Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00728-01 MAG. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. quince de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2023 00728 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia. Verbal, Adriana Marcela Cortés Huertas y otra vs. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Apelación Sentencia Sala virtual.

Aviso 32. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia proferida el 22 de diciembre de 20231, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Adriana Marcela Cortés Huertas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.K.V.C., promovió acción de protección al consumidor en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el propósito de que se declarara: i. que entre la aseguradora y el fallecido Luis Fernando Vargas Gómez se celebró “el contrato de seguro de vida deudores hipotecarios y/o leasing habitacional No. 0110043” cuyo beneficiario era el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.; ii. que la entidad convocada es responsable contractualmente por el incumplimiento del citado convenio y del “contrato de seguro de vida denominado PÓLIZA de FAMILIA VITAL RED No. 00130066052532183737” por no pagar la reclamación que presentó para la afectación de las citadas garantías2; y iii., que en consecuencia, se le 1 2 Apelación repartida el 14 de marzo de 2024.

Siniestros VINB-463 y VGDB-19403, respectivamente. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 condenara al pago de la suma de $222.544.146.3, con los correspondientes intereses moratorios. 2. Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. El 16 de octubre de 2010 contrajo matrimonio con Luis Fernando Vargas Gómez, y de esa unión nación la menor S.K.V.C. b. El 9 de agosto de 2019 compró, junto con su pareja, el apartamento 1001 de la torre 3 y el garaje 109 que hacen parte del conjunto residencial Balcones de Ambaló Propiedad Horizontal ubicado en la calle 169 # 45 A – 96 de Bogotá (F.M.I. 50N-20470507). c. Para la compra de ese bien se tomó un crédito con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., y para el efecto, el 30 de agosto de 2019 el señor Vargas Gómez adquirió con la compañía de seguros convocada la garantía 0110043, denominada “seguro de vida grupo deudores hipotecarios y/o leasing habitacional”.

Y que el 25 de septiembre de 2019 contrató la póliza Familia Vital Red 00130066052532183737. d. El 26 de diciembre de 2020 Luis Fernando Vargas Gómez falleció, y su causa de muerte fue: “Covid-19 virus no especificado”. e. El 25 de enero de 2021 presentó reclamaciones ante la aseguradora para la afectación de las pólizas de seguro, pero éstas fueron objetadas por reticencia, fenómeno que no se configuró porque el deceso de su cónyuge no se debió a las enfermedades que padecía, circunstancia que rompe con el nexo de causalidad. 3 Monto distribuido de la siguiente manera: i. $112.623.099.

(siniestro VGDB-19403), y ii. $109.921.047. (siniestro VINB-463). 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 3. Efectuada la notificación, el demandado y el banco vinculado aportaron escritos de contestación: 3.1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se refirió a los hechos del libelo de demanda y reprochó lo pedido. También, formuló medios exceptivos principales4 y subsidiario5.

Como fundamento, expresó: que el señor Vargas Gómez fue reticente e inexacto en las declaraciones de asegurabilidad que rindió frente a su estado de salud, circunstancia que configura una nulidad relativa del contrato de seguro y la pérdida de la indemnización a su favor; que a raíz de la configuración del reseñado fenómeno, y conforme al artículo 1059 del C.Co, se encuentra facultada para retener la prima a título de pena; y que la acción de protección al consumidor caducó6 y prescribió7 porque entre la presentación de la demanda y el deceso del señor Vargas Gómez pasaron más de dos años.

De otro lado, pidió que, en caso de condena, se tenga en cuenta el máximo valor asegurado. 3.2. El Banco BBVA Colombia S.A.8 se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la fuente de la obligación que se reclama en cabeza del banco BBVA”, “responsabilidad de la aseguradora en deberes de información”, “falta de acreditación de incumplimiento de responsabilidad por parte del banco BBVA S.A.”, Que tituló: caducidad de la acción de protección al consumidor financiero”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y prescripción de la acción de protección del consumidor”, “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, “BBVA Seguros de Vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro”, “incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero”, y la `innominada´. 5 Que denominó: “no exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”. 6 Pues trascurrieron más de dos años entre el fallecimiento del señor Vargas Gómez y la presentación de la demanda 7 En tanto que entre la presentación de la demanda y el deceso del señor Vargas Gómez pasó más de un año. 8 Entidad vinculada como litisconsorte necesario en auto de 13 de marzo de 2023. 4 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al banco BBVA”, y la `genérica´.

En apoyo, sostuvo que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil contractual; que no existe obligación a su cargo con respecto a los contratos de seguros objeto de la litis, limitándose su función a servir como “facilitador” del uso por parte de la aseguradora de sus plataformas para la comercialización de sus productos; que es dicha entidad la llamada a responder por el deber de información acerca de los servicios que ofrece; y que al momento de la expedición de las pólizas de seguro de vida al señor Vargas Gómez, se le explicó “que debía hacer la declaración de asegurabilidad de manera honesta, manifestando su estado de salud, los antecedentes, padecimientos, tratamientos, cirugías”. 4.

En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones del demandado y la entidad vinculada, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que plantearon. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA La Delegatura de primera instancia indicó que, si bien el señor Vargas Guzmán no respondió en debida forma el cuestionario relacionado con la declaración de asegurabilidad, lo cierto es que no se encuentran acreditados los presupuestos para la existencia de reticencia que dé paso a la nulidad del convenio, en tanto que en las preguntas contenidas en dicho documento no obraban específicamente las enfermedades del asegurado, “situación que impide al declarante informar el verdadero estado de salud al no poder determinar cuál es el estado del riesgo que desea desplazar a la entidad aseguradora”.

Además, señaló que no se allegó elemento de juicio que evidenciara de manera objetiva el grado del riesgo asumido por 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 el demandado y las razones por las cuales las patologías del tomador sobrepasaban aquella. Finalmente, no encontró demostrado daño imputable a la entidad financiera vinculada.

En ese orden, declaró probada la excepción de “falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del banco BBVA Colombia S.A.” y desestimó las demás que se plantearon. De igual manera, declaró a la aseguradora demandada contractualmente responsable por el incumplimiento a los contratos de seguros, y le ordenó pagar a favor del crédito ****7865 la suma de $106.241.258,39 -que corresponde al saldo insoluto de la deuda para la data del fallecimiento del asegurado-, y a favor de la menor S.K.V.C. el monto de $31.140.000. por la póliza Familia Vital Red, así como los intereses de mora a partir del 4 de marzo de 2021.

En lo demás, negó las pretensiones. LA APELACIÓN 1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sostiene que existe caducidad de la acción de protección al consumidor; que también operó la prescripción de aquella y la derivada del contrato de seguros; que concurren los presupuestos para declarar la nulidad relativa del contrato de seguro por grave reticencia e inexactitud dada la omisión del señor Vargas Guzmán en revelar su real condición clínica9, circunstancia que trasgrede el principio de buena fe y constituye un vicio del consentimiento; que de haber conocido el verdadero estado del asegurado se hubiera sustraído de celebrar los convenios o realizarlos en condiciones más onerosas; y que se desconoció lo establecido por este Tribunal y la Superintendencia en casos similares.

Por último, insistió en que la condena no supere el máximo valor asegurado. 9 Padecía de hipertensión arterial, nefropatica IGA, dislipidemia severa y obesidad, además, de ser sometido a una disectomía de hernia discal L4 L5. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 2. El extremo demandante ejerció su derecho a la réplica solicitando declarar desierta la alzada, pues con el escrito aportado por el demandado “no se cumplió con la sustentación del recurso de apelación”, máxime que, a su juicio, se presentó por fuera de tiempo, comoquiera que el plazo para su radicación vencía el 22 de marzo de 2024, y se allegó hasta el 3 de abril de 2024.

CONSIDERACIONES 1. De manera inicial, y en lo que atañe a la solicitud de la parte actora de declarar desierta la apelación de la aseguradora, la Sala pone de presente que no es viable acceder a dicho pedimento, habida cuenta que en el sub examine no se estructura ninguna de las falencias aducidas por ese extremo, que se concretan en ausencia de sustentación y radicación extemporánea del escrito correspondiente.

Lo anterior, porque en escrito de 3 de abril de 2024 BBVA Seguros allegó el escrito de sustentación del recurso de apelación que interpuso, en el que planteó y desarrolló sus reparos frente a lo decidido en el fallo que profirió la Superintendencia Financiera, y en ese orden, ello resulta suficiente para tener por cumplida la exigencia que echa de menos la actora y dar el curso pertinente a la alzada.

Cabe acotar que aunque el escrito de sustentación aportado en esta instancia es similar al que se adjuntó en primera instancia para atender el requisito relacionado con la exposición de los reparos respecto de la sentencia, esa mera circunstancia no es suficiente para restar validez al documento allegado ante este Tribunal, máxime cuando, tal y como se dijo, en aquél se efectuó un desarrollo argumental de los aspectos sobre los que versan las inconformidades aducidas en la apelación. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 De otro lado, la sustentación fue oportuna, pues el auto admisorio de la apelación se profirió el 14 de marzo de 2024 -notificado en estado de 15 del mismo mes y año-, y en esa senda, contando el término de ejecutoria de dicha providencia y los 5 días previstos para la radicación del documento impugnativo (art. 12 L. 2213 de 2022), se colige que el plazo para radicar finalizaba el 3 de abril de 2024, fecha en la que se allegó el referido escrito. 2.

Sentado lo anterior, y en el contexto de lo específicamente reprochado en el escrito de alzada, desde ya advierte la Sala que se confirmará la sentencia apelada, habida cuenta que analizada en detalle la actuación se observa que ninguno de los argumentos planteados en el escrito de apelación conlleva a derruir los fundamentos de lo resuelto en primera instancia, puntualmente en lo que hace a que concurran los presupuestos axiológicos para declarar la nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia, o que hubieran caducado o prescrito las acciones relacionadas con dichas garantías. 3.

Dispuestas de ese modo las cosas, y entrando de lleno al análisis de la alzada, cumple precisar que frente al fenómeno de la reticencia, esta no ha sido una materia pacífica en el escenario judicial; empero, tal circunstancia no impone per se afirmar que el juez de primer grado adoptó una postura contraria al estado actual de la jurisprudencia. En efecto, destáquese que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han decantado que, para que se configure la reticencia que conlleva la anulación relativa del contrato de seguro, debe demostrarse: i. la existencia de mala fe por parte del asegurado en cuanto al incumplimiento de su deber precontractual de información; ii. que lo no declarado o lo inexactamente dicho habría incidido en la celebración del convenio; y iii. la relación de causalidad entre las circunstancias y 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 padecimientos que se aduce no fueron informadas y el siniestro acaecido (fallecimiento en este caso). 3.1.

Al respecto, la primera de las citadas Corporaciones ha sentado: a). En Sentencia T-501 de 2016: “la relación contractual no podrá ser declarada nula por la sola omisión en el suministro de cualquier información, pues lo que se exige es que la inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a los postulados de la buena fe, que tenga la entidad de retraer el negocio celebrado o que, de ser conocida por el asegurador, hubiese llevado a estipular condiciones más onerosas”. b).

En providencia T-282 de 2016: “Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la `reticencia´, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.

Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. […] Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.

En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”. c). En fallo T-591 de 2017 indicó: “[e]n resumen, (i) el adquirente debe informar los hechos o circunstancias de los que tenga conocimiento al momento de celebrar el contrato, como enfermedades o síntomas de las mismas, de acuerdo con un cuestionario que realice la entidad, el cual debe ser claro y carente de ambigüedades;

(ii) la aseguradora debe investigar con base en esta información el estado de salud del paciente, por ejemplo, solicitando exámenes médicos recientes a sus usuarios o consultando la historia clínica; (iii) las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no pueden alegarse para negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación;

(iv) la reticencia se presenta cuando el adquirente ha actuado de mala fe, ocultando el estado del riesgo o ha sido negligente al manifestar las condiciones preguntadas por la aseguradora para determinar el riesgo; (v) las aseguradoras deben demostrar la mala fe por ser quienes definen la trascendencia de los hechos en la celebración o aumento de la onerosidad del mismo;

(vi) de constatarse la reticencia, debe existir un nexo causal entre esta y el siniestro, evento en el cual puede haber lugar a la nulidad relativa del contrato; (vii) las aseguradoras no pueden alegar la nulidad relativa del contrato o la disminución en el pago de la obligación cuando conocen o han debido conocer los hechos o circunstancias prexistentes o, aun así, las subsane mediante su aceptación expresa o tácita..

Situación que se presenta cuando no realizan las labores investigativas que les asisten” d) En providencia T-027 de 2019 refirió: “[e]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad (sic) entre la preexistencia aludida y la 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”.

Y e). En Sentencia T-061 de 2020, en la cual se reiteró la postura adoptada en fallos anteriores (v.gr. T-094 de 2019) dijo: “En ese sentido, si bien quien suscribe el contrato de seguro tiene la obligación de declarar con honestidad la totalidad de los factores que puedan afectar las condiciones en que se suscribe el contrato de seguro, lo cierto es que, como se indicó con anterioridad, la mera discrepancia entre la información contenida en las declaraciones de asegurabilidad y aquella existente en la historia clínica del asegurado no implica la configuración de la “reticencia” y, en ese sentido, corresponde a la aseguradora: (i) demostrar el elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a engañar y sacar provecho de la omisión evidenciada;

(ii) haber desplegado todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conocían o podían conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si se abstuvieron de verificar la información, habiendo podido hacerlo, mal haría el juez en validar su negligencia; y (iii) demostrar un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condición médica que dio origen a la configuración del riesgo asegurado”. 3.2.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela y en el ámbito de la especialidad civil, ha expuesto: i. En sentencia de casación SC3791-2021 de 1° de septiembre de 2021, expuso que: “[p]ara finalizar, la respuesta al cargo por errónea interpretación del 1058 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 que ésta Corte, con relación a la reticencia, ha venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares: 1.

Buena fe. Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás trasuntada, la buena fe también cobija a la aseguradora, para hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se presume y la ubérrima bonna fides, se aplica por igual para los contratantes, y así por ejemplo, en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos de convicción para demostrar el vicio, porque antes del decreto se reputa válida. 2.

La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que compete a la aseguradora, probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo. 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.

Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental del tomador-beneficiario de la prestación aseguraticia”. ii.

En fallo STC12251-2021 de 16 de septiembre de 2021: “Igualmente, en cuanto al medular aspecto aquí destacado, en reciente pronunciamiento, aunque para denegar la protección allí reclamada por la entidad aseguradora frente a la sentencia que le 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 impuso el reconocimiento del siniestro, pero con argumentos que mutatis mutandis resultan aplicables al caso de ahora, dejó dicho esta Sala: …al estar en debate el punto concerniente a la falta validez del contrato por reticencia, indudable es, el juzgado debía resolver ese específico punto bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema, con el fin de entrar a determinar la procedencia o no de la excepción de fondo impetrada por el tutelante, pues el nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros…”.

Y iii. En proveído de tutela STL10871-2021 de 4 de agosto de 2021: “Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado se equivocó al afirmar que la reticencia opera (i) de forma automática cuando el tomador falta a la verdad en su declaración de asegurabilidad, (ii) con independencia de la causa que haya motivado el deceso y (iii) sin que el asegurador deba probar que la omisión en la información fue intencional o de mala fe, toda vez que tales argumentos desconocen el precedente judicial que la homóloga Sala de Casación Civil ha dispuesto sobre el particular En efecto, nótese que en las sentencias CSJ SC 18 oct.1995, Exp. 4640, CSJ SC 19 may. 1999 Exp.4923, CSJ SC 02 ago. 2001, Exp. 6146, CSJ SC 26 abr. 2007, Exp. 4528 y CSJ SC5327-2018 la Sala homóloga Civil precisó que cuando se alega la figura de la reticencia en la declaración del estado del riesgo debe demostrarse que (i) los datos que se omitieron son trascendentes para la calificación del riesgo y (ii) la aseguradora cumplió con su obligación de confirmar la información aportada en la declaración de asegurabilidad”. 3.3.

De lo anterior se concluye, que el estado actual de la jurisprudencia en punto a los requisitos para la prosperidad de la nulidad relativa por reticencia de un contrato de seguro, de modo reiterado y uniforme reclama la acreditación de la mala fe y el nexo causal, de donde no podría atribuirse 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 a la Delegatura de primer grado un yerro en las conclusiones a las que arribó y el soporte de las mismas.

Así las cosas, a partir de lo expuesto es claro que la demandada no solo debía probar los elementos que refirió en sus escritos de contestación y apelación (una omisión en la información declarada por la asegurada y la incidencia de ese aspecto en la contratación del convenio), sino también la mala fe del señor Vargas Gómez al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, y la relación entre el fallecimiento de aquél y lo no informado, máxime que ello fue tesis básica de la demanda. 3.4.

Frente a este último presupuesto y respecto a la causa del fallecimiento del asegurado, en el escrito de demanda la parte actora afirmó que “la causa de la muerte correspondió al diagnóstico de COVID-19 VIRUS NO IDENTIFICADO”, y frente a ello la aseguradora no planteó inconformidad alguna, tanto así que, al tenerse por cierto, quedó el asunto eximido de prueba.

No puede olvidarse que “la aceptación de uno o varios hechos, realizada por las partes de común acuerdo, en la etapa procesal de la fijación del litigio, exonera de la carga de la prueba al extremo procesal a quien incumbía acreditar esa circunstancia, de donde la exigencia de demostración requerida por el funcionario judicial constituye yerro de iure, que se configura, entre otros eventos, cuando exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial no requerida, ya por disposición legal ora por convenio de las partes, en éste evento siempre y cuando se trate de hechos susceptibles de prueba de confesión, esto es, que no exigen medio de prueba calificado o formalidad ad probationem.”10. 3.4.1.

Al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, conviene señalar, que los elementos de convicción obrantes en el expediente dan cuenta de 10 SC1644-2022 de 8 de junio de 2022. Rad. 08001-31-03-005-2017-00175-01. 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 que, efectivamente, la causa del deceso del señor Luis Fernando Vargas Gómez se debió por complicaciones neumonales derivadas del Covid-19.

Mírese, sobre el punto, que en la epicrisis de ingreso elaborada por el Hospital Universitario de la Samaritana se refirió que el asegurado ingresó bajo la solicitud “me siendo ahogado”, y respecto a su condición de salud se señaló: “paciente quien ingresa por cuadro clínico de 2 días de evolución dado por dificultad respiratoria, cefalea, disnea, picos febriles que no ceden con la medicación, con noxa de contagio para Sars cov 2 no clara”11 (se destaca).

Ahora bien, con respecto a la causa del fallecimiento del asegurado, en la historia clínica de 27 de diciembre de 2020 el médico Luis Rafael Moscote Salazar, consignó: “paciente ingresa al servicio de unidad de cuidados intensivos hacia la 21:00 horas en el cual tan pronto ingreso a la unidad ingresa en paro cardiorespiratorio en el cual se inician maniobras avanzadas de reanimación, con duración de 4 minutos, en el cual se traslada a cama, en el cual se evidencian signos de elevación del st a nivel de cara lateral, quien entra hacia las 21:30 en otro episodio de parada cardiaca por lo que se reinician maniobras de reanimación nuevamente con duración de 4 minutos, paciente en quien se inicia menjo antiisquemico asociado, se continua con manejo vasopresor, a las 22:00 se denota bradicardia progresiva se ordena aplicación por vía endovenosa de atropina en el cual no hay respuesta, con asistolia en quien se inicia nuevamente maniobras avanzadas de reanimación sin obtener respuesta.

Hora de fallecimiento 22:12 horas. Se informa a la familia, se genera epicrisis, se diligencia certificado de defunción número: 72573025-2 […] Se tomó radiografía del tórax en el cual se evidencian opacidades múltiples de compromiso en ambos pulmonares en el cual se evidencia edema pulmonar masivo”12. 11 12 Pág. 13; 011Anexos. Pág. 22; 011Anexos. 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 En adición, respecto de la muerte del asegurado en el dictamen allegado por la aseguradora demandada, que fue elaborado por el experto Gabriel Duque, se indicó que “[e]l 23/12/2020 ingresa [Luis Fernando Vargas Gómez] a urgencias del Hospital La Samaritana por COVID y complicado por una Neumonía y falleciendo el día 27/20/2020”13. 3.4.2.

Así las cosas, es evidente para el Tribunal que el fallecimiento del señor Luis Fernando Vargas Gómez se debió a afectaciones neumonales derivadas del Covid-19, circunstancias que, como quedaron plasmadas, prima facie, no guardan relación con los padecimientos que la mencionada persona tenía al momento de adquirir las pólizas de seguro con el demandado y que éste último afirmó no se refirieron en la declaración de asegurabilidad, a saber, obesidad14, dislipidemia15 y nefropatía por IGA – enfermedad de Berger16; o por lo menos, no existe prueba que demuestre lo contrario.

Conviene acotar, en este punto, que de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, y ante la ausencia de dichos elementos de convicción de ninguna manera es viable que salgan avante los pedimentos que se plantean, máxime que quien alega 13 052PRUEBADictamenPericial.

Definida en dicha experticia como: “es una acumulación anormal y excesiva de grasa en el cuerpo y por si sola representa un riesgo cardiovascular elevado que influye en diferentes órganos y sistemas pudiendo desencadenar en infartos agudos de miocardio, enfermedad cardiaca, accidente cerebro vascular, hipertensión arterial, apnea del sueño, diabetes e incluso cáncer” 15 Referida como: “una elevación anormal de triglicéridos y/o coresterol, y produce una alteración asociada generalmente al síndrome metabólico, es decir a un trastorno del metabolismo que puede traer como consecuencia, hígado graso, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión, obesidad, entre otros, que conllevan a aumentar el riesgo cardiovascular de forma importante” 16 Establecida como: “una enfermedad renal que se produce cuando un anticuerpo llamado inmunoglobulina A (Iga) se acumula en los riñones.

Esto resulta en una inflamación local que, con el tiempo, puede dificultar la capacidad de los riñones para filtrar los desechos de la sangre. […] La nefropatía por IgA en general avanza lentamente con el trnscurso de los años, pero la evolución de la enfermedad varía de persona a persona. En algunas personas, se observan restos de sangre en la orina sin que esto ocasiones problemas; en otras, con el tiempo, la enfermedad desaparece por completo; y en otras, se presenta insuficiencia renal terminal.” 14 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 una nulidad relativa debe acreditar absolutamente todos los supuestos en que se apoya tal alegato y pretensión. Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”17. 3.4.3. Debe memorarse, en punto a las patologías diagnosticadas al asegurado, que del dictamen pericial aportado y la demás documental incorporada al plenario se establecieron, entre otras, la obesidad 18, dislipidemia19 y nefropatía por IGA – enfermedad de Berger20, siendo esta última la más relevante en el marco del proceso de asegurabilidad de 17 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. Definida en dicha experticia como: “es una acumulación anormal y excesiva de grasa en el cuerpo y por si sola representa un riesgo cardiovascular elevado que influye en diferentes órganos y sistemas pudiendo desencadenar en infartos agudos de miocardio, enfermedad cardiaca, accidente cerebro vascular, hipertensión arterial, apnea del sueño, diabetes e incluso cáncer” 19 Referida como: “una elevación anormal de triglicéridos y/o coresterol, y produce una alteración asociada generalmente al síndrome metabólico, es decir a un trastorno del metabolismo que puede traer como consecuencia, hígado graso, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión, obesidad, entre otros, que conllevan a aumentar el riesgo cardiovascular de forma importante” 20 Establecida como: “una enfermedad renal que se produce cuando un anticuerpo llamado inmunoglobulina A (Iga) se acumula en los riñones.

Esto resulta en una inflamación local que, con el tiempo, puede dificultar la capacidad de los riñones para filtrar los desechos de la sangre. […] La nefropatía por IgA en general avanza lentamente con el trnscurso de los años, pero la evolución de la enfermedad varía de persona a persona. En algunas personas, se observan restos de sangre en la orina sin que esto ocasiones problemas; en otras, con el tiempo, la enfermedad desaparece por completo; y en otras, se presenta insuficiencia renal terminal.” 18 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 acuerdo a lo indicado por el experto Gabriel Duque, el que según su dicho consiste en: “la creación de inmonuglobulina tipo A que es un anticuerpo que va produciendo daño propio dentro del riñón. Entonces en algunos pacientes se produce daños leves y evoluciona lentamente, en otros pacientes puede producir daños mucho más severos y llevarlos a insuficiencia renal crónica y a daño renal permanente.

Pero es una enfermedad autoinmune, por eso se considera una enfermedad inmunológica porque es una enfermedad autoinmune en la cual el organismo produce sus propios anticuerpos y esos anticuerpos van destruyendo su propio órgano que es el riñón”, la cual no guarda relación con el sistema neumonal pues afecta el sistema renal. Es importante señalar que, si bien en dicha experticia y en lo indicado en el interrogatorio del perito que elaboró el concepto, se hizo alusión a otros padecimientos diagnosticados al señor Vargas Gómez, como por ejemplo el síndrome del túnel del carpio y la apnea del sueño, no obra prueba indicativa de que tales enfermedades guardaran algún tipo de nexo con la causa de muerte de esa persona. 3.4.4.

En esa senda, es dado colegir que sobre el aspecto relacionado con el nexo causal entre el fallecimiento del asegurado y las patologías no reseñadas en el documento de asegurabilidad nada se reparó o cuestionó, pues en parte alguna se controvirtió que la causa de la muerte fuera ajena a los padecimientos que se aduce no fueron indicados en la solicitud de aseguramiento, es decir, nunca se cuestionó la ausencia de conexidad.

Además, los elementos de convicción incorporados no permiten llegar a conclusión distinta, circunstancia que hace evidente el incumplimiento de uno de los presupuestos imperativos para que pudiera salir avante la nulidad por reticencia. 18 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 4. En adición, resulta imperioso resaltar que, tal y como lo dijo el funcionario a-quo, la información relacionada en los formularios de asegurabilidad suscritos por Luis Fernando Vargas Gómez21 no eran del todo claros en torno a las patologías relacionadas, pues en ninguna de ellas se enunció de manera específica las enfermedades padecidas por aquél, y no existía un acápite en donde ubicarlas, circunstancia que en cierta medida dificultaba el señalamiento.

Y aunque varios de los padecimientos podían asociarse a algunos de los referidos en dicho documento -como lo expresó el experto Gabriel Duque Posada en su declaración-, ello no es suficiente para dar por sentado que el asegurado podía llegar a asociar sus enfermedades a las mencionadas en el documento, pues a pesar de que dicha persona era profesional, no era un experto en medicina.

Aunado a lo anterior, debe memorase que, de acuerdo con lo dicho por la testigo Herly Carolina Tinoco Tinoco -asesora que adelantó el proceso de colocación de los productos adquiridos por el asegurado-, fue ella quien diligenció los documentos poniendo las respuestas dadas por el señor Vargas Gómez, circunstancia que permite evidenciar que el interesado no pudo tener acceso directo y de primera mano a los certificados, lo que de contera dificultaba su revisión. 5.

Debe anotarse que si bien el recurrente refirió en el escrito de sustentación que en una providencia proferida por este Tribunal en la que el suscrito ponente fungió en la misma calidad -sin especificar el radicadose confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado de declarar la existencia de actuar reticente del asegurado dada la omisión en la información de su condición de salud, en el sub lite no es viable llegar a tal conclusión, porque, itérese, las patologías que no informó el señor 21 Págs. 35 a 37; 029AnexosContestacion. 19 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 Vargas Gómez no guardan prima facie relación con la afección que desencadenó en su muerte. 6.

Finalmente, en cuanto a la existencia de “caducidad de la acción de protección al consumidor financiero” y la “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y prescripción de la acción de protección del consumidor”, basta señalar que para el caso no se configura alguno de estos fenómenos, porque al ser la persona en favor de quien se reconoció el derecho una menor de edad (10 años)22, conforme a lo estipulado en el artículo 2541 del C.Civil en armonía con el precepto 2530 ib, no se configura ninguno de esos fenómenos; y la circunstancia relativa a la representación de aquella por su madre de ninguna manera tiene la virtualidad para alterar la regla en mención, habida cuenta que, de llegar a un entendimiento distinto, se desconocerían las prerrogativas contempladas en la Ley 1098 de 2006 en lo que respecta a la protección de los derechos del niño. Por último, no obra elemento probatorio indicativo de que el valor de la condena impuesta a la aseguradora convocada superara los topes máximos establecidos en las pólizas que adquirió el señor Vargas Gómez, y en ese orden, el cuestionamiento planteado en la sustentación sobre el asunto resulta inane. 7.

En consecuencia de todo lo dicho, y como ya se había indicado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas. DECISIÓN 22 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de S.K.V.C. visible a folio 2 del pdf “011Anexos”. 20 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 00728 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 22 de diciembre de 2023 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 99 003 2023 00728 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 787f3c8bb3f5e8ad41cf0169e1685f19d65c5b03528ac529f0bd767e2d14c554 Documento generado en 15/08/2024 11:21:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica