¨1”, minuto 14:21 a Cuaderno No. 1, pdf No. “101Inspecciom¨1”, minuto 4:03 a 30:00 y pdf No. “101Inspecciom¨1” minuto 16:39 a 20:50 23 Cuaderno No. 1, pdf No. “100Inspecciom¨1”, minuto 21:42 a 21:46 24 Cuaderno No. 1, pdf No. “100Inspecciom¨1”, minuto 22:00 a 22:30 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 de la actuación no hizo parte y que en ese año se encontraba con todo el tema de la construcción. A continuación, enfatizó que siempre ha estado en el predio, pero salía en la mañana y llegaba en la tarde; que se trasladó a vivir en el inmueble porque realizó una habitación en 2010.
Cuando se le preguntó ¿por qué no aportó facturas de los años de compra de materiales anteriores a 2017?, respondió “lo que pasa doctor es que uno construyendo compra 5 bulticos de cemento de un depósito, compra la arena un viaje a gente que la traía por allá del lado de Subachoque y ellos no aportan factura uno compra un viaje y paga”. También se le cuestionó “¿por qué con las otras sí tuvo la precaución de pedir la factura y guardarla, pero esa no pidió factura y tampoco las guardó?”, a lo que adujo que “ya con las hipotecas uno va a un almacén grande (…) y le dan la factura para poder” 25.
Respecto de don Bertulfo adujo que le vendió la posesión, recibió esa condición porque él dijo que la tenía, era propietario de una caseta. Lo esgrimido por el recurrente es respaldado por la narración brindada por José Teodoro Ramos Ramos, quien como se adujo en párrafos anteriores fue quien construyó la obra, la cual inició de forma juiciosa desde 2015 y culminó en 2021.
El a quo ilustró al declarante con una fotografía de google maps, en la que da cuenta que en el 2012 el bien tenía una construcción y no solo una habitación, a lo que él respondió: “en el 2009, por eso le digo esto en las paredes que estaban al fondo, si era solo paredes, usted no me preguntó fue de la fachada, doctor, qué pena”26, las paredes de al frente estaban; ya después se empezó a construir poco a poco; de forma posterior se realizó la placa, luego el segundo piso con sus paredes, el tercero se llevó a cabo en 2016, ya la parte estructural de afuera se terminó en 2021.
Expresó que las placas y muros, las baldosas se pusieron en 2015 o 2016; que los materiales se compraron en Homecenter y en otras ferreterías, en el barrio Santa Lucía, lo de la parte externa se terminó rápido, pero la parte interna de la 25 Cuaderno No. 1, pdf No. “100Inspecciom¨1”, minuto 26:43 a 28:37 26 Cuaderno No. 1, pdf No. “104Inspecciom¨1”, minuto 7:16 a 7:33 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 vivienda se demoró un poco más; que los materiales siempre los compró el actor, pero en ocasiones lo ayudaba a adquirirlos; que al terreno no ha venido alguna autoridad a reclamarlo en nombre de otra persona, institución o sociedad que considera que el señor Eugenio Santamaría es el propietario del bien; que no hubo ningún inconveniente, ni obstáculo para efectuar la construcción; el demandante siempre venía a ver el predio, jamás la abandonó. Cuando se le preguntó “En el expediente se arrimó un contrato de compra de mejoras y de posesión. ¿Le puede manifestar al despacho qué mejoras compró el señor Eugenio Santa María?”, a lo que respondió que él “compró fue el terreno y las mejoras ya las comenzó a colocar él”27; y que hace tres años se instaló el gas natural, el acueducto y alcantarillado hace un año. En relación con los actos de señor y dueño alegados por el impugnante, el declarante Marco Armando García Rodríguez adujo que el mismo reside en la vivienda desde hace 5 años, le trajo algunas cosas al predio, pero no todas, antes vivía en el Minuto de Dios; que la edificación quedó construida más o menos en 2013.
A su turno, Virgilio Fuentes Cañas expuso que en algunas ocasiones ha ido a visitar al demandante, porque son muy amigos; que la plancha se demoró para echarla, y no recordaba el año en el que la efectuó; que don Eugenio vivió en Suba o en el Minuto, pero luego se trasladó al bien; que el actor costeó la construcción la que inició en 2009 o 2010.
Por su parte, Rogelio Hernán Herrera Calderón manifestó que ayudó un tiempo con la construcción, esto es, entre 2012 y 2013, porque llevó bultos y materiales; que tuvo que viajar un tiempo, pero en 2018 cuando volvió a ver el predio estaba construido en obra negra; que el actor se quedaba en el bien porque lo cuidaba, por eso antes de iniciar la obra se quedaba en un carro de su propiedad; 27 Cuaderno No. 1, pdf No. “104Inspecciom¨1”, minuto 21:38 a 22:14 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 que lo reconoce como propietario, quien ha estado pendiente de todo lo referente al bien; y que nadie le ha reclamado la propiedad.
Lo afirmado por el apelante y los declarantes respecto de los actos posesorios ejercidos resulta coherente y concordante, por cuanto coinciden en afirmar que la obra tardó varios años, debido a que las bases se construyeron de forma gradual, al igual que la plancha y los pisos que en la actualidad componen la vivienda; que la persona encargada de edificar, comprar materiales y cuidar la vivienda fue el recurrente, quien puso los servicios públicos; que en el sector se reputa como dueño; que ninguna persona o entidad le ha reclamado el terreno durante estos años; circunstancias fácticas que llevan a establecer de forma contundente que la posesión se ha ejercido por más de 10 años, de manera pública, quieta e ininterrumpida. 7.3.
Sumado a lo descrito, se tiene que la prueba documental que obra en el plenario, entre ellas, la Resolución No. 2016-46953 de 12 de agosto de 2016 expedida por el Subgerente de Información Física y Jurídica –Sistema Integrado de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, muestra que allí fue incorporada la mejora al predio ubicado en la calle 195 No. 20-05 MJ16.
Decisión en la que se especificó que el apelante, Eugenio Santamaría Benavides identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.427029 era el propietario, que el predio tenía una destinación comercial con depósito de almacenamiento NPH y corredor comercial NPH hasta 3 unid. P.H.28 La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió las facturas de impuesto predial unificado de 2017 la que se expidió a favor del demandante como contribuyente en calidad de “poseedor” en el que se fijó el avalúo catastral del predio por $139.368.000; el recibo de 2018 en el que aparece el recurrente como contribuyente propietario; y el de 2019 en el que se relacionó al actor como contribuyente propietario, rubro cancelado en las anualidades correspondientes29. 28 Cuaderno No. 1, pdf No. 1, folios 22 a 24 29 Cuaderno No. 1, pdf No. 1, folios 25 a 28 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Se observan diferentes listados de pedidos expedidos por Homecenter a nombre del actor, en el cual se anotó como dirección de envío la calle 195 No. 2006 en los que fueron adquiridos diversos materiales de construcción, entre los que se encuentran: i) El listado de nota de pedidos No. 670005914725 de 6 de enero de 2017; ii) la factura de venta No. 4701-2038631 expedida por Hipercentro Corona a favor del demandante el 19 de enero de 2017; iii) el No. 670005950549 de 31 de enero de 2017; iv) el No. 670005950327 de 30 de enero de 2017; v) el No. 670006067857 de 24 de abril de 2017; vi) el No. 670007057055 de 29 de mayo de 2018; vii) el No. 670007295709 de 30 de julio de 2018; viii) el No. 670007327189 de 6 de agosto de 2018; y ix) el No. 670007688358 de 17 de octubre de 201830.
Las fotografías en las que se muestra la fachada del inmueble objeto de controversia, que este es de 4 pisos y esquinero31. La certificación catastral de 15 de octubre de 2019, en la que se estableció que el demandante es el propietario del predio objeto de debate desde la vigencia 2017 en la que se estableció que el avalúo catastral era por $139.368.000; en el 2018 fue de $126.054.000; en el 2019 fue de $151.514.000, ubicado en la calle 195 No. 20-06 MJ 1632.
Documentos de los que se logra establecer que al actor: a) Catastro Distrital le otorgó la condición de propietario y poseedor de la mejora MJ16 ubicada en la calle 195 No. 20-05 desde el 12 de agosto de 2016. b) La Secretaría de Hacienda expidió a su nombre facturas de los impuestos prediales unificados de 2017 a 2019 en su calidad de contribuyente propietario y poseedor. c) Compró varios materiales en Homecenter e Hipercentro Corona entre el 6 de enero de 2017 a 17 de octubre de 2018 los cuales fueron enviados a la dirección del terreno controvertido. d) En las fotografías adosadas se muestra la parte externa del predio que da cuenta la construcción llevada a cabo por el recurrente. 30 Cuaderno No. 1, pdf No. 1, folios 33 a 42 31 Cuaderno No. 1, pdf No. 1, folios 29 a 32 32 Cuaderno No. 1, pdf No. 1, folios 22 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 7.4.
De acuerdo con lo esgrimido por el censor, y contrario a lo concluido por el a quo, de los testimonios rendidos en la actuación y las pruebas documentales anexadas, es claro que el demandante desde el 16 de junio de 2009, fecha en la que suscribió la promesa de compraventa de mejoras y posesión, ingresó al bien en calidad de poseedor y ha ejercido a partir de esa época actos posesorios de ese terreno en disputa.
Toda vez que desde tal fecha procedió a retirar del terreno los escombros, lo podó, inició las obras correspondientes para poder empezar a habitarlo y llevar a cabo una edificación que en la actualidad tiene 4 pisos. Téngase en cuenta que de la versión rendida por el actor y de las manifestaciones efectuadas por los testigos traídos por él se extracta que entre 2009 a 2011 se llevaron a cabo las bases del predio; en 2015 realizó la plancha y de manera paulatina realizó el primer, segundo, tercero y cuarto piso, obra que se efectuó de forma juiciosa entre 2015 a 2021.
Narración fáctica que coincide con los documentos allegados al legajo, por cuanto desde el 12 de agosto de 2016, Catastro Distrital le otorgó la condición de propietario y poseedor de la mejora MJ16 ubicado en la calle 195 No. 20-05 desde el 12 de agosto de 2016, y fue desde esa época en que la construcción se empezó a llevar a cabo de forma regular, porque de los recibos de compra de material se observa que a partir de enero de 2017 resultó constante la adquisición de los elementos tendientes a realizar la edificación. 7.5.
Ante este panorama, no es de recibo lo concluido en el fallo de instancia respecto a que hubo confusiones en las fechas de las versiones, que no se demostraron actos posesorios antes de 2016, menos que hubo manifestaciones encontradas sobre la caseta entregada desde un inicio al demandante. Tampoco puede tomarse en cuenta la fotografía que mostró al testigo de Google maps, por cuanto no era un documento tenido como prueba en el plenario y porque de esa foto no se tiene certeza que sea en realidad la vivienda acá 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 controvertida.
Menos puede tenerse en consideración que dentro del proceso de pertenencia del que conoce en la actualidad el Juzgado 48 Civil del Circuito, el actor no hubiera actuado como parte, pues sí en la fecha en que inició el trámite, no cumplía con el lapso de 10 años de poseedor, en modo alguno puede exigírsele su vinculación. En síntesis, es evidente que para la Sala se cumplen con los presupuestos para la declaración de pertenencia, ya que el demandante acreditó que ejerció estos actos por un lapso superior a 10 años, de forma pública, pacífica, quieta e ininterrumpida. 7.6.
Inane resulta entrar a resolver los demás puntos de reparo, porque el hasta ahora analizado implica el quiebre del fallo de primera instancia. 8. Ahora bien, de acuerdo con el inciso 3º del canon 282 del CGP, la Sala debe entrar a pronunciarse sobre las excepciones de mérito que hubieran quedado pendientes, dada la presencia de los presupuestos atrás estudiados.
Para ello se precisa que la demandada Promotora de Inversiones de Santander S.A. –Promisan S.A., propuso los medios defensivos de fondo que a continuación se analizarán: a) “los linderos del predio a usucapir, no son exactos, y no tienen concordancia en relación con los linderos del predio de mayor extensión”. Para fundamentar su inconformidad adujo varias circunstancias, entre ellas, que el apoderado del demandante también representa a 20 personas que pretenden la declaración de prescripción de 16 lotes, ubicados en el predio de mayor extensión en el cual se encuentra ubicado el predio que se pretende usucapir dentro de este asunto, tramitación que en la actualidad conoce el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Respecto a este cuestionamiento, se tiene que el lote del demandante no fue objeto de controversia dentro de la pertenencia No. 2012-00600, puesto que del examen de la diligencia de inspección judicial que allí se practicó no hizo parte de 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 la misma, toda vez que el acta que la contiene se refiere a otros lotes, en concreto el No. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20, dentro de los que no se incluye el No. 1, que es el acá cuestionado33.
Otro planteamiento se refiere a que en el libelo se estableció que la anterior carrera 40 con la que colinda el predio de mayor extensión por el oriente en 32 metros corresponde en la actualidad a la carrera 20, según el alinderamiento que aparece en la demanda, el predio de mayor extensión por el oriente colinda en 32 metros con la carrera 40 y el predio a usucapir colinda por el occidente en 12 metros, con la carrera 20, lo que es físicamente imposible que la misma carrera 20 sea la parte occidental del predio a usucapir.
Al respecto, es preciso hacer alusión a que en el libelo la parte actora reclamó que se declarara que le pertenece el pleno dominio y posesión por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble ubicado “a segregar de uno de mayor extensión ubicado en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, con matrícula No. 50N-225177, distinguido como el lote de terreno con una extensión superficiaria de 1.408 mts.2, distinguido con el No. 12 de la manzana D y comprendido dentro de los siguientes linderos generales; por el Norte, en 44 con el lote No. 11de la misma manzana D; por el oriente en 32 mts. con la carrera 40 de Bogotá; por el sur en 44 mts. con la calle 195; y por el occidente en 32 mts. con la carrera con el lote destinado para el acueducto de la urbanización”.
El predio reclamado se encuentra ubicado en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, interior 12 mejora, antes lote No. 01 de la manzana a carrera 40 No. 19528 de Bogotá, se trata de un edificio esquinero de 4 pisos, destinado a la actividad comercial en el primer piso y en los restantes para vivienda; construido sobre el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, cuyos linderos especiales son “Por el Sur, en extensión de seis (6) mts con la Calle 195 de Bogotá, que es uno de los frentes;
Por el Occidente, en extensión de doce (12) mts. con la Carrera 20 (calle cerrada), que es su otro frente; Por el Oriente, en extensión de doce (12) metros con el predio poseído por Jeisson Andrés Ariza Arboleda (Interior 13) de la misma urbanización: Por el 33 C1, pdf No. 001, folios 168 a 175 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Norte, en extensión de seis (6) metros con predio poseído por Yudy Norleida Parra Quitian (Interior 11) de la misma urbanización”.
Por su parte, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-225177 del predio de mayor extensión se precisó que tiene una cabida de 2.200.00 varas cuadradas comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte en 44.00 con el lote No. 11 de la misma manzana D; oriente en 32.00 metros con la carrera 40 de Bogotá; sur en 44.00 metros con la calle 195 occidente en 32.00 metros con el lote destinado para el acueducto de la urbanización34.
En la inspección judicial se estableció por el juez de instancia lo siguiente: “estamos en la parte externa del inmueble, objeto de la pertenencia. (…) al fondo es la autopista norte, (…), esa es la autopista norte, ahí se puede ver los buses, está la calle 195, ese es el costado occidental, allá después se puede ver la autopista, en el costado oriental, allá creo hay un caño, hay un canal de aguas, ahí termina la vía, ahí está cerrada la vía y sigue un canal bueno, estamos aquí afuera, ese es el inmueble, está aquí en la esquina y este es la calle 195, con carrera 20, sí está a 195 este es el costado sur del inmueble.
Aquí se puede ver, hay un piso, dos pisos, tres pisos, cuatro pisos (…). Es un inmueble esquinero por el costado occidental sea, por pagar inmueble o el costado occidental podemos ver allá la valla (…)”35. De la anterior información, se tiene que el inmueble que se pretende mediante esta acción fue determinado tanto en el libelo, como en la inspección judicial y aunque el actor en las pretensiones afirmó que el inmueble que se pretende segregar colinda “Por el Occidente, en extensión de doce (12) mts. con la Carrera 20 (calle cerrada), que es su otro frente”, este lapsus no puede llevar a negar las pretensiones y menos a concluir que el predio no fue determinado, en todo caso, esta situación será tenida en cuenta en el resuelve del fallo.
Tampoco es de recibo acoger la excepción de b)“interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio alegada por los demandantes, por el inicio de acciones legales por parte de la sociedad Promisan S.A.”, toda vez que por lo menos de los medios suasorios que 34 C1, Pdf No. 093 “RespuestaInstrumentosPublicos” 35 Cuaderno principal, pdf No. “103Inspección”, minuto 00:00 a 1:08 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 obran en el plenario el cobro coactivo iniciado por la Dian, la actuación penal adelantado por esta sociedad por los delitos de falsificación de documento público, invasión de tierras y otros conexos, no se dirigieron contra el actor, ni dieron cuenta que este fue despojado de la posesión. Además, el hecho de que Promisan cancele impuestos respecto del predio de mayor extensión lleva de alguna manera a concluir que tiene la condición de poseedora del lote que acá se cuestiona.
Similar situación se presenta respecto del medio de ataque alusivo a la c) “interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio alegada por los demandantes, por el inicio de acciones legales por parte de la sociedad Promisan S.A.”, dentro de las que se hace alusión al inicio de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en el 2006; sin embargo, de esta actuación no se demuestra de forma alguna que en realidad se promovió porque el simple dicho de la sociedad en mención no basta para demostrarlo.
Tampoco se ve que hubiera sido iniciada contra el demandante, es más en esa época no se encontraba en ejercicio de la posesión que acá alega, porque el conteo invocado se refiere a la suscripción de la promesa de compraventa de mejoras y posesión que se celebró el 16 de junio de 2009 con Bertulfo Pimiento Varón. El inicio del proceso de pertenencia por parte de los poseedores de los demás lotes que conforman el predio de mayor extensión no es una circunstancia que lleva a concluir que el recurrente ha dejado de ejercer los actos de señor y dueño respecto del terreno acá pretendido, y, más si se toma en consideración lo dicho en párrafos anteriores, respecto a que el lote acá debatido, hubiera sido pretendido en el trámite adelantado por el Juzgado 48 Civil del Circuito.
Y la d) “imposibilidad de adquisición del predio de la calle 195 No. 120-06 de Bogotá por prescripción”, con ocasión a que en la anotación No. 28 del folio de matrícula No. 50N-225177 de 2 de septiembre de 2014 mediante la cual el Juzgado 72 Penal 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Municipal con Funciones de Conocimiento dispuso la prohibición de enajenar en el término de 6 meses, no conduce a establecer que pudiera afectar a un poseedor como el apelante, toda vez que esta condición no se registra y se repite, tal cautela en modo alguno despojó al impugnante de la calidad ostentada desde junio de 2009, y porque el lapso señalado se encuentra más que superado.
De otra parte, no se acogerá la excepción de “genérica” invocada por la curadora de las personas indeterminadas, debido a que el contrato de promesa de compraventa de mejoras y posesión aducido por el demandante sí se anexó al expediente, por lo que no puede predicar esa defensora que tal documento no le constaba. Respecto de las anotaciones No. 025 y 027 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-225177, en los que se dispuso la prohibición judicial de abstenerse de realizar cualquier trámite sobre el inmueble de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y el registro de la demanda de pertenencia ordenada por el Juzgado 13 Civil del Circuito, estas no impiden que el impugnante ejerciera los actos de señor y dueño respecto del lote que pretende la declaración de pertenencia, porque la primera medida se encuentra finalizada, al decretarse por 6 meses, y en la segunda, en la pertenencia estudiada en principio por la autoridad en mención el lote acá pretendido no se debate allí. 9.
Sin necesidad de otras motivaciones, se revocará la sentencia de primer grado, razón por la cual se accederá a las pretensiones de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria respecto del predio acá controvertido; para lo que se ordenará la cancelación de inscripción de la demanda, la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 IV.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. En su lugar, se dispone: 1. Declarar que Eugenio Santamaría Benavides identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.427.029 adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio el lote de menor extensión, con la totalidad del inmueble casa de habitación junto el lote de terreno donde se halla construida, ubicado en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, interior 12 mejora, antes lote No. 01 de la manzana a carrera 40 No. 195-28 de Bogotá, se trata de un edificio esquinero de 4 pisos, construido sobre el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, cuyos linderos especiales son “Por el Sur, en extensión de seis (6) mts con la Calle 195 de Bogotá, que es uno de los frentes;
Por el Occidente, en extensión de doce (12) mts. con la Carrera 20 (calle cerrada), que es su otro frente; Por el Oriente, en extensión de doce (12) metros con el predio poseído por Jeisson Andrés Ariza Arboleda (Interior 13) de la misma urbanización: Por el Norte, en extensión de seis (6) metros con predio poseído por Yudy Norleida Parra Quitian (Interior 11) de la misma urbanización”. 2.
Que se debe segregar del folio de matrícula No. 50N-225177 del predio de mayor extensión que tiene una cabida de 2.200.00 varas cuadradas comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte en 44.00 con el lote No. 11 de la misma manzana D; oriente en 32.00 metros con la carrera 40 de Bogotá; sur en 44.00 metros con la calle 195 occidente en 32.00 metros con el lote destinado para el acueducto de la urbanización. Segundo. Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda.
Ofíciese a la Oficina correspondiente. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Tercero. Ordenar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. - Zona Norte que registre esta Sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Número 50N-225177 y que proceda a abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria del predio aquí aludido, al cual se le declaró el éxito de sus pretensiones, segregado del lote de mayor extensión en mención. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $3’000.000. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados36, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 36 Documento con firma electrónica colegiada 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf631232a45a401cd54ed840dc8699ffbc2d976514ed5ed5fbaff9cffd5f7a95 Documento generado en 12/12/2024 11:24:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29