TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: DECLARATIVO de FELIPE QUINTERO GARCIA y otros. contra BIENES E INVERSIONES RODRIGUEZ DE GARCIA Y CIA. S. EN C. Exp. 000-2024-01872-00. Corresponde decidir frente al IMPEDIMENTO alegado por el Juez RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL para conocer del asunto referenciado, fundado en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos Felipe Quintero García, Natalia Quintero García y Catalina Quintero García, por intermedio del togado Gabriel Hernández Villareal, incoaron proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Bienes E Inversiones Rodríguez de García y Cía. S. en C., la cual fue asignada por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- El titular de ese estrado en auto adiado 29 de febrero de 20241 se declaró impedido para conocer del mismo, al considerar que en él concurre la causal 9ª del artículo 141 ibídem, ya que, “… el apoderado judicial del extremo demandante, Dr. Gabriel Hernández Villarreal, es el director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, institución de educación superior en la cual este servidor es profesor de la materia de Derecho Probatorio…”, por ende, ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial que sigue en turno. 3.- Por su parte, su homólogo la Juez 40° de esa misma especialidad, en pronunciamiento del 11 de junio del cursante año2 ordenó remitir el expediente a esta Corporación, luego de considerar que la causal enunciada no se encuentra demostrada en razón a que no se devela el tipo de vínculo exigido por la Ley, entre tanto no denota una relación de amistad estrecha, cercana e íntima con el procurador judicial de la parte 1 2 Cuaderno principal Pdf004AutoDeclaraImpedimento29Feb24.pdf” Cuaderno principal Pdf0010AutoNoAceptaImpedimento220240611.pdf” Exp. 000-2024-01872-00.
Pág. 2 demandante, que incida, afecte o turbe el ánimo neutral e imparcial por la que pretende apartarse de la actuación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispuso el legislador, para efectos de garantizar la transparencia y la imparcialidad en las decisiones judiciales que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deben declararse impedidos tan pronto como la adviertan (art. 140 del C. G. del P.). 2.- Desde esta perspectiva, frente al tema de los impedimentos y las recusaciones la H. Corte Constitucional ha considerado que su trámite no es algo que se pueda dejar al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a los ciudadanos de una herramienta jurídica consagrada a efecto de garantizar la imparcialidad judicial como pilar que es del debido proceso, con la posibilidad de marginar al juez de la actuación cuando se configure alguna de las contempladas en la ley, principio de imparcialidad que puede verse vulnerado bien por razones objetivas ya subjetivas, las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate, las segundas que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto.3 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, al estudiar la figura aquí analizada, expresó que “…el impedimento corresponde a un acto de iniciativa del funcionario judicial, quien así debe declararlo cuando concurra en él alguna de las causales de inhibición que la ley contempla.
Y, únicamente cuando no lo hace, le surge legitimación a las partes para provocar su separación del proceso mediante el mecanismo de la recusación. Así lo ha señalado esta Corporación: El impedimento es la manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes.
La recusación es la manifestación clara e inequívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que en su sentir se da en el proceso, para separarlo de su conocimiento.”4 3.- En este contexto, sobre las causales de recusación el artículo 141 ejúsdem, expresa: 3 T-319A de 3/5/12. Corte Constitucional.
Citada por el Tribunal Superior de Bogotá - M.P. LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, Rad. 2014-004-01. Asunto: impedimento. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Auto APL2931-2017 de 27 de abril de 2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Exp. 110010230000201700032-00 Exp. 000-2024-01872-00. Pág. 3 “Son causales de recusación las siguientes: 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado 3.1 Frente a dicha causal la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- en pronunciamiento APL1469-2024 del 8 de abril de 2024, dejó plasmado que: “… En torno a dicha causal, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica «reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas».
(CSJ SP, 19 oct. 1994, Rad. 9710). En similar sentido la Corte Constitucional precisó: “… [L]a configuración de un impedimento con fundamento en la relación de amistad que el juez posea con alguna de las partes atiende a la posible afectación de la imparcialidad del operador jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisión judicial.
En estos casos, el solo hecho de la amistad íntima permite presumir la afectación de la imparcialidad. Sin embargo, para que se configure este impedimento se deben concretar los hechos manifestados por el magistrado en el supuesto fáctico descrito en la citada causal. (Auto 592/21). Es claro el carácter subjetivo que la identifica, el cual, como personalísimo que es, debe darse por probado con el sólo dicho del juez, pues es él, como soberano de sus afectos, quien elige sus amigos y en tal virtud, el único que puede calificar y determinar el alcance de los mismos…” 4.-Vista la causal invocada, delanteramente avizora esta Magistratura que el impedimento expuesto se declarara infundado en atención a las siguientes y sucintas razones: 4.1.- En primer lugar, si bien el juez Ronald Zuleyman Rico Sandoval, adujó que el togado Gabriel Hernández Villarreal, es el director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, institución de educación superior en la cual este servidor es profesor, de tal manifestación en sentir de esta magistratura no se evidencia algún tipo de relación de amistad estrecha entre en el funcionario y dicho litigante, razón por la cual, no se identifica en qué circunstancias tal vínculo le impediría decidir con la absoluta rectitud e imparcialidad, libre de cualquier prejuicio.
Exp. 000-2024-01872-00. Pág. 4 Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez 39º Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado en el asunto de la referencia por parte del Juez 39° Civil del Circuito de este Distrito Judicial. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado 39° Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. 3.-
COMUNÍQUESE esta determinación.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO