1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.394, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DANIEL MANRIQUE ZULUAGA en contra de COLPENSIONES.
Vinculada la CORPORACION PARA LA INVESTIGACION SICOLOGICA. Bajo radicación N° 760013105015-2016-00187-02. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el Demandante y la vinculada CORPORACIÓN en contra de la Sentencia N° 103 del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; así como la CONSULTA en favor de COLPENSIONES.
Sentencia mediante la cual se DECLARA no probadas las excepciones formuladas por los demandados. DECLARA que entre el señor DANIEL MANRIQUE ZULUAGA y la CORPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN PSICOLÓGICA, existió contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 1986 hasta el 31 de mayo de 2014.
ORDENA a COLPENSIONES que, en un plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en mora comprendidos entre el 1° de noviembre de 1986 hasta el 31 de mayo de 2014, en el cual el demandante laboró para CORPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN sin que se hubieran efectuado las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
CONDENA a la CORPORACIÓN a pagar a COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial correspondiente al aporte a cargo del empleador en un término no mayor a 15 días hábiles. COLPENSIONES deberá emitir la liquidación respectiva y, en caso de incumplimiento en el pago, iniciar las acciones de cobro coactivo establecidas en la ley. DECLARA que el señor DANIEL MANRIQUE es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que para su caso la ley aplicable es el decreto 758 de 1990.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del momento en que los demandados realicen el pago del cálculo actuarial, debido al smlmv, o de conformidad con la liquidación que se realice una vez se obtenga el pago del cálculo actuarial impuesto contra el vinculado.
ABSUELVE A COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, de conformidad con las razones puestas en esta sentencia. COSTAS a cargo de la parte demandada a favor del demandante y a cargo de cada uno de los demandados. Razones del Juzgado: El juez determinó que existió una relación laboral directa entre el demandante y la Corporación, y que los aportes a pensión fueron realizados parcialmente de forma directa y parcialmente a través de cooperativas de trabajo asociado, las cuales actuaron como intermediarias sin que se acreditara vínculo laboral con ellas.
Se concluyó que el demandante cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión bajo el régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Apelación Demandante: solicitó modificar la sentencia en el sentido de que el reconocimiento de la pensión no quede condicionado al pago del cálculo actuarial, argumentando que el demandante cumplió con su obligación de trabajar durante más de 28 años, y que fue el empleador y la entidad de seguridad social quienes incumplieron sus deberes.
También apeló la absolución de Colpensiones respecto a los intereses moratorios, señalando que desde 2014 se había solicitado el reconocimiento pensional sin respuesta oportuna. • Apelación Corporación: apeló la sentencia solicitando ser absuelta de la condena, argumentando que cumplió con los pagos de aportes a pensión, ya sea directamente o a través de cooperativas, y que fue Colpensiones quien no aplicó correctamente algunos pagos en la historia laboral del demandante.
Alegó además que había solicitado en varias ocasiones la corrección de dicha historia sin obtener respuesta. DANIEL MANRIQUE ZULUAGA en contra de COLPENSIONES. Vinculada la CORPORACION PARA LA INVESTIGACION SICOLOGICA. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.349 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Advertirse conjunción de las semanas requeridas para el goce de la pensión junto al derecho de los intereses moratorios.
Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Corporación a resolver el punto de apelación recurrido por la parte demandada quien se opone a la condena del pago del cálculo actuarial a favor del demandante, mientras que el actor pide se emita la orden de reconocimiento pensional con retroactivo desde el año 2014 e intereses moratorios.
Se estudiará por método en primer lugar la apelación de la vinculada CORPORACIÓN, de quien la Sala entiende no controvertir la existencia del contrato de trabajo entre ella y el actor, es más, el apoderado judicial precisa las fechas de la existencia de 1986 al año 2014; también es claro en aceptar la obligación que, como empleador tiene frente al pago de la seguridad social.
Pero es precisamente en este punto donde, afirmando proceder los aportes, dice no darse condena en su contra por dichos conceptos en tanto ya realizó la consignación de todos ellos, siendo incluso COLPENSIONES quien le refirió los periodos faltantes y procedió a cancelarlos. Bajo estas afirmaciones, procede la Sala a revisar la documental aportada al proceso y, si bien aparecen con la demanda y la contestación de la vinculada, constancias de afiliación al ISS y, algunas planillas con los correspondientes sellos de cancelación de aportes a la seguridad social (archivo 04Anexos; cuaderno digitalizado; archivo 04ContestacionDdoCorporación; cuaderno juzgado), también es evidentes con la historia laboral del demandante (pág. 53 archivo 01Cuadernojuzgado; cuaderno juzgado), no estar reportados todos y cada uno de los tiempos laborados con la vinculada CORPORACIÓN, de ahí la obligación del juez de laboral en dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993, sin trasladarle al afiliado los intríngulis en los procedimientos administrativos e internos entre empleador y el fondo, así ha sido establecido por la jurisprudencia en sentencia T-083 de 20231.
Así las cosas, debe prevalecer la orden de pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral; sin que esto implique un doble pago por parte del empleador, pues COLPENSIONES no puede realizar nuevamente al empleador un cobro de aportes con intereses sobre periodos ya cancelados. T-083 de 2023: “53. La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”1.
En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. … 1 76. Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han trasladado al accionante las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. En efecto, la desorganización, la no sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada ha repercutido negativamente al trabajador.
De manera que el procedimiento lleva más de 10 años. Así, han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del demandante. A las entidades les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. No obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente.
Por tal motivo, trasladaron la carga de sus actuaciones al accionante, con lo cual afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.“ 2 DANIEL MANRIQUE ZULUAGA en contra de COLPENSIONES. Vinculada la CORPORACION PARA LA INVESTIGACION SICOLOGICA. Estas irregularidades en el reporte, liquidación y pago de aportes a la seguridad social, tal y como se dijo en líneas anteriores, no puede ser cargada al afiliado, menos, soportar el no reconocimiento pensional de vejez en forma oportuna debido a que los responsables de su reporte, liquidación, pago y administrador de sus aportes no lo han realizado de forma correcta.
De ahí que, de causarse la pensión de vejez anunciada por la instancia como procedente desde el año 2014, deba darse su declaración y orden de pago mediante sentencia judicial. En este punto, debe la Sala entrar a resolver en CONSULTA si hay lugar o no a la pensión de vejez determinada por el juzgado como procedente. El actor conforme el art. 36 de la ley 100/93 es beneficiario del RT al contar para el 01 de abril de 1994 con 43 años de edad ((pág.49 archivo 01Cuadernojuzgado; cuaderno juzgado)2, siendo destinatario del Decreto 758/90, beneficio no eclipsado con el AL 01 de 2005 por cuanto el demandante cumplió los 60 años de edad el 30 de junio de 2010, fecha anterior al límite dispuesto por el acto legislativo referenciado.
Frente a las cotizaciones, para la fecha de la edad pensional contaba con un total de 1.204,03 semanas, superando así las 1.000 semanas del decreto 758/90. En gracia de discusión, el señor DANIEL MANRIQUE para el 31 de julio de 2005 también contaba con más de 750 semanas (954 semanas cotizadas). Llegando hasta el 31 de mayo de 2014 a las 1.397 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Todo ello teniendo en cuenta el tiempo laborado con la Corporación para la Investigación desde el año 1986 al 2014 -01 de noviembre de 1986 al 31 de mayo de 2014(artículo 17 de la ley 100/93, art. 33 de la ley 100/93 en el literal C y D del parágrafo 1º3) y del cual se vio, hubo declaratoria de contrato de trabajo por el juez de instancia, sin reparo de ello por parte de la vinculada empleadora.
AL no encontrarse reportado en su historia laboral, los periodos comprendidos entre: • • • • • • • • El 21 de mayo de 1991 al 22 de mayo de 1992 1 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1996 01 de junio de 1996 al 31 de marzo de 2004 Agosto de 2004 Marzo de 2005 01 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2010 Febrero de 2011 Mayo de 2014 Los cuales ascienden a un total de 494,57 semanas, y sumadas a las 834 semanas reconocidas en la historia laboral (pág.53 archivo 01Cuadernojuzgado; cuaderno juzgado, suman un total de 1.329 semanas en toda la vida laboral, cúmulo suficiente para dar lugar a la pensión de vejez.
Concedida tal y como lo dijo la instancia, a partir del 01 de junio de 2014 por la última cotización, en cuantía equivalente al salario mínimo y sobre sobre 13 mesadas al año por causarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 (AL 01/05). Condenas que resultan favorables a los intereses de la demandada de quien se estudia a su favor este punto en consulta.
El retroactivo no se encuentra prescrito por darse la efectividad de la pensión desde junio de 2014 y radicarse la demanda el 26 de abril de 2016 (pág.60 archivo 01Cuadernojuzgado; cuaderno juzgado), antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS; retroactivo sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud. 2 Nacido el 30 de junio de 1950 Art. 33.
Parágrafo 1: d. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubiere afiliado al trabajador. 3 3 DANIEL MANRIQUE ZULUAGA en contra de COLPENSIONES. Vinculada la CORPORACION PARA LA INVESTIGACION SICOLOGICA. Respecto de la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, para la Sala si hay lugar a su condena, dado el retardo en el reconocimiento y pago del derecho y de las mesadas pensionales, los cuales para la Sala Mayoritaria se liquidan descontando el término de los 4 meses para resolver las peticiones pensionales; siendo así los intereses sobre las mesadas adeudadas y liquidados desde el 17 de septiembre de 2014 (pág.22 archivo 01Cuadernojuzgado; cuaderno juzgado) a la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.
Son las razones anteriores las que permiten modificar la providencia apelada, despachar en forma desfavorable la apelación de la vinculada, aunque se adicionará las declarativas del juzgado en el sentido de no implicar en doble pago de aportes a la seguridad social frente a los periodos ya cancelados por el empleador. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada el cual queda de la siguiente manera:
TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE CINCO (05) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EXPIDA EL CÁLCULO ACTUARIAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS QUE AÚN SE ENCUENTREN EN MORA, ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1986 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2014, EN EL CUAL EL DEMANDANTE LABORÓ PARA CORPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN PSICOLÓGICA SIN QUE SE HUBIERAN EFECTUADO LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
SIN QUE ESTO IMPLIQUE UN DOBLE PAGO DEL EMPLEADOR EN LOS PERIODOS YA CANCELADOS. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada el cual queda de la siguiente manera:
CUARTO: CONDENAR A CORPORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN PSICOLÓGICA A PAGAR A COLPENSIONES EL MONTO DEL CÁLCULO ACTUARIAL QUE AÚN SE ENCUENTRE EN MORA, CORRESPONDIENTE AL APORTE A CARGO DEL EMPLEADOR, EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 15 DÍAS HÁBILES. COLPENSIONES DEBERÁ EMITIR LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, INICIAR LAS ACCIONES DE COBRO COACTIVO ESTABLECIDAS EN LA LEY.
SIN QUE ESTO IMPLIQUE UN DOBLE PAGO DEL EMPLEADOR EN LOS PERIODOS YA CANCELADOS. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada el cual queda de la siguiente manera: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al señor DANIEL MANRIQUE ZULUAGA una pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2014 en cuantía del salario mínimo de cada anualidad y sobre 13 mesadas año. Siendo el retroactivo desde el 01 de junio de 2014 hasta la correspondiente inclusión en nómina de noviembre de 2025.
Cifra sobre la cual debe realizar los descuentos en salud. Reajustando las mesadas conforme la ley. 4 DANIEL MANRIQUE ZULUAGA en contra de COLPENSIONES. Vinculada la CORPORACION PARA LA INVESTIGACION SICOLOGICA. 4. REVOCAR el numeral 7º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al demandante los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 sobre las mesadas adeudas al actor, los cuales se liquidan desde el 17 de septiembre de 2014 a la fecha en que se realice el pago de estas, con la tasa de interés moratorio vigente para esa fecha. 5.
CONFIRMAR la sentencia apelada y la absolución en todo lo demás; por lo explicado en la considerativa de esta providencia.
6. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: Para el suscrito los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100/93 nacen en el mismo instante en que el pensionado no recibe oportunamente su mesada pensional, así lo expresa la literalidad de ese postulado legal, razón por la cual solo el pago oportuno de las mesadas tiene la virtud de no permitir el nacimiento de los referidos intereses.
En ese sentido, los intereses moratorios no dependen o se causan con ocasión o no de la solicitud que de ellos se haga, pues el término de 4 meses del art.33 ibídem, hace relación con la respuesta que debe darse al ejercicio del derecho fundamental de petición pensional, el cual no tiene por virtud modificar el contenido literal del postulado legal. 4 Siendo así, en este caso habría lugar a condenar al fondo pensional demandado al pago de los mismos a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional.